Decisión nº 051 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000084

ASUNTO : IP11-P-2004-000284

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZA PRESIDENTA: ABG. R.C.

ESCABINOS: N.A.M.H. (TITULAR N° 01), BERMÚDEZ DE CONTRERAS NAUDIS JOSEFINA (TITULAR N° 02)

SECRETARIA: ABG. E.L..

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KLIDYS DIAZ MARIN, FISCAL DÉCIMA QUINTA

VICTIMA: B.J.D.L.

DEFENSA: ABG. RAMÓN NAVAS, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO.

ACUSADOS: J.C.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 15.386.753, de 26 años de edad, de profesión Carnicero, domiciliado en la Calle Peninsular con Uruguay casa Nº 15, Punto Fijo, Estado Falcón y A.J.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 11.770.395, de 34 años de edad, de profesión Técnico electrónico, domiciliado en Antiguo Aeropuerto Sector 5 calle 22 esquina, 7 Punto Fijo, Estado Falcón.

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II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en las Audiencias Oral de Juicio, convocada por éste Tribunal, en la causa penal signada con el No. IP11-P-2004-000284, incoada en contra de los ciudadanos J.C.A. y A.J.S., por la presunta comisión de éste del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a dictaminar el presente fallo definitivo.

III

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Según se desprende de la evacuación del acervo probatorio realizado en juicio, en fecha 23 de marzo del año 2003, siendo las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios J.J.R.C., DORANGEL CAMACHO y A.R., todos adscritos a la Zona Policial No. 2, Destacamento 21 de esta ciudad de Punto Fijo, se encontraban realizando labores de patrullaje en un sector 2 de Antiguo Aeropuerto, cuando recibieron un llamado vía radio a través del cual le informaron que en la calle 13 del sector Antiguo Aeropuerto varios sujetos se encontraban efectuando disparos, ante esta información los funcionarios se trasladaron al referido lugar donde sostuvieron entrevista con un ciudadano que se identifico como B.J.D.L., quien les manifestó que tres sujetos armados se introdujeron en su residencia y lo despojaron de la cantidad de quinientos cincuenta y siete mil bolívares (BS. 557.000,00), una radio de comunicaciones, una cadena de oro con un cristo, un anillo de oro, un par de zapatos de cuero marca Presly E.A. y un reloj, y que habían huido en un vehículo caprice color vino tinto. Posteriormente, los funcionarios implementaron un dispositivo de búsqueda logrando visualizar un vehículo con las mismas características aportadas por la víctima, en la calle 2 del sector 2; uno de los sujetos que se encontraba en la parte trasera del vehículo se bajo, se le dio la voz d alto y saco un arma de fuego y efectuó un disparo a la comisión policial, por lo que al repeler el ataque, resulto lesionado y posteriormente aprehendido, quedando identificado como N.R.C.C., a quien se le incauto un arma de fabricación casera tipo chopo, los otros dos quedaron identificados A.S.G. (conductor del vehículo) a quien se le incauto la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares, dos anillos de graduación, una cadena con su crucifijo y un reloj para caballero marca Michele; además al ciudadano C.A.N., a quien se le incauto un teléfono celular marca nokia, serial 07809003480. al efectuar la inspección del vehículo se ubico en el interior del mismo sobre el asiento delantero, un teléfono celular marca nokia, serial 08316741817, en la parte trasera un par de zapatos negros marca Presly E.A., una gorra azul y una franela negra con el estampado M.M..

IV

HECHOS ACREDITADOS

En el devenir de la evacuación del escaso acervo probatorio traído al juicio, en el presente proceso penal iniciado bajo las pautas del procedimiento Ordinario, se acreditaron los siguientes hechos.

