Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Julio de 2010

Fecha de Resolución25 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002644

ASUNTO : IP01-P-2010-002644

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En S.A. deC. delE.F., el día de hoy veinticinco de julio de dos mil diez, 25 de Julio de 2010, siendo las 2:00 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, a cargo del Abogado. E.M.C. y la Secretaria Abogada J.B., a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra el Imputado: KLIBERT T.G.C., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada Eglimar García, el Imputado KLIBERT T.G.C. y la Defensor Público de guardia Abogado E.H.. Es todo. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez interroga al imputado si desea la designación de un Defensor Privado, el mismo manifestó a viva voz que no tiene Defensor Privado. Seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano KLIBERT T.G.C., explica como sucedieron los hechos en tiempo modo y lugar y solicita Libertad sin Restricciones para el ciudadano antes señalado; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicitó así mismo se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto el Ministerio Publico no tiene suficientes elementos de convicción se otorgue la libertad sin restricciones. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez interroga al imputado sobre su identificación de la siguiente manera: NOMBRE Y APELLIDO: KLIBERT T.G.C. venezolano, edad 19 años, titular de la cédula de identidad Nro 19.448.680, domiciliado: Sector Calle Monzón, entre Colon y León Farias, cerca del Bar Garúa, coro Estado Falcón, teléfono 0424-600-2064 y 0426-662-0201. Acto Seguido el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado a viva voz que: NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública: quien expuso sus alegatos de defensa y expone que comparte de buena fe lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Público, no me opongo a la solicitud. Solicito sea remitido el presente asunto al Ministerio Publico para que culmine con la investigación y en su debida oportunidad garantizar los descargos correspondientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del imputado Guerra Colina Kleibert Thomas; que la misma se hizo ajustada a derecho, pues su detención se practicó bajo uno de los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues conforme se observó del análisis de la referida actuación policial, se pudo corroborar que efectivamente la detención del referido imputado practicada el día 23 de julio de 2010, fue hecha por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizando labores de patrullaje a la altura de la calle Colon con Monzón de esta ciudad de Coro, se percataron de la actitud sospechosa del procesado, por lo que en momentos en que se disponían a practicar sobre éste una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el procesado adoptó una actitud hostil, agrediendo a funcionarios de la comisión, resistiéndose así al procedimiento que legítimamente iba a efectuar la autoridad pública, lo que motivo su detención ante la flagrancia del hecho delictivo.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; de manera tal que en el presente caso no encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por éstos, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado KLEIBERT T.G.C., plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta de investigación Policial, signada con el N° 109, suscrita por los Funcionarios Sargento Mayor de Tercera, J.C.B., y Sargento Segundo H.G.M., adscritos al Destacamento de Seguridad U. delE.F., de fecha 23-07-2010, que señala: “El día de hoy 23 de Julio de 2010…aproximadamente a las 16:20 horas, nos encontrábamos por la calle Colón con Monzón, específicamente a cuatro (04) cuadras del Internado Judicial del Municipio M.C.-Edo. Falcón, en donde se avisto a un ciudadano que se encontraba en una esquina, quien al notar la presencia de la comisión tomo una aptitud sospechosa en vista de eso…procedió a darle la voz de alto, y le informo al ciudadano que se le iba a efectuar un chequeo corporal…en ese momento el ciudadano toma una aptitud hostil y violenta forcejeando con los funcionarios y negándose a la revisión corporal, vociferando a viva voz palabras obscenas en contra de los funcionarios y negándose a la revisióncorporal, vociferando a viva voz palabras obscenas en contra de los funcionarios “que no se iba a dejar revisar por ningún guardia … lo que amerito que fuera utilizada la fuerza en igual proporción…para hacerlo desistir de su actitud, al momento que se le va a colocar las esposas arremete nuevamente a la comisión específicamente al S/2 … diciéndole palabras obscenas y amenazantes… manifestando el mismo ser y llamarse GUERRA COLINA KLEIBERT THOMAS, C.I. V-19.448.680…el mismo vestía che mis de color blanco, chor corto de jeans, prelavado, zapatos blancos y gorra blanca…”. (folio 02 y Vto., de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 24-07-2010, suscrita por los Agentes ORANGEL MIQUILENA y L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, mediante la cual se realizó Inspección Técnica Criminalistica, en el lugar donde ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos investigados por la presunta comisión de CONTRA LA COSA PUBLICA…”.(folio 08 y Vto., de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado KLEIBERT T.G.C., en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado el día 23 de julio de 2010, en horas de la tarde, el imputado de autos en una actitud hostil y agresiva, confrontó a un grupo de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al momentos en que éstos se disponían a practicar un procedimiento legítimo, propio del ámbito de sus competencias y funciones; como lo era la realización de una inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para la imposición de una medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de auto, pues los elementos de convicción acreditados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada por el Ministerio Público.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, , pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el respeto y la obediencia debida a la cosa pública, en este caso Estado y sus Instituciones; siendo una de ellas precisamente los diferentes Órganos de Seguridad y Orden Público, los cuales constituyen el medio de control social por excelencia, a través del cual Estado, impone el orden y se sirve para la aplicación coactiva de las normas jurídicas que integran el concepto del Estado Derecho, lo que a su permite evitar la anarquía social. Por ello, la resistencia a la autoridad más allá de la penalidad que tiene asignada el respectivo tipo. En criterio de este Juzgador, comporta un hecho delictivo grave, que ataca uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa la existencia del Estado de Derecho; pues cuando se desobedece la autoridad legítimamente impartida se desconoce al Estado y su existencia como forma moderna de organización social. Consideraciones que la trasladarse las medida de coerción personal, encaja perfectamente en un hecho delictivo de gran magnitud, que es perfectamente encuadrable en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis…

