Decisión nº 148-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 23 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-000834

ASUNTO : VP02-R-2013-000342

Decisión No. 148-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho KLENWIL PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 181.363, en su carácter de defensor privado de los imputados YOHANDRI X.A.U. y R.E.S.P., plenamente identificados en actas.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 366-13, de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el mencionado tribunal admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, así como también admitió las pruebas contenidas en la acusación fiscal, mantuvo la medida de coerción personal, se dictó el auto apertura a juicio y se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa referida a la nulidad del escrito acusatorio, en el asunto penal seguido contra los imputados de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.A.F..

Las actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 06 de mayo de 2013, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 9 de mayo de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA.

El profesional del derecho KLENWIL PIÑEIRO, en su carácter de defensor privado de los imputados YOHANDRI X.A.U. y R.E.S.P., interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión No. 366-13, de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó el recurrente, que en fecha 26 de marzo de 2013 se realizó la audiencia preliminar en la cual figuran como acusados sus defendidos, en esa oportunidad la defensa técnica solicitó al tribunal de instancia, que se declarará la nulidad absoluta de la acusación, por vulnerar flagrantemente el debido proceso, así como también principios y garantías constitucionales, puesto que no se efectuó la rueda de reconocimiento acordada con anterioridad por el juzgado de instancia, en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que posterioridad fue el mismo juzgado de control que la declaró improcedente.

Prosiguió indicando el defensor privado, que el tribunal emitió una decisión contrario imperio, pues revocó su propio pronunciamiento perjudicando así gravemente la defensa de sus patrocionados, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que los jueces revoquen sus propias decisiones, agregó que de esta forma se le vulneró el derecho a la defensa de sus representados, por cuanto de haberse efectuado la rueda de reconocimiento que en un primer momento acordado el tribunal, el acto conclusivo presentado por la representación fiscal hubiese sido muy distinto al que interpuso en la presente causa, razón por la cual a criterio de la defensa lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la acusación, por cuanto vulnera flagrantemente el debido proceso, así como principios y garantías constitucionales.

Continuó manifestando quien apela, que no existiendo elementos de convicción suficientes en contra de sus defendidos, en virtud que sólo se tiene para vincularlos, es el señalamiento que hicieren los funcionarios policiales actuantes, el cual resultaba ilegal desde todo punto de vista, por cuanto no puede un funcionario policial actuante en un procedimiento no puede tener dualidad de funciones, es decir, ser funcionario actuante y testigo presencial a la vez en el mismo procedimiento, por tal motivo lo procedente en derecho, a juicio de quien apela es otorgar la libertad o en su defecto una medida menos gravosa.

Destacó el apelante, que en la presente causa existen dos personas privadas de su libertad, sin ningún argumento que se encuentre amparado o dentro de los parámetros establecidos por las leyes que rigen el ordenamiento jurídico, y más aun se les ha negado su derecho a una defensa efectiva desde el momento en el cual el tribunal declaró improcedente la realización de la rueda de reconocimiento, cuando con anterioridad había sido ese mismo juzgado quien acodará realizar el mencionado acto, el cual serviría para esclarecer los hechos que en realidad se suscitaron.

Razón por las cuales, el profesional del derecho KLENWIL PIÑEIRO, en su carácter de defensor privado de los imputados YOHANDRI X.A.U. y R.E.S.P., solicitó que se declare la nulidad de la decisión No. 366-13, de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consecuencialmente ordene la libertad de sus defendidos.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho KLENWIL PIÑEIRO, en su carácter de defensor privado de los imputados YOHANDRI X.A.U. y R.E.S.P.; interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 366-13, de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el fallo impugnado sobre la base que se violentó el derecho a la defensa, así como también se vulneró el debido proceso y las garantías constitucionales que le asisten a sus representados, por cuanto no se practicó la rueda de reconocimiento, la cual fue acordada con anterioridad emitiendo el juzgado una decisión contrario imperio, igualmente denunció que los funcionarios policiales no poseen dualidad.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, esta Sala de Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que el Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en aras de la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.

