Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-001650

ASUNTO : EP01-R-2013-000067

PONENCIA DEL DR. A.V..

Imputados: M.A.G.L. y E.F.C.R..

Victima: Kleydis A.A.S..

Defensores Privados: M.B.B.E., N.Y.C.R., M.A., C.L.R., L.J.E.M. y D.C.O.P..

Representación Fiscal: Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Delitos: Extorsión y Asociación para Delinquir.

Motivo: Apelación de Auto

Consta en autos la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2.013 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió parcialmente la acusación presentada por la abogada M.C.M.F. en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del estado Barinas, dictó el auto de apertura a juicio de los imputados M.A.G.L. y E.F.C.R., y mantuvo la privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados, por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y no admitió el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 27 de mayo de 2.013, la abogada M.C.M.F. en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 20/05/2.013 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En fecha 03 de junio de 2.013, los abogados D.C.O.P., C.L.R. y L.J.E.M., en sus condiciones de Defensores Privados, se dieron por notificados del emplazamiento efectuado por el Tribunal de Control Nº 5, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quienes no hicieron uso de tal derecho.

En fecha 21/06/2.013 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. A.M.L.. Por auto de fecha 08/07/2.013, se admitió el recurso interpuesto acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los (10) diez días hábiles siguientes.

En fecha 17 de julio del 2.013, se le prescribió reposo médico, a la Jueza de la Corte de Apelaciones Dra. A.M.C. y en sustitución de ella, se abocó al conocimiento de la presente causa como ponente el Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, Dr. A.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar a decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente M.C.M.F. en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, fundamenta el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”,

La recurrente señala: que la Juez dictó auto fundado de la audiencia preliminar celebrada y procedió a desestimar el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo. Estima esta representante fiscal que la decisión que se recurre soslayó derechos y garantías inherentes al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano; en su condición de titular de la acción penal; así como de la victima, obviando la ciudadana juez la tutela judicial efectiva por parte del Estado Venezolano de respuesta oportuna a una victima en clamor de justicia, consideró que hubo aspectos de tipo jurídico sobre los cuales lamentó disentir y por ende, señaló como motivo jurídico de apelación el previsto en el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánica Procesal Penal, produciéndose un gravamen irreparable.

Aduce la apelante que el a quo no hizo referencia a los medios probatorios que no se adecuan a los supuestos establecidos en la Ley Contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo; que no se puede determinar con ellos que los acusados de autos formen parte de un grupo de delincuencia organizada y la adecuación de los hechos a la norma no se produce, produciendo de ese modo una sentencia inmotivada, en el proceso penal venezolano al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una clasificación de los pronunciamientos judiciales en el sentido que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad.

La recurrente hace mención de las doctrinas de P.S. y asimismo del artículo 4 numeral 9º de la Ley Contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo.

Continúa la recurrente alegando: que se produjo un gravamen irreparable producido por la decisión del Tribunal por cuanto la juez desconoce cuales son los aspectos que se deben requerir para mantener el delito de la Asociación Ilícita para Delinquir, no hace referencia a los medios probatorios que no se adecuan a los supuestos establecidos en la Ley Contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo, produciendo de ese modo una sentencia inmotivada, aunado al hecho que efectivamente existe elementos de convicción que involucran la responsabilidad penal de los ciudadanos M.A.G.L. y E.F.C.R., en la presunta comisión del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo.

En el Petitorio solicita: que declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia jurídica inmediata declare lo siguiente: Primero: la nulidad absoluta del auto apelado. Segundo: ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Tribunal distinto a la que dictó la decisión, a los fines que se pronuncie sobre la acusación fiscal. Tercero: se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos.