A decir de ello;

  1. De la declaración del Funcionario DORANGEL J.C.M., quien debidamente impuesto de las generales de ley y una vez juramentado, presto su declaración, de la que se acreditan los siguientes hechos;

  2. Que junto con el Cabo Segundo J.R., el conductor de la Unidad, y su persona, efectuaron la detención de los hoy acusados. Que se encontraba realizando labores de patrullaje. Que era como a las 05:00 o 06:00 de la tarde. Que recibieron una llamada del Comando de Zona Policial No. 2 informando que se estaba cometiendo un atraco en Antiguo Aeropuerto, que en el sitio se encontraba un Caprisse, nos dieron las características. Que al llegar al sitio vieron el vehículo con similares caracácteristicas a las aportadas por la centralista dos personas dentro. Que le dieron la voz de alto, y uno de los que estaba dentro del vehículo se intentó dar a la fuga, corriendo por una vereda e hizo un disparo a la Comisión. Que él repelió el ataque y disparo hacia abajo, que hirió en la pierna al ciudadano, este empezó a cojear y se paró, allí lo detuvo, lo requisó y le encontró un chopo, luego se fueron caminando hacia la Unidad. Que tanto el Conductor como el Cabo Segundo se quedaron en el Caprisse por que apresaron a uno de los ciudadanos, pero que no sabe que hicieron por que él se le pegó detrás del que salió corriendo por la vereda. Que él detuvo al ciudadano que se fue por la vereda, de allí los trasladamos al Comando. Que uno de los detenidos se llamaba A.J.S., este se encontraba de copiloto. Y que el otro, al detenido, luego de efectuad la requisa se le incauto un chopo. Que luego se le hizo una requisa y se le incautó Una cadena con un Cristo y un dinero en efectivo. Que no recuerda si en el interior del vehículo se incautó algún objeto. Que a los ciudadanos le incautaron las prendas y un dinero.

  3. De la declaración del Funcionario J.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-12.489.634, Rango: Cabo Primero, Adscrito a Cuerpo Policial N° 2 del Estado Falcón, quien debidamente impuesto de las generales de ley y una vez juramentado, presto su declaración, de la que se acreditan los siguientes hechos;

