Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

BH14-L-2000-000021

PARTE ACTORA: KLIMENT L.G.L., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº. 9.821.914

APODERADO PARTE ACTORA: J.R.G.E. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.068.

PARTE CODEMANDADAS: MANTENIMIENTO QUIJADA, C.A. y solidariamente PDVSA PETROLEO, S.A.

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA MANTENIMIENTO QUIJADA, C.A: Abogados R.M. SERRANO, FRANCISCO RIGUAL MOYA, JESUS GUERRA GUZMAN y P.G.R. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro 18.985, 15.282, 17.052 y 17.557 en su orden.

COAPODERADOS DEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.: Abogados EUDELYS J LEON LOPEZ, PETRA BARROSO, JOVITA MIGDARIS CEDEÑO LUNA, YARIMAR J.R. ABREU, M.F.M. y C.B. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 63.326, 91.846, 63.575, 84.897, 71.744 y 70.338 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 20 de septiembre de 2000, el apoderado judicial del ciudadano Kliment L.G.L., presentó escrito libelar. Por auto de fecha 02 de octubre de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda presentada.

Refiere el apoderado judicial en cuanto a los hechos libelados, que su poderdante, prestaba servicios personales para la empresa Mantenimiento Quijada, C.A. la cual es una contratista petrolera de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. DISTRITO SAN TOME, para el proyecto petrolero S.E.O.

Afirma que la relación de trabajo de su representado se inicio el día 01 de julio de 1996 hasta el día 02 de diciembre de 1999, cuando resultó despedido injustificadamente por su patrono. Señala que tal hecho ocurrió, después que el médico tratante le dio de alta por el reposo que disfrutaba por la intervención quirúrgica de una hernia discal que, por órdenes de su patrono se hizo el día 22 de marzo de 1999.

Afirma que su representado durante su relación de trabajo se desempeñó en el cargo de Inspector de Protección Integral; y que su último salario básico mensual devengado en el mes efectivo inmediato a la fecha del diagnóstico de dicha enfermedad profesional, en el mes de enero de 1999, era la suma de Bs.540.600,oo como salario normal mensual o sea, la suma de Bs.18.020,oo diarios.

Alega que su representado ingreso a la empresa Mantenimiento Quijada, C.A. por efecto de una sustitución patronal y bajo contrato a su decir de tiempo indeterminado. Relaciona que el proyecto SEO fue absorbido por la empresa PDVSA PETROLEO y GAS, y Distrito San Tome, y se prorrogó en forma indeterminada para los cual se traspaso la ejecución a las contratistas MOALCA y finalmente a MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A. Señala que entre la empresa demandada Mantenimiento Quijada, C.A. y su contratante PDVSA PETROLEO y GAS, S.A. Distrito San Tomé, existe una responsabilidad solidaria con relación a la cancelación de los derechos laborales que le corresponden a su representado, por cuanto es inherente con la actividad a la que se dedica su contratante.

Precisa en el libelo, que su representado en el mes de enero de 1999, el medico Dr. L.R.R., le diagnosticó una Hernia Discal en la columna vertebral, recomendando intervención quirúrgica y dándole reposo por un mes, según informe de fecha 03 de marzo de 1999. Indica que su poderdante fue intervenido en fecha 22 de marzo de 1999 dado de alta el 26-03-99 y se le concedió reposo por dos meses; resultando éstos extendidos por los médicos tratantes, conforme a diagnósticos e informes médicos suscritos.

Respecto de ello relaciona, que el último reposo médico se venció el día 01 de diciembre de 1999, y que el día 02 de diciembre de 1999, su patrono a pesar de que existía una causa de suspensión del contrato de trabajo, por la enfermedad profesional que sufre su representado, procedió a despedirlo injustificadamente, lesionado los derechos adquiridos del trabajador previsto en la Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo.