Establecido lo anterior, y estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de los recurrentes, lo fundamenta en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables y las que concedan o rechacen la libertad condicional…”.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, publicada en fecha 20 de mayo de 2.013, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; señalo:

Omisis… La representación Fiscal le atribuye en su escrito de acusación fiscal a los ciudadanos M.A.L. y E.F.C.R., el hecho narrado de la siguiente manera: “….En fecha 02 de Febrero de 2013, se recibieron actuaciones provenientes del Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Barinas, suscrita por el Capitán IRIARTE N.E.O., Comandante de la Sección Los Llanos del Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Barinas, dejando constancia que en fecha 01.02.2013, fueron aprehendidos los ciudadanos GRATEROL LOZANO M.A. titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.116.922 y C.R.E.F. titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.881.233, específicamente frente al Supermercado “El Baratón” a varios metros de la Pollera ubicada en la Avenida Cuatricentenaria, de la ciudad de Barinas, luego de haber cobrado el dinero producto de la extorsión de la cual venia siendo objeto la ciudadana AZUAJE SOTO KLEYDIS AGUSTINA, siendo que al ciudadano C.R.E.F. titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.881.233, le fue incautado el paquete contentivo del dinero entregado por la victimas así como un equipo móvil celular y un vehículo (Moto) de color rojo, motivo por el cual procedieron a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo ese ciudadano manifestó que el trabaja en compañía de Moisés para el ciudadano Joel al que apodan EL CARE PAN, el cual se encuentra detenido en la PGB (Penitenciaría General de Venezuela), quien le indicó que luego que le entregara el paquete, debía llevárselo a MOISES, su sobrino, cerca de la Arepera en el Barrio “El Cambio”, por lo que la comisión se trasladó, hasta la Avenida C, Sector “El Cambio”, y una vez en el lugar se conformó el dispositivo de una entrega controlada para dar captura donde siendo las 03:30 horas de la tarde se presentó al lugar una persona del sexo masculino a bordo de un vehículo (Moto), color Negro con Blanco, el cual se acerco al ciudadano C.R.E.F. titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.881.233 y le solicitó el paquete, siendo interceptado por los funcionarios actuantes, el cual libre de apremio y coacción, manifestó que trabaja para su tío J.L.S., quien se encuentra recluido en la PGB (Penitenciaría General de Venezuela), apodado EL CARE PAN, quien busca información de comerciantes en la localidad de Barinas para extorsionarlos quien le exigía cantidades de dinero a cambio de no atentar contra sus vidas, su tío le indicó que rescatara los reales por cuanto a Eduardo se le había dañado su Moto, al cual luego de una revisión le fue incautado el dinero marcado por Los funcionarios actuantes, así como su vehículo (Moto) el cual fue identificado como: GRATEROL LOZANO M.A. titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.116.922, todo lo cual fue notificado a la Fiscalia del Ministerio Público; Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y solicitando se decrete auto de apertura a juicio y se mantenga la medida privativa de libertad.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público sobre el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Azuje Soto Kleydis Agustina; éste Tribunal considera en relación al criterio de la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en cuanto al delito de Extorsión, se convalida del análisis de la descripción típica del comportamiento humano que presupone la comisión del anterior tipo penal ya enunciado, el cual han sido presuntamente manifestado por los ciudadanos acusados, siendo adecuado y ajustado a las normas señaladas por el Ministerio Público, por cuanto del análisis y revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, logra investigar y percatarse que presuntamente el día de los hechos uno de los dos imputados era la persona que se encontraba en el mismo sitio de los hechos, donde resultó aprehendido por la autoridad policial actuante, esperando a la victima, quien bajo constreñimiento de entrega, para recibir la cantidad de dinero solicitada en extorsión, siendo aprehendida con el dinero en la manos a cambio de no ocasionar daños a su persona ni a su entorno familiar; motivo por el cual éste Tribunal comparte la calificación jurídica dada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público como es el delito acusado y Así se decide.

