Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, veintiuno de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: FP11-G-2012-000063

En la Demanda Funcionarial incoada por la ciudadana KLEVER DEL VALLE AMARISTA contra el Decreto Nº 3204 dictado el diez (10) de enero de 2012 por el GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual la destituye del cargo de Analista Administrativo II, en la Oficina de Administración y Gestión Interna de la Dirección de Información, adscrita a la Secretaria General de la Gobernación del Estado Bolívar, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de abril de 2012 la parte demandante fundamentó su pretensión contra el Decreto Nº 3204 dictado el diez (10) de enero de 2012 por el GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual la destituye del cargo de Analista Administrativo II, en la Oficina de Administración y Gestión Interna de la Dirección de Información, adscrita a la Secretaria General de la Gobernación del Estado Bolívar.

I.2. Mediante sentencia dictada el diez (10) de mayo de 2012 se admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el once (11) de junio de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. El veintisiete (27) de noviembre de 2012 se recibieron las resultas proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de enero de 2013 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y negó la procedencia de la pretensión incoada en contra de su representada.

I.6. De la Audiencia Preliminar. El cinco (05) de marzo de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y los abogados T.C. y L.R., en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escrito presentado el trece (13) de marzo de 2013 la representación judicial de la parte demandante promovió prueba documental y de informes.

I.8. Mediante escrito presentado el catorce (14) de marzo de 2013 la representación judicial de la parte demandante promovió documentales.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el cinco (05) de marzo de 2013, acto al que comparecieron las partes, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, iniciándose el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas los cuales transcurrieron durantes los días 11, 12, 13, 14, 15 de marzo de 2013, y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 18, 19 y 20 de marzo de 2013.

II.2. Estando dentro del lapso legalmente previsto, este Juzgado admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandante por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

II.3. En relación a la prueba de informe solicitada a la Dirección de Informática y Sistemas de la Gobernación del Estado Bolívar a los fines que informe a este Juzgado: “…Primero: Si todas las oficinas adscritas a la Gobernación del Estado Bolívar, ubicadas en Ciudad Bolívar trabajaron durante el año 2011 o están interconectadas con el sistema computarizado denominado Sistema integral de Gestión Regional (SIGRE) u otro similar. Segundo: Si en el sistema indicado se encontró registrada para el mes de octubre 2011, como funcionaria y poseedora de su clave de entrada correspondiente la ciudadana K.D.V.A., (…). Tercero: En el caso de ser afirmativo el particular anterior se sirva informar mediante una relación si los días 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2011, la ciudadana K.A., ya identificada accedió al sistema. Igualmente envíe al Tribunal una relación detallada de las actividades y copia de documentación de trabajo elaborada en los días señalados”.

Sobre la admisibilidad de la prueba de informes, destaca este Juzgado que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone:

"Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos".

En relación al referido medio probatorio la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01151 de fecha 24 de septiembre de 2002, estableció que la prueba de informes promovida a la contraparte resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición, estableció lo siguiente:

En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada respecto a su admisión, utilizando como fundamento que existe una evidente vinculación del objeto de la prueba con los hechos debatidos en el caso de autos.

Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente…

De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. R.R., A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, V.I.; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.).

Por tal motivo, esta Sala debe revocar el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 10 de mayo de 2001, por lo que respecta a la admisión de la prueba de informe promovida por la parte actora, declarando con lugar la apelación ejercida en cuanto a dicha prueba. Así se decide.

(Caso: Construcciones Serviconst, C.A. vs. MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO. Sentencia N° 01151, de fecha 24.9.02).(Resaltado de este Juzgado)

De lo anterior puede colegirse, que el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba de informes sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, al no estar obligada la parte demandada a informar a su contraparte porque que existen otros medios probatorios para obtener los documentos requeridos; en el caso de autos la parte demandante pretende que la Gobernación del Estado Bolívar a través de la Dirección de Informática y Sistemas le informe sobre algunos particulares, por ende, este Juzgado declara inadmisible por resultar manifiestamente ilegal la referida prueba. Así se decide.

II.4. Igualmente, promovió prueba de informe a la Procuraduría del Trabajo, sede Ciudad Bolívar, a los fines que informe por escrito a este Juzgado: “(s)i en dicho ente gubernamental existe durante los meses de octubre y noviembre 2011, algún registro de reclamos administrativos interpuesto por la ciudadana K.D.V.A., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) número V-12.186.376, en su condición de Analista Administrativa II de la Dirección de Informática de la Gobernación del Estado Bolívar y en el caso de ser afirmativa la respuesta, enviar detalles de los mismos”.

Este Juzgado Superior admite tal medio probatorio, por no resultar manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a la Coordinación de la Procuraduría del Trabajo, sede Ciudad Bolívar del Estado Bolívar a los fines de que informe a este Juzgado Superior, dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Así se decide.

II.5. En relación a la prueba promovida en el capítulo I “Del principio de comunidad de la prueba”, este Juzgado Superior advierte que el mencionado principio no constituye una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar en consecuencia, se inadmite su promoción como medio de prueba. Así se decide.

II.6. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

LA JUEZA

B.O. LOBO

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

BOL/aff/hgl

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