Decisión nº IG0120100000516 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002644

ASUNTO : IP01-R-2010-000123

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Partes:

IMPUTADO: KLIBERT T.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 19.448.680, domiciliado en el sector Calle Monzón, entre Colón y León Farías, cerca del Bar Garúa, Coro, estado Falcón.

DEFENSOR: ABOGADO E.J.H., Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública con sede en este Circuito Judicial Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA EGLIMAR GARCÍA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, estado Falcón.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.H., en su carácter de Defensor Público Sexto Penal del ciudadano KLIBERT T.G.C., contra el auto dictado en fecha 25 de julio de 2010 por el referido Juzgado de Control, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad contra el identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, medida de coerción personal impuesta conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada 60 días por ante el Tribunal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de septiembre de 2010 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando en el lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Corte de Apelaciones a decidir el fondo de la situación planteada bajo las consideraciones siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó el Defensor Público Penal, que en fecha 25 de julio del presente año, fue emitido por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede Coro, el Auto Motivado en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente.

En un capítulo que denominó “IMPROCEDENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ART.256 DEL C.O.P.P” señaló que, con fundamento a lo establecido en el Artículo 447, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de los Artículos 49 ordinal 2do y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 en concordancia con los Artículos 1, 8, 9, 19, 243, 246, 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en apoyo a los siguientes hechos:

Expresó que en fecha 25 de Julio del presente año fue realizada Audiencia por ante la sede de este Circuito Judicial a los fines de decidir a cerca de la procedencia del otorgamiento de la L.S.R. de su defendido solicitada por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en donde el Tribunal declaró procedente la imposición de las Establecidas en el Articulo 256 Ord. 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso, indicó, que dicha decisión no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 250 de dicho Código, por lo que la defensa, siendo que el Ministerio Público como parte de buena fe, solicitó decretara la L.P. en fundamento a que sólo acompañó a su solicitud ACTA POLICIAL de fecha 23-07-2010, que corre inserta al folio (05) de la Decisión recurrida, que la misma establece:

Acta de investigación Policial, signada con el N° 109, suscrita por los Funcionarios Sargento Mayor de Tercera, J.C. (sic) Barraez, y Sargento Segundo H.G.M., adscritos al Destacamento (sic) de Seguridad U. delE.F., de fecha 23-07-2010, que señala: “El día de hoy 23 de Julio de 2010... Aproximadamente a las 16:20 horas, nos encontrábamos por la calle Colón con Monzón, específicamente a cuatro (04) cuadras del Internado Judicial del Municipio M.C.-Edo. Falcón, en donde se avisto a un ciudadano que se encontraba en una esquina, quien al notar la presencia de la comisión tomo una aptitud sospechosa en vista de eso.. .procedió a darle la voz de alto, y le informo al ciudadano que se le iba a efectuar un chequeo corporal.. .en ese momento el ciudadano toma una aptitud hostil y violenta forcejeando con los funcionarios y negándose a la revisión corporal, vociferando a viva voz palabras obscenas en contra de los funcionarios y negándose a la revisión corporal, vociferando a viva voz palabras obscenas en contra de los funcionarios “que no se iba a dejar revisar por ningún guardia ... lo que amerito que fuera utilizada la fuerza en igual proporción... para hacerlo desistir de su actitud, al momento que se le va a colocar las esposas arremete nuevamente a la comisión específicamente al S12 ... diciéndole palabras obscenas y amenazantes.., manifestando el mismo ser y llamarse GUERRA COLINA KISEIBERT THOMAS, CI. y- 19.448.680... el mismo vestía che mis de color blanco, chor (sic) corto de jeans, prelavado, zapatos blancos y gorra blanca...”. (folio 02 y Vto., de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Alegó, que de esa acta se evidencia que al momento de la realización del procedimiento y posterior detención de su defendido no se encontraba ninguna persona que corroborara dicha circunstancia, que si bien es cierto el texto penal adjetivo, no establece la presencia de testigo en los mismos, no es menos cierto que dicha actuación solo podrá ser considerada a los fines de dar inicio a la Investigación, no para ser considerada como fundado elemento de convicción a los fines de la imposición de ninguna medida de coerción personal, entiéndase Restrictiva (Privación), ni limitativa (Medidas Cautelares Sustitutivas), por cuanto una deriva de la otra, para imponer medidas cautelares sustitutivas deben encontrarse llenos los extremos del Articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal:

  1. Un hecho punible que merezca pena libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado a (sic) sido autor o partícipe en la comisión de un delito.

