Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000063

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana K.D.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.186.376, representada judicialmente por los abogados J.A.S.O., S.A.F. y L.M.A., Inpreabogado Nros. 36.137, 49.865 y 132.635 respectivamente, contra el Decreto Nº 3204 dictado el diez (10) de enero de 2012 por el GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual la destituyó del cargo de Analista Administrativo II, desempeñado en la Oficina de Administración y Gestión Interna de la Dirección de Información, adscrita a la Secretaria General de la Gobernación del Estado Bolívar; representado judicialmente el Estado Bolívar por los abogados Fraimar Hernández, S.A.G., C.N.J., J.N.T., Yulman C.V., T.D.C., R.A.R., R.E.B., A.E.R., A.C.P. y L.E.R., Inpreabogado Nros. 125.726, 138.910, 99.188, 114.489, 101.978, 100.407, 139.487, 131.609, 183.000, 133.113 y 107.300, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el siete (07) de mayo de 2012 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el Decreto Nº 3204 dictado el diez (10) de enero de 2012 por el Gobernador del estado Bolívar mediante el cual la destituyó del cargo de Analista Administrativo II desempeñado en la Oficina de Administración y Gestión Interna de la Dirección de Información adscrita a la Secretaria General.

I.2. Mediante sentencia dictada el diez (10) de mayo de 2012 se admitió el recurso interpuesto ordenándose la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el once (11) de junio de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. El veintisiete (27) de noviembre de 2012 se recibieron las resultas provenientes Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de enero de 2013 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y negó la procedencia de la pretensión incoada en contra de su representada.

Segunda Pieza:

I.6. De la Audiencia Preliminar. El cinco (05) de marzo de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y los abogados T.C. y L.R., en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escrito presentado el trece (13) de marzo de 2013 la representación judicial de la parte demandante promovió prueba documental y de informes.

I.8. Mediante escrito presentado el catorce (14) de marzo de 2013 la representación judicial de la parte demandada promovió documentales.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de marzo de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y la prueba de informes promovida por la parte demandante a la Coordinación de la Procuraduría del Trabajo, sede Ciudad B.d.E.B. y se inadmitó la prueba de informes solicitada a la Dirección de Informática y Sistemas de la Gobernación del Estado Bolívar promovida por la demandante.

I.10. De la audiencia definitiva. El cinco (05) de noviembre de 2013 se celebró la audiencia definitiva compareciendo el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo, compareció el abogado R.R., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.11. El seis (06) de noviembre de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana K.d.V.A. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Decreto Nº 3204 dictado el diez (10) de enero de 2012 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual la destituyó del cargo de Analista Administrativo II desempeñado en la Oficina de Administración y Gestión Interna de la Dirección de Información, adscrita a la Secretaria General de la Gobernación del Estado Bolívar, alegando que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por adolecer de los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, que se dictó en violación a su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia.

    II.2. Congruente con los vicios denunciados procede este Juzgado a analizar el alegato invocado por la parte recurrente que el acto de destitución se encuentra viciado simultáneamente de inmotivación y de falso supuesto de hecho.

    Resalta este Juzgado que en los casos en que se denuncien de forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto la Sala Político Administrativa ha establecido su contradicción e incompatibilidad por ser conceptos excluyentes por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada, se cita al respecto sentencia Nº 01701 dictada el veinticinco (25) de noviembre de 2009, que dispuso lo siguiente:

    (…) esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    .

    Se desprende del precedente parcialmente transcrito, que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto es contradictoria por ser conceptos excluyentes por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada, y excepcionalmente se acepta la posibilidad de la alegación y existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

    En el caso de autos, la parte recurrente ha alegado que el vicio de inmotivación se configura porque la Administración Estadal silenció las pruebas que promovió, se cita los alegatos invocados al respecto:

    “El acto administrativo de destitución de mi representada carece de motivación por cuanto en el mismo se incurre en el vicio de silencio de pruebas. Para reforzar mi afirmación me permito anexar marcado “D”, (…) copia del escrito de promoción de pruebas que en su oportunidad legal produjo mi mandante y que debe constar en el respectivo expediente administrativo marcado con el número SRH-DGRH-DRFL-DADL-003/2011, que a los efectos se instruyó. En el referido escrito se verifica un sin número de pruebas que la recurrida no evacuó y mucho menos apreció conforme a derecho, como es el caso de las promovidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, violando disposiciones expresas de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, como así lo dispone el artículo 9 de la misma”.

    De los alegatos citados observa este Juzgado que la representación judicial de la parte recurrente confunde el vicio de inmotivación con el de falso supuesto de hecho por silencio de prueba, destacándose que la jurisprudencia contencioso administrativa y la doctrina han establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio de falso supuesto de hecho, siempre y cuando la falta de valoración de la prueba por la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión; se cita al respeto el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 02325 dictada el 25 de octubre de 2006, que estableció:

    Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

    Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.

    En definitiva, en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (Destacado añadido).

    Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte recurrente se limitó a denunciar que el acto de destitución silenció algunas pruebas que presentó en el procedimiento disciplinario que le siguió la Administración Estadal, sin plasmar argumentación alguna relacionada a demostrar con cuáles pruebas en concreto quedaba desvirtuada la inasistencia injustificada a la prestación del servicio en el cargo de Analista Administrativo II, que desempeñaba en la Oficina de Administración y Gestión Interna de la Dirección de Información los días 10, 11, 13, 14, 17 y 21 de octubre de 2011 que se le imputó como falta disciplinaria y en que se fundamentó el acto impugnado para su destitución, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato invocado por la parte recurrente contra el acto de destitución de “inmotivación”, por silencio de prueba. Así se decide.

    II.3. Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente contra el acto de destitución expresando que en el procedimiento disciplinario que se le siguió no se demostró con certeza su inasistencia a la prestación del servicio durante los días en cuestión, se cita los alegatos invocados al respecto:

    Al silenciar la recurrida las pruebas fundamentales que destruyen sus alegatos para justificar la destitución de mi representada, el hecho mismo no existe materialmente e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Al no apreciar la Gobernación del Estado Bolívar conforme a derecho la prueba fundamental que fue promovida en tiempo hábil por la recurrente, no existe certeza de la existencia del hecho y cae en una falta, inexacta o incompleta apreciación sobre los hechos incriminados y consecuencialmente no existe un hecho que constituya violación para justificar la destitución de la funcionaria.

    Ese razonamiento anterior es lo que nos conduce a denunciar que el acto administrativo de destitución que afecta a mi representada resulta ineficaz y anulable, por incurrir en el falso supuesto de hecho, al pretender aplicarlo de forma baladí a un supuesto de hecho no existente

    .

    La representación judicial del estado Bolívar negó la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho afirmando que la actora no desvirtuó con las pruebas que promovió la falta disciplinaria demostrada al no justificar las inasistencias a la prestación del servicio los días 10, 11, 13, 14, 17 y 21 de octubre de 2011, se cita la defensa presentada al respecto:

    Negamos, Rechazamos y Contradecimos, que el Decreto Nº 3204 de fecha 10/01/2012 emanado del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, se encuentre afectado por el Vicio de Falso Supuesto...

