Sentencia nº RH.00801 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Hecho

Exp.: N° 2005-000231

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente: ISBELIA P.D.C.. En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, contra la sociedad mercantil EDIUNO, C.A., representada judicialmente por la abogada en ejercicio M.R., en donde intervinieron como terceros interesados los ciudadanos A.H.C. y MERCEDES DE ARNAL DE HEREDIA, representados judicialmente por los abogados en ejercicio E.P.S., L.A.A., M.R.P., A.D.J., P.S.M., M. delP.A.D.V., E.P.O., M.S.P., I.G.P., Guiseppe Mauriello I., C.C.G., Á.L., J.P.L., V.A., J.K.L., B.R.B., M.A.O., J.C.B., Roshermari Vargas y M.R., G.P.-Dávila, M.R.F., S.J.-Blanco y J.A.E.R.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2005, mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, en relación con la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto de fecha 7 de junio de 2004, dictado por el a quo, que ordenó el decaimiento del embargo decretado en el presente juicio.

Contra la referida decisión de la alzada, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue negado mediante auto del 14 de febrero de 2005, fundamentado en que se trata de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 12 de abril de 2005, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, como se señaló precedentemente, declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación a la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión del a quo de fecha 7 de junio de 2004, que declaró el decaimiento del embargo ejecutivo decretado a favor del demandante en fecha 8 de marzo de 1999, por lo que dicho fallo quedó confirmado.

Ahora bien, analizando la naturaleza de este fallo, esta Sala estima que el mismo no encuadra en ninguno de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de alzada no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni tampoco modificó de manera sustancial lo decidido, todo lo contrario, dejó firme el fallo apelado que declaró el decaimiento de la medida de embargo ejecutivo decretado sobre el inmueble que constituye la prenda común de los acreedores de la empresa demandada EDIUNO C.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de esta Sala de Casación Civil, que los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme o definitivamente firme y en aquellas que se ordena ejecutar una transacción, por su esencia misma, no son recurribles en casación salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio ni decidido en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

En tal sentido, se pronunció en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 00-24, sentencia Nº 168, caso: F.M.A.A. contra Consorcio Bervely Hills C.A., al señalar lo siguiente:

...En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.

(...Omissis...)

En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...

...Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se tarta de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella...

(Subrayado de la Sala).

De conformidad con la jurisprudencia precedentemente citada, el recurso de casación anunciado contra la sentencia recurrida que declaró el decaimiento de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 8 de marzo de 1999, en razón de que no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni tampoco lo modificó de manera sustancial, supuestos que harían revisable la mencionada decisión de alzada, conforme al ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina, por vía de consecuencia, la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 14 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 25 de enero de 2005, pronunciado por el referido juzgado.

Se condena al recurrente, al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta-Temporal-Ponente,

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ISBELIA P.D.C..

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrada,

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Y.A. PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C-2005-000231

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