  3. Una presunción razonable de Peligro de Fuga u Obstaculización.

    Es el caso, esbozó, que no existiendo elementos de convicción suficientes no procedería la Imposición de Medidas Cautelares Menos Gravosas de las establecidas en el Articulo 256 del texto penal adjetivo, ya que las mismas solo podrán ser impuestas cuando, existiendo fundados elementos de convicción, se deje establecido que no existe Peligro de Fuga u Obstaculización, se puedan garantizar las resultas del Proceso.

    Por lo que considera que en el presente caso debió decretársele a su defendido la L.P. solicitada por la representación fiscal, como Directora de Investigación, remitir la causa al Ministerio Público a los fines de la continuación de la Investigación, si del resultado de ésta se evidenciaba la incorporación de algún elemento que hiciese presumir que su defendido hubiese tenido algún tipo de participación en el delito en referencia, el Ministerio Público a partir de ese momento, sí podría interponer Acto Conclusivo de Acusación y solicitar la Medida de coerción personal que pudiese garantizar las resultas del proceso, caso contrario, en los lapsos establecidos en la ley para la conclusión de la investigación si no incorpora elemento alguno que pueda determinar algún tipo de participación en el hecho como parte de Buena Fe, Articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar el Archivo de las Actuaciones hasta tanto pueda incorporar elementos que pudiesen motivar la imposición de dichas medidas, de lo contrario debería, en base al Principio de Afirmación de Libertad, respetarse dichos derechos, si bien es cierto el mismo no se encuentra detenido, no es menos cierto que la imposición de cautelares limita el libre desenvolvimiento del ser humano en la sociedad, amén de aquellas causas en donde han sido impuestas sin elemento de convicción alguno, donde muchas de ellas hasta el momento se le están solicitando Plazos Prudenciales al Ministerio Público a los fines de la interposición del respectivo Acto Conclusivo, ya que luego se encuentran en la imposibilidad de derrumbar el Principio de Presunción de Inocencia que el Imputado tiene en el proceso, por cuanto al no contar con elemento alguno además del Acta Policial consignada, no podría interponer Acusación alguna, menos se podría imponer las mismas quedando en suspenso la situación Jurídica del Imputado, lo cual hace recordar la Regla General de nuestro Sistema Penal que es la libertad y la detención es la excepción, entonces no se podrá decretar la Privación Judicial de Libertad o de Medida Cautelar Sustitutiva alguna sin estar llenos los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso investigar y luego del resultado de la investigación pedirla.

    Refutó, que no se puede detener para Investigar, se investiga y después se detiene, llenos los requisitos del Articulo 250 indicado, sería una barbaridad considerar como fundado elemento de convicción un Acta Policial corriendo el riesgo que a cualquiera de los el ciudadano de a pie, cualquier funcionario o comisión policial se le antoje dañar a cualquier persona, siembre drogas, armas etc, a los fines de dar carácter de punible a dicha circunstancia y que sin verificar si verdaderamente esta persona haya participado en el hecho, se le vaya a privar de libertad o a imponer Medida Cautelar poniendo en juego derechos fundamentales que esta Corte de Apelaciones, como órgano revisor de las decisiones de primera instancia, están en el deber de restituir a los fines de preservar dichas garantías, lo que haría incurrir al Tribunal A quo en ULTRAPETITA, por cuanto el mismo no puede asumir cargas que corresponden solo a las partes, en este caso, al Ministerio Público, quien consideró continuar con el proceso de su defendido en L.P. Y ABSOLUTA , por no ser un obstáculo para la continuación de la investigación, y no asumir facultades que no le estén dadas, a los fines de mantener el equilibrio, la contradicción y defensa en nuestro proceso penal.

    Solicitó a esta Corte de Apelaciones admitir el presente recurso de apelación, y declararlo con lugar en todas y cada una de sus partes, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Según se desprende del escrito de apelación presentado por el Defensor Público Sexto Penal del procesado, se somete al conocimiento de la Corte de Apelaciones la inconformidad de dicha parte interviniente en el proceso penal que se sigue ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal contra su representado, ciudadano KLIBER T.G.C., motivado al auto que acordó imponerle la medida cautelar sustitutiva de presentación ante el Tribunal mencionado, a pesar de que la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó que fuera juzgado en libertad, por lo que de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Alzada deberá conocer de todos los aspectos sobre los cuales se funda la recurrida.

