Decisión nº WP01-P-2009-000458 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoAuto Fundado

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 06 de febrero de 2009

198º y 149º

CAUSA N° WP01-P-2009-000458

JUEZ: MARIA ESTHER ROA SILVA

SECRETARIO: YUMAIRA REQUENA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: I.M.P.

DEFENSA PÚBLICA: M.M.

IMPUTADO: K.G.B.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano K.G.B., de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 13-02-90, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Aduanar, titular de la cédula de identidad N° 19.122.064, hija de R.L. (v) y de M.B. (v), residenciada en Avenida Guaicamacuto, Quinta Marichela, Caraballeda, Casa N° 13-04, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. I.M.P., su condición de Fiscal Décima Primera Auxiliar del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano K.G.B., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Enero de 2009, siendo las 2:15 de horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quienes se encontraban realizando recorrido por la subida de la entrada del Sector San Julián, adyacente a un abasto llamado Guamacho, observaron a un ciudadano de contextura delgada, de estatura mediana, de tez blanca, vestido con franela de color blanco y short de color azul a rayas blancas, quien llevaba colgado un bolsito de color negro, quien al notar la presencia policial, adopto una actitud nerviosa, por lo que le dieron voz de alto, emprendiendo éste la huída, introduciéndose una mano en el interior del referido bolsito, saco un objeto similar a un receptáculo de muestra de orina, el cual arrojo hacia el interior de un porche de una residencia con el nombre “JOSERMARY”, se pudo practicar su retención preventiva, solicitándose la colaboración, para que fungiera como testigo, al ciudadano H.M.J.M., quien se encontraba en el sitio, se procedió a practicar la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la ley adjetiva penal, logrando recabar en el interior del bolsito que llevaba colgado al cuello, elaborado en material sintético de color negro, marca TWINS SPORT, la cantidad de quince (15) bolívares fuertes (Bs. 15,00), en billetes de diferentes denominaciones y un (01) teléfono celular marca Nokia con su batería, cuyos seriales constan en las actuaciones consignadas, posteriormente se trasladaron a la residencia hacía la cual el imputado arrojo el envase, con el testigo y se entrevistaron con la ciudadana C.L., quien se identifico como propietaria de inmueble, quien les permitió el acceso al mismo, lográndose colectar tirado en la tierra del jardín, al lado de un árbol, un receptáculo, elaborado en material sintético, transparente, con tapa del mismo material, en color azul, contentivo de sesenta y ocho (68) fragmentos de una sustancia endurecida, de color beige, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada “CRACK”, que al ser pesado arrojó como resultado un peso bruto de 20 gramos, el Ministerio Público en audiencia precalificó los hechos como Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual solicito la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372, ordinal 1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y la defensa solicitó el otorgamiento de la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, indicó que existen contradicciones en el acta policial y el acta de entrevista respecto a la cantidad de sustancia incautada, alegó la no existencia de una prueba de orientación o de certeza que le hiciera presumir que lo incautado es de ilícita tenencia.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios ROJAS JOHAN y R.S., adscritos Al Instituto Autónomo de Policía de Circulación en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó l aprehensión del imputado de autos, así mismo señalan de manera clara los objetos incautados en el procedimiento el cual fue presenciado por el ciudadano H.M.J.M., tales como un bolsito que llevaba colgado al cuello, elaborado en material sintético de color negro, marca TWINS SPORT, la cantidad de quince (15) bolívares fuertes (Bs. 15,00), en billetes de diferentes denominaciones y un (01) teléfono celular marca Nokia con su batería, modelo 2630, serial 0556067FP035K, luego se observa en el acta policial que los funcionarios dejan constancia que el hoy imputado había arrojado al interior de una vivienda propiedad del ciudadano J.L. quien les permitió el acceso a la misma, incautándose un recipiente con las características similares a los de un recolector de orina, que al ser observado resultó ser un receptáculo elaborado en material sintético, transparente con tapa del mismo material en color azul, contentivo se 68 fragmentos de una sustancia endurecida de color beige de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada crack.

Se observa al folio 06 acta de entrevista de fecha 04 de febrero de 2009, tomada al ciudadano H.M.J.M., titular de la cédula de identidad N°V-3.367.210, quien manifestó que se encontraba aproximadamente 02.10 de la tarde frente a la licorería Marballeda, en la calle subida de San Julián y observó a un muchacho de piel blanca, cabello negro, que paso corriendo cerca de donde estaba y en la carrera sacó algo del bolso como un pote y lo lazó para el solar de la casa de al lado donde él estaba, los policías lo detuvieron cerca de la casa donde lazó el envase y le pidieron permiso al dueño de la casa, encontraron el pote de los que se usan para las pruebas de orina con tapa azul, dentro del pote habían trozos de algo de color beige.

Se observa al folio 07, acta de aseguramiento de la sustancia incautada, de fecha 04 de febrero de 2009, en la cual dejan constancia los funcionarios policiales, de las características de la manera en que se encontraba la sustancia dejándose constancia que se trata de un receptáculo de material sintético, transparente, con tapa de color azul, contentivo de lo siguiente: la cantidad de 68 fragmentos de una sustancia endurecida de color beige de olor fuerte, presunta droga denominada crack, que al ser pesado en una b.e. Marca TORREY, modelo PCR series serial SENCAMER METROLOGIA N° 150044, arrojó un peso bruto aproximado de 20 gramos, ello conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley especial que rige la materia.