Invoca que su representado se encuentra amparado por el Contrato Colectivo de Trabajo, desde el año 1997, a pesar de que en fecha 01 de marzo de 1999, su patrono se acogió al nuevo régimen de prestaciones sociales establecido en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que el accidente industrial que le ocasionó la Hernia Discal en la columna vertebral a su representado, le dejó una incapacidad parcial y permanente que le impide desempeñar su trabajo habitual. En relación a ello, afirma que el médico legista, le determinó una incapacidad parcial y permanente de un ochenta por ciento (80%). Estima por concepto de salario integral, la suma de Bs.25.850,51

En razón de los hechos expuestos, procede en nombre de su representado a demandar los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de diferencia de antigüedad y bono de compensación e intereses de mora, la suma de Bs.3.356.904,10; Por concepto de diez meses de salario mensual de periodo de readaptación y mora, la suma de Bs.6.318.262,50; Por concepto de indemnización por la Incapacidad Parcial y Permanente, la suma de Bs. 12.275.302,oo; Por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden al accionante por la terminación injustificada, la suma de Bs.10.726.654; Por concepto de Gastos accesorios y contractuales que las demandadas adeudan al demandante con ocasión de la cesárea de la esposa de su mandante y gastos del traslado posterior a su intervención, la suma de Bs.996.240,oo

Que todos los anteriores conceptos ascienden la suma de Bs.33.673.362,oo más los costos y costas procesales y el ajuste inflacionario.

El Juzgado de competencia suprimida en materia laboral, admitió la demanda en fecha 02 de octubre de 2000. Y ordenó la citación de las codemandadas. Se evidencia de las actas que en fecha 23 de noviembre de 2000 (folios 300-301) de la 1º pieza del expediente, el Alguacil del Juzgado suprimido, consignó resulta positiva de la práctica de la citación personal de la codemandada MANTENIMIENTO QUIJADA, C.A. Y en lo que respecta la a la citación de la codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS, resultó comisionado el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; se evidencia de las actas que en fecha 24 de noviembre de 2000 (folio 304) de la primera pieza del expediente la Alguacil del Juzgado consignó resulta positiva de la práctica de la citación personal de la codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

Se verifica de las actas procesales, que:

.-En fecha 12 de diciembre de 2000, (Folio 307) 1º pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada MANTENIMIENTO QUIJADA, C.A. presentó escrito oponiendo cuestión previa, prevista en el Artículo 346 del Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta escrito presentado por el ciudadano O.R., de la misma fecha oponiendo cuestión previa, prevista en el Artículo 346 del Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

.-En fecha 13-12-2000 (Folios 338-343) pieza 1º del expediente, la parte demandante presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas.

.-En fecha 17 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia solicitando al Juzgado de competencia suprimida en materia laboral, el pronunciamiento relacionado con la interposición de la cuestión previa.

.-Riela al folio 350-354 de la pieza 1º del expediente, que en fecha 23 de enero de 2001, el Tribunal suprimido dictó sentencia declarando Sin Lugar, la cuestión previa opuesta de conformidad a lo establecido en el numeral 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Con Lugar la cuestión previa opuesta, conforme a lo establecido en el numeral 4º del Artículo 346 ejusdem ordenando la citación de la codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

Cumplidas como resultaron las ordenadas notificaciones, las codemandadas de autos dieron contestación a la demanda incoada en su contra. Por cu parte la sociedad codemandada principal MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A. Procedió a rechazar la demanda incoada por no ser ciertos los hechos narrados y no concordar las normas de derecho invocadas. Niega adeudar los montos y conceptos demandados. Procedió a desconocer el instrumento signado con el No.5. Procedió a desconocer el instrumento signado con el No.7, 8, 9, 10, 13 y 14 que detalla el actor en el Capitulo VI del libelo. Niega la estimación salarial que señala el actor en el libelo, por cuanto alega estan basados en cálculos errados. Señala como monto devengado por concepto de salario integral, la suma de Bs.19.994,80. Alega que el demandante tenía rango salarial de Nómina Mayor. Alega que el demandante renunció al examen medico pre terminación de retiro, perdiendo el beneficio contemplado en la Contratación Colectiva Petrolera. Alega extemporáneo el reclamo con ocasión al diagnóstico del medico legista. Alega que el demandante pertenecía a la categoría conocida en la industria petrolera como Nómina Mayor, por cuanto el cargo desempeñado por el reclamante era el de Inspector de Protección Integral.