En cuanto al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: al respecto, considera quien decide que en los 45 días que tuvo la representante Fiscal, para presentar el acto conclusivo no ofreció medios probatorios para mantener la precalificación jurídica de asociación ilícita para delinquir; ciertamente esta juzgadora observa que la representación fiscal acusa a los ciudadanos C.R.E.F. y GRATEROL LOZANO M.A. identificados plenamente en autos además de otro delito, por el de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que establece lo siguiente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por le solo hecho de la asociación con prisión de 6 a 10 años”; ahora bien, observa quien aquí juzga que para determinar o encuadrar el tipo penal de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, se deben considerar varios aspectos, y para ello se debe proceder en la audiencia preliminar a realizar un control formal y material de la acusación fiscal y determinar en cuanto a la revisión material si en ellos radica un medio probatorio o medios probatorios suficientes y concretos que permitan al juez o jueza vislumbrar una posible pronostico de sentencia condenatoria respecto a ese delito, en consecuencia, se procedió a examinar la acusación fiscal, una vez analizado el tipo penal que se pretende atribuir de la siguiente manera: En cuanto a los tipos penales previstos en la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en su articulo 1 dispone: “La presente ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y lo Tratados internacionales relacionados con la materia suscritos y ratificados por la Republica”. En su artículo 4 la referida ley en su numeral 9 define la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley y se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos previstos en la ley. (susbrayado de este Tribunal) En el entendido, que es por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo que el Ministerio Público acusa, observándose que de los medios probatorios ofrecidos no se evidencia o adecua a los supuestos previstos en la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, no se puede determinar con ellos que los acusados de los autos formen parte de un grupo de delincuencia organizada, y la adecuación de los hechos a la norma no se produce; para ello se hace pertinente inferir que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tipifica en su artículo 1, cual es su objeto, y lo hace en los siguientes términos: “Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. Por su parte el artículo 4 de la referida Ley se refiere a las distintas definiciones que serán usadas a los efectos de aplicar la misma, indicando en el numeral 9 que se entiende por Delincuencia Organizada: “Artículo 4. DEFINICIONES. A los efectos de este Ley, se entiendo por: (Omisis…) 9.-Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer delitos previstos en esta Ley”. De tales enunciados normativos se desprende para esta juzgadora que en el caso de autos no nos encontramos en presencia de uno de los delitos relacionados con la delincuencia organizada, si tomamos en consideración la definición que aporta la misma ley de tal flagelo delincuencial, pues para considerar que estamos en presencia de delincuencia organizada se deben satisfacer los extremos de la norma que lo regula, por las siguientes razones: 1) No se desprende que su actuar que existan en los autos tres o mas personaza asociadas, todas vez que si bien es cierto que del acta de INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de Febrero de 2013 y cursa a los folios 12 al 15 inclusive, se observa que presuntamente los acusados rindieran declaración donde declaraban que ellos trabajan en conjunto para un tercer sujeto apodado el Cara`e pan, recluido en la PGV Penitenciaria General de Venezuela, no es menos cierto que dicha declaración no fue ratificada por los acusados ante la sede ni fiscal ni jurisdiccional para que tenga pleno valor probatorio, aunado a que no fue corroborado esta supuesta declaración de imputados con ningún otro elemento por parte de la representación Fiscal; ese supuesto dicho de los imputados no puede demostrarse con ningún medio probatorio ofrecido y seria muy ligero por parte de un tribunal penal, aceptar una calificación Jurídica donde solo conste el dicho de un privado de libertad, donde no se conoce si la misma fue rendida de manera espontánea o bajo coacción policial, sin presencia de una persona o defensor de confianza. 2) No se acredita con los medios probatorios ofrecidos el supuesto de que los imputados hayan actuado como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de perpetrar cualquiera de los tipos penales que regula la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 3) No se desprende con los medios probatorios que los acusados de autos se dediquen a la perpetración de hechos punibles y que del delito de Extorsión por el cual están también siendo acusados, no solo haya sido en contra de la víctima en el presente caso sino que además de ello los imputados se hayan asociado por cierto tiempo con el objeto de cometer hechos punibles; es así que, aprecia esta Juzgadora que las diligencias de investigación y los medios probatorios ofrecidos como fundamento de la acusación, para soportar el delito acusado de Asociación Ilicita para Delinquir no son suficientes para establecer en un hipotético juicio oral y público, la responsabilidad de los ciudadanos acusados en el tipo penal indicado; en consecuencia y no existiendo requisitos esenciales que generen un pronostico de sentencia condenatoria en cuanto a este delito, se procede a desestimar el mismo y consecuencialmente el respectivo sobreseimiento del delito por cuanto no puede ser atribuible a los acusados, de conformidad con lo establecido en el Art.300, numeral 1 segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA TERCER DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