En vista lo señalado anteriormente es evidente que existe la comisión de un hecho punible el cual el cual merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, dada la fecha de comisión como lo es 04 de febrero del año en curso, por lo cual se acoge como precalificación jurídica el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia, ello en virtud de la cantidad y tipo de sustancia incautada y la forma en que se encontraba esta fragmentada, aunado a ello se recolecto dinero lo cual hace presumir que el imputado se dedica a la distribución de la sustancia de ilícita tenencia.

Se adiciona a lo anterior que en autos cursan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor del delito precalificado, todo lo cual se desprende del acta policial levantada por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, así como de los objetos y sustancia incautada en presencia del testigo, lo cual fue detallado anteriormente en la presente decisión; así mismo se observa el dicho del testigo H.M.J.M., quien en su declaración es conteste con el contenido del acta policial igualmente señala que el imputado corría y en ese momento arrojó al interior de una vivienda el receptáculo contentivo de la droga.

En este sentido en vista de la precalificación jurídica dada a los hechos, existe una presunción razonable de peligro de fuga, la cual viene dada en primer lugar por la magnitud del daño causado, pues estamos en presencia de un delito grave que atenta contra la colectividad, contra la salud física, psicológica de las personas y que de éste deviene la comisión de otros delitos; el delito que hoy nos ocupa es un delito considera como de lesa humanidad, el cual debe ser combatido a toda costa, debiendo el sistema de justicia procurar erradicar su impunidad con el objeto de garantizar la seguridad y paz que requiere la ciudadanía. Por otro lado es preciso indicar que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso resulta bastante elevada pues comporta en su límite superior a OCHO (08) años de prisión lo cual es alta dado a que después de la vida el bien más preciado que pudiera tener el ser humano es la libertad; en este sentido se observa que el presente caso se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano K.G.B., de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 13-02-90, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Aduanar, titular de la cédula de identidad N° 19.122.064, hija de R.L. (v) y de M.B. (v), residenciada en Avenida Guaicamacuto, Quinta Marichela, Caraballeda, Casa N° 13-04, Estado Vargas, por lo que se designa como centro de reclusión La Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso Internado Judicial El Paraíso. ASI SE DECIDE.

En cuanto al tipo de procedimiento a seguir este Órgano Jurisdiccional, estima que en virtud de que estamos ante la presencia de una aprehensión en flagrancia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 y 373 del texto adjetivo penal. ASI SE DECRETA.

Ahora bien en cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa pública penal, este Juzgado estima que de acuerdo al contenido del acta policial en el cual dejan constancia que en fecha 04 de Enero de 2009, siendo las 2:15 de horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quienes se encontraban realizando recorrido por la subida de la entrada del Sector San Julián, adyacente a un abasto llamado Guamacho, observaron a un ciudadano de contextura delgada, de estatura mediana, de tez blanca, vestido con franela de color blanco y short de color azul a rayas blancas, quien llevaba colgado un bolsito de color negro, quien al notar la presencia policial, adopto una actitud nerviosa, por lo que le dieron voz de alto, emprendiendo éste la huída, introduciéndose una mano en el interior del referido bolsito, saco un objeto similar a un receptáculo de muestra de orina, el cual arrojo hacia el interior de un porche de una residencia con el nombre “JOSERMARY”, se puso practicar su retención preventiva, solicitándose la colaboración, para que fungiera como testigo, al ciudadano H.M.J.M., quien se encontraba en el sitio, se procedió a practicar la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la ley adjetiva penal, logrando recabar en el interior del bolsito que llevaba colgado al cuello, elaborado en material sintético de color negro, marca TWINS SPORT, la cantidad de quince (15) bolívares fuertes (Bs. 15,00), en billetes de diferentes denominaciones y un (01) teléfono celular marca Nokia con su batería, cuyos seriales constan en las actuaciones consignadas, posteriormente se trasladaron a la residencia hacía la cual el imputado arrojo el envase, con el testigo y se entrevistaron con la ciudadana C.L., quien se identifico como propietaria de inmueble, quien les permitió el acceso al mismo, lográndose colectar tirado en la tierra del jardín, al lado de un árbol, un receptáculo, elaborado en material sintético, transparente, con tapa del mismo material, en color azul, contentivo de sesenta y ocho (68) fragmentos de una sustancia endurecida, de color beige, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada “CRACK”, siendo testigo de estos hechos narrados, el ciudadano: H.M.J.M., CI: 3.367.210, esto por una parte, por la otra aduce la ciudadana defensora pública, que no se practicó una prueba de orientación a la sustancia incautada alguna prueba de orientación o lo que comúnmente se conoce como test de orientación que nos pudiera presumir que estemos en presencia de algún tipo de sustancia ilícita, en este sentido, si bien es cierto, que no existe para el momento de la presentación del imputado ante este Tribunal de Control la experticia química ; no es menos cierto, que las máximas experiencias nos han enseñado que al localizar sustancias, como en el caso de marras, envueltas en plástico y divididas en diversas bolsitas contentivas de una sustancia endurecida de color beige, de olor fuerte y penetrante, resulta ser de ilícita tenencia, por lo que en estos casos hacemos uso a las máximas de experiencia. Aunado a ello siendo que la causa se encuentra en una etapa prematura y naciente resulta imposible que en autos conste una experticia química, siendo ello así, se desestima el alegato de la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento. PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano K.G.B., por lo que se designa como centro de reclusión La Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso Internado Judicial El Paraíso, ello por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, requerida por la defensa cuyos motivos fueron explanados anteriormente. CUARTO: Se acuerda expedir por secretaría las copias requeridas por la defensa. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E.R.S..

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

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