Por la parte codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. la representación judicial en su escrito de contestación procede a rechazar la demanda inténtenla en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos narrados por el demandante y no concordar las normas invocadas. Rechaza que la codemandada Mantenimiento Quijada, C.A., deba al demandante los montos y conceptos demandados.

II

Planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, la fecha de inicio, de finalización y por ende el periodo laborado, así como la fecha de la intervención quirúrgica a que se sometió el demandante, por lo que la controversia radica en determinar si la señalada enfermedad puede ser catalogada de laboral y en tal caso, determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada.

Resultando controvertido el salario estimado por el demandante, el cargo desempeñado, el régimen de la convención colectiva que señala el actor le resulta aplicable, el grado de discapacidad que estima el demandante, la causa de terminación de la relación laboral. Así como todos los conceptos y monto que señala el demandante.

Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del demandante, se determina que solicitada como fue el resarcimiento de daños materiales, corresponderá al demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

Se circunscribe entonces la litis, en determinar los hechos alegados vinculados o inherentes a la prestación del servicio que resultaron controvertidos, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.

En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan de manera pormenorizadas las pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exigía la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.

III

Por efecto de la Implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la zona sur del estado Anzoátegui, el presente asunto fue remitido a este Circuito Laboral, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y con vista de la fase y estado procesal, se procedió a recabar las resultas de pruebas promovidas por las representaciones judiciales de las partes, y posteriormente fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes en la presente causa, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 197 ordinal 3º de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PARTE DEMANDANTE:

Anexo al libelo incorporó documentales, cuyos instrumentos serán analizados en la oportunidad en que examinen los instrumentos de esta representación judicial, por cuanto resultaron ratificados en idénticos términos en la etapa probatoria.

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. - CAPITULO I. Ratificó los documentos anexos al libelo:

    .-Marcado “B” folio 43. 1º Pieza. Instrumento relacionado con fotocopia de Reporte de Empleo de Contratista. Al respecto observa el Tribunal, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, como resulta la sociedad Sistema Multiplexos, S.A. (SMX), que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “C” folio 44. 1º Pieza. Instrumento relacionado con fotocopia de Comunicación. Al respecto observa el Tribunal, que el mismo emana de CORPOVEN Filial de PDVSA, y por cuanto la codemandada de autos, en su escrito de contestación no procedió a impugnar la copia fotostática, de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al referido instrumento esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “D” folio 45. 1º Pieza. Instrumento relacionado con FORMA 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “E” folio 46. 1º Pieza. Instrumento relacionado con FORMA 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcados de “F al G11” folios 47 al 72. 1º Pieza. Instrumentos relacionados con Recibos de Pago.

    Se observa, que los recibos de pago que rielan del folio 47 al 49 emanan de de un tercero en la presente causa, como resulta la sociedad Serv y Mant Mo-Al, C.A., que requieren su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Ya en relación a los recibos de pago que se encuentran inserto del folio 50 al 72, se aprecia que los mismos emanan de la demandada de autos, y por cuanto la demandada de autos, en su escrito de contestación no procedió a impugnar las copias fotostáticas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los referidos instrumentos esta Instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcados H al H 10 instrumentos relacionados con informes médicos. Se observa en relación a los mismos Folio 73 al 83. 1º Pieza. Que los mismos emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos informes esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “H-11” instrumento relacionado con Informe del médico legista. (folios 84-85) Pieza 1º del expediente. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcados “I, I-1, J, K, L, M”.

    Con vista de la documental marcado “I” se evidencia que emana de la sociedad “Servicios y Mantenimiento Mo-Al, C.A. (Folio 86) 1º quien resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    En relación a las documentales “I-1, J, K” se corresponden con recibos de pago. Al respecto observa el Tribunal, que los mismos emanan de MANTENIMIENTO QUIJADA, C.A., y por cuanto la demandada de autos, en su escrito de contestación no procedió a desconocer los originales ni impugnar la copia fotostática, de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil en su orden, a los referidos instrumentos esta Instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .Respecto de los marcados “L y M”. (folio 90-91) 1º Pieza del expediente. Relacionados con recibos de pago. Al respecto observa el Tribunal, que la demandada MANTENIMIENTO QUIJADA, C.A., impugnó en la oportunidad de la contestación de la demanda las documentales en análisis; y al no verificarse que la parte demandante ante la impugnación que obra en contra de los mismos, activara los mecanismo probatorios conducentes para demostrar su autenticidad, a los referidos instrumentos esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcados “N, N-1, N-2, N-3”. (FOLIOS 92 AL 98). Observa el Tribunal, que la demandada MANTENIMIENTO QUIJADA, C.A., impugnó en la oportunidad de la contestación de la demanda las documentales en análisis. Se verifica que los mismos emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcados “O, P, Q, R, S, T ”. (FOLIOS 99 AL 104).