    En este sentido, de las actas que conforman el expediente administrativo resulta claro que de la argumentación que esgrimiera o las pruebas que aportara en su defensa la hoy actora en el Expediente Administrativo, no resultó acreditado hecho o circunstancia o circunstancia alguna tendiente a desvirtuar los hechos que le fueron imputados en el iter procesal en vía administrativa, los cuales a su vez sirvieron como fundamento a la resolución adoptada por la administración.

    En cuanto a la “Prueba de Informes” valga decir que dicha prueba fue inadmitida por la administración por ser manifiestamente impertinente, ello en virtud que la misma en modo alguno demostraría que la actora asistió efectivamente a sus labores. Quedando así, fehacientemente demostrada la veracidad de la totalidad de los hechos que sirven como fundamento a la decisión contenida en el acto administrativo, los cuales resultaron plenamente acreditados durante la sustanciación del Procedimiento Administrativo…”.

    Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    A los fines de determinar la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho procede este Juzgado a analizar los documentos cursantes en el expediente disciplinario de destitución Nº SRH-DGRH-DFRL-003/2011 que le fue seguido por la Administración estadal producido por la parte recurrida en copia certificada, a saber:

    1) Memorando Nº SGG-DI-0263 fechado veintiséis (26) de octubre de 2011 suscrito por la Directora de Información dirigido al Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual solicitó la instrucción de procedimiento disciplinario de destitución a la funcionaria de autos por inasistencias injustificadas al trabajo y alteración de fecha en certificación presupuestaria, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación a la demanda cursante al folio 121.

    2) Planillas de Control de Asistencias suscritas por la Directora de Información desde el 10/10/2011 al 14/10/2011 y desde el 17/10/2011 al 21/10/2011, de las cuales se desprende que la exfuncionaria de autos no suscribió los días 10, 11, 12, 13 y 14 de octubre ni los días 17, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2011 la planilla de control de asistencia, producidas en copia certificada por la parte recurrida insertas en el expediente disciplinario consignadas con el escrito de contestación a la demanda cursante del folio 122 al 123.

    3) Informe y soportes suscritos por la Licenciada Deyrus Bastardo, Jefe de la Oficina de Administración y Gestión Interna, referidos a la certificación presupuestaria cuya alteración se señalaba, producido en copia certificada por la parte demandada inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación a la demanda cursante del folio 124 al 126.

    4) Memorando Nº SGG-DI-0265 fechado veintisiete (27) de octubre de 2011 suscrito por la Directora de Información dirigido al Secretario de Recursos Humanos mediante el cual le remitió reposo médico correspondiente a la actora desde el 27/10/2011 al 16/11/2011 y constancia de asistencia a consulta médica los días 25/10/2011 y 26/10/2011, producido en copia certificada por la parte demandada inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación a la demanda cursante del folio 127 al 133.

    5) Auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución dictado el catorce (14) de noviembre de 2011 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, “por las presuntas inasistencias a su lugar de trabajo durante los días 10,11, 13 y 14/10/2011 y los días 17, 18, 19, 20 y 21/10/211, no presentando justificativo alguno en su oportunidad legal, tal como se evidencia de los Controles de Asistencia que reposan en el procedimiento disciplinario de destitución, así como por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones laborales. La situación antes expuesta, puede configurar la existencia de presuntas causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, producido en copia certificada por la parte demandada inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación a la demanda cursante del folio 134 al 136.

    6) Acta Administrativa suscrita el dieciocho (18) de noviembre de 2011 por las funcionarias instructoras Isvet Orta y J.B., en sus condiciones de Jefe del Departamento de Asuntos Laborales y Analista Legal Especialista I, dejando constancia que la recurrente no asistió a su sitio de trabajo en esa fecha, producida en copia certificada por la parte demandada inserta en el expediente disciplinario consignada con el escrito de contestación a la demanda cursante al folio 137.

    7) Notificación Nº 01 fechada 17 de noviembre de 2011 dirigida a la ciudadana K.d.V.A. suscrita por el Secretario de Recursos Humanos, mediante la cual se le notifica de la investigación disciplinaria iniciada en su contra a los fines que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa de conformidad con el artículo 89.3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, producida en copia certificada por la parte demandada inserta en el expediente disciplinario consignada con el escrito de contestación a la demanda cursante del folio 138 al 139.

    8) Acta administrativa levantada el 21 de noviembre de 2011, mediante la cual las funcionarias instructoras Ysvet Orta y Y.P. en sus condiciones de Analistas Legales Especialista I, dejaron constancia que se trasladaron al domicilio de la funcionaria investigada de autos y que la misma se negó a recibir la notificación del inicio del procedimiento disciplinario de destitución, producida en copia certificada por la parte demandada inserta en el expediente disciplinario consignada con el escrito de contestación a la demanda cursante al folio 140.

    9) Memorandum Nº SRH-DGRH-DRFL-DADL-1551/2011 fechado veintidós (22) de noviembre de 2011 suscrito por el Secretario de Recursos Humanos dirigido a la Dirección de Información mediante el cual le solicitó la publicación en prensa regional de la notificación a la recurrente de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en virtud de haber resultado impracticable la notificación personal, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación a la demanda cursante al folio 143.

    10) Publicación de la notificación Nº 01 fechada 17 de noviembre de 2011 dirigida a la ciudadana K.d.V.A. suscrita por el Secretario de Recursos Humanos en el Diario El Progreso del día miércoles 23 de noviembre de 2011, producida en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación a la demanda cursante al folio 144.

    11) Acta administrativa levantada el veintiocho (28) de noviembre de 2011 mediante la cual las funcionarias instructoras Ysvet Orta y J.B. dejaron constancia que la notificación de la recurrente se practicó por prensa, producida en copia certificada por la parte recurrida inserta en el expediente disciplinario consignada con el escrito de contestación a la demanda cursante al folio 145.

    12) Solicitud de copias fotostáticas del expediente administrativo Nº SRH-DGRH-DRFL-DADL-003/2011 presentada por la ciudadana K.d.V.A. el veintinueve (29) de noviembre de 2011, producida en copia certificada por la parte recurrida inserta en el expediente disciplinario consignada con el escrito de contestación a la demanda cursante al folio 146.

    13) Acta fechada treinta (30) de noviembre de 2011 suscrita por las ciudadanas Ysvet Orta y J.B. en su condición de funcionarias instructoras del procedimiento disciplinario de destitución, mediante la cual dejan constancia de haberle entregado copias fotostáticas a la parte actora del expediente Nº SRH-DGRH-DRFL-DADL-003/2011, producida en copia certificada por la parte demandada inserta en el expediente disciplinario consignada con el escrito de contestación a la demanda cursante al folio 148.