  4. Que el 22 de marzo de 2005 se encontraba en su jornada de patrullaje por la R.L.P. con los funcionarios A.R., quien conducía la unidad, Dorangel Camacho que era el auxiliar y él que era el que comandaba la comisión, a bordo de una unidad explorer, que vía radio informaron que varios sujetos estaban disparando por la calle 2 de Antiguo Aeropuerto, se trasladaron al lugar y en el sitio frente al portón, de una casa en la calle N° 2, había alrededor de 20 personas, que 2 perdonas que estaba allí, les informaron que los habían atracado, que eran dos sujetos, que se llevaron una cadena, dinero, anillos y celulares, que estaban armados con un revolver calibre 38. que los ciudadanos allí decían que estaban en un Caprice Vinotinto, cuatro puertas. Que efectuaron un llamado vía radio y avistaron el vehículo estacionado frente a una casa con dos personas dentro, por la Vía Principal de Antiguo Aeropuerto cerca de una iglesia, por lo que abrieron la puerta y encontraron luego de hacer una requisa encontraron una gorra, unas botas deportivas de cuero, cartuchos de un revolver calibre 38, 2 anillos, una cadena y celulares, que al chofer le encontraron un dinero, un celular, y dentro de un bolsillo dos anillos. Que no encontraron armas. Que se los llevan detenidos por lo que habían informado las otras personas de las características del vehículo. Que los llevaron hasta el Comando. Que posteriormente llamaron al Celular incautado y la persona que llamo quedo con esperar a los detenidos en la panadería que se encuentra en la k.d.A.A.. Que acudió con otros funcionarios, y que al llegar al sitio, que observaron un joven delgado y cuando se acerco al vehículo se percato que eran funcionarios y salio corriendo por lo que dos funcionarios A.R. y el Funcionario Camacho lo siguieron y posteriormente escucho 3 disparos, luego llegaron sus compañeros con el ciudadano herido de un disparo, que lo habían requisado y le habían incautado un chopo. Luego lo llevaron al comando y luego al Hospital Calle Sierra con resguardo Policial. Que el señor que habían atracado llego al comando y confirmo que esos eran los objetos robados. Que en el sitio había además de ellos dos unidades Motorizadas y estaban en cada una dos funcionarios y posteriormente los apoyo una Unidad de Orden Publico. En el trascurso de la exposición efectuada por el Funcionarios y al ser inquirido por la ciudadana Juez ello en virtud de que las actas policiales no se corresponden con los hechos manifestó que se había equivocado y que los hechos narrados anteriormente eran de un caso parecido no este, en el cual habían detenido a 3 ciudadanos oriundos de la ciudad de valencia. Se le puso a la vista el acta policial, indicando que esa fue levantada con los hechos ocurridos en el sitio del suceso. Explico que efectivamente en el presente caso él iba al mando de la Unidad Explorer. Que en primer termino el elabora un borrador y la entrega en el comando al escribiente y posteriormente si esta de acuerdo la firma. Que el día de los hechos acató un llamado efectuado vía radiofónica en la que le informaron que estaban efectuando unos disparos, fueron Antiguo Aeropuerto. Que allí dos señores le indicaron que era un capricce vino tinto, que habían robado un dinero, unas prendas, unos zapatos. Efectuaron un llamado vía radio por lo ocurrido e iniciaron la búsqueda. Aproximadamente media hora después vieron el vehículo frente a una casa, dentro habían dos o tres personas, no recuerda bien. Que se estacionaron detrás del vehículo, se bajaron, no recuerda como vestían los sujetos, efectuaron la requisa la vehículo y al sujeto que se quedo en el carro, pues uno de ellos salió corriendo y el funcionario Camacho lo siguió, ese efectuó un disparo contra la comisión y el funcionario al repeler la acción le disparo y lo hirió en la pierna, luego lo detuvo lo requiso y le incauto un chopo, luego el ciudadano herido fue trasladado hasta el Calle Sierras. Que se incauto unas botas casuales de cuero de hombre, un pantalón negro, unos cartuchos y una gorra. Y se traslado al comando con los ciudadanos, en el vehículo se ubicaron cartuchos 38.

    Percibió este Tribunal Mixto, que las declaraciones rendidas por los ciudadanos Dorangel J.C.M. y J.J.R.C., funcionarios adscritos a P.F., que si bien es cierto fueron acertadas y contestes al momento de rendir sus respectivas declaraciones en cuanto a los hechos ocurridos el día 22 de marzo, en horas de la tarde cuando efectuaban labores de patrullaje, y recibieron un llamado del Comando de Zona Policial No. 2., y que luego de ubicado el capricce y al dar la voz de alto uno se los tripulantes de trato de dar a la fuga, por lo que Camacho lo siguió y que el sujeto efectuó un disparo a la Comisión, y se repelió el ataque, efectuando un disparo, resultando hirió en sujeto que huía en la pierna que posteriormente lo detuvo, lo requisó y se incauto un chopo. No es menos cierto que las deposiciones efectuadas en cuando a: la información aportada por la centralista de guardia, uno de los funcionarios manifestó que esta les indico que se estaba cometiendo un atraco en la calle 2 de Antiguo Aeropuerto y que estaba involucrado un capricce vino tinto, que al llegar al sitio vieron el vehículo con similares características a las aportadas por la centralista con dos personas dentro, que una vez alcanzado, el Conductor de la unida policial y el Cabo Segundo se quedaron en el Caprisse con el otro detenido; mientras que el otro funcionario de Polifalcon refirió ante este Tribunal Mixto que a través del llamado efectuado vía radiofónica se le informó que estaban efectuando unos disparos en la calle 2 de Antiguo Aeropuerto, y que al llegar al sitio dos señores le indicaron que los habían robado, que los sujetos iban en un capricce vino tinto, que aproximadamente media hora después avistaron el vehículo capricce vino tinto frente a una casa, y dentro habían dos o tres personas, por lo que se estacionaron detrás, se bajaron, y uno de los sujetos se dio a la fuga, que efectuaron la requisa la vehículo y al sujeto que se quedo en el carro, donde encontraron unos cartuchos 38. Fueron contradictorias e inconsistentes las declaraciones rendidas por los funcionarios al explanar circunstancias distintas de los mismos hechos, por lo cual este Tribunal Mixto no les da valor probatorio.