Es conveniente resaltar además, que la fase preparatoria, cumple con una función primordial toda vez que su objeto es recolectar los elementos indispensables para realizar la investigación de los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, a los fines de dilucidar la verdad de los mismos, permitiendo al titular de la acción penal con la recolección de los elementos de convicción presentar un acto conclusivo, bien sea la acusación, el sobreseimiento o un archivo fiscal. Cabe agregar, que el Ministerio Público tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en los procesos penales, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).

Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase de investigación que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, tal como lo dispone el artículo que de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 287.- El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

.

Del análisis de la disposición legal transcrita ut supra, se evidencia que el imputado o imputada, podrán requerir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación en su descargo que contribuyan al esclarecimiento de los hechos. No obstante, el titular de la acción penal en la etapa investigativa, no está obligado ha ordenar la realización de todas y cada una de estás, sino sólo aquellas que considere conducentes y provechosas para la búsqueda de la verdad; debiendo explanar las razones de hecho y de derecho en caso de negativa. Igualmente, las partes intervinientes en el proceso penal instaurado, poseen la facultad de solicitar el control jurisdiccional ante el juez o jueza de control, tal como lo prevé la N.A.P..

Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes conforman este Cuerpo Colegido, consideran propicio traer a colación lo establecido por el legislador patrio en el contenido normativo del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la reconocimiento del imputado o imputada preceptuando lo siguiente:

Artículo 216. Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

. (Negrillas de la Sala).

Del enunciado normativo ut supra transcrito, se desprende que la rueda de reconocimiento de individuos, es una diligencia de investigación la cual puede ser peticiona ante el órgano jurisdiccional por cualquiera de las partes intervinientes en un proceso penal, con el objeto de esclarecer los hechos acaecidos, y en aras de la búsqueda de la verdad los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 301 de fecha 29 de enero de 2006, ha precisado:

...Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 408, de fecha 02 de abril 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en igual orientación señaló:

...De las actas del expediente se infiere que el proceso penal que dio lugar al amparo sub lite se encuentra precisamente en esa etapa investigativa del proceso, vale decir, en espera de presentación por parte de la vindicta pública del acto conclusivo correspondiente. Como director de dicha fase investigativa, el Ministerio Público debe ordenar la realización de todo acto de investigación tendiente tanto a la inculpación como a la exculpación del investigado, todo ello por la condición de parte de buena fe que ostenta dentro del proceso penal (...) juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral...

.

Efectuado como ha sido el análisis realizado a la diligencia de investigación y precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para efectuar la rueda de reconocimiento de individuo, tal como lo preceptúa el artículo 216 de la norma penal adjetiva, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de a la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si efectivamente la jueza a quo incurrió en vulneración de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y el derecho a la defensa. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…En relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa bajo el argumento que el tribunal impidió la materialización de la evacuación de un medio probatorio como la rueda de reconocimiento la cual había sido acordada por este mismo despacho y posteriormente la declarara improcedente es decir tomando una decisión contrario imperio en a (sic) cual se revocara su propio pronunciamiento lo cual esta prohibido por el Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la presente solicitud ya que si bien es cierto este Juzgadora en fecha 04-02-2013, declara improcedente la realización de la rueda de reconocimiento acordada en el acto de presentación de fecha 13-01-2013, por el tribunal a solicitud de la defensa , (sic) no es menos cierto que se declara la improcedencia en razón que el Ministerio Publico (sic) dentro de sus atribuciones como titular de la acción solicito (sic) al tribunal dejara sin efecto la rueda de reconocimiento fijada en virtud que la victima (sic) ciudadano E.F., manifestó ante la Fiscalia (sic) la imposibilidad de reconocer a los autores del delito, adminiculado a que no comparte esta Juzgadora lo manifestado por la defensa en cuanto a que de haberse materializado la misma el resultado hubiese modificado de alguna manera el acto conclusivo emitido o presentado por el Ministerio Público, toda vez que cuenta el Ministerio Publico (sic) con otros elementos de convicción que pudieran dar origen a una sentencia condenatoria…

. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia consideró que la diligencia de investigación de rueda de reconocimiento de imputado o imputada, resultaba improcedente, en razón que el Ministerio Público dentro de las atribuciones conferidas por la ley, solicitó al órgano jurisdiccional que se dejará sin efecto la rueda de reconocimiento, toda vez que la víctima de marras, manifestó en el despacho fiscal, la imposibilidad de reconocer a los autores o partícipes en el hecho ilícito cometido.