    14) Auto de formulación de cargos fechado cinco (05) de diciembre de 2011 suscrito por el Secretario de Recursos Humanos contra la exfuncionaria de autos, “en virtud de los hechos en que presuntamente incurrió: “presuntas inasistencias a su lugar de trabajo durante los días 10, 11, 13 y 14/10/2011 y los días 17, 18, 19, 20 y 21/10/211, no presentando justificativo alguno en su oportunidad legal, tal como se evidencia de los Controles de Asistencia que reposan en el procedimiento disciplinario de destitución, así como por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones laborales… debido a la situación antes planteada, se configura la existencia de causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, que a partir de la fecha del acta la funcionaria investigada dentro del lapso de cinco (5) días hábiles podrá consignar escrito de descargos, producida en copia certificada por la parte demandada inserta en el expediente disciplinario consignada con el escrito de contestación a la demanda cursante del folio 149 al 150.

    15) Escrito de descargo presentado por la exfuncioanria K.d.V.A. asistida por la abogada L.M.A. en la División de Relaciones Funcionariales Laborales de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación a la demanda cursante del folio 153 al 161 y en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 17 al 25 de la primera pieza.

    16) Auto emitido el doce (12) de diciembre de 2011 por el ciudadano J.R., funcionario adscrito a la División de Relaciones Funcionariales Laborales, mediante el cual dejó constancia de la comparecencia de la recurrente a los fines de consignar escrito de descargo, producido en copia certificada por la parte demandada inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación a la demanda cursante del folio 162.

    17) Acta fechada doce (12) de diciembre de 2011 suscrita por las ciudadanas Ysvet Orta y J.B., en su condición de funcionarias instructoras del procedimiento disciplinario de destitución, mediante la cual dejan constancia que la funcionaria investigada de autos se negó a recibir la notificación de fecha 17/11/2011 sobre la medida de suspensión temporal del cargo con goce de sueldo, producida en copia certificada por la parte demandada inserta en el expediente disciplinario consignada con el escrito de contestación a la demanda cursante al folio 163.

    18) Escrito de promoción de pruebas presentado por la ex funcionaria K.d.V.A. asistida por la abogada L.M.A. ante la División de Relaciones Funcionariales Laborales producido en copia certificada por la parte demandada inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación a la demanda cursante del folio 166 al 171 y en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 11 al 16 de la primera pieza.

    19) Minutas de reunión correspondientes a los días 18, 19 y 20 de octubre de 2011 correspondiente al Procedimiento para la Elaboración del Informe de Gestión del 2011, producidas en copia certificada por la parte demandada insertas en el expediente disciplinario consignadas con el escrito de contestación a la demanda cursante del folio 172 al 174.

    20) Reconocimiento otorgado el mes de octubre de 2011 por la Secretaría de Recursos Humanos a la exfuncionaria de autos por el buen desempeño en los XIII Juegos Interdireccionales Año 2011, producido en copia certificada por la parte demandada inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación a la demanda cursante al folio 176.

    21) Oficio Nº FS-OAC-1C-CB-1391-11 suscrito el veintidós (22) de noviembre de 2011 por la Abogado Adjunto de la Oficina de Atención al Ciudadano adscrita a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar dirigido a la Defensoría del Pueblo delegada del Estado Bolívar, mediante el cual le planteó la situación expuesta por el ciudadano E.G. sobre la negativa de la Oficina de Administración y Gestión Interna de la Dirección de Información de la Gobernación del Estado Bolívar de recibirle reposo médico correspondiente a la hoy recurrente, producido en copia certificada por la parte demandada inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación a la demanda cursante al folio 177.

    22) Carta de Concubinato fechada catorce (14) de enero de 1997 entre los ciudadanos J.G.C. y K.d.V.A.A., producida en copia certificada por la parte demandada inserta en el expediente disciplinario consignada con el escrito de contestación a la demanda cursante al folio 179.

    23) Auto emitido el diecinueve (19) de diciembre de 2011 por la División de Relaciones Funcionarios Laborales mediante el cual admitió las pruebas documentales consignadas por la funcionaria investigada e inadmitió la prueba de informe, producido en copia certificada por la parte demandada inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación a la demanda cursante al folio 181.

    24) Memorando Nº SRH-DGRH-DRFL-1704-11 fechado veintiuno (21) de diciembre de 2011 suscrito por el Secretario de Recursos Humanos dirigido a la Consultora Jurídica, a los fines que emita opinión sobre el procedimiento disciplinario de destitución instruido a la funcionaria, remitiéndole expediente administrativo y expediente disciplinario de destitución, producido en copia certificada por la parte demandada inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante al folio 182.

    25) Dictamen remitido mediante memorando Nº SGG/CJ/CALAF/32/12 fechado tres (03) de enero de 2012 suscrito por la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual opinó sobre la procedencia de la sanción de destitución del cargo a la funcionaria investigada, producido en copia certificada por la parte demandada inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante del folio 183 al 204.

    26) Notificación del Decreto Nº 3204 dictado el diez (10) de enero de 2012 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual la destituyó a la ciudadana K.d.V.A.A. del cargo de Analista Administrativo II, desempeñado en la Oficina de Administración y Gestión Interna de la Dirección de Información, adscrita a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrida inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación a la demanda cursante del folio 206 al 209 y en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 10 de la primera pieza.

    27) Acta levantada el ocho (08) de febrero de 2012 por las funcionarias instructoras Ysvet Orta y J.B., en sus condiciones de funcionarias instructoras mediante la cual dejaron constancia de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana K.d.V.A.A., siendo imposible practicar la notificación personal, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación a la demanda del folio 210 al 211.

    28) Publicación en el Diario El Expreso de fecha 13 de febrero de 2013, de la Notificación del Decreto Nº 3204 dictado el diez (10) de enero de 2012 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual la destituyó a la ciudadana K.d.V.A.A. del cargo de Analista Administrativo II, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación a la demanda al folio 212.

    29) Gaceta Oficial del Estado B.O. Nº 1033 fechada 19 de marzo de 2012, que contiene la publicación del Decreto Nº 3204 dictado el diez (10) de enero de 2012 por el Gobernador del estado Bolívar, mediante el cual la destituyó del cargo de Analista Administrativo II, desempeñado en la Oficina de Administración y Gestión Interna de la Dirección de Información, adscrita a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Bolívar, producida en copia certificada por la parte demandada inserta en el expediente disciplinario consignada con el escrito de contestación cursante del folio 215 al 217.

    En relación a las pruebas documentales dirigidas a la demostración de la relación funcionarial que vinculaba a la recurrente con la Gobernación del estado Bolívar, fueron producidas por las partes las siguientes documentales:

    1) C.d.T. emitida el siete (07) de marzo de 2012 por la Jefa de la Oficina de Archivo de Personal, mediante la cual hizo constar que la recurrente ingresó al referido organismo el 01/08/1997 en el cargo de Analista Administrativo II, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.199,22, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 09 de la primera pieza.

    2) C.d.T. emitida el doce (12) de junio de 2012 por la Oficina de Archivo de Personal, mediante la cual hizo constar que la recurrente ingresó al referido organismo el 01/08/1997 y egresó el 08/03/2012 en el cargo de Analista Administrativo II adscrita a la Dirección de Información de la Secretaría General de Gobierno, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.199,22, producida en original por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 69 de la primera pieza.

    3) Planilla de Antecedentes de Servicios emitida el doce (12) de junio de 2012 por la Oficina de Archivo de Personal en la cual se evidencia que la recurrente ingresó el 01/08/1997 y egresó por destitución el 08/03/2012, producida en original por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 70 de la primera pieza.