  5. De la declaración del ciudadano A.S., Venezolano, Inspector Jefe del CICPC, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 9.521.643, nacido en fecha 30-10-1967 y Domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo quien debidamente impuesto de las generales de ley y una vez juramentado, presto su declaración, de la que se acreditan los siguientes hechos;

  6. Que efectuó con el funcionario Semeco Piña, Experticia de Reconocimiento en varias evidencias suministradas por el MP, las mismas eran prendas de vestir, tales como pantalones, franelas y franelillas, las cuales se encontraba en perfecto estado estructural, sucias y sudadas. Se observo solución de continuidad. También se peritaron unas joyas, estos eran un Anillo de Graduación y una cadena, Zapato casual, deportivo y corte alto vaquera, celulares y Varias piezas de dinero, habla de piezas de mil, 500 y 10 mil. Que no podía determinar quien era el propietario del chopo o de los pantalones que tenia la sustancia pardo rojiza. Que se determino cual era la función de cada uno de los objetos peritados. Que también realizo experticia a un Chopo, el cual se encontraba usado, y concluyo que con este debidamente cargado se pueden causar lesiones.

    La declaración del A.S., es apreciada por este Tribunal, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este resulto ser coherente, al ratificar la inspección técnica y explicar en forma detallada la experticia efectuada, determinándose que efectivamente realizo peritación en una serio de objetos incautados en el procedimiento y prendas de vestir, sus características y el estado de uso y conservación de las mismas. Más advierte este Tribunal Mixto, que a través de este medio de prueba solo se determinaron los objetos recuperados, mas no la conducta típica y antijurídica que se subsume en la comisión del delito objeto del presente debate, ni la propiedad de los objetos mencionados.

  7. De la declaración de la ciudadana E.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V- 9:804.003, Experto adscrito al CICPC; profesión: Medico Forense, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, quien debidamente impuesto de las generales de ley y una vez juramentado, presto su declaración, de la que se acreditan los siguientes hechos;

  8. Que el día 1 de Abril realizo un reconocimiento medico legal al ciudadano N.C. por orden del Tribunal de Control. Tenia dos heridas, la primera de forma circular de 1cm en fase costrosa y una segunda de 1.5 cm de forma irregular, ya que sus bordes no estaban bien definido y no toma forma exacta. Una era un orificio de entrada y la otra era de salida. En la parte superior fue la entrada y en la parte media salida, ambos de la cara posterior e inferior de la pierna, por lo que debió estar de espalda. Las heridas no estaban suturadas porque las heridas por armas de fuego no se suturan. No hubo colección de proyectil.

    La declaración de la Dra. E.R., es apreciada por este Tribunal, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este resulto ser coherente, al ratificar el informe medico y explicar en forma detallada las heridas sufridas por el Ciudadano N.R.C., que al decir de los funcionarios actuantes en el procedimiento fue el ciudadano que resultara herido en un enfrentamiento con la comisión. Sin embargo este Tribunal Mixto aprecia que a través de este medio de prueba si bien es cierto se determina las heridas sufridas por el Ciudadano N.R.C., con ello no se e establece la conducta típica y antijurídica por la que los ciudadanos fueron acusados y que es el objeto del debate.