    En relación a los marcados “O y P”. Observa el Tribunal, que la demandada MANTENIMIENTO QUIJADA, C.A., impugnó en la oportunidad de la contestación de la demanda las documentales en análisis. Aprecia esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Los marcados “Q y R”. Al respecto observa el Tribunal, que los mismos emanan de MANTENIMIENTO QUIJADA, C.A., y por cuanto la demandada de autos, en su escrito de contestación no procedió a impugnar la copia fotostática, de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su orden, a los referidos instrumentos esta Instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Marcados “S y T”. En relación al marcado “S”. La parte demandada MANTENIMIENTO QUIJADA, C.A., impugnó en la oportunidad de la contestación de la demanda la documental en análisis. Se aprecia que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    En relación a la documental marcada “T” Al respecto observa el Tribunal, que la demandada MANTENIMIENTO QUIJADA, C.A., impugnó en la oportunidad de la contestación de la demanda la documental en análisis; y al no verificarse que la parte demandante ante la impugnación que obra en contra del mismo activara los mecanismo probatorios conducentes para demostrar su autenticidad, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Consignó copia de ejemplar de periódico. Respecto del mismo esta instancia manifiesta, el carácter inconducente del medio probatorio bajo examen, por tanto desecha su valoración. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con ejemplar de la Convención Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establecido.

  2. -CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió: Instrumento relacionado con Participación de Retiro del Trabajador. Forma 14-03 (Folio 11) Pieza 2º del expediente; y Acta de Reclamo de fecha 06 de junio de 2000, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre (Folio 12) Pieza 2º del expediente. Al respecto observa esta instancia, que los mismos se corresponden con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  3. CAPITULO III. Promovió Prueba de informes. El Juzgado de Competencia suprimida en materia laboral, requirió:

    1. De la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales información de los particulares que señala su promovente en su Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas. Relacionado con la consignación del formulario 14-03 por parte de la demandada. Las resultas de esta prueba de informes rielan al Folio 106-107 de la 2º pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    2. Del Inspector del Trabajo de la ciudad de El Tigre información de los particulares que señala su promovente en el Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes rielan al Folio 193 de la Pieza 2º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio.

  4. -CAPITULO IV. Pruebas Documentales. Promovió:

    .-Marcado “I y J” Instrumentos relacionados con recibos de pago, como emanados de la demandada. Y por cuanto la demandada de autos no procedió a impugnar los documentos promovidos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  5. CAPITULO V. Promovió Prueba de informes. El Juzgado de Competencia suprimida en materia laboral, requirió:

    1. De PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.; información de los particulares que señala su promovente en el Capitulo V de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes rielan al Folio201-202 de la Pieza 2º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  6. -Capitulo VI. Pruebas Documentales. Promovió marcados “6 al 6-23” (Folios 15 al 38) de la 2º pieza del expediente, instrumentos relacionados con recibos de Pago. Y por cuanto se verifica que los recibos en análisis emanan de la sociedad Sistemas Multiplexor y Servicios y Mantenimiento Mo-Al, C.A. quienes resultan un tercero en el presente juicio; de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se decide.

  7. -Capitulo VII. Promovió La Confesión de la parte demandada. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración. Y así deja establecido.

    Sólo la parte codemandada Mantenimiento Quijada, C.A. promovió pruebas.

  8. -Capitulo I.