    4) Descripción de Cargo de Analista Administrativo II emitida por la Gobernación del Estado Bolívar, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 71 de la primera pieza.

    5) Oficio Nº 0055 suscrito el veintiocho (28) de mayo de 2009 por el Director de Recursos Humanos mediante el cual le informó a la recurrente del Movimiento de Personal Nº 0173 fue trasladada desde la Secretaría de Mantenimiento y Servicios Generales, Dirección de Servicios Generales, Oficina de Administración Interna para la Secretaría de Educación, Dirección de Educación, Coordinación de Administración de Personal ocupando el cargo de Analista Administrativo II, promovido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 79 de la primera pieza.

    6) Oficio Nº 0168 suscrito el dieciocho (18) de septiembre de 2009 por el Director de Recursos Humanos mediante el cual le informó a la recurrente del Movimiento de Personal Nº 0331 fue trasladada desde la Secretaría de Educación, Dirección de Educación, Coordinación de Administración de Personal para la Secretaría General de Gobierno, Dirección de Ejecutiva de Información, Oficina de Administración y Gestión Interna ocupando el cargo de Analista Administrativo II, promovido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 80 de la primera pieza.

    7) Contrato de Trabajo celebrado el quince (15) de octubre de 1997 entre la Gobernación del Estado Bolívar y la recurrente a los fines de prestar sus servicios como Asistente Administrativo I devengando un sueldo mensual de Bs. 71.299 con una duración desde el 15 de octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, promovido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 87 de la primera pieza.

    8) Oficio Nº DEP-288 suscrito el trece (13) de febrero de 1998 por el Director Ejecutivo de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar dirigido a la recurrente mediante el cual le notificó de su nombramiento para desempeñar el cargo de Supervisor devengando una remuneración mensual de Bs. 142.598 mensual, promovido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 89 de la primera pieza.

    9) Planilla de liquidación de cuentas emitida el veintisiete (27) de marzo de 2012 por la División de Administración de Beneficios al Personal de la Gobernación del Estado Bolívar a favor de la ciudadana K.A., por la cantidad Bs. 30.281,49, por concepto de prestaciones sociales y cuadro anexo con el cálculo de la prestación de antigüedad, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación del folio 100 al 106.

    De las pruebas anteriormente a.c.e. Juzgado que quedaron demostrados los siguientes hechos:

    1) Que la recurrente ingresó a la Gobernación del estado Bolívar el 01/08/1997, que desempeñaba el cargo de Analista Administrativo II adscrita a la Dirección de Información de la Secretaría General de Gobierno.

    2) Que le fue instruido un procedimiento disciplinario de destitución a requerimiento de la Directora de Información por “las presuntas inasistencias a su lugar de trabajo durante los días 10,11, 13 y 14/10/2011 y los días 17, 18, 19, 20 y 21/10/211, no presentando justificativo alguno en su oportunidad legal”.

    3) Que en la mencionada Dirección de Información se estableció como control de asistencia de los funcionarios a la prestación del servicio la firma de Planillas de Control de Asistencia que contienen la hora de entrada y salida, firma cada funcionaria y certificada por la funcionaria de superior jerarquía la Directora de Información.

    4) Que la exfuncionaria de autos no firmó la Planilla de Control de Asistencia los días 10, 11, 13 y 14 de octubre de 2011, ni los días 17, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2012.

    5) Que la Administración Estadal procedió a formularle cargos por su presunta inasistencia injustificada a su lugar de trabajo durante los días 10, 11, 13 y 14/10/2011 y los días 17, 18, 19, 20 y 21/10/211, afirmando que tal situación se evidencia en las Planillas de Controlo de Asistencia que deben observar los funcionarios adscritos a la Dirección que reposan en el procedimiento disciplinario de destitución, lo cual configuraría la existencia de causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    6) Que la exfuncionaria investigada ejerció su derecho a la defensa mediante la presentación escrito de descargos y de promoción de pruebas, dictaminando la Consultoría Jurídica que la exfuncionaria no logró desvirtuar el valor probatorio de las planillas de control de asistencia que certificaban y demostraban su inasistencia injustificada a la prestación del servicio los días 10, 11, 13, 14, 17 y 21 de octubre de 2011, por el contrario, reconoció que no firmó los controles de asistencia, que la prueba de informes que promovió a la Dirección de Informática y Sistemas de la Gobernación a los fines de demostrar su ingreso al Sistema Integral de Gestión Regional (SIGRE) no demuestra su asistencia efectiva a la prestación del servicio en razón que por necesidades de servicio los funcionarios ingresan al sistema con los usuarios de sus compañeros, que adicionalmente no demostró las horas durante los cuales los días 13 y 14 de octubre de 2011 participó en los juegos interdirecciones.

    7) Que al quedar demostrado en el proceso disciplinario que se le siguió a la exfuncionaria su inasistencia injustificada a la prestación del servicio los días 10, 11, 13, 14, 17 y 21 de octubre de 2011, el acto impugnado resolvió su destitución del cargo por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cita parcialmente el Decreto Nº 3204 dictado el diez (10) de enero de 2012 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual la destituyó a la ciudadana K.d.V.A.A. del cargo de Analista Administrativo II:

    CONSIDERANDO

    Que la funcionaria: K.d.V.A.A., (…) quien desempeña el cargo de Analista Administrativo II, en la Oficina de Administración y Gestión Interna de la Dirección de Información, adscrita a la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del estado Bolívar, se le instruyó procedimiento disciplinario de destitución contenido en Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución Nº SRH-DGRH-DRFL-DADL-003/2011, por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le fue formulado el cargo de presuntas inasistencias a su lugar de trabajo durante los días 10, 11, 13 y 14 de octubre del año 2011, así como de los días 17, 18, 19, 20 y 21 de octubre del año 2011, inasistencias que no justificó en su oportunidad legal, utilizando para ello como medio de prueba la Secretaría de Recursos Humanos, el Control de Asistencias que riela en los folios dos (02) y tres 803) de dicho expediente.

    CONSIDERANDO

    Que la División de Relaciones Funcionariales Laborales, de la Dirección General de Recursos Humanos, adscrita a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, procedió a instruir y sustanciar el procedimiento disciplinario de destitución de acuerdo con lo pautado en el artículo 89, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siguiendo el procedimiento debido para instruir el Expediente Administrativo Sancionatorio de Destitución iniciado contra la ciudadana K.d.V.A.A. (…) teniendo ésta pleno acceso al expediente del cual pidió copia certificada y simple conforme se desprende de comunicaciones de fechas veinticuatro (24) de noviembre del año 2011 y nueve (09) de diciembre del año 2011 folios veintiséis (26) y treinta y dos (32), recibiendo copia certificada del expediente, conforme se infiere de Acta de fecha treinta (30) de noviembre del año 2011, folio veintiocho (28) –del expediente- y, pudiendo consignar su escrito de descargos y las pruebas que consideró necesarias para hacer la defensa pertinente a fin de desvirtuar los cargos promovidos en su contra por la Secretaría de Recursos Humanos como dependencia que tramitó el mencionado procedimiento disciplinario, constatándose que se cumplió en el procedimiento de destitución con el principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la ciudadana K.d.V.A.A., antes identificada.

