Decisión nº 6C-022-05 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 12 de Agosto de 2005.-

195º y 146º

Juez Unipersonal: Dr. R.R.A..-

Fiscal Transitorio del Ministerio Público: Dr. Ulbano García.-

Imputados: C.M.K.L. y S.L.G.D.d.K..-

Víctima: G.D.R..-

Secretaria: Abg. I.M..-

Delito: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano.-

Vista la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos C.M.K.L. Y S.L.G.D.D.K., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En fecha 05/09/1984, el ciudadano G.D.R., titular de la cedula de identidad N°V 901.576, hizo una denuncia donde manifiesta “…el inmueble que actualmente habito con mi familia, me fue vendido por el señor C.M.K.L. y su señora esposa SIMINE LOUISE GRAIN DORGE DE KLERX, ambos belgas mayores de edad, casados, domiciliados en la ciudad de caracas (Distrito Federal), por la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), al contado ya que era una condición necesaria e indispensable, en Septiembre de 1984 nos mudamos para dicha casaquinta; al año y 5 meses después (Febrero1986) es cuando empiezo a notar que la casa presenta hundimiento en el piso del comedor, en el piso de la entrada y en una acera perimetral de piedra que esta en el ambiente exterior, como también grietas en la paredes, vigas y columnas....”.-

Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondiente, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ha transcurrido mas del tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.-

Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 05/09/1984, tal y como se desprende del escrito presentado por el ciudadano G.D.R., inserto desde el folio 01hasta el 04 de las actuaciones, por otra parte se observa, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que el hecho investigado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de Estafa, y en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito en cuestión, tales como:

  1. - Con escrito presentado por el ciudadano GOZALO DIAZ RUIZ, inserto desde el folio 01hasta el 04 de las presentes actuaciones.-

  2. - Con el auto de apertura de averiguación inserto al folio 35 de las actuaciones.-

  3. - Con la inspección Ocular Nº 525 de fecha 07/04/1987, practicada al sitito donde ocurrió el suceso, inserta desde el folio 89 hasta el 107 de las actuaciones.-

En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, cuya pena corporal de prisión es de 1 a 5 años, siendo su término medio de 3 años, al respecto, este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la N.S.P.V., el cual dispone lo siguiente:

... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 05-09-1984, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:

...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma, en cuanto al delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano; en tal sentido el Representante del Ministerio Público, presentó una solicitud a fin de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso; considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos C.M.K.L. Y S.L.G.D.D.K., por la presunta comisión del delito Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano G.D.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU L.P.. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra de los ciudadanos C.M.K.L. Y S.L.G.D.D.K., lugar de ubicación, Fundaciones Franki C.A. Calle Zulia, Parcela N° 8, Zona Industrial Los Naranjos N° 06, al Lado de Serteca, Guarenas, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano G.D.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU L.P..-

Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 06

Dr. R.R.A.L.S.

Abg. I.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. I.M.

Causa: 6C-022-05

RRA/IM/nm.-

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