  9. De la declaración del ciudadano A.A.R.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal No V- 9.929.836, Experto adscrito al CICPC; profesión: Inspector en Jefe, domiciliado en la Ciudad de Tucacas, quien debidamente impuesto de las generales de ley y una vez juramentado, presto su declaración, de la que se acreditan los siguientes hechos;

  10. Que realizo una inspección en un sitio de suceso abierto. Que fue comisionado con el funcionario A.N.. Que se trato de una inspección a la parte trasera de la residencia, cuyo acceso era un portón, que en ese solar había una cocina de Gas y una nevera dañada. Que en el sitio no se logró encontrar ningún objeto de interés criminalistico. Que el acta la suscriben los dos funcionarios que fueron al sitio, que él realizo la inspección técnica, la evaluación del sitio mientras que el otro funcionario hablo con los habitantes de la vivienda.

  11. De la declaración del ciudadano A.J.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-9.584.863, Experto adscrito al CICPC; Cargo: Inspector, domiciliado en la Ciudad de Tucacas, quien debidamente impuesto de las generales de ley y una vez juramentado, presto su declaración, de la que se acreditan los siguientes hechos;

  12. Que realizo junto al funcionario A.R. una inspección técnica en el sitio de los hechos. Que la referida diligencia se hizo a solicitud de la Fiscalia 15. que como van dos funcionarios cada uno asume una función distinta, Que en la diligencia él era el investigador, tomo las declaraciones de las victimas que se encontraban en ese momento en la residencia, que la víctima le refirió que habían llegado dos personas que lo habían atracado y se habían ido a pie y en una esquina se enfrentaron a una comisión, y A.R. fue el técnico quien hizo toda la descripción de lo que es la vivienda en si, especifica lo que había físicamente en el lugar. Que él observo en el solar y allí había una cocina y una nevera.

    La declaración de los Expertos A.A.R.R. y A.J.N., es apreciada por este Tribunal, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este resulto ser coherente al ratificar la inspección técnica y explicar en forma detallada la experticia efectuada, más advierte el Tribunal que a través de este medio de prueba solo se determina el sitio del suceso, mas no la conducta típica y antijurídica que se subsume en la comisión del delito objeto del presente debate.

  13. De la declaración del ciudadano J.G.A.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal No V- 9.519.288, Experto Adscrito al CICPC, Rango: Inspector en Jefe, Domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, quien debidamente impuesto de las generales de ley y una vez juramentado, presto su declaración, de la que se acreditan los siguientes hechos;

  14. Que efectuó experticia a vehículo automotora. Que era un vehículo Impala color rojo, cuyos seriales eran originales y no estaba solicitado por el CICPC.

  15. De la declaración del ciudadano Godsuno J.V.R.E. adscrito al CICPC; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V- 9.932.947, Domiciliado en la Ciudad de Coro, quien debidamente impuesto de las generales de ley y una vez juramentado, presto su declaración, de la que se acreditan los siguientes hechos;

  16. Que realizó una experticia de reconocimiento de un vehículo Marca Impala, color rojo, que para el momento del reconocimiento presentó documentación original y se encontraba legal por cuanto los seriales eran originales.

    Con la Declaración de los ciudadanos J.G.A.Z. y Godsuno J.V.R., expertos del CICPC quienes realizaron el reconocimiento al vehículo incautado, es apreciada por este Tribunal, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estos resultaron ser coherentes al ratificar la inspección técnica realizada en el vehículo que fuera recuperado y explicar en forma detallada la experticia efectuada, y que verifico los seriales de la misma, los cuales estaban en su estado original, más advierte el Tribunal que a través de este medio de prueba solo se determina el sitio del suceso y no la conducta típica y antijurídica que se subsume en la comisión del delito objeto del presente debate.