    Así, se tiene que los hechos imputados y por los cuales se impone medida cautelar se contraen, según la recurrida, a la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral tercero del Código Penal. Para tal determinación el a quo estimó la acreditación del mismo con los siguientes elementos de convicción:

    1) Acta de investigación Policial, signada con el N° 109, suscrita por los Funcionarios Sargento Mayor de Tercera, J.C.B., y Sargento Segundo H.G.M., adscritos al Destacamento de Seguridad U. delE.F., de fecha 23-07-2010, que señala: “El día de hoy 23 de Julio de 2010…aproximadamente a las 16:20 horas, nos encontrábamos por la calle Colón con Monzón, específicamente a cuatro (04) cuadras del Internado Judicial del Municipio M.C.-Edo. Falcón, en donde se avisto a un ciudadano que se encontraba en una esquina, quien al notar la presencia de la comisión tomo una aptitud sospechosa en vista de eso…procedió a darle la voz de alto, y le informo al ciudadano que se le iba a efectuar un chequeo corporal…en ese momento el ciudadano toma una aptitud hostil y violenta forcejeando con los funcionarios y negándose a la revisión corporal, vociferando a viva voz palabras obscenas en contra de los funcionarios y negándose a la revisióncorporal, vociferando a viva voz palabras obscenas en contra de los funcionarios “que no se iba a dejar revisar por ningún guardia … lo que amerito que fuera utilizada la fuerza en igual proporción…para hacerlo desistir de su actitud, al momento que se le va a colocar las esposas arremete nuevamente a la comisión específicamente al S/2 … diciéndole palabras obscenas y amenazantes… manifestando el mismo ser y llamarse GUERRA COLINA KLEIBERT THOMAS, C.I. V-19.448.680…el mismo vestía che mis de color blanco, chor corto de jeans, prelavado, zapatos blancos y gorra blanca…”. (folio 02 y Vto., de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

    2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 24-07-2010, suscrita por los Agentes ORANGEL MIQUILENA y L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, mediante la cual se realizó Inspección Técnica Criminalística, en el lugar donde ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos investigados por la presunta comisión de CONTRA LA COSA PUBLICA…”.(folio 08 y Vto., de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado KLEIBERT T.G.C., en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado el día 23 de julio de 2010, en horas de la tarde, el imputado de autos en una actitud hostil y agresiva, confrontó a un grupo de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al momentos en que éstos se disponían a practicar un procedimiento legítimo, propio del ámbito de sus competencias y funciones; como lo era la realización de una inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…

    En este contexto, verificó esta Sala que el A quo estimó, con respecto a la verificación de los Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que “…hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación ésta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de auto (sic), pues los elementos de convicción acreditados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada por el Ministerio Público…”

    Ahora bien, partiendo de esta última afirmación de la recurrida, en cuanto a establecer la procedencia fundada de imposición al imputado de una medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y visto que la Defensa denuncia que el Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Control el juzgamiento en libertad de su defendido, se considera pertinente revisar los términos en que el Ministerio Público presentó ante el Juez de Control al procesado de autos, en cuanto a la imposición o no de medida cautelar en su contra, desprendiéndose del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada el 28/07/2010, cuya copia certificada corre agregada a los folios 14 al 16, lo que sigue:

    … Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el tribunal, en el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano KLIBER T.G.C., explica como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar y solicita la libertad sin restricciones para el ciudadano antes señalado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, así mismo se decrete la continuación del procedimiento ordinario…

    Según se extrae de este párrafo del auto recurrido, efectivamente, se corrobora que la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones del imputado de autos, constatándose de la recurrida que el Tribunal de Control se apartó de la petición Fiscal e impuso, en su lugar, la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días ante el aludido Tribunal, según se evidencia del acta de audiencia de presentación; mientras que en el auto fundado determinó que dichas presentaciones se harían cada 60 días.

    En este sentido, vale advertir que el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente establece el principio de buena fe que han de observar las partes litigantes, en cuanto a evitar, en forma especial, solicitar la privación judicial preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso, lo que en el presente caso aconteció con la solicitud Fiscal, de no imposición al imputado de medidas coercitivas cautelares. Sin embargo, el Tribunal, apartándose de dicha solicitud, estimó imponer la señalada medida cautelar sustitutiva.

    Desde esta perspectiva, vale apuntar que en el proceso penal rige también el principio de afirmación de la libertad, conforme al cual:

    Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.

