Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 784-05 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: F.R.G.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 3.165.641.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: G.G. y E.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 15.956 y 51.175 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Fundación Guarenas (FUNDAGUARENAS), creada mediante Gaceta Municipal de fecha 03-02-1993, ordenanza publicada en número extraordinario en fecha 10-02-1993.

I

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 10 de octubre de 2005 por el ciudadano F.R.G.K. asistido por los abogados G.G. y E.D., identificada a los autos (folios 1 al 8.), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo a admitir la demanda en fecha 13 de octubre de 2005 (folio 61 ). En fecha 20 de enero de 2005 se da inicio a la Audiencia Preliminar (folios 74 al 76) dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada, otorgándosele el privilegio procesal establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y declarándose como contradicha la demanda intentada en contra de Fundación Guarenas (Fundaguarenas), se agregaron las pruebas consignadas por la parte actora (folio 79 al 94), siendo remitido el expediente a este juzgado en fecha 01 de febrero de 2006 (folio 95).

II

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 09 de febrero de 2006, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 97 al 95 ) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 96) la cual tuvo lugar el día 09 de marzo de 2006, dictándose el dispositivo del fallo declarando, Primero: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano F.R.G.K. contra la Fundación Guarenas (FUNDAGUARENAS), por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

Afirma el accionante que fue contratado en fecha 16 de junio de 1990, como Contador, hasta el 31 de mayo de 2004, fecha en la que fue despedido injustificadamente, teniendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario inicial de Bs. 8.000,00 , el cual varió de la manera siguiente: desde julio hasta diciembre de 1997, Bs. 290.000,00; Bs. 461.000,00 durante los años 1998 y 1999; Bs. 530.000,00, durante los años 2000, 2001, 2002; Bs. 610.000,00, desde el año 2003 hasta mayo 2004.

Demanda el actor los conceptos de diferencias de: antigüedad, preaviso, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre antigüedades, salarios caídos y alícuotas sobre utilidades, las cuales totaliza en un monto de Bs. 8.587.896,29.

En la oportunidad de la audiencia oral y publica la parte actora manifestó -entre otras cosas- (…)”que consideraba que se le había violado el debido proceso por dársele una preferencia al Municipio Acevedo al considerar contradicha la demanda, que no dio contestación a la demanda y no asistió a la audiencia preliminar”. Al respecto se hace necesario señalar que recientemente la Sala de casación Social del TSJ ha sentado:

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la Audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Ahora bien no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

J.G.V. “Procedimiento Laboral en Venezuela” 2004.

Ahora bien, en el caso de autos la demandada es una Fundación del Municipio Plaza del Estado Miranda, la cual según sus estatutos tiene por objeto propiciar y planificar el desarrollo y mejoramiento del Municipio Autónomo Plaza, prestar servicios públicos y técnicos a la Municipalidad y además, su patrimonio esta constituido por bienes otorgados por el municipio, por tanto; a criterio de quien decide, es un ente privilegiado en razón del interés publico, no obstante; si bien ese privilegio tiene por objeto un trato preferente, ello no contraria el principio de igualdad ante la ley, tomando en cuenta que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, autoriza el trato preferente de personas basado en razones de interés social y el interés publico. (Art. 21 de la CRBV), a lo que debe adicionarse la garantía del patrimonio público en cualquiera de sus manifestaciones.

En cuanto a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los privilegios de lo entes publico el Art.12 establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

De acuerdo a la disposición antes transcrita los Funcionarios Judiciales estamos obligados a acatar los privilegios y prerrogativas de la Republica, por ello la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución que conoció en esta fase del proceso, ante la incomparecencia del ente accionado declaró contradicha la demanda, y remitió el expediente a este Tribunal, por tanto; en sintonía con el criterio sostenido por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció al inicio la presente causa, el cual declaró contradicha la demanda, este tribunal de juicio ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia oral y pública confirma las prerrogativas otorgadas, en conformidad al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, consta en autos documental marcada “A”, (folio 79 al 89), correspondiente a copia certificada de Gaceta Municipal extraordinario de fecha 11-02-1993, dentro del cual se encuentra inserta Acta Constitutiva y Estatuto de Fundaguarenas, donde se observa que el objeto principal de la fundación es propiciar y planificar el desarrollo, mejoramiento del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, así mismo, en su titulo IV, artículo 16, se establece que Fundaguarenas es una Institución que actúa por voluntad delegada del órgano administrativo de la Alcaldía y tendrá por competencia la prestación de aquellos servicios que por vía de decreto así lo disponga el ejecutivo local, y en cuanto a su patrimonio, el mismo esta constituido por los bienes otorgados en propiedad por el C.M. entre otros, en razón a lo establecido en los estatutos de la accionada, considera quien decide, que si bien las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado, que se caracterizan por ser un conjunto de bienes atribuidos en forma exclusiva y permanente a la consecución de un fin de utilidad general, en el presente caso, existe la particularidad que su objeto esta dirigido, como antes se indicó, a favorecer el interés colectivo en el Municipio, además su bienes son otorgados por el Municipio, por tanto; debe considerarse de derecho público. Así se decide.-

