Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000110

ASUNTO: FE11-X-2010-000038

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano KLENYS H.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 15.618.771, asistido por la abogada A.M.M.C., Inpreabogado Nº 97.893, contra la Resolución Nº DA-09-07-0050 de fecha ocho (08) de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, mediante la cual se acordó su retiro del cargo que desempeñaba como Defensor Municipal, adscrito al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha siete (07) de abril de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº DA-09-07-0050 de fecha ocho (08) de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, mediante la cual se acordó el retiro del recurrente del cargo que desempeñaba como Defensor Municipal, adscrito al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el 09 de abril de 2010 ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la empresa recurrente.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la abogada asistente de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrente y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la P.A. recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2140 del 09/12/2009).

    Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora debido a que el acto impugnado afecta gravemente su capacidad económica, aunado al hecho de ser el único defensor de niños, niñas y adolescentes del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y al cerrar la única Defensoría Municipal lesiona sus derechos fundamentales e interrumpe el derecho de percibir un salario justo, afectando su estabilidad por cuando goza de inamovilidad laboral, se cita su argumentación:

    Periculum in mora: (…) soy el único defensor de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y al haberme retirado de mi cargo, por razones burocráticas e ilegales, se cierra ilegalmente la única defensoría del Municipio, trayendo como consecuencia, la lesión a mis derechos laborales fundamentales como son el derecho al trabajo, suspendiendo así el periodo de mi registro establecido con una vigencia de cinco (05) años, sin justa causa, interrumpiendo el derecho de percibir un salario justo afectando mi capacidad económica y mi estabilidad laboral, tomando en cuenta que por mi ultima remuneración, me encuentro amparado así por inamovilidad laboral debidamente decretada por el ejecutivo nacional.

    (…)

    …asimismo, la ilegalidad de dicho acto administrativo no tomo en consideración el interés superior del niño, niña y adolescente como prioridad absoluta e imperante quedando así los niño, niña y adolescente indefensos sin ningún tipo de representación legal ni asistencia jurídica que defienda sus derechos e intereses consagrados en la ley de protección del niño, niña y adolescente, así como en aras de garantizar mi derecho al trabajo como hecho social fundamental, y considerando el gravamen que se me causa mientras dure el proceso

    .

    Conforme a la argumentación presentada, observa este Juzgado que el recurrente circunscribió el periculum in mora en el perjuicio que afecta gravemente su capacidad económica por la lesión a sus derechos laborales fundamentales, como el derecho al trabajo y los salarios dejados de percibir como consecuencia de la destitución de su cargo como Defensor Municipal que venia desempeñando en la Alcaldía recurrida y la estabilidad laboral por cuanto alega que gozaba de inamovilidad, además de ello arguye que por ser el único Defensor de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, al cerrarla los mismos quedarían sin ningún tipo de representación legal ni asistencia jurídica que defienda sus derechos e intereses.

    Considera este Juzgado que no se evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nº DA-09-07-0050 de fecha ocho (08) de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, mediante la cual se acordó el retiro del cargo que desempeñaba el recurrente como Defensor Municipal, adscrito al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintiocho (28) de abril del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

    BOL/aff/abl

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