    Así mismo se incorporo por su lectura la Prueba Documental referida a la Experticia de Reconocimiento Legal Realizadas por los referidos Funcionarios Adscritos al CICPC, J.G.A.Z. y Godsuno J.V.R., la cual guarda relación a lo incautado a los hoy acusados, a los efectos propuestos fue verificado un vehículo en la cual se apreciaron sus características y se determino que tenia los seriales Originales

  17. De la declaración del ciudadano A.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 13.106.272, nacido en fecha 31-07-1972, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, quien debidamente impuesto de las generales de ley y una vez juramentado, presto su declaración, de la que se acreditan los siguientes hechos;

  18. Que el día de los hechos el se encontraba en su casa trabajando de mecánico de carros, y llego A.S. a prestarle unas herramientas, varias llaves de diferentes medidas y un martillo, una mandarria, estaban arreglando un carro. Que luego el fue a buscar sus herramientas como a las 5:00 PM, y lo vio, estaba tomándose unas cervezas en casa de su mama. Que luego no los vio mas. Que el esta residenciado en el Barrio A.E.B., Calle Carnevali Numero 73. Que conoce al señor A.S. pues se han criado juntos, ya que su mama es vecina, y vive como a 20 casas, pasando a una cuadra como a 10 casas, en la misma calle. Que A.S. ya no vive con cu mama sino en Antiguo Aeropuerto. Que no recuerda el día que le presto las herramientas, pero se entero por el periódico que lo estaban culpando del atraco, y eso era imposible pues él lo vio junto con J.C. ese día en casa de su mama ese domingo. Que J.C. vive como a tres cuadras de su casa y también lo conoce de vista, pues su mama vive entre Peninsular y Uruguay. Que A.S. tenía un carro Impala o Caprisse color Vino Tinto de 4 puertas. Que nunca vio a J.C. o a Alberto con armas de Fuego.

  19. De la declaración del ciudadano A.R.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-7.567.674, y Domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, quien debidamente impuesto de las generales de ley y una vez juramentado, presto su declaración, de la que se acreditan los siguientes hechos;

  20. Que conocía a los acusados desde muchachos porque son vecinos del sector. Que se entero por el periódico de que estaban involucrados en un robo. Que tenia una banca y ese día los vio en la tarde en el carro, ya que el pasaba a cada rato para recoger las jugadas. Que los vio en la calle carnavali entre Uruguay y Chile porque por allí vive Alberto. Que los vio afuera de su casa porque estaban arreglando el carro y estaban tomando, que reparaban era un caprisse que el creia que era de Alberto porque siempre lo veía a el. Que el no sabe si manipulan armas de fuego.

    En cuanto al testimonio de los ciudadanos A.A.B.S. y A.R.Z., este Tribunal Colegiado no le otorga ningún valor probatorio, ello en virtud de que ninguno de los ciudadanos observo los hechos por los cuales el Ministerio Público formulo acusación contra los acusados de autos.

  21. De la declaración del ciudadano R.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-14.075.459, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, quien debidamente impuesto de las generales de ley y una vez juramentado, presto su declaración, de la que se acreditan los siguientes hechos;

  22. Que el día de los hechos se encontraba en una banca de caballos que funcionaba en el solar de la casa de su p.B.L., en Antiguo Aeropuerto, sector 2, calle 13. que él llego a la 1 pm. Que a media tarde llegaron unas personas y dijeron que era un atraco y ordenaron que todos miraran hacía abajo. Que ese día había 2 mesas, y él estaba de espalda a las personas que llegaron y al portón de entrada. Que era más de 1 persona pero no sabe cuantos. Que en la banca había de 7 a 10. que no vio ningún arma de fuego, pero cuando se fueron escucho un disparo. Que no hubo ningún herido. Que no lo despojaron de nada. Que a su primo le quitaron lo de la banca. Que las personas llegaron a pie. que le comentaron que las personas que robaron salieron corriendo por la vereda que esta frente al porton que da a una calle y allí abordaron un vehículo. Que había varias personas afuera. Que nadie salio lesionado. Que realizo una rueda de reconocimiento, pero no reconoció a nadie. Que después supo que habían agarrado a los ciudadanos

    El testimonio del ciudadano R.N.L., no se valora en ningún sentido por cuanto no contribuye en absolutamente nada al esclarecimiento de los hechos que fueron objeto del debate, ya que aun cuando estuvo en el sitio de los hechos no observo a los ciudadanos que cometieron el hecho punible, no sabe cuales fueron los objetos incautados y nada aporto en el criterio de este Tribunal Mixto para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente debate

    De seguidas la Ciudadana Fiscal manifestó que prescinde del testimonio del ciudadano J.S.P. por cuanto el mismo falleció, del Dr. J.M., por cuanto la experticia efectuada por dicho funcionario fue ratificada en sala de audiencias por la Dra. E.R.. Manifestando la defensa publica no tener objeción.

    En cuanto a las pruebas documentales incorporadas por la lectura, observa este Tribunal que fue admitido por ante el Tribunal de Control las actas de rueda de reconocimiento en rueda de individuos en la que participo el ciudadano B.L., este Tribunal le da valor a la prueba, pues fue realizada bajo los parámetros de la prueba anticipada, mas este es el único indicio que establece un grado de culpabilidad por parte de los acusados de autos con respecto al hecho delictual por el que se les acusa. Sin embargo dicha prueba no puede ser adminiculada con ninguno de los órganos de prueba evacuados durante el juicio oral y publico.

    Por otro lado observa este Tribunal Mixto que de las pruebas traídas al debate oral, se evidencia que no existen pruebas suficientes que señalen a los acusados de autos, J.C.A. y A.J.S., como autores o participes en los hechos que se le atribuye, toda vez de los medios de prueba vertidos en el debate, no se comprobó su responsabilidad en el hechos.

    De lo anteriormente expuesto, así como del análisis de las pruebas evacuadas durante el debate, este Tribunal Mixto, concluye que en el presente caso, no se demostró la culpabilidad de los ciudadanos J.C.A. y A.J.S., en los hechos acaecidos el día 23 de marzo del año 2003, siendo las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios J.J.R.C., DORANGEL CAMACHO y A.R., todos adscritos a la Zona Policial No. 2, en un dispositivo de seguridad por cuanto habían efectuado un robo en el Sector Antiguo Aeropuerto lograron visualizar un vehículo, y una ves detenido lograron efectuar la detención de N.R.C.C., A.S.G. y C.A.N..

    IV

    DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA

    Observa este Tribunal, que en el transcurso del debate oral, y aun cuando en un principio de manejo la tesis del Robo Agravado, pues al menos una de las víctimas había manifestando que los autores del hecho portaban armas de fuego, sin embargo, de las declaraciones explanadas en sala de audiencias en presencia de todas las partes y con el Tribunal formalmente constituido como Tribunal Mixto se observa que a los acusados de autos no se les incautó arma de fuego alguna que haga presumir su participación en la comisión del delito por el cual fueran acusados. Por este motivo y aunado al hecho que tampoco existe experticia en arma de fuego, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 350, se procedió a efectuar un cambio de calificación jurídica, siendo esto a la comisión del delito de Robo Simple, delito este previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El artículo 457 del Código Penal, prevé:

    Artículo 457.- El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.

    La figura delictiva, prevista en el artículo 457 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.

    Tal y como han quedado establecidos los hechos anteriormente, con los argumentos esgrimidos por este Tribunal Mixto y el análisis de los medios de prueba, en uso de la sana crítica como regla de valoración de las mismas, contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, han quedado convencidos los que suscribimos el presente fallo, que en el presente caso no se determinó de manera inobjetable la responsabilidad de los acusados A.S.G. y C.A.N., en el hecho que le imputa el Ministerio Público, como lo es, la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano B.L., ya que, indudablemente que con todas las anteriores apreciaciones hechas por quienes aquí se pronuncian, y en virtud de que no resulta evidente la aprehensión de los hoy acusados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el escrito acusatorio por las contradicciones en la que entraron los funcionarios policiales en la sala de audiencias al describir uno de ello en todo momento que eran dos ciudadanos aprehendidos, de los cuales uno resulto herido y a saber, fue identificado como N.R.C., y el otro funcionario no saber si eran dos o tres los detenidos, pero que efectivamente resulto herido en un intercambio de disparos uno de los aprehendidos, siendo que por la declaración de uno de los testigos, el ciudadano R.L., quien no supo cuantas personas eran y no los observo en ningún momento, por ende no sabemos fueron o si los acusados fueron efectivamente los ciudadanos que participaron en el hecho delictual ocurrido en la banca de caballos donde se encontraba y donde fue despojado de algunos objetos su primo, el ciudadano B.L.. Y siendo que el único ciudadano que pudo apreciar la cantidad de personas y hasta reconocerlas, fue el referido ciudadano B.L., quien fue el testigo presencial y una de las victimas de los hechos, y quien efectivamente participo por ante el Tribunal de Control en un reconocimiento en Rueda de individuos, reconociendo a los tres ciudadanos. Sin embargo éste ciudadano no acudió en ningún momento ante este órgano jurisdiccional a rendir su declaración y a exponer lo ocurrido en su residencia, lo cual conlleva a este Tribunal a aplicar el principio in dubio pro reo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República de Venezuela, que establece:

    El artículo 24 de la Constitución Nacional prevé lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    Por su parte el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que recoge el principio constitucional al que se ha hecho referencia con anterioridad y cuyo texto expresa:

    Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    .

    En relación a este principio ha puntualizado la jurisprudencia lo siguiente: “es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, si la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, Exp. 05-211 del 21-06-05.). (Resaltado del Tribunal).

    En el presente caso, dada la insuficiencia probatoria existente para demostrar la responsabilidad penal por el hecho enjuiciado; y en virtud de que quedo sembrada así una duda razonable en sobre la responsabilidad o no de los acusados de marras en el hecho delictivo que se el atribuye, debe entonces favorecérsele a tenor de lo pautado en el artículo 24 Constitucional, del principio in dubio pro reo, por lo cual, la sentencia en el presente caso, a favor de los acusados J.C.A. y A.J.S., por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado por el Artículo 457 del Código Penal derogado y vigente para el momento de los hechos, debe ser ABSOLUTORIA, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes motivado y debidamente razonado este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley, actuando en éste acto como Tribunal Mixto, DE FORMA UNANIME, DECLARA: que encuentra a los acusados J.C.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 15.386.753, de 26 años de edad, de profesión Carnicero, domiciliado en la Calle Peninsular con Uruguay casa N° 15, Punto Fijo, Estado Falcón y A.J.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 11.770.395, de 34 años de edad, de profesión Técnico electrónico, domiciliado en Antiguo Aeropuerto Sector 5 calle 22 esquina, 7 Punto Fijo, Estado Falcón, NO CULPABLES de la comisión del d.d.R.S., delito éste que en sala de audiencias y de conformidad con el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le cambiara, toda vez que el Ministerio Público los acusara en fecha 5 de noviembre del año 2004, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Ello tras sembrase la duda razonable sobre los juzgadores que suscriben el presente fallo, sobre la efectiva responsabilidad de los ciudadanos, en la entidad delictiva, y así se decide. De conformidad con lo pautado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la L.P. e inmediata de los hoy absueltos desde ésta misma sala de Audiencias, y el cese de toda Medidas Cautelares Sustitutivas que le fuese impuesta, en cuanto a la devolución de los bienes no se acuerda su devolución pues los mismos fueron devueltos a los acusados por el Ministerio Público con anterioridad al acto. Las costas en el presente proceso penal de conformidad con lo planteado en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderán al Estado Venezolano, toda vez la absolución de los hoy acusados. Publíquese, regístrese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. En Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO,

    Abg. R.C.

    LOS JUECES ESCABINOS,

    N.A.M.H.

    TITULAR N° 01

    BERMÚDEZ DE CONTRERAS NAUDIS JOSEFINA

    TITULAR N° 02

    La Secretaria,

    ABG. E.L..

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