  9. a. Promovió la carta expedida por CORPOVEN, de fecha 28 de junio de 1996, cuya documental no resultó desconocida por la codemandada de autos, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  10. b. Promovió la carta expedida por PDVSA, de fecha 30 de noviembre de 1998, cuya documental no resultó desconocida por la codemandada de autos, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  11. c. Promovió Finiquito de Liquidación y Bono de Transferencia. Folio 50. 2º pieza. Cuya documental no resultó desconocida por el demandante de autos, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  12. d. Promovió instrumento relacionado con Reporte de Empleo Folio 51-52. 2º pieza. Cuya documental resultó desconocida por el demandante de autos. Se verifica de las actas procesales que la parte demandada a los fines de comprobar la autenticidad del desconocido instrumento, promovió la prueba de cotejo. Resultando admitida por el Juzgado suprimo. Se verifica de las actuaciones procesales, que en la oportunidad fijada para la designación del experto grafotécnico no comparecieron las partes. Por sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001, el Juzgado de competencia suprimida en orden al cómputo que le antecede a la referida sentencia publicada, negó la solicitud de nueva oportunidad para el nombramiento de experto grafotécnico. La parte demandada interpuso apelación contra la proferida decisión. Se verifica de las actas procesales que en fecha 13 de octubre de 2005 el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la perención de la instancia en la incidencia surgida.

    Ahora bien, por cuanto de la documental en análisis relacionado con Reporte de Empleo Folio 51-52. 2º pieza. Resultó desconocida la firma del demandante y al no probar la autenticidad de la misma al instrumento en cuestión esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  13. e. Promovió Finiquito de Indemnización por Terminación de Contrato. Folio 53. 2º pieza. Cuya documental no resultó desconocida por el demandante de autos, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  14. -En el Capitulo II, promovió el Instrumento emanado del Médico Legista, Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponden con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  15. -En el Capitulo III. Promovió la prueba de Experticia. El Juzgado de Competencia suprimida en Materia Laboral, acordó la designación de Expertos a los fines de que realizara la experticia contable, respecto de los particulares que alega la parte demandada. No se verifica de las actas procesales que posterior a la designación ocurrida, y lo ordenado en sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2001 publicada por el Juzgado de competencia suprimida en materia laboral, los designados expertos contables presentaran el informe de experticia conclusivo, de tal modo, que no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se decide.

  16. -Capitulo IV. Prueba Testimonial promovida a los fines de la ratificación del instrumento como emanado de un tercero. Se promovió la testimonial del ciudadano P.R., a los fines de que ratificara el instrumento anexo al escrito de pruebas como emanado de él ((folio 51-52) Pieza 2º. El Juzgado de competencia suprimida acordó comisionar al Juzgado del Municipio S.R. delE.A., para la evacuación de la prueba testimonial. Las resultas de la conferida comisión, rielan al folio 80 al 92 de la 2º Pieza de este expediente. Es de considerar que el instrumento respecto del cual se pide su ratificación resultó desconocido por el demandante, y por cuanto no se demostró su autenticidad esta instancia no le atribuyó valor probatorio, en consecuencia de ello, pese a resultar ratificado la firma del ciudadano P.R., al instrumento en cuestión esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    IV

    Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Corresponde a este Tribunal pronunciarse, respecto de los hechos que resultan controvertidos en el presente expediente: En el presente asunto, resultó admitida la prestación de los servicios del demandante para con la demandada. En relación a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, se advierte que conforme a los dichos del demandante, supuesto éste no controvertido por la demandada principal de autos, que el demandante ingreso a prestar sus servicios personales para con la sociedad Mantenimiento Quijada, C.A. en fecha 03-12-1998 por efecto de una sustitución patronal. Se verifica del instrumento que riela al folio 46 de la 2º pieza del expediente que el demandante de autos conformaba el listado de personal contratado, que iniciaría en condición de contratado con la demandada de autos en fecha 03/12/98. Fecha ésta que igualmente se evidencia en el Formato 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Folio 46. Pieza 1º del expediente, que relaciona la parte demandada como de inicio de la relación laboral, en consecuencia de ello, se deja establecido que la fecha de inicio respecto de la codemandada ocurrió el día 03-12-98. En el caso en estudio, no resultó un hecho controvertido la fecha que señala el demandante como de finalización de la relación laboral (02-12-1999). Y así se confirma de la prueba valorada por esta instancia, como resulta el Finiquito de indemnización por Terminación de Contrato, con vista de ello, se deja establecido que la fecha de finalización de la relación laboral se correspondió al día 02-12-1999. Por ende el periodo laborado respecto de la demandada principal fue de fue de 11 meses y 29 días. Y así se deja establecido.