    Siendo así, y visto que la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, titular de la acción penal y órgano que ejerce, en nombre del Estado, el ius puniendis, solicitó la no aplicación al imputado de medida de coerción alguna, es porque no encontró que en el caso sometido a su autoridad para la investigación concurrían los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando además esta Corte de Apelaciones que el delito de resistencia a la autoridad tiene establecida una pena privativa de libertad, comprendida entre los límites de uno a seis meses de arresto.

    No obstante, de la recurrida se extrae que el Tribunal de Control consideró, en el caso que se analiza, acreditado el peligro de fuga por parte del encausado, por las razones siguientes:

    … Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el respeto y la obediencia debida a la cosa pública, en este caso Estado y sus Instituciones; siendo una de ellas precisamente los diferentes Órganos de Seguridad y Orden Público, los cuales constituyen el medio de control social por excelencia, a través del cual Estado, impone el orden y se sirve para la aplicación coactiva de las normas jurídicas que integran el concepto del Estado Derecho, lo que a su permite evitar la anarquía social. Por ello, la resistencia a la autoridad más allá de la penalidad que tiene asignada el respectivo tipo. En criterio de este Juzgador, comporta un hecho delictivo grave, que ataca uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa la existencia del Estado de Derecho; pues cuando se desobedece la autoridad legítimamente impartida se desconoce al Estado y su existencia como forma moderna de organización social. Consideraciones que la trasladarse las medida de coerción personal, encaja perfectamente en un hecho delictivo de gran magnitud, que es perfectamente encuadrable en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone:

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis…

  4. La magnitud del daño causado;

    Omissis…

    No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento recursivo, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica al Tribunal, cada treinta (30) días…

    Como se observa de los párrafos de la recurrida que anteceden, el Tribunal de Control tomó para la acreditación del peligro de fuga, únicamente, la circunstancia exigida en el numeral 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a “la magnitud del daño causado”, siendo que esta norma legal procedimental exige, además, otros presupuestos que deben concurrir para verificar si se está o no en presencia de tal peligro de fuga, cuando dispone:

    ART. 251. —Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  5. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  6. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  7. La magnitud del daño causado;

  8. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  9. La conducta predelictual del imputado.

    De lo anterior deriva que el Tribunal de Control inobservó doctrinas reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han orientado a los Jueces del país que, para tal determinación, deben ponderarse los requisitos exigidos en dicha norma legal “de manera concurrente” y ello es lo que se desprende de la siguiente cita parcial de la sentencia Nº 295 dictada el 29/06/2006, donde dispuso: “… Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    En el caso de autos se extrae de la recurrida que el Tribunal de Control estimó que en el presente caso existía el peligro de fuga para sustraerse el imputado del proceso, únicamente por la magnitud del daño causado, dejando de considerar o analizar la pena que podría llegarse a imponer, además de la apreciación de no existencia de la presunción legal de tal peligro de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del texto penal adjetivo, así como tampoco analizó si en el caso concreto el imputado tiene o no arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; ni la conducta predelictual del imputado ni el comportamiento del imputado en el proceso, como exigencia para la acreditación de tal peligro.

    En consecuencia, si bien existe un presunto hecho punible que fue estimado por el Tribunal de Control como de Resistencia a la Autoridad, cuya pena privativa de libertad es de arresto de uno a seis meses, no es menos cierto que con la sola Acta Policial redactada por los funcionarios aprehensores y la inspección técnica realizada en el sitio del suceso, hasta ese momento de la investigación y de que esta Sala resuelve el presente recurso, no existen suficientemente acreditado elementos de convicción en su contra que hagan presumir que él es autor de dicho hecho punible; amén que se desprende de los autos que el imputado reside en esta ciudad y no tiene registros policiales ni antecedentes penales, al no constar en el asunto.

    Las circunstancias anteriores llevan a esta Sala a considerar que en el presente caso no existen, hasta esa fase incipiente del proceso, ni fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible ni el peligro de fuga estimado por el tribunal de Control para la fundamentación de la medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que dictó.

    En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que en el presente caso no se encuentran acreditados los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de medidas cautelares o de coerción personal, acogiendo el criterio de la Representante Fiscal de que los fines del proceso pueden satisfacerse con el juzgamiento en libertad del imputado de autos, quedando en estos términos la resolución del presente recurso de apelación, con la consecuente revocatoria del auto apelado. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el E.J.H., en su carácter de Defensor Público Sexto Penal del ciudadano KLIBERT T.G.C., ambos anteriormente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE REVOCA EL FALLO objeto del recurso de apelación, ordenándose el juzgamiento en libertad del mencionado imputado.

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° y 151°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

    JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG0120100000516

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