    CONSIDERANDO

    Que la Secretaría de Recursos Humanos, remitió las Actuaciones y el Expediente Disciplinario de Destitución a la Consultoría Jurídica de la Gobernación de estado Bolívar, mediante Memorando Nº SRH-DGRH-DRFL-1704-11 de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2011, a los fines de que ésta emitiera su respectivo dictamen jurídico declarando la procedimiento o improcedencia de la sanción administrativa a imponer a la ciudadana K.d.V.A.A., antes identificada.

    CONSIDERANDO

    Que la Consultoría Jurídica, de la Gobernación del estado Bolívar dictaminó en fecha cuatro (04) de enero del año 2012, que los hechos en que incurrió la funcionaria: K.d.V.A.A., antes identificada, y conforme lo alegado y probado durante el Procedencia Administrativo Disciplinario de Destitución, contenido en Expediente Nº SRH-DGRH-DRFL-DADL-003/2011, se subsumen dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 33 numeral 3 ejusdem, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, así como abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, dictamen que se da por reproducido en el presente acto administrativo.

    CONSIDERANDO

    Que de los cargos formulados a la ciudadana K.d.V.A.A., antes identificada, y según se colige de las afirmaciones de hecho y de los elementos probatorios contenidos en el Expediente Administrativo Sancionatorio de Destitución signado con el Nº SRH-DGRH-DRFL-DADL-003/2011, se evidencia que la referida ciudadana incurrió en inasistencias injustificadas los días 10, 11, 17 y 21 de octubre del año 2011, ya que realizó mediante escrito de descargos afirmaciones de hecho sobre su presunta asistencia a su lugar de trabajo, lo cual dijo probaría en su oportunidad dentro del procedimiento disciplinario, y no lo hizo, evidenciándose una ausencia probatoria sobre el particular por parte de la indicada ciudadana, concluyéndose de la revisión del expediente supra que incumplió con la carga de probar en forma fehaciente y plena sus afirmaciones de hecho, así como el por qué, la ausencia de su firma en el Control de Asistencia los expresados días, es decir; intentó justificar su asistencia mediante afirmaciones de hecho e informe que debía presentar la Dirección de Informática y Sistemas de la Gobernación del estado Bolívar, relaciones con el uso de su cuenta usuario y contraseña los días imputados como inasistencias, siendo que con ello sólo podía demostrar que su cuenta de usuario y contraseña fue usado, debiendo concatenarla con algún otro elemento probatorio para que su afirmación pudiera tenerse como plena prueba –su asistencia física al lugar de prestación de servicio-, igualmente no justificó las inasistencias de los días 13 y 14 de octubre del año 2011, la cual pretendió justificar con afirmaciones de hechos y con un certificado suscrito por el Secretario de Recursos Humanos que le fuera entregado, sin embargo del análisis de dicho instrumento probatorio no se colige que ésta participado dichos días en los Juegos Interdirecciones, ni mucho menos a las horas alegadas por ésta. En consecuencia se considera como inasistencias injustificadas los días 10, 11, 13, 14, 17 y 21, tal como lo fue señalado por la Directora de Información, Lcda. S.B., en comunicación que riela en el folio, uno (01) y como fue imputado por la Secretaría de Recursos Humanos; en virtud de que así lo demuestre el Control de Asistencias que riela en los folios dos (02) y tres (03), y así se decide.

    CONSIDERANDO

    Que en cumplimiento del artículo 89 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tomarse una decisión en el Procedimiento Disciplinario que se dio apertura y sustanció en contra de la funcionaria K.d.V.A.A., antes identificada, a los fines de dar por concluido el mismo.

    DECRETO:

    ARTÍCULO PRIMERO: Se procede a Destituir del cargo de Analista Administrativo II, en la Oficina de Administración y Gestión Interna de la Dirección de Información, adscrita a la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del estado Bolívar, a la ciudadana: K.d.V.A.A. (…) quien ingresó al Ejecutivo Regional en fecha primero (1ero) de agosto del año 1997, por haber incurrido en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, así como abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, es decir, los días 10, 11, 13, 14, 17 y 21 de octubre del año 2011

    .

    En consonancia con lo expuesto observa este Juzgado que la causal de destitución contenida en el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

    Artículo 86. Serán causales de destitución:

    9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos

    .

    La causal de destitución prevista por inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, es congruente con el deber de los funcionarios de cumplir con el horario de trabajo establecido y acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos respecto a los controles que deben observar para que el superior jerárquico certifique el cumplimiento de su deber de asistencia a las labores; en el caso de autos, en el dictamen del procedimiento disciplinario emanado de la Consultoría Jurídica determinó que si bien la exfuncionaria alegó en el escrito de descargos su presunta asistencia a su lugar de trabajo, no trajo a los autos pruebas suficientes que lograren desvirtuar la ausencia de su firma en las Planillas de Control de Asistencias en los días referidos, concluyendo que las inasistencias fueron injustificadas al no presentar las autorizaciones escritas o el permiso respectivo, como lo verificó su superior jerárquico la Directora de Información en la comunicación que dio lugar al inicio del procedimiento, se cita la opinión jurídica que sirve de fundamento al acto de destitución:

    Es oportuno destacar que la ciudadana K.d.V.A., antes identificada, pretende demostrar su asistencia al trabajo los días 10, 11, 17 y 21 de octubre del año 2011, mediante afirmaciones de hecho, afirmaciones que señaló probaría en su oportunidad procesal (sic)- lo cual evidentemente no realizó dentro del lapso probatorio en el procedimiento disciplinario de destitución- ya que no suministró prueba alguna donde pudiera colegirse que las afirmaciones por ésta realizada en escrito de descargos. Ahora bien, en este mismo orden de ideas, es preciso expresar que la referida ciudadana intentó mediante prueba de informes que debía realizar la Dirección de Informática y Sistemas de la Gobernación del estado Bolívar, dejar constancia de su ingreso al Sistema Integral de Gestión Regional (SIGRE) y como consecuencia de ello probar su asistencia al trabajo, al respecto sobre dicha prueba, es pertinente señalar que ésta por haber sido promovida el último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, es decir, el diecinueve (19) de diciembre del año 2011, a las 2:47 p.m., no pudo ser incorporada al expediente disciplinario para su valoración, sin embargo, ésta no se constituye como plena prueba para demostrar su asistencia a su jornada laboral los indicados días; primeramente porque ésta solo dejaría constancia de que en dichas fechas fue utilizado el usuario y contraseña de la investigada, más no de que ésta laboró los días 10, 11, 17 y 21 de octubre del año 2011, y en segundo lugar, si bien es cierto los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de la Gobernación tienen creados cuantas electrónicas de usuario y contraseña para acceder a los equipos que le son asignados para la ejecución de sus labores, no es menos cierto que en la práctica los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas ingresan en determinado momento al sistema con un usuario y contraseña diferente al asignado, generalmente por necesidad de servicio, y a los fines de hacer uso de los dispositivos de salida, que son compartidos y funcionan en red.

    Por último la referida ciudadana, intentó probar mediante reconocimiento suscrito por el Secretario de Recursos Humanos y que le fuera entregado, su participación los días 13 y 14 de octubre del año 2011, en los Juegos Interdirecciones, sin embargo dicho reconocimiento no demuestra fehacientemente que ésta haya asistido los días mencionados a dichos juegos, ni mucho menos la hora en la cual ésta participó en tal evento deportivo, en consecuencia ante la inactividad en la carga de probar sus afirmaciones de hecho, se considera como inasistencia injustificada y así se establece.

    (…)

    Considera ésta Despacho Consultor como inasistencias injustificadas los días 10, 11, 17 y 21 de octubre del año 2011, ya que la ciudadana K.d.V.A.A., antes identificada, realizo (sic) mediante escrito de descargos de afirmaciones de hecho sobre su presunta asistencia a su lugar de trabajo, lo cual dijo probaría en su oportunidad dentro del procedimiento disciplinario, y no lo hizo, evidenciándose una ausencia probatoria sobre el particular por parte de la indicada ciudadana, concluyéndose de la revisión del expediente disciplinario de destitución que incumplió con la carga de probar en forma fehaciente y plena sus afirmaciones de hecho, así como el por qué, la ausencia de su firma en el Control de Asistencias los expresados días. En consecuencia se considera que éstas fueron inasistencias injustificadas tal como lo fue señalado por la Directora de Información. Licda. S.B., en comunicación que riela en el folio uno (01) y como fue imputado por la Secretaría de Recursos Humanos, en virtud de que el Control de Asistencias que riela en los folios dos (02) y tres (03) así lo demuestra.

    Respecto a las inasistencias injustificadas al trabajo ocurridas los días 13 y 14 de octubre del año 2011; en virtud de que la prueba alegada, -reconocimiento suscrito por el Secretario de Recursos Humanos- no demuestra en forma plena e irrefutable que ésta haya asistido los días mencionados a los juegos programados, ni mucho menos deja evidencia de la hora en la cual ésta participó en tal evento deportivo, en consecuencia ante la inactividad en la carga de probar sus afirmaciones de hecho, se consideran como inasistencias injustificadas y así se establece

    .

    Consecuencia de lo expuesto, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la parte recurrente ya que el acto de destitución por inasistencia injustificada al trabajo durante los días 10, 11, 13, 14, 17 y 21 de octubre de 2011 se fundamentó en un hecho cierto que la ex funcionaria de autos no logró desvirtuar la presunción de veracidad que dimana de los documentos administrativos que demostraban su inasistencia injustificada a sus labores consistentes en las Planillas de Control de Asistencia a la prestación de servicios del personal adscrito a la Oficina de Administración y Gestión Interna de la Dirección de Información debidamente suscritas por la Directora de Información (superior jerárquico de la exfuncionaria de autos) y en el Memorando Nº SGG-DI-0263 fechado veintiséis (26) de octubre de 2011 suscrito por la Directora de Información, los cuales contienen una declaración de conocimiento, juicio y certeza emanadas de un funcionario competente. Así se decide.

    II.4. Congruente con las delatadas denuncias contra el acto de destitución impugnado, procede este Juzgado a analizar el alegato de violación al derecho a la presunción de inocencia, se cita lo alegado al respecto:

    El numeral 2, del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y este principio constitucional se extiende a toda relación jurídico- pública y constituye una garantía en todo procedimiento administrativo sancionatorio. La carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por otra de la culpabilidad. Insinúo de la manera mas respetuosa que el Tribunal lea los alegatos presentados por mi representada en el escrito de descargos que anexo en copia, (…) en especial lo referente a incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas

    .

    La representación judicial del estado Bolívar negó la procedencia del alegato de violación a la presunción de inocencia afirmando que es el resultado directo de un procedimiento en el cual se notificó debidamente a la recurrente de los cargos formulados, a fin de que ejerciera su derecho a formular descargos y promover las pruebas que considerase pertinentes, se cita la defensa presentada al respecto:

    Negamos, Rechazamos y Contradecimos, que el Decreto Nº 3204 de fecha 10/01/2012 emanado del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, se encuentre viciado en virtud de la Violación al Principio de Presunción de Inocencia, tal como señala la accionante en su escrito libelar al señalar: (…)

    En este sentido, resulta imperioso señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1397, Expediente Nº 00-0682 de fecha 07/08/2001, que es del tenor siguiente: (…)

    En este orden de ideas, resulta incuestionable que la sanción impuesta a la ciudadana C.d.V.A.A. en el citado acto administrativo, es el resultado directo de un procedimiento en el cual se notificó debidamente a la indiciada de los cargos formulados, a fin de que ejerciera su derecho a formular descargos y promover las pruebas que considerase pertinentes, como en efecto lo hizo-, tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente sustanciado; motivo por el cual, mal podría la actora pretender que el Decreto Nº 3204 de fecha 10/01/2012 emanado del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar resulta contrario a lo establecido en el Artículo 49 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    En este orden de ideas, este Juzgado destaca que la presunción de inocencia, ha sido consagrada para garantizar que la o el investigado no sufra un castigo que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable como soporte de la sanción. Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esa conclusión se le conceda la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan. (Vid., entre otras, SPA: Sentencia Nº 182 del 6 de febrero de 2007, caso: L.Z.M.B. vs. Contralor General de la República).

    Observa este Juzgado que el derecho a la presunción de inocencia se encuentra formando parte de la garantía del derecho al debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…

    .

    Con respecto al derecho a la presunción de inocencia la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 2673 dictada el 28 de noviembre de 2006 dictaminó:

    Cabe precisar sobre estos particulares, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, forma parte de las garantías inmanentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario; se exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa ajusten sus actuaciones, a lo largo de todo el procedimiento respectivo, de modo tal que se ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del aludido derecho.

    En tal sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio o disciplinario, como es el caso de autos, donde tal derecho se concretiza en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas a la persona investigada y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad o inocencia.

    La presunción de inocencia debe abarcar todas las etapas del procedimiento sancionatorio, y ello implica que se de al investigado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se le garantice la existencia de un contradictorio, la oportunidad de utilizar todos los elementos probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, y una resolución precedida de la correspondiente actividad probatoria a partir de la cual pueda el órgano competente fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

    En el caso bajo examen, evidencia la Sala que la sola actuación de imputar cargos en el auto de inicio del procedimiento administrativo no constituye per se una lesión al derecho constitucional de presunción de inocencia. Dicha actuación de imputar cargos, es propia de la actividad sancionatoria y/o disciplinaria de la Administración, necesaria para dar inicio a los procedimientos de dicha naturaleza, y exigible a los efectos de que los investigados conozcan las infracciones atribuidas y se procuren una adecuada defensa

    (Destacado añadido).