    Sin embargo, advierte quien preside este Tribunal, que la misma parte demandada Mantenimiento Quijada, C.A. del contenido inmerso del Instrumento promovido por ambas representaciones judiciales como resulta el Finiquito de Liquidación y Bono de Transferencia, relaciona como fecha de ingreso de Actividad el 1-7-96. Todo lo cual permite dejar por establecido, que la demandada reconoce en beneficio del demandante el tiempo de antigüedad que señala en el libelo, alcanzando incluso en orden a ello, a calcular la indemnización prevista en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Respecto del cargo que alegó el actor desempeño durante la vigencia de la relación de trabajo que lo vinculo con la demandada de autos. La parte demandante señala que el cargo desempeñado fue de Inspector de Protección Integral, por su parte la demandada alega que el demandante tenía rango salarial de Nómina Mayor y que el referido cargo califica en las previsiones de los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del material probatorio valorado, se desprende en relación al cargo que se identifica de las documentales, que el mismo se correspondió al de Inspector de Protección Integral, y será éste el que se deje por establecido. Y así se decide.

    En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, y conforme al cual pide el demandante se le indemnice en atención a la Convención Colectiva Petrolera. No precisa el actor en el libelo, las funciones desempeñadas para con la demandada, siendo así, la denominación del cargo clasifica en lo que reiteradamente ha establecido la doctrina y jurisprudencia como un trabajador de confianza, y conforme a las disposiciones de la invocada Convención Colectiva Petrolera, por disposición expresa, se encuentra excluido de su aplicabilidad, sin perjuicio, de que le resulten extensivo sólo los beneficios en cuanto al número de días a indemnizar por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades. No se evidencia de las actas procesales, que la sociedad hoy demandada durante la relación jurídico laboral que vinculo a las partes, le indemnizara conceptos salariales contenidos en exclusiva por la Convención Colectiva, de tal modo que permitiere, determinar su aplicabilidad en el caso de autos. No se verifica de las actas, ningún reclamo relacionado con la exclusión del invocado régimen durante el periodo de servicio prestado para con la sociedad Mantenimiento Quijada C.A. de 11 meses y 29 días. En consecuencia, se deja establecido que el régimen jurídico aplicable al caso que hoy nos ocupa, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Respecto al resto de los hechos controvertido, como resultó el despido que alega el demandante fue objeto, es de considerar que, no fue probado por la demandada que el despido se hubiese sustentado en causa justificada; en consecuencia considera quien decide que el actor fue despedido de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Quedó admitida la base salarial mensual devengada por el demandante, en la cantidad de Bs.540.600,oo hoy BsF.540,6 todo lo cual permite dejar por establecido que el salario básico diario resulte la cantidad de BsF.18,02.

    Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el monto del salario normal BsF.18,02 y la correspondiente alícuota del utilidades de (BsF.6,00) y del bono vacacional de (BsF.2,75) se determina que el último salario integral devengado fue la suma de BsF.26,77. Y así se deja establecido.

    Sólo quedó admitido y así lo corrobora las actuaciones administrativas del informe del médico legista, que el actor se le dictaminó una Incapacidad Parcial y Permanente de un 80% por operación de Hernia discal.

    Es de considerar, que la parte demandante no precisa en su libelo ningún particular relacionado con la enfermedad profesional que reclama a la demandada, que no sea otro que el de haber sido diagnosticado una hernia discal y que fue intervenido quirúrgicamente por orden y cuenta de la demandada; por su parte la demandada en su defensa no niega ni desconoce el hecho alegado, tan sólo opone al extemporaneidad del reclamo conforme a las previsiones del Artículo 31 de la Convención Colectiva Petrolera.