En el caso sub lite, quienes aquí deciden consideran que ni el representante del Ministerio Público, ni el Juzgado a quo, han incurrido en lesión de los derechos de los ciudadanos JOHANDRY X.A.U. y R.E.S.P., pues de manera motivada y razonada, con criterios coherentes, que comparte plenamente esta Alzada, declaró la improcedencia de la diligencia de rueda de reconocimiento de individuos, esgrimiendo que la práctica de la misma devino en improcedente, puesto que la víctima de autos, en la ampliación de la declaración, manifestó la imposibilidad de reconocer a los autores del delito cometido, y que tal circunstancia podría devenir en un vicio que afecte la validez de ese acto, lo que a criterio de esta Alzada, no constituye vulneración del derecho a la defensa, ni menos aún al debido proceso.

Atendiendo a lo antes expuesto, en el presente caso no se ha configurado gravamen que pudiera ser catalogado como irreparable, e igualmente tampoco se ha producido lesión a los derechos y garantías de los imputados de autos, pues como se apuntó, el órgano jurisdiccional otorgó respuesta satisfactoria, oportuna y adecuada, no verificándose de parte de éste ni del Ministerio Público, la existencia de actos concretos que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos de los procesados de marras.

A este tenor, es importante precisar que no toda omisión en la práctica de pruebas puede generar nulidad, por desconocimiento del derecho a la defensa o quebrantamiento del debido proceso, pues para que ello ocurra es necesario que la prueba omitida por el juzgador sea de tal fuerza demostrativa que de haberse realizado habría podido cambiar el acto conclusivo, ante la inexistencia de otros elementos de convicción.

Por colorario de las anteriores premisas, observan estos jurisidicentes que tanto la juzgadora como el representante fiscal, de manera debidamente motivada, consideraron que la realización de dicha diligencia resultaba improcedente, lo cual no resulta en modo alguno violatorio del derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, que se encuentran consagrados en los artículos 26, 27, 49.1, 49.3, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le asisten a los imputados de marras, como previamente se apuntó, ni mucho menos podrá considerarse como una decisión contraria imperio, puesto que la improcedencia de la rueda de reconocimiento devino del propio argumento expuesto por el titular de la acción penal, cuando declaró que la víctima de marras, manifestó la imposibilidad de reconocer a los autores del hecho.

De manera pues, que ha quedado evidenciado por parte de las Juezas que aquí deciden, que la decisión impugnada resulta ajustada a derecho, puesto que en el iter procesal el Ministerio Público no conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso que les asisten a los imputados de marras, así como tampoco fueron transgredidas normas de rango constitucional; desprendiéndose siendo garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, observó la instancia el control material y formal, que debe realizarse sobre el escrito acusatorio, analizó y veló por el cabal cumplimiento de las normas procesales y las garantías constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación, no siendo procedente en derecho la libertad de los acusados YOHANDRI X.A.U. y R.E.S.P., plenamente identificados en actas, ni mucho menos la sustitución de la medida de coerción personal. Así se decide.-

Con respecto al alegato esbozado por el profesional del derecho KLENWIL PIÑEIRO, referido que el funcionario policial no puede poseer una dualidad en el proceso penal; es decir, actuar como funcionario actuante y testigo, resulta propicio señalar para quienes integran este Tribunal ad quem, que tales argumentos la defensa podrá rebatirlos en caso de así considerarlo en la fase de juicio, que siendo la etapa más garantista del proceso penal venezolano, que se perfecciona a través del contradictorio. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho KLENWIL PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 181.363, en su carácter de defensor privado de los imputados YOHANDRI X.A.U. y R.E.S.P., plenamente identificados en actas, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida No. 366-13, de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho KLENWIL PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 181.363, en su carácter de defensor privado de los imputados YOHANDRI X.A.U. y R.E.S.P., plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión la decisión No. 366-13, de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2012. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CAROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTÍZ

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el No. 148-13, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N..

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