El Ministerio Público ofrece como medios de prueba para el Juicio Oral, y este Tribunal ADMITE los siguientes elementos de convicción y pruebas necesarias y pertinentes, para demostrar como sucedieron los hechos …

PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para que sean evacuadas en su oportunidad legal las siguientes pruebas:..…Omisis

NO SE ADMITEN PARA LA REPRESENTACIÓN FISCAL, la testimonial del agente de investigaciones Yorban Vergara, Indreg González, a realizar sobre un informe pericial por ellos suscrito a un teléfono móvil celular marca HUAWEI Modelo UM840 Y a otro celular marca BLACKBERRY 8900 de color negro, demás características de autos (f 167) por no constar el referido informe pericial en los autos.

No se admiten LAS TESTIMONIALES NI LA DOCUMENTAL del Agente de investigaciones C.F.D.C. Sub Delegación Barinas quien realizó un reconocimiento técnico de extracción de mensajes de textos y de llamadas entrantes y salientes signado Nº 003-13, POR HABERSE PRESENTADO EXTEMPORANEAMENTE, a los lapsos establecidos en el Art. 311.6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la primera fecha de la fijación de la audiencia preliminar se realizó en fecha 17 de Abril de 2013, siendo presentadas los referidos medios de pruebas por la representación tercera del Ministerio Público, en fecha 23 de Abril de 2013, es decir seis días continuos o por estar dentro de la fase preliminar, tres días posteriores a la primera fijación, para la practica de la audiencia preliminar

Planteado lo anterior, esta sala pasa a decidir en los términos siguientes:

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto por la abogada M.C.M.F. en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, de los imputados M.A.G.L. y E.F.C.R.; esta Sala de Alzada para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

La recurrente de auto fundamenta su recurso de apelación en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo está referido a incidencias que se desarrollaron en el acto procesal de la audiencia preliminar, realizado en fecha 03-05-2013; en la que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal apertura a juicio la causa para los acusados M.A.G.L. y E.F.C.R.; incidencias éstas que serán resueltas por ésta Alzada.

Así las cosas, la denuncia interpuesta por el Ministerio Público a través del recurso de apelación esta referida a la calificación jurídica provisional que fue atribuida por la recurrida a los hechos por cuanto desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundamentando en que de los medios de pruebas admitidos no se adecuan para este tipo penal. Ciertamente, los imputados M.A.G.L. y E.F.C.R., fueron acusados por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observándose que no fueron admitidos medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como la testimonial del agente de investigaciones Yorban Vergara, Indreg González, a realizar sobre un informe pericial por ellos suscrito a un teléfono móvil celular marca HUAWEI Modelo UM840 Y a otro celular marca BLACKBERRY 8900 de color negro, demás características de autos (f 167) por no constar el referido informe pericial en los autos. Y de igual manera no se admiten LAS TESTIMONIALES NI LA DOCUMENTAL del Agente de investigaciones C.F.D.C. Sub Delegación Barinas quien realizó un reconocimiento técnico de extracción de mensajes de textos y de llamadas entrantes y salientes signado Nº 003-13, POR HABERSE PRESENTADO EXTEMPORANEAMENTE…

Ahora bien, debe recordarse que el Ministerio Público es el titular de los hechos y el Tribunal es el titular del derecho. Es por ello que, cuando se realiza el acto procesal de la audiencia preliminar el Juez o la Jueza de Control, está en la obligación y si así lo considera aperturar a juicio o en caso contrario de que no se de la admisión de los hechos por parte de los acusados. En el presente caso por los hechos fueron acusados dos delitos, uno de los cuales no fue admitido a juicio por el Tribunal de Control. Siéndole dado al Tribunal de Control dar la respectiva calificación jurídica de carácter provisional cuando se apertura a juicio, previa admisión de la acusación Fiscal; facultad esta que por imperativo de la ley le corresponde ya que así lo establece el numeral segundo del artículo 314 procesal, que establece en su primer aparte en relación con el numeral segundo; lo siguiente...”el auto de apertura a juicio deberá contener:

  1. - Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos que se funda y de ser el caso, la razón por las cuales se aparte de la calificación jurídica de la acusación”...