    Sin embargo, presupone que la misma fue contraída con ocasión al trabajo, lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la Teoría de Responsabilidad Objetiva por los daños que se le causaron, siempre que no concurran alguna de las circunstancias eximentes prevista en el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, si bien en aplicación a la eximente contemplada en el literal b) del Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho imprevisible, irresistible de un tercero puede considerarse incluido como una fuerza mayor extraña al trabajo, haciendo abstracción de la diferencia que en materia de responsabilidad civil plantea el Artículo 1193 del Código Civil que indica como causal de eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo, que se configuraba por la prestación del servicio por parte del accionante a la accionada, debiendo desempeñar su labor en los trabajos asignados; en tal sentido, ese riesgo forzosamente debe ser asumido por el empleador.

    A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material.

    En relación con el pedimento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el demandante estaba inscrito en el Seguro Social al momento del diagnóstico, por lo que se aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias Nº 495 de 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Nº 931 de 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; y, Nº 205 de 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2° de la Ley del Seguro Social). Y por cuanto se constata de la actas procesales, que el accionante se encontraba afiliado al Seguro Social Obligatorio, resulta improcedente en el caso de autos, cualquier condenatoria para la demandada que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material. Todo conforme al criterio contenido, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso seguido por la ciudadana D.B.R. contra la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. Y así se deja establecido.

    Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.

    Tiempo de Servicio que reconoce la demandada: tres (03) años, cinco (05) meses y un (01) día.

    Ultimo Salario mensual devengado BsF.540,6

    Ultimo Salario normal diario: BsF.18,02

    Ultimo Salario Integral diario: BsF. 26,77 (salario normal Bs.18,02 + la incidencia de bono vacacional (BsF.2,75) y de utilidades (BsF.6,00).

    1)Conforme a las disposiciones del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al extrabajador en base al tiempo de antigüedad que reconoce la demandada tener acumulado a la fecha de liquidación y bono de transferencia de dos (02) años y ocho (08) meses.

    1. 60 día de indemnización de antigüedad, calculado conforme al salario devengado al mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. Resultaba la cantidad de Bs.18.020,oo hoy BsF.18,02

      60 días xBsF.18,02= BsF.1.081,2

    2. 60 días de indemnización por concepto de Compensación por Transferencia calculado conforme al salario devengado al 31 de diciembre de 1996, que en atención al contenido del Artículo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo no podrá exceder de Bs.165.ooo hoy BsF.165,00 mensuales lo que representa un monto diario de BsF.5,5.

      60 días xBsF.5,5= BsF.330

      2) ANTIGÜEDAD: conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad, cuales deberán ser calculados por el salario integral devengado mensualmente. Por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, valga decir, 01 de noviembre de 1996, se generó el derecho de antigüedad del accionante.

      *Periodo 1996-1997 = 45 días. De las actas procesales se evidencia que el actor por la prestación de sus servicios devengó, por concepto de salario integral en este periodo, la cantidad de (Bs.26.000,87) hoy BsF.26,00 diario.

      45 días x BsF. 26=BsF.1.170,oo

      *Periodo 1997-1998 = 60 + 2 días adicionales.

      De las actas procesales se evidencia que el actor por la prestación de sus servicios devengó, por concepto de salario integral en este periodo, la cantidad de (Bs.26.000,87) hoy BsF.26,00 diario.

      60 + 2 días adicionales = 62 x BsF. 26=BsF.1.612,oo

      *Periodo 1998-1999 = 60 + 4 días adicionales.

      De las actas procesales se evidencia que el actor por la prestación de sus servicios devengó, por concepto de salario integral hasta el 01-03-1999, la cantidad de (Bs.26.000,87) hoy BsF.26,00 diario, en consecuencia se corresponde 40 días que serán calculados conforme al salario integral devengado

      40 días x BsF.26= BsF.1.040,oo

      20 + 4 días adicionales= 24 días De las actas procesales se evidencia que el actor por la prestación de sus servicios devengó, por concepto de salario integral desde el 02-03-1999, la cantidad de (Bs.540.600,oo) hoy BsF.540,6 mensual, lo que representa un último Salario normal diario: BsF.18,02; y un Ultimo Salario Integral diario: BsF. 26,77 (salario normal Bs.18,02 + la incidencia de bono vacacional (BsF.2,75) y de utilidades (BsF.6,00).