    De la citada garantía constitucional y del precedente jurisprudencia se desprende que la presunción de inocencia debe abarcar todas las etapas del procedimiento sancionatorio y ello implica que se de al investigado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se le garantice la existencia de un contradictorio, la oportunidad de utilizar todos los elementos probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir y una resolución precedida de la correspondiente actividad probatoria a partir de la cual pueda el órgano competente fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, no obstante, la sola actuación de imputar cargos en el auto de inicio del procedimiento administrativo no constituye per se una lesión al derecho constitucional de presunción de inocencia, por el contrario, es propia de la actividad sancionatoria y/o disciplinaria de la Administración, necesaria para dar inicio a los procedimientos de dicha naturaleza, y exigible a los efectos de que los investigados conozcan las infracciones atribuidas y se procuren una adecuada defensa.

    A los fines de determinar si a la recurrente se le garantizó el derecho a la presunción de inocencia en el procedimiento disciplinario que le siguió el estado recurrido, este Juzgado conforme a las documentales cursantes en el expediente administrativo a.p. considera que quedó demostrado que la Administración sustanció el procedimiento legalmente previsto tendente a demostrar la falta disciplinaria imputada a la funcionaria, en cuyo procedimiento la misma contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas, en consecuencia, este Juzgado desestima el vicio de nulidad invocado por la recurrente referido a la violación del debido proceso administrativo en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia. Así se establece.

    II.5. Finalmente alegó la representación de la parte recurrente que el acto de destitución fue dictado en violación a su derecho a la defensa, en virtud que si bien es cierto que se abrió un procedimiento administrativo disciplinario el mismo fue incompleto, se citan los alegatos expuestos al respecto:

    El acto administrativo mediante el cual se destituye a mi conferente viola el derecho a la defensa y el debido proceso, porque si bien es cierto que se abrió un procedimiento administrativo disciplinario, no menos cierto es que el mismo fue incompleto ya que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho a que sea evacuado y apreciado el acervo probatorio promovido, que le permita desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración

    .

    Con respecto a la denunciada violación del derecho a la defensa la representación judicial del estado negó que el acto fue dictado con menoscabo al derecho a la defensa de la recurrente porque se instruyó el procedimiento disciplinario conforme a las normas adjetivas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándosele del inicio del procedimiento y de su derecho a presentar descargos y promover pruebas, se cita la defensa presentada al respecto:

    Negamos, Rechazamos y Contradecimos, que el Decreto Nº 3204 de fecha 10/01/2012 emanado del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, se encuentre viciado en virtud de la Violación al Principio de Presunción de Inocencia, tal como señala la accionante en su escrito libelar al señalar: (…)

    En cuanto al vicio denunciado, a fin de establecer la correcta acepción del término “Derecho a la Defensa”, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al respecto (Sentencia Nº 01541 de, Expediente Nº 11317 de fecha 04/07/2000): (…)

    Visto el texto transcrito del libelo de demanda, en contraposición con el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulte evidente la inexistencia del vicio alegado; ya que, el procedimiento administrativo sustanciado fue efectivamente notificado a la ciudadana K.D.V.A.A., quien en la oportunidad procesal correspondiente hizo efectivo uso de su derecho a formular descargos y promover las pruebas que consideró necesarias. Por lo que mal podría el estado Bolívar haber cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en detrimento de su defensa –lo que evidentemente no ocurrió en el presente caso-. Motivo por el cual esta representación solicita se deseche el alegato de violación al derecho a la defensa, en razón que, la actora siempre estuvo en pleno conocimiento del procedimiento administrativo que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, como efectivamente así lo hizo, de las cuales la Administración Pública Regional, hizo el análisis y la valoración a las mismas, negando la admisión de las pruebas de informes solicitadas por ser manifiestamente impertinentes.

    En concordancia con lo anterior, se evidencia de las copias de los antecedentes anexos a la presente causa, así como del propia acto administrativo, que el órgano administrativo sustancio (sic) conforme a derecho el procedimiento, haciendo la correcta valoración de todos los elementos y circunstancias que llevaron al convencimiento de los hechos, razón por lo cual, debe desestimarse y desecharse el alegato de violación al derecho a la defensa por existir el procedimiento previo legal a la Rescisión del Contrato de Obra en cuestión, en el que se respetó el derecho a la defensa del demandante de autos, convirtiéndose los señalamientos hechos por este último, en contra de la Administración Regional en infundados y temerarios en todo su contexto

    .

    Destaca este Juzgado que la garantía constitucional del derecho al debido proceso administrativo y a la defensa se encuentra prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

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    En tal sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    A tal efecto, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2000, número 00157 (Caso: J.C.P.P.), reiterada en sentencia número 02425, dictada el 30 de octubre de 2001 (caso: Hyundai Consorcio), la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

    La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    (...omissis...)

    El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos

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    En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo.

    En el caso de autos, quedó determinado en el procedimiento disciplinario que la ex-funcionaria alegó en el escrito de descargos que asistió a las labores los días 10 y 11, 17 y 21 de octubre de 2011 y que los días 13 y 14 de octubre de 2011 asistió pero se ausentó en la tarde para participar en los juegos interdirecciones, se cita lo alegado:

    Primero: Lunes diez de octubre el (sic) dos mil once: Este día, entre otras labores inherentes a mi trabajo, atendí como nuevo proveedor a un señor llamado Alexander, cuyo apellido no recuerdo en estos momentos, pero me entregó, a los fines de ser degustados por el personal, unos dulces de su preparación. Adicionalmente, me dediqué a revisar los pocos expedientes del programa Radial “Gobierno al Día” del día 04/10/20014, así como a ordenar el cuadro de estimación de montos por duración de programa mediante un archivo de Excel que yo creé llamado “12 de Abril”, y concatenándolo con lo introducido en el Sistema Integral de Gestión Regional (SIGRE) que maneja la Gobernación del Estado.

    Segundo: Martes once de octubre el (sic) año dos mil once: En éste día no se realizó el habitual programa radial “Gobierno al Dia”.

    Compareció el señor Alexander quien recibió un encargo por parte de la Jefa de la Oficina de Gestión y Administración Interna, ciudadana Deyrus Bastardo, para que trajera unos almuerzos, siendo así el nuevo proveedor de la Oficina.

    De igual forma, en horas de la tarde me reuní con la ciudadana Deyrus Bastardo quien me dio instrucciones precisas de que, a partir de esa fecha, me dedicaría a las (sic) realizar las rendiciones mensuales de la Dirección, de la Memoria y Cuenta 2011, de los Informes de Gestión 2011, de las Evaluaciones Fiscales y Financieras desde Julio hasta Diciembre del 2011, y que para ello me dirigiese a la Oficina de Planificación en el Edificio Venezuela, para aprender todo lo relacionado al respecto. Terminada la conversación continué trabajando en el archivo “12 de Abril” con los montos que le correspondía a cada emisora por la transmisión del programa radial, de igual forma cotejando en el archivo “NUM DE ORDEN DE SERVICIO”, también creado por mi persona para llevar un control digitalizado de la asignación de los números de la (sic) órdenes deservicio únicamente a los Programas Radiales y no manual como se venía llevando, y comparaba el registro del archivo con la carga efectuada en el sistema (SIGRE).

