Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de diciembre de 2007

196° y 148°

Vista las actuaciones que anteceden, particularmente el contenido de la demanda recibida mediante sistema de distribución por medio de la cual los abogados R.K., IVONNE OLIVIERI DE POLEO Y KONRAD KOESLING, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.055, 14.581 y 74.974, respectivamente, demandan por el procedimiento intimatorio con fundamento en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios profesionales presuntamente causados en el juicio de partición en el cual representaron al hoy demandado, el tribunal considera; establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil: “Las controversias que se susciten entre partes en la reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial” (resaltado nuestro). Ahora bien, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil el juez está obligado a verificar la atendibilidad del procedimiento escogido y verificar si la pretensión planteada puede tramitarse por el procedimiento especial intimatorio o si es aplicable otro procedimiento especial que regula la legislación nacional; esto, tomando en cuenta el principio de aplicación preferente de los procedimientos especiales ex artículos 22 y 338 iusdem y 14 del Código Civil. El examen preliminar referido fue omitido por el tribunal al admitir la demanda, en tal virtud, tomando en cuenta que la vía intimatoria es un procedimiento especial que requiere satisfacer ciertas condiciones para ser implementado, el tribunal se ve en la obligación de efectuar dicho estudio, por lo que resulta forzoso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anular el auto de admisión de la demanda y REPONER la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda incoada por el procedimiento intimatorio y dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda y así se declara. En consecuencia, vista la demanda interpuesta el tribunal observa; dispone el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, que: “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca de derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”. El cobro de honorarios profesionales causados dentro de un juicio tiene pautado un procedimiento especial, y es el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (antes 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916); de manera que toda pretensión que pueda calificarse como cobro de honorarios judiciales debe necesariamente tramitarse conforme lo regula la regla especial, “ley especial deroga ley general”, principio consagrado en el mencionado artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, así como en el 22 del mismo Código y el artículo 14 del Código Civil. Así pues, la factura de la cual la parte demandante esboza se desprende la obligación del demandado plantea expresamente que el concepto de la misma es el cobro de honorarios profesionales originados en virtud de la representación y asistencia jurídica y judicial prestada en la partición y liquidación de la sociedad mercantil “ARABANDRE, C.A.”, donde tenia participación accionaría el hoy demandado, según poder otorgado a los hoy demandantes en fecha 23 de febrero de 2001 por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda y que fuese revocado en fecha 9 de octubre de 2003 por ante la misma oficina Notarial. Dicha factura mediante la cual la parte actora pretende realizar el cobro de lo adeudado por concepto de honorarios profesionales es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 229.185.200,00), monto este que se desprende del calculo del precio en metros cuadrados de lo adjudicado a la parte demandada en el mencionado juicio de partición y que corresponde a Setenta y un metros con veintiocho centímetros cuadrados (71,28 Mts2) en locales comerciales, ciento noventa y cuatro metros (194,00 Mts2), en apartamentos, en un inmueble denominado “ARAGORT”, así como cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts2) en apartamentos y trescientos doce metros cuadrados (312,00 Mts2) de otros inmuebles que para la fecha de la partición no habían sido adjudicados, en un inmueble denominado “Paramacay”, que el precio de cada metro cuadrados era el correspondiente a Un Millón Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 1.283.000,00), para el inmueble ubicado en la zona Altamira- los Palos Grandes y de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), para el inmueble ubicado en la parroquia San J.d.M.L.. Ahora bien, cabe destacar que la pretensión planteada tiene un procedimiento especial establecido, y es el pautado en la Ley de Abogados, de tal manera la vía intimatoria no es el procedimiento idóneo para ventilar la pretensión deducida, no obstante que el documento fundamental de la demanda pueda ser uno de los que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por cobro de honorarios profesionales interpusieron los abogados R.K., IVONNE OLIVIERI DE POLEO Y KONRAD KOESLING, contra el ciudadano L.A.A. B., acudiendo a la vía intimatoria, por no ser él procedimiento escogido, el adecuado para tramitar la pretensión, y así se decide.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA,

LA SECRETARIA,

L.G.G.,

HJAS/lgg/ieca

EXP. 11362.

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