Así tenemos que el Tribunal de Control en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y no admitió el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al hacer la desestimación estableció: “…En cuanto al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: al respecto, considera quien decide que en los 45 días que tuvo la representante Fiscal, para presentar el acto conclusivo no ofreció medios probatorios para mantener la precalificación jurídica de asociación ilícita para delinquir; ciertamente esta juzgadora observa que la representación fiscal acusa a los ciudadanos C.R.E.F. y GRATEROL LOZANO M.A. identificados plenamente en autos además de otro delito, por el de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que establece lo siguiente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por le solo hecho de la asociación con prisión de 6 a 10 años”; ahora bien, observa quien aquí juzga que para determinar o encuadrar el tipo penal de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, se deben considerar varios aspectos, y para ello se debe proceder en la audiencia preliminar a realizar un control formal y material de la acusación fiscal y determinar en cuanto a la revisión material si en ellos radica un medio probatorio o medios probatorios suficientes y concretos que permitan al juez o jueza vislumbrar una posible pronostico de sentencia condenatoria respecto a ese delito, en consecuencia, se procedió a examinar la acusación fiscal, una vez analizado el tipo penal que se pretende atribuir de la siguiente manera: En cuanto a los tipos penales previstos en la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en su articulo 1 dispone: “La presente ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y lo Tratados internacionales relacionados con la materia suscritos y ratificados por la Republica”. En su artículo 4 la referida ley en su numeral 9 define la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley y se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos previstos en la ley. (susbrayado de este Tribunal) En el entendido, que es por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo que el Ministerio Público acusa, observándose que de los medios probatorios ofrecidos no se evidencia o adecua a los supuestos previstos en la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, no se puede determinar con ellos que los acusados de los autos formen parte de un grupo de delincuencia organizada, y la adecuación de los hechos a la norma no se produce; para ello se hace pertinente inferir que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tipifica en su artículo 1, cual es su objeto, y lo hace en los siguientes términos: “Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.…”. En virtud de lo anterior la recurrida dio estricto cumplimiento tal como lo ordena el artículo 314 señalado, en la que motivo la desestimación del delito de Asociación para delinquir, cumpliendo a su vez, con lo establecido en el articulo 157 procesal referido a la obligación de fundamentar las decisiones y en consecuencia, tal situación no causa ningún gravamen irreparable, por cuanto la calificación juridica dada a los hechos es de carácter provisional y por otra parte se está pasando de una etapa procesal a otra más garantista como lo es el juicio oral y público, en la que las partes desarrollaran y demostraran sus alegatos en cuanto a la acusación y a la defensa se refiere, y siendo el arbitro el Juez o la Jueza que conozca que tomando en consideración los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación dará en definitiva la decisión en la que pudiera presentarse la absolución o la condena con los respectivos fundamentos legales, pudiendo ampliarse la acusación fiscal o previa advertencia estimar un cambio en la calificación jurídica de los hechos, con el otorgamiento necesario para preparar la defensa y/o promover nuevas pruebas Siendo así, este aspecto de la denuncia hecha por el Ministerio Público debe declarase sin lugar y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.M.F. en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, que dictó auto de apertura a juicio a los acusados M.A.G.L. y E.F.C.R., por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Mayo de 2.013. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2013 por el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta Temporal.

Dra. M.R.D..

El Juez de Apelaciones Temporal. El Juez de Apelaciones.

Dr..A.V.D.. T.R.M.I..

Ponente

El Secretario.

Abg. Roberto Rondon

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

EL Secretario.

Asunto: EP01-R-2013-000067

MRD/AV/TM/RR/marta.

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