    Tercero: Jueves trece de octubre el año dos mil once: Éste (sic) día, adicionalmente a lo referente a mi trabajo, se organizó una picada de torta para una de las funcionarias adscritas al despacho, la ciudadana S.C., por haber sido su cumpleaños el día anterior (12 de Octubre, feriado nacional), para lo cual se encargó la respectiva total al nuevo proveedor ya mencionado, y siendo retirada la misma por mi persona y un compañero de trabajo, ciudadano A.I., encontrándose presentes, además, los ciudadanos Deyrus Bastardo, Y.P., M.R., Á.E., J.G., S.C., M.V., N.P. y, por supuesto, mi persona. Una vez hecho esto, me dirigí a la sede donde se realizarían los juegos Inter Direcciones de la Gobernación, por cuanto formo parte del equipo de Kikimbol como pitcher, con la debida aprobación de la oficina a la cual estoy adscrita, debidamente solicitado por oficio de Recursos Humanos de la Gobernación, del cual hay constancia de mi presencia, todo lo cual probaré en su oportunidad procesal correspondiente.

    Cuarto: Viernes catorce de octubre el (sic) año dos mil once: Éste (sic) día, adicionalmente a lo referente a mi trabajo, recibí unas facturas por parte de la empresa Élite Publicaciones, C.A.m, quien se encarga de realizar algunos videos y audiovisuales, así como propaganda para la Gobernación del Estado Bolívar, siendo que, por orden de mi superiora, ciudadana Deyrus Bastardo, devolví las mismas por cuanto los montos emitidos eran excesivamente altos. Una vez hecho esto, me dirigí nuevamente a la sede donde realizarían los juegos Inter Direcciones de la Gobernación, por cuanto formo parte del equipo de Kikimbol como pitcher, con la debida aprobación de la oficina a la cual estoy adscrita, debidamente solicitado por oficio por la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación, del cual hay constancia de mi presencia, todo lo cual probaré en su oportunidad procesal correspondiente.

    Quinto: Luces diecisiete de octubre el (sic) año dos mil doce: Éste día, siendo mi cumpleaños, me dirigí al Departamento de Presupuestos, ubicado en el Edificio Administrativo (antigua Casa de la Gobernación), a realizar el apartado presupuestario al Programa radial del día 04/10/2011. Por ser mi cumpleaños el personal me picó una torta, estando presentes los ciudadanos Deyrus Bastardo, Y.P., M.R., M.V., S.C., Jaslen Washington (del Departamento de Informática), F.M. (de la Consultoría Jurídica), Á.E., V.A. y otros. Cabe destacar que, en éste día, le solicité a la Jefe de Oficina, ciudadana Deyrus Bastardo, que me diera permiso para ausentarme a mi jornada de la mañana del día siguiente (18/10/2011) ya que asistiría a consulta médica en el Seguro Social en el área de Neurocirugía, indicándome que no había problema alguno, todo lo cual probaré en la oportunidad procesal correspondiente.

    ….

    Noveno: Viernes veintiuno de octubre el (sic) año dos mil once: Le informó a la ciudadana Deyrus Bastardo, que en horas de la mañana no podría ir por cuanto ése día había amanecido con mucha fiebre pero que en horas de la tarde trataría de ir. En horas de la tarde estuve reunida con la misma ciudadana conversando sobre las actividades y el trabajo realizado en todo el mes de septiembre del presente año. Terminada la conversación continué trabajando en el archivo “12 de Abril” con los montos que le correspondía a cada emisora por la transmisión del programa radial, de igual forma cotejando en el archivo “NUM DE ORDEN DE SERVICIO”, también creado por mi persona para llevar un control digitalizado de la asignación de los números de la (sic) órdenes deservicio únicamente a los Programas Radiales y no manual como se venía llevando, y comparaba el registro del archivo con la carga efectuada en el sistema (SIGRE)”.

    Es el caso que, efectivamente, mi asistencia no consta en los Controles de Asistencia que lleva la Secretaría General de Gobierno, pero esto no equivale a que indudablemente estuve ausente en mi lugar de trabajo durante mi jornada laboral, por cuanto mi presencia y asistencia se puede comprobar de varias maneras sumamente sencillas, entre ellas interrogando a todos mis compañeros de trabajo, revisando por el SIGRE todos las actuaciones que realicé en los días que se me imputan la inasistencia injustificadas, así como en mi firma en los oficios recibidos y enviados por mi persona que reposan en los archivos de la Jefe de la Oficina de Gestión y Administración Interna y de la Directora de Información y sus respectivas asistentes, todo lo cual demostraré en mi oportunidad procesal correspondiente, por lo cual en ningún momento abandoné de manera injustificada mi trabajo

    .

    Asimismo, observa este Juzgado que la ex-funcionaria investigada también promovió pruebas en el procedimiento disciplinario que se le siguió, en tal sentido promovió prueba de informes a la Dirección de Informática y Sistemas de la Gobernación a los fines de demostrar su ingreso al Sistema Integral de Gestión Regional (SIGRE), prueba que la Administración desestimó como suficiente para desvirtuar su ausencia de firma en las planillas de control de asistencia de los funcionarios llevadas por el órgano respectivo ni su prestación efectiva del servicio, al afirmar que en razón de necesidades de servicio los funcionarios ingresan al sistema con los usuarios de sus compañeros; igualmente, determinó la Administración que la funcionaria investigada no demostró con el instrumento de participación en los juegos interdirecciones que se le otorgó las horas en que afirma se ausentó de su labor los días 13 y 14 de octubre de 2011, dada la ausencia del permiso escrito respectivo, al respecto, resalta este Juzgado que los artículos 53 y 54 del Reglamento de la Ley del Carrera Administrativa dispone que tanto la solicitud como el otorgamiento del permiso deben necesariamente otorgarse por escrito, rezan:

    Artículo 53. La solicitud de permiso se hará por escrito con suficiente anticipación ala fecha de su vigencia, ante el superior inmediato, quien la tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo. Cuando el caso lo requiera, se acompañarán los documentos que la justifiquen.

    Artículo 54. El funcionario competente participará por escrito su decisión al interesado y a la Oficina de Personal, a la cual remitirá la documentación correspondiente

    .

    Congruente con lo expuesto, este Juzgado desestima el alegato invocado por la parte recurrente de violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento por violación a la garantía de promover pruebas, en razón que la Administración Estadal le garantizó en el procedimiento disciplinario respectivo su derecho de alegar y promover pruebas, las cuales fueron valoradas y desestimadas por el órgano respectivo como capaces de desvirtuar su inasistencia injustificada a la prestación de servicios durante los días referidos. Así se establece.

    II.6. Conforme la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana K.D.V.A. contra el Decreto Nº 3204 dictado el diez (10) de enero de 2012 por el Gobernador del estado Bolívar, mediante el cual la destituyó del cargo de Analista Administrativo II, desempeñado en la Oficina de Administración y Gestión Interna de la Dirección de Información, adscrita a la Secretaria General de la Gobernación del Estado Bolívar. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana K.D.V.A. contra el Decreto Nº 3204 dictado el diez (10) de enero de 2012 por el GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual la destituyó del cargo de Analista Administrativo II desempeñado en la Oficina de Administración y Gestión Interna de la Dirección de Información, adscrita a la Secretaria General de la Gobernación del Estado Bolívar.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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