      20 + 4 días adicionales= 24 días x BsF.26,77= BsF.642,48

      *Periodo Fraccionado 1999 (05 meses) = 20 días. De las actas procesales se evidencia que el actor por la prestación de sus servicios devengó, por concepto de salario integral desde el 02-03-1999, la cantidad de (Bs.540.600,oo) hoy BsF.540,6 mensual, lo que representa un último Salario normal diario: BsF.18,02; y un Ultimo Salario Integral diario: BsF. 26,77 (salario normal Bs.18,02 + la incidencia de bono vacacional (BsF.2,75) y de utilidades (BsF.6,00).

      20 días x BsF.26,77= BsF.535,4

      3) De conformidad a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    3. Una indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días x BsF.26,77 lo que determina un monto por este concepto de BsF.2.409,3

    4. Una indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días x BsF.26,77 lo que determina un monto por este concepto de BsF.1.606,2

      4) VACACIONES FRACCIONADAS. Se evidencia del finiquito de prestaciones sociales, que le fue extensible sólo en lo que respecta a el número de días a indemnizar las previsiones de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

      Periodo fraccionado de 05 meses (1998-1999)= 12,5 días por salario NORMAL diario.

      Se determina un total de 12,5 días calculado conforme al salario normal devengado de BsF.18,02 =BsF.225,25.

      5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO Se evidencia del finiquito de prestaciones sociales, que le fue extensible sólo en lo que respecta a el número de días a indemnizar las previsiones de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

      Periodo fraccionado de 05 meses (1998-1999)= 16,66 días por salario NORMAL diario.

      Se determina un total de 16,66 días calculado conforme al salario normal devengado de BsF.18,02 =BsF.300,21.

      6) UTILIDADES PERIODO FRACCIONADO. Se evidencia del finiquito de prestaciones sociales, que le fue extensible sólo en lo que respecta a el número de días a indemnizar las previsiones de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

      Periodo fraccionado de 05 meses (1998-1999)= 50 días por salario NORMAL diario.

      Se determina un total de 50 días calculado conforme al salario normal devengado de BsF.18,02= =BsF.901,oo

      7) Se declara IMPROCEDENTE los conceptos y montos que reclama el actor en su libelo: Por concepto de diez meses de salario mensual del periodo de readaptación y mora, la suma de Bs.6.318.262,50; Por concepto de Gastos accesorios y contractuales que las demandadas adeudan al demandante con ocasión de la cesárea de la esposa de su mandante y gasta del traslado posterior a su intervención, la suma de Bs.996.240,oo. Por cuanto no se corresponde con ninguna indemnización que contenga la norma sustantiva laboral, de tal modo que resulte procedente en derecho su condena. Y así se decide.

      8) Se declara improcedente en el caso de autos, cualquier condenatoria para la demandada que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material.

      Respecto a las indemnizaciones de conformidad a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad legal, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado que se demanda, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

      Ahora bien, todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BsF.11.853,04) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Pero es de observar, que le fue calculado al demandante por la prestación de sus servicios, y por estos conceptos un monto de Bs7.590.151,82 hoy BsF.7.590,15 que se refleja en los comprobantes cuales rielan a los (folios 13 al 14 en su orden) de la 2º pieza del expediente, y del cual existe evidencia en autos de su recibo; se determina a favor del actor la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.4.262,89) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

      Asimismo resultó controvertida la solidaridad respecto a la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A. Y por cuanto la carga probatoria recae sobre el accionante, éste no alcanzó demostrar la modalidad bajo la cual prestaba servicios, de tal modo que resultara conexa o inherente la actividad desarrollada por la contratista con la actividad desarrollada por PDVSA PETROLEO, S.A. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solidaridad respecto a la codemandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A. Y así se decide.

      La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

      1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

      3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

      4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

      DECISION

      En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano KLIMENT L.G.L., contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTO QUIJADA, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil MANTENIMIENTO QUIJADA, C.A. a pagar al demandante ciudadano KLIMENT L.G.L., las sumas de dinero establecidas; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la solidaridad, respecto a la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A.

CUARTO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano (a) Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los TRES (03) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

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