Ante lo decidido, se procede a a.s.l.p. del actor proceden en derecho, y al respecto observa esta juzgadora, que de las pruebas cursantes a los autos aportadas por la parte actora, consta la existencia de una documental marcada “B”, (folio 91) referente a transacción laboral, celebrada en fecha 14 de diciembre de 2005, entre Fundaguarenas y el accionante, a la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que el ciudadano F.R.G.K., debidamente asistido de abogado, manifestó recibir a su entera satisfacción y sin tener nada mas que reclamar, la cantidad de Bs. 22.836.396,50, correspondientes a: prestación de antigüedad Bs. 5.822.274,29, intereses Bs. 200.279,74, vacaciones Bs. 569.800,00, bono vacacional Bs. 407.000,00, bonificación de fin de año Bs. 1.085.265,50, antigüedad 125 Lot. Bs. 3.052.500,00, preaviso 125 Lot. Bs. 1.831.500,00 y salarios caídos Bs. 9.869.750,00; todos estos conceptos cancelados en base a un salario diario de Bs. 20.350,00; por lo que, este tribunal considera que, ante la existencia de una transacción extrajudicial, se hace necesario hacer mención que el artículo 1.713 del Código Civil establece que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Por otra parte, el artículo 1.717 y 1.718 ejusdem, prevé el efecto de cosa juzgada de las transacciones, dado que es una solución convencional a un conflicto.-

En Este orden de ideas, la Sala de Casación Social ha emitido en diversos fallos criterio respecto a las transacciones extrajudiciales indicando que si bien una transacción extraprocesal celebrada fuera de juicio, o no homologada por la autoridad competente no puede ser ejecutada por carecer de homologación, si puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada por vía de excepción, por cuanto tiene efecto de ley entre las partes, ya que la homologación, el efecto que produce es que dicho acto sea susceptible de ejecución. Subrayado del tribunal.

Ante el criterio jurisprudencial antes mencionado, y considerando que una transacción, es de carácter dual, es decir, declarativa y constitutiva de derecho, mediante las reciprocas concesiones que se dan las partes, para determinar que es, lo que vale de allí en adelante, teniendo validez lo que es reconocido en ese momento, mas no, aquello que existía antes de la transacción, en consecuencia es de concluir que, si las partes manifestaron en dicho contrato que, el salario devengado para el calculo de los beneficios laborales era de Bs. 20.350,00 diario, es este, el monto sobre el cual, debió cuantificarse los beneficios que le correspondían al trabajador, -observándose que así se tomó en cuenta en la transacción-, además, Fundaguarenas cancela al actor la suma de Bs. 22.836.369,50, correspondiente a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre las mismas, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos, por tanto; mal puede pretender el actor, alegar y demostrar un salario distinto al convenido, y demandar beneficios ya cancelados, en virtud, de que se desnaturalizaría la eficacia de lo que es una transacción, por lo que, en consideración a los razonamientos antes expuestos y tomando en cuenta quien decide, que todos los conceptos reclamados en esta demanda, fueron transados, y que además, los sujetos procesales y el objeto de la demanda son los mismos que intervinieron en la transacción, en la cual, el actor declaró no tener mas nada que reclamar a Fundaguarenas por los conceptos que en la misma se especifican, y manifestó su conformidad en el pago, situación que hace forzoso a esta juzgadora determinar que el contenido de dicha transacción es ley entre las partes, demostrándose así, la liberación de las obligaciones de la demandada frente al actor, lo que genera que la presente acción deba ser declarada sin lugar y así se decide.-

En cuanto a los demás alegatos y probanzas aportados por la parte actora, este tribunal, ante lo decidido, considera inoficiosa su valoración, por no aportar nada a la presente causa. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano F.R.G.K. contra Fundación Guarenas (FUNDAGUARENAS). Así se decide.-.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar el accionante menos de tres (03) salarios mínimos.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.-

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.-

En Guarenas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del 2006. 195° y 147°

M.H.

Juez de Juicio

Abg. F.G.

La Secretaria.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.

Abg. F.G.

La Secretaria.

Expediente 784-05

MHC/FG

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