  1. La magnitud del daño causado;

Omissis…

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento recursivo, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica al Tribunal, cada treinta (30) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, el cual atenta contra uno de los bienes fundamentales de cualquier organización social; no puede pasar por inadvertido esta Instancia que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones, el hecho delictivo atribuido al imputado tiene una penalidad que en su7 limite máximo no excede de tres años, lo cual por mandato expreso del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace improcedente el decreto de cualquier medida de coerción personal distinta a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; razón por la cual nuestro legislador consideró que en éstos hechos delictivos de penalidad leve, las resultas del proceso, pueden y deben ser satisfecha mediante una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 256.3 el Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica al Tribunal, cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, debe igualmente precisarse que las medida de coerción personal dictada por este Tribunal, no obstante la solicitud del Ministerio Público y la defensa, de que se otorgara libertad plena al ciudadano KLEIBERT T.G.C., por cuanto no existían elementos, es desestimada, por esta instancia, pues conforme se explicó ut supra; en criterio de este juzgador, a diferencia de lo estimado por las partes la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta, cumple con todos y cada uno de los requisitos que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los mismos a revisar a los efectos de la imposición de las medidas que prevé el artículo 256 ejusdem; entre ello la existencia de elementos de convicción que al presente estado procesal permiten demostrar a los fines de la medida coercitiva impuesta, que el procesado a participado presuntamente en el hecho delictivo que le fue imputado por el Ministerio Público, máxime cuando conforme a la naturaleza del delito imputado (Resistencia a la Autoridad) sus lineamientos descriptivos y normativos, sólo se requiere dejar constancia de la oposición violenta ya sea armada o no, opuesta por el sujeto activo, para consiguir elementos suficientes a los fines de dictar una medida coercitiva.

Siendo ello así, este Juzgador, habida consideración que la Sala Constitucional del Tribunal supremos de Justicia mediante criterio vinculante expuesto en decisión 2426 de fecha 27.11.2001, estableció la potestad del Juez de Control, para decretar la medida de coerción personal más extrema, como lo es, la privación judicial preventiva de libertad, aún de oficio en aquellos casos que lo considere necesario conforme a la ley, a fortiori, estima este juzgador que existe soporte legal y jurisprudencial para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, por estimar que en la presente causa existe un hecho de naturaleza delictiva, en el cual existen elementos de que a los efectos de la cautelar impuesta, permiten presumir la participación del imputado en el delito imputado y se trata como se explicó ut supra de un delito grave, que afecta las bases mismas de la organización social

Amen, de que quien aquí decide, considera un contrasentido llevar a cabo un autentico acto de imputación formal, como lo es la audiencia de presentación (Vid. Sala Constitucional del Tribunal supremos de Justicia mediante decisión 276 de fecha 20.03.2009), en contra de un procesado como ocurrió en el presente caso, cuya finalidad es informarle precisamente de su participación flagrante en un hecho delictivo, para luego decretar una libertad sin restricciones, por estimar que no existen elementos de convicción que lo comprometan en el delito que precisamente, en ese acto se le está imputando.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: declara procedente la imposición de una Medida de Coerción Personal. SEGUNDO: Impone al Imputado KLIBERT T.G.C. venezolano, edad 19 años, titular de la cédula de identidad Nro 19.448.680, domiciliado: Sector Calle Monzón, entre Colon y León Farias, cerca del Bar Garúa, coro Estado Falcón, teléfono 0424-600-2064 y 0426-662-0201, MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de conformidad con el contenido del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de presentaciones cada sesenta días por ante este Tribunal. Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad bajo Medidas Cautelares. Se acuerda la solicitud de copias solicitada por la Defensa Pública y la Fiscalia del Ministerio Público, de la presente acta y de la Resolución motivada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las hrs. 02:42 a.m. de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. E.O. MONTILLA CASTIBLANCO

LA SECRETARIA

ABG. J.B. RODRÍGUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR