Decisión nº 20 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 22 de diciembre de 2004

194° y 145°

N° 20

PONENTE. A.P.P.

CAUSA N° 2402-04

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

DEFENSORES: ABOGADOS: R.K., R.T., ROSSANA GIAMUNDO DE LUCIA, J.B.C., J.A. HURTADO MARTINEZ y ROGER LUZARDO PARRA.

REPRESENTACION FISCAL: ABOGADO: L.F.M.R., FISCAL QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

IMPUTADOS: E.D.Z.D., O.E. DÍAZ MONTAÑES, P.L.V., M.I.M.I. y J.A.V.S..

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE.

I

Procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad de Guanare, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.K. y R.T., actuando en sus caracteres de defensores del ciudadano E.D.Z.D.; Abogados ROSSANA GIAMUNDO DE LUCIA y J.B.C., actuando en sus caracteres de defensores de los ciudadanos O.E. DÍAZ MONTAÑES, P.L.V. y M.I.M.I. y el Abogado J.A. HURTADO MARTINEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.A.V.S., contra la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2004, dictada por el Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, donde estableció lo siguiente:

… (Omissis)… , DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados O.E.D.M., M.I.M.I., P.L.V., J.A.V. y E.D.Z.D., por encontrarlos presuntamente vinculados con la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 numerales 1º y 3º ambos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Nación Venezolana …

II

Ahora bien, los recurrentes Abogados R.K. y R.T., actuando en sus caracteres de defensores del ciudadano E.D.Z.D.; ocurren en fecha 29-11-2004, a los efectos de interponer recurso de apelación de auto, siendo admitidas en fecha 20-12-2004 por esta Corte de Apelaciones las siguientes denuncias:

Omissis… PRIMER MOTIVO DE APELACION. Con fundamento en los ordinales 4to y 5to, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano E.D.Z.D., por flagrante violación de los artículos 250 y 283 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas…Omissis.

En tal sentido podemos evidenciar, que el escrito de solicitud de restricción de libertad, suscrita por el Ministerio Público carece de todas las exigencias transcritas supra, amén de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación de los imputados en los hechos de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el Acto mismo.

La intervención Fiscal, sólo cumple con PRECALIFICAR los hechos con relación al acta suscrita por los funcionarios policiales la cual se refiere UNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL MOMENTO DE LA DETENCION Y NO AL MOMENTO DEL SUPUESTO TRÁFICO, y MENOS AUN DE LA SUPUESTA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, como fuese precalificado, incumplimiento de esta manera las previsiones del artículo 250 Ejusdem, norma que exige la enunciación de los fundados elementos…Omissis…en tal sentido la norma obliga de MANERA SINGULAR que el Ministerio Público debe indicar cuales son los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE EXISTEN PARA CADA UNO DE LOS IMPUTADOS, DE MANERA SEPARADA, y PARA CADA UNO DE LOS DELITOS, PARA PROCEDER A DECRETARLES SU DETENCION, de tal manera observamos que la representante Fiscal VIOLÓ de manera flagrante tal dispositivo adjetivo, pues de manera GLOBAL hizo una presentación de una serie de elementos, que a su juicio, demuestren o pueden demostrar que los detenidos se encuentran incursos en la comisión de los delitos imputados, lo cual es TOTALMENTE FALSO, pues cuando comenzamos a analizar cada elemento por separado observamos las siguientes circunstancias:

a.- El apartamento…el Ministerio Público manifestó y aclaró que el mismo había sido arrendado por el ciudadano J.A.V.S. y que éste utilizó el nombre de nuestro patrocinado para realizar el contrato de la luz eléctrica, amén de NO HABERSE ENCONTRADO ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICO en su revisión y menos aún en contra de nuestro patrocinado.

b.- De la revisión del inmueble, NO SE ENCONTRÓ NINGÚN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO, ni tampoco en la revisión del vehículo marca Toyota, Modelo Autana, propiedad de nuestro patrocinado.

c.- Al ciudadano E.Z. DELGADO, NO SE LE ENCONTRÓ NINGÚN TIPO DE DINERO, NI BOLIVARES, NI DÓLARES NI PESOS, ES DECIR NO TENIA NINGÚN CAPITAL.

d.- No fue sorprendido realizando ningún tipo de negociación, ni transacción que nos pudiese llevar a pensar que estaba traficando, comercializando, entregando, ni ocultando ningún tipo de sustancias. Omissis.

Ninguna de estas circunstancias constituyen óbice para el Tribunal decretara la medida en los términos en que le fuera solicitada, amén de carecer de cualquier tipo de sustento, sin ni siquiera suplir las faltas del Ministerio Público; motivos por los cuales solicitamos de la Sala que habrá de conocer el presente recurso REVOQUE la medida privativa de libertad…Omissis.

SEGUNDO MOTIVO DE APELACION

Con fundamento en los ordinales 4to y 5to, del artículo 447, APELAMOS de la Medida Judicial Privativa de Libertad. Omissis.

Como podemos evidenciar, de la decisión in comento, NO se cumplen NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a saber:

1) La primera de ellas referida a los datos personales del imputado, es la única cumplida en la decisión in comento.

2) El segundo de los requisitos, referido a “…Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen..” Omissis….simplemente el Tribunal SILENCIÓ, IGNORÓ Y NADA DIJO DEL HECHO.

3) Sobre este tercer particular, evidenciamos que los artículos 251 y 251, describen en sus numerales todas las circunstancias que a juicio del Legislador, harían pensar sobre la posibilidad de un PELEGRO DE FUGA O PELIGRO DE OBSTACULIZACION. Omissis.

Razones por las cuales, solicitamos de la Alzada correspondiente, considere a bien los alegatos esgrimidos y REVOQUE en consecuencia el FALLO dictado…Omissis.

QUINTO MOTIVO DE APELACION

Con fundamento en el ordinal 5to, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la determinación judicial, mediante la cual se declara la DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer el presente asunto, de conformidad con las previsiones de los artículos 70 y 73 ejusdem…Omissis.

El artículo 70 establece en sus numerales cuales son las circunstancia de hecho y de derecho que deben preexistir para poder afirmar que nos encontramos en presencia de DELITOS CONEXOS que obliguen a los Juzgadores a proceder a una ACUMULACION de autos, nada de esto fue verificado por el Tribunal, el cual en un acto de simplificación jurisdiccional, sin ningún tipo de fundamento, y sin observar las normas adjetivas referidas DECLINÓ su deber de Juzgar, a un Tribunal que no se lo ha solicitado, ni ha INFORMADO OFICIALMENMTE sobre la existencia de un procedimiento previo, razón por la cual APELAMOS de tal determinación judicial…Omissis….

Los recurrentes, Abogados ROSSANA GIAMUNDO DE LUCIA y J.B.C., actuando en sus caracteres de defensores de los ciudadanos O.E. DÍAZ MONTAÑES, P.L.V. y M.I.M.I.; ocurren en fecha 16-11-2004, a los efectos de interponer recurso de apelación de auto, siendo admitidas en fecha 20-12-2004 por esta Corte de Apelaciones las siguientes denuncias:

…Omissis. FUNDAMENTACIÓN DEL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN

Al momento en que fuese dictada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos O.E. DÍAZ MONTANES, P.L.V. Y M.I.M.A., el Tribunal VIOLÓ flagrantemente las disposiciones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no dio cumplimiento a los parámetros consagrados en los numerales de la norma in comento, razón por la cual apelamos de tal decisión con basamento en los ordinales 4to y 5to del artículo 447 Ejusdem. Omissis…

No obstante ello, podemos observar que la representante de la Vindicta Pública, no señala NINGUN ELEMENTO que vincule a nuestros representados con la causa iniciada ante la Jurisdicción del Estado Portuguesa, y de igual forma, no señala NINGUN ELEMENTO DE CONVICCION que relacione a nuestros clientes, ciudadanos O.E. DÍAZ MONTANES, P.L.V. Y M.I.M.A., con lo incautado en el Penthouse “B” del Edificio Vulcano, pues como la misma Fiscal lo indica, el apartamento pertenece al ciudadano E.D.Z.D., y los vehículos donde se localizaron las presuntas evidencias de interés criminalisticos valga decir la Camioneta Modelo Cheyenne y el vehículo Modelo Astra, son propiedad y estaban en posesión del ciudadano J.A.V.S..

Hace especial mención el Ministerio Público que a nuestros patrocinados NO SE LES ENCONTRÓ NINGÚN ELELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICOS, y sólo estaban en posesión de sus documentos personales, aunque los del ciudadano P.V. no rielan en el presente expediente estos fueron entregados en las manos de la SUB-COMISARIO DELISE MEDINA…

Por tal motivo, al considerar que la representante del Ministerio Público NO PRESENTÓ ningún elemento que sindique a nuestros clientes con los hechos investigados, NO CUMPLIO CON LOS REQUISITOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL C.O.P.P., y por ende tanto la petición en cuestión como la decisión dictada en consecuencia, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, lo cual pedimos sea declarado por este Tribunal de conformidad con las previsiones de los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Adjetivo Penal…

FUNDAMENTACION DEL TERCER MOTIVO DE APELACION.

De igual forma, al continuar con el estudio y análisis del fallo recurrido, se aprecian violaciones de orden constitucional, y es por ello que con fundamento en los ordinales 4to y 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos O.E. DIAZ MONTANES, P.L.V. y M.I.M.A., por flagrante violación del ordinal 1ro., del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., por los siguientes razonamientos:

En fecha 08 de Noviembre del presente año, la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, presentó a los hoy imputado, ante este Despacho, y solicitó una medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para en la audiencia solicitar a la titular del despacho que el presente caso fuera ventilado POR LA VIA ORDINARIA.

…Omissis…

Como podemos evidenciar, ciertamente se violó no solamente las disposiciones de orden adjetivo, contenidas en nuestro novísimo Código Orgánico Procesal Penal, sino además normas de rango Constitucional, referidas a la libertad y/o detención de una persona y ciertamente el hecho de que los imputados de autos, y específicamente los ciudadanos O.E. DIAZ MONTANES, P.L.V. y M.I.M.A., se encuentran privados de su libertad, sin existir orden judicial alguna antes del 08 de Noviembre del presente año, y no habiendo sido detenidos infraganti, tal como lo hace constar el pedimento fiscal de “Procedimiento Ordinario”, no lleva a la obligatoria conclusión de que dichas detenciones son ilegales, y por cuanto las mismas proviene de un acto NULO DE PLENO DERECHO, pedimos sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones dirigidas al decreto de tan temeraria orden restrictiva de libertad con fundamento en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el único pronunciamiento capaz de restituir el orden jurídico alterado.

...Omissis…

En razón de lo expuesto, no existiendo la flagrancia en el hecho investigado es que denunciamos que los ciudadanos O.E. DIAZ MONTANES, P.L.V. y M.I.M.A., fueron detenidos por funcionarios policiales sin mediar una autorización judicial, y como la Fiscalía no consideró que los hechos fueran flagrantes, opinión compartida por el Tribunal, y ordenó en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario, ya que este debe precederle una investigación, por ello lo anterior constituye una violación a la garantía constitucional ante el arresto o la detención no convalidada por saneamiento y se verifica como un caso de nulidad absoluta en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

El recurrente, Abogado J.A. HURTADO MARTINEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.A.V.S.; ocurren en fecha 16-11-2004, a los efectos de interponer recurso de apelación de auto, siendo admitidas en fecha 20-12-2004 por esta Corte de Apelaciones las siguientes denuncias:

…Omissis…

De la cuarta denuncia

Declara como sea la nulidad antes indicada, respecto de los elementos de convicción, la medida cautelar judicial preventiva de la libertad decretada, carecerá de sustento alguno, que soporte los elementos de convicción que la motivaron, razón por la cual solicito pronunciamiento respecto de la nulidad a fin de que se entre a analizar los elementos de la privación de libertad, con especial énfasis a los elementos de convicción.

De la quinta denuncia

Denuncio como violentado por el Juez A quo, la disposición contenida en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo siguiente:

El a quo, se declaro incompetente para conocer de la controversia planteada, declinado (sic) la misma al juez de Control del estado Portuguesa, por razón del territorio delegando que la presente causa no es de su competencia, razón por la cual se pregunta esta defensa, como es que conoce una medida cautelar y no puede conocer de la causa principal objeto del contradictorio, tal aseveración por parte de A quo, vulnera de manera flagrante, los mas básicos principios de la teoría del proceso, respecto de la cual, solo podrá decretar medidas cautelares quien tenga la competencia para conocer sobre el fondo del asunto que ha sido sometido a su consideración, en tal sentido requiero del A quem declare la nulidad absoluta del fallo emitido por el A quo, y que es objeto del presente recurso de apelación…

III

En fecha 19 de noviembre de 2004, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en funciones de Control, con sede en la ciudad de Valencia, acordó emplazar a la Abg. D.D.C.P.O., en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, a los fines de la contestación de los recursos presentados.

En fecha 10-12-2004, el Abg. L.F.M.R., actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso interpuesto por el Abg. J.A. HURTADO MARTINEZ, en los siguientes términos:

Omissis…Basa el recurrente, su escrito de Apelación en la negativa del mencionado Tribunal a la solicitud de Nulidad de las Actas de allanamiento y de revisión de vehículo, al considerar violentados los artículos 130 y 131 del (Primera Denuncia), 202 relativo a la Acta de Inspección de vehículos (Segunda Denuncia) y 205 relativa a la Inspección de Vehículos propiamente tal (Tercera Denuncia). Omissis.

Con respecto a la cuarta denuncia considera el suscrito, que la misma es ambigua e inconsistente al condicionarla a las resultas de la solicitud de nulidad. Entendiéndose claramente que en el propio ejercicio del Recurso El Defensor, en realidad no apela de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, decretada a su defendido y esto es mucho escribir acerca del tema.

Igual y erróneamente denuncia el Recurrente, como violentado el Principio del Juez Natural, al declinar la competencia el Juez Aquo, en el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, cegándose abiertamente a la realidad procesal. Cuando lo cierto es que se evidencia claramente de las actas que integran el marco de la investigación, simplemente con analizar el hecho –sin entrar a conocer del fondo del asunto –que el imputado de autos, aun cuando fue aprehendido en situación de flagrancia en Jurisdicción del Estado Carabobo, el mismo se encontraba requerido con anterioridad por la Jurisdicción del Estado Portuguesa, lo que nos pone inmediatamente en la previsión contenida en los artículos 71 ordinal 2do. Y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, con fundamento en las anteriores consideraciones y en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito que el recurso interpuesto el cual fue debidamente señalado en el encabezamiento del presente escrito, sea declarado sin lugar por ser inmotivado. Omissis…

Así mismo, en fecha 10-12-2004, el Abg. L.F.M.R., actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación a los recursos interpuestos por los Abogados ROSSANA GIAMUNDO DE LUCIA y J.B.C., en sus condiciones de defensores de los ciudadanos O.E. DIAZ MONTANES, P.L.V. y M.I.M.A. y los Abogados R.K. y R.T., en sus condiciones de defensores del ciudadano E.D.Z.D.; en los siguientes términos:

Omissis. Los recurrentes coinciden en fundamentar sus respectivos escritos en:

1.- El incumplimiento del Tribunal Aquo, de las disposiciones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante son genéricos cuando afirman simplemente que…

no dio cumplimiento a los parámetros consagrados en los numerales de la norma in comento…” y es en virtud de tal circunstancia que apelan de la decisión basados en los numerales 4 y 5 del artículo 447 Ejusdem.

En este sentido el Ministerio Público acota que para que proceda una media cautelar preventiva privativa de libertad en los casos que atañen a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es menester considerar amen de que el hecho haga presumir la comisión de uno de estos delitos, la entidad de la pena aplicable, los cual no pone en inmediata presencia de un peligro de fuga; y el peligro cierto de obstaculización, el cual se configura a través, del inmenso poder que detentan este tipo de organizaciones.

Así podemos considerar que en principio estos ciudadanos son aprehendidos en situación de flagrancia en virtud de un cúmulo de hechos, que en conjunto se plasmaron en el acta policial de su aprehensión, que no obstante a posteriori deben ser corroborados y concatenados con otros elementos de convicción que permitan a la Vindicta Pública arribar objetivamente a un Acto Conclusivo, y es precisamente esta circunstancia la que debe motivar la privación en estos casos y no un análisis exhaustivo de la aprehensión sin todos los elementos, ya que de otra manera estaría desvirtuada la adopción de tan extrema medida. En fin, en el presente caso que nos ocupa constituye un claro de ejemplo de esa necesidad de investigar a fondo los hechos, pero esta vez con los imputados privados excepcionalmente de su libertad lo que garantiza las resultas del proceso y que la justicia sea satisfecha eficiente y eficazmente y así lo entendió el Tribunal Aquo, cuando acertadamente y ajustadamente decreto la medida objeto de este Recurso; por lo tanto mal podría ser anulada basada en que fueron detenidos en tal o cual sitio, cuando lo que los compromete es la situación analizada en su conjunto. Omissis.

3.- La determinación del Tribunal Aquo de privar de su libertad a los imputados violando, a juicio de los defensores, el ordinal 1º del artículo 44 Constitucional, por el simple hecho que dicha medida fue acordada a solicitud del Ministerio Público en Audiencia de presentación por flagrancia, empero con solicitud de procedimiento ordinario.

A este respecto el Ministerio Público quiere dejar bien claro que el criterio que sustenta tal solicitud en los casos de flagrancia, es la misma interpretación que hacen los Tribunales de la República del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es harto claro cuando le da la posibilidad autónoma al Fiscal que presenta, de solicitar en la respectiva audiencia alternativamente el procedimiento ordinario –en los casos complejos –o en su defecto el abreviado cuando la situación así lo requiera. En este caso en especifico es evidente la complejidad del mismo máxime que los delitos que en principio son precalificados son el de Tráfico y Legitimación de Capitales. Por lo tanto mal podría anularse la medida tomada por el Aquo, por una mala y conveniente para la defensa, interpretación del artículo 373 Ejusdem. Omissis.

6.- La determinación Judicial mediante la cual declara la declinatoria de competencia para conocer del asunto de conformidad con las previsiones de los artículos 70 y 73 de la norma adjetiva penal.

Igual y erróneamente denuncia el Recurrente, como violentado el Principio del Juez Natural, al declinar la competencia el Juez Aquo, en el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, cegándose abiertamente a la realidad procesal. Cuando lo cierto es que se evidencia claramente de las actas que integran el marco de la investigación, simplemente con analizar el hecho –sin entrar a conocer del fondo del asunto –que el imputado de autos, aun cuando fue aprehendido en situación de flagrancia en Jurisdicción del Estado Carabobo, el mismo pudiera encontrarse vinculado a J.A.V. (CAMILO), quien se encontraba requerido con anterioridad por la Jurisdicción del Estado Portuguesa, lo que nos pone inmediatamente en la previsión contenida en los artículos 71 ordinal 2do. Y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, con fundamento en las anteriores consideraciones y en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito que los recursos interpuestos los cuales fueron debidamente señalado en el encabezamiento del presente escrito, sean declarados sin lugar por ser inmotivados e ilegales; y en consecuencia se ratifique el fallo interlocutorio de fecha 12 de Noviembre de 2004. Omissis…

IV

La presente causa fue remitida en fecha 13 de diciembre de 2004 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: J.A.R., M.L.R. y A.P.P., recibiéndose en fecha 15-12-2004, signándola con el N° 2402-04 y correspondiendo la ponencia al último de los nombrados.

En fecha 16 de Diciembre de 2004 se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones con los Abogados J.A.R., A.P.P. Y V.H.M.C., en virtud del disfrute de vacaciones reglamentarias de la Juez titular de esta Corte Abg. M.L.R..

En fecha 20 de diciembre de 2004, se dictó auto de admisión de los recursos de apelaciones que nos ocupan, en los términos siguientes: En relación con el primer recurso de apelación presentado por los Abogados R.K. Y R.T. INTERPONEN RECURSO DE APELACIÓN, actuando en sus caracteres de defensores del ciudadano E.D.Z.D.: Primero: Se admitieron la primera, segunda y quinta denuncias, atendiendo a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con el segundo recurso de apelación presentado por los Abogados ROSSANA GIAMUNDO DE LUCIA y J.B.C., actuando en sus caracteres de defensores de los ciudadanos O.E. DÍAZ MONTANES, P.L.V. y M.I.M.I.: Primero: Se admitieron la primera y tercera denuncias, con base a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; y en relación con el tercer recurso de apelación presentado por el Abogado J.A. HURTADO MARTINEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.A.V.S.: Primero: Se admitieron la cuarta y quinta denuncias, con base a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

I

Denuncias admitidas del primer recurso de apelación presentado por los Abogados R.K. y R.T., actuando en sus caracteres de defensores del ciudadano E.D.Z.D..

Primera denuncia: Alegan los recurrentes, con fundamento en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que apelan de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual decreta medida privativa de libertad en contra del ciudadano E.D.Z.D., porque según viola los artículos 250 y 283 ejusdem, consideran que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas.

Establecen, que la intervención Fiscal sólo cumple con precalificar los hechos con relación al acta suscrita por los funcionarios policiales la cual se refiere única y exclusivamente al momento de la detención y no al momento del supuesto tráfico, y menos aún de la supuesta legitimación de capitales, incumpliendo según aprecian con las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúan alegando, que el Ministerio Público debe indicar cuáles son los fundados elementos de convicción que existen para cada uno de los imputados, de manera separada y para cada uno de los delitos, para proceder a decretarles sus detenciones.

Concluyen, que el Ministerio Público no demostró la comisión de uno o varios delitos, que no se señalan los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible o de varios, que no se indica el grado de participación del mismo, y que acción de manera individual, desarrolló para considerarlo incurso en los hechos imputados, y que ni siquiera se molestó en indicar las circunstancias, que a su juicio, harían pensar sobre la posibilidad de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, limitándose a indicar las normas contempladas en el Código adjetivo, sobre las que debería fundamentarse el fallo; motivos por los cuales solicitan de esta Sala, revoque la medida privativa de libertad que consideran temeraria decretada en contra de su patrocinado y que en consecuencia se declare la nulidad de dicha acta y de la detención decretada, lo que fundamentan en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrida, al decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad el día 12-11-2004, en contra de los ciudadanos O.E.D.M., M.I.M. DIAZ IMPUDIA, P.L.V., J.A.V. y E.D.Z.D., por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 numerales 1° y 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dejó establecido:

…Omissis… SEGUNDO: Para que proceda una medida privativa de libertad, tal como lo ha solicitado la vindicta pública, deben concluir de manera conjunta, los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la pre-calificación hecha por el Ministerio Público, se observa que se está al inicio de la investigación, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las actas que conforman la presente actuación, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, toda vez que en el allanamiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se logró la incautación de una serie de elementos tales como una sustancia que una vez analizada en fecha 08-11-2004 por el Experto J.R. resultó ser COCAINA en un peso de 0, 5Kgs, según informe N° 552, Vehículos, Dinero en efectivo representado por dólares americanos y pesos colombianos, una Avioneta, rotulaciones de siglas para aeronaves, teléfonos celulares y satelitales, es por ello que este Tribunal considera satisfecho el primero de los numerales del mencionado artículo. Con relación al segundo de los numerales mencionados, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión de los hechos investigados, el Tribunal considera los siguientes: 1.- Acta de Investigación de fecha 06-11-2.004, suscrita por el funcionario P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual recoje (sic) el allanamiento realizado en la Urbanización El Bosque, Av. La Ceiba, Edificio Vulcano, torre B, Pent House, V.E.C., en la cual se observa la totalidad de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se produjo el allanamiento realizado, los objetos incautados, los dichos del ciudadano, hoy imputado J.A.V... 2.- Actas de Entrevistas a los Ciudadanos M.A.E.N., de fecha 07-11-2.004, suscrita por la funcionaria YADILUZ GÓMEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.A. ALDANA, N.J.G., H.A.V. y E.M.B., de fechas 06-11-2.004, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cuales se observa que los referidos ciudadanos, narra detalladamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos que presenciaron. 3.- Acta de Revisión de Vehículo suscrita por los funcionarios ALEXANDER ALTUVE, I.L., LUIS BASTIDAS, M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracay Estado Aragua, en la cual se deja constancia de los objetos incautados dentro del referido vehículo Astra. 4.- Aunado a lo antes expresado, cabe señalar que los imputados O.E.D.M., M.I.M.I. y P.L.V., al ser interrogados por la representación fiscal asi como por su defensa, sus respuestas fueron vagas, imprecisas y difusas, toda vez que no lograron acreditar, respaldar y/o justificar debidamente su permanencia o estadía tanto en el país como en el inmueble allanado, de la misma manera no se logró acreditar la actividad comercial realizada por dichos ciudadanos hoy imputados. Con relación al imputado J.A.V., observó el Tribunal que de conformidad con la prenombrada acta policial, este ciudadano es quien narra todo lo relacionado con la avioneta que se logró incautar y establece que su participación en la organización era mantener en buen estado las referidas aereonaves (sic), toma igualmente en consideración el Tribunal el hecho que el prenombrado ciudadano presenta doble cedulación, aunado a que reconoció como de su propiedad los teléfonos móviles y otros bienes incautados durante el allanamiento, además de ello, manifestó en sala no darse a conocer con el nombre de Camilo, manifestación esta completamente contraria a lo manifestado en audiencia por el imputado E.D.Z., quien manifestó que le dicen Camilo al señor Valencia, dicho éste ratificado por los testigos H.V. y E.B.. El imputado E.D.Z.D., de la misma manera el ciudadano J.A.V., reconoció como de su propiedad parte de los bienes incautados durante el allanamiento, alegando ser propietario del inmueble allanado, lo cual manifiestamente contrario a lo dicho por el imputado J.A.V.. Se concluye obligatoriamente que se da por cumplido le exigencia del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al tercero de los numerales mencionados, relativo a la presunción razonable del peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, se establece que no está demostrado su arraigo al estado y su fácil ubicación, dada su condición de extranjeros con poco tiempo en el país, no es menos cierto que en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser declarados culpables que supera el límite de los 10 años, además de que estamos en presencia de una concurrencia de delitos, el daño social que representa la comisión de estos delitos y la magnitud del daño causado por estar en presencia de un delito considerado como de lesa humanidad, lo cual hace presumir el peligro de fuga establecido en el num.3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados O.E.D.M., M.I.M.I., P.L.V., J.A.V. y E.D.Z.D., por encontrarlos presuntamente vinculados con la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 numerales 1° y 3° ambos de la Ley de Reforma Parcial de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Nación Venezolana…

De la trascripción anterior se evidencia, que el Juez de la recurrida, estableció con claridad los elementos de convicción que le sirvieron para decretar la privación judicial preventiva de la libertad, en virtud de que ciertamente estaba ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita. Los elementos de convicción están claramente determinados como para considerar que el imputado E.D.Z.D., así como los demás ciudadanos O.E.D.M., M.I.M. DIAZ IMPUDIA, P.L.V. y J.A.V., son autores o participaron en la comisión de los delitos que les imputó el Ministerio Público. Igualmente, fijó la recurrida porqué presume que hay peligro de fuga. De tal manera, el fallo cuya impugnación pretenden los recurrentes, está provisto de las exigencias mínimas y necesarias como para sustentar su efectividad y no adolece de los vicios que invocan en esta primera denuncia del escrito recursivo.

Observa la Sala, que el Tribunal de la recurrida llegó razonadamente a la conclusión judicial de la privación judicial preventiva de la libertad por la existencia de los hechos punibles de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de Capitales, encuadrables en las disposiciones penales incriminadoras de los artículos 34 y 37 numerales 1° y 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cabe recordar, que para decretar una medida de coerción personal de tanta trascendencia como la cuestionada por los recurrentes, el Juez de Control debe examinar la existencia de fundados elementos de convicción que le hagan pensar en la participación o autoría del imputado y no de plena prueba, se requiere de la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por el Ministerio Público que le puedan permitir concluir provisionalmente que el imputado es autor o participó en tal hecho, siendo así se da cumplimiento preciso a lo previsto en el artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que debe considerarse, que la decisión tomada en este sentido contra el ciudadano E.D.Z.D., no requería de una individualización en relación con su autoría o participación en los hechos imputados, consta en la decisión transcrita, que tanto el defendido de los recurrentes antes mencionado como los imputados O.E.D.M., M.I.M. DIAZ IMPUDIA, P.L.V. y J.A.V., fueron encontrados vinculados con la comisión de los delitos por los cuales se les decretó por parte del Tribunal del Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad. Y así se declara.

Con respecto al peligro de fuga, también cuestionado por los recurrentes, aprecia esta Sala Única, que el Tribunal a quo se refirió en su decisión a la existencia de circunstancias determinantes para presumir el peligro de fuga del imputado E.D.Z.D. y de los otros imputados O.E.D.M., M.I.M. DIAZ IMPUDIA, P.L.V. y J.A.V., específicamente cuando establece que no está demostrado el arraigo de éstos en el estado y su fácil ubicación, considerando la condición de extranjeros (Colombianos) con poco tiempo en el país como determinante en este sentido. Deduce la Sala entonces, que no existe una firmeza de vinculación de los imputados con el lugar donde fueron aprehendidos, llegándose a la conclusión que de estar en libertad el ciudadano E.D.Z.D., así como los otros imputados ciudadanos O.E.D.M., M.I.M. DIAZ IMPUDIA, P.L.V. y J.A.V., podrían sustraerse de la justicia o huir del país. Y así se declara.

En relación con lo expresado por los recurrentes relativo a la inobservancia del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala advierte que el dispositivo citado está regido por el establecimiento de la forma de proceder como deber del Ministerio Público, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública. En el presente caso, se ha apreciado, que el titular de la acción penal actuó conforme al dispositivo enunciado. Evidentemente como director de la investigación penal, al recibir las actuaciones del cuerpo policial, debe calificar el hecho punible y determinar la responsabilidad de quienes hayan participado, así como asegurar los objetos activos y pasivos vinculados a tal hecho; lo que efectivamente así ocurrió y que culminó con la decisión recurrida y que ha sido objeto de análisis por esta Sala.

Concluye la Sala, que la decisión impugnada por los recurrentes atendiendo a esta primera denuncia contra la privación judicial preventiva de la libertad, decretada en contra del ciudadano E.D.Z.D., cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva Penal en su artículo 250 y en tal sentido como efecto consecuencial la misma debe ser declarada sin lugar, confirmándose la referida decisión y así se decide.

Segunda Denuncia: Denuncian los recurrentes, Abogados R.K. y R.T. defensores del ciudadano E.D.Z.D., con fundamento en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida judicial preventiva de libertad decretada y objeto de apelación no está debidamente fundada, violando el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:

La norma invocada como violada por el a quo, nos señala los requisitos que debe contener el auto de privación judicial preventivo de libertad, con motivo de esta denuncia en análisis, se ha hecho una revisión de tal decisión y se ha constatado que los datos personales del imputado E.D.Z.D., para su identificación, así como los de los otros imputados ciudadanos O.E.D.M., M.I.M. DIAZ IMPUDIA, P.L.V. y J.A.V.. Igualmente consta los hechos que se les atribuyen y las razones por las cuales el Tribunal estimó que concurrían los presupuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quedó suficientemente analizado por esta Corte de Apelaciones al momento de decidirse la denuncia primera del presente recurso de apelación; por tal razón, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Quinta denuncia: Consideran los recurrentes antes mencionados, y fundamentan su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juzgador de la primera instancia con la sola orden de aprehensión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a acumular la presente causa en la llevada por el citado Tribunal, que no fue verificado por el Tribunal la existencia de un procedimiento previo, declinando su deber de juzgar a un Tribunal que no se lo ha solicitado, ni le ha informado oficialmente sobre la existencia de un procedimiento previo, razón por la cual apelan, que según manifiestan viola el principio del debido proceso y los coloca en un estado de incertidumbre judicial, que sólo un pronunciamiento lógico y asertivo de ésta alzada les devolverá.

La Sala, para decidir, observa:

A los fines de decidir la presente denuncia, la Sala examinó las actuaciones recibidas en copias certificadas en relación con la decisión impugnada y pudo constatar que al folio 188 de la primera pieza, cursa oficio S/N de fecha 06-11-2004 del asunto principal N° PP11-S-2004-008818, emanado del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua y dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua, de cuyo contenido se puede constatar que el referido Tribunal libró orden de aprehensión contra el ciudadano CAMILO O E.Z., por la presunta comisión del delito de Trafico Internacional de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte, el Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 12-11-2004, al momento de decretar la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano E.D.Z.D., por encontrarlo vinculado en la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 numerales 1° y 3° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consideró, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 ordinal 2° y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, declinar la competencia para conocer del asunto en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, ordenando remitirle las actuaciones, el cual lleva causa signada relacionada con el presente asunto signada con el N° 3CS-3033.

Considera la Sala que el Tribunal de la recurrida, tuvo razones suficientes aún cuando no fue amplia la motivación para ello, para declinar la competencia en los términos como lo hizo. En efecto, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, determina cuando estamos ante delitos conexos y nos indica en cinco numerales las distintas situaciones, donde debemos ubicarnos para concluir si existe o no conexidad. Desde éste punto de vista debe la Sala examinar si ciertamente hay conexidad como para que el tribunal décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declinara su competencia en el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que hizo con fundamento en el artículo 71 ordinal 2° y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, la Sala reitera la conexidad como la consideró y fundamentó el Tribual de la recurrida; pero, agrega que hay conexidad también en relación con el numeral 1°, primer supuesto del artículo 70 ejusdem, dada la participación de dos o más personas en la comisión de un mismo delito, que deben ser juzgados por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Razones por las cuales la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

II

Denuncias admitidas del segundo recurso de apelación presentado por los Abogados ROSSANA GIAMUNDO DE LUCIA y J.B.C., actuando en sus caracteres de defensores de los ciudadanos O.E. DÍAZ MONTAÑES, P.L.V. y M.I.M.I..

Primera denuncia: Alegan los denunciantes, que al momento en que fue dictada la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos O.E. DÍAZ MONTAÑES, P.L.V. y M.I.M.I., el Tribunal violó flagrantemente las disposiciones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 ejusdem.

La Sala, para decidir, observa:

La presente denuncia fue decidida por esta Sala al momento de pronunciarse con ocasión de la primera denuncia del primer recurso de apelación presentado por los Abogados por los Abogados R.K. y R.T., defensores del ciudadano E.D.Z.D., en los términos siguientes:

‘La Sala, para decidir, observa:

La recurrida, al decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad el día 12-11-2004, en contra de los ciudadanos O.E.D.M., M.I.M. DIAZ IMPUDIA, P.L.V., J.A.V. y E.D.Z.D., por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 numerales 1° y 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dejó establecido:

…Omissis… SEGUNDO: Para que proceda una medida privativa de libertad, tal como lo ha solicitado la vindicta pública, deben concluir de manera conjunta, los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la pre-calificación hecha por el Ministerio Público, se observa que se está al inicio de la investigación, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las actas que conforman la presente actuación, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, toda vez que en el allanamiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se logró la incautación de una serie de elementos tales como una sustancia que una vez analizada en fecha 08-11-2004 por el Experto J.R. resultó ser COCAINA en un peso de 0, 5Kgs, según informe N° 552, Vehículos, Dinero en efectivo representado por dólares americanos y pesos colombianos, una Avioneta, rotulaciones de siglas para aeronaves, teléfonos celulares y satelitales, es por ello que este Tribunal considera satisfecho el primero de los numerales del mencionado artículo. Con relación al segundo de los numerales mencionados, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión de los hechos investigados, el Tribunal considera los siguientes: 1.- Acta de Investigación de fecha 06-11-2.004, suscrita por el funcionario P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual recoje (sic) el allanamiento realizado en la Urbanización El Bosque, Av. La Ceiba, Edificio Vulcano, torre B, Pent House, V.E.C., en la cual se observa la totalidad de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se produjo el allanamiento realizado, los objetos incautados, los dichos del ciudadano, hoy imputado J.A.V... 2.- Actas de Entrevistas a los Ciudadanos M.A.E.N., de fecha 07-11-2.004, suscrita por la funcionaria YADILUZ GÓMEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.A. ALDANA, N.J.G., H.A.V. y E.M.B., de fechas 06-11-2.004, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cuales se observa que los referidos ciudadanos, narra detalladamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos que presenciaron. 3.- Acta de Revisión de Vehículo suscrita por los funcionarios ALEXANDER ALTUVE, I.L., LUIS BASTIDAS, M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracay Estado Aragua, en la cual se deja constancia de los objetos incautados dentro del referido vehículo Astra. 4.- Aunado a lo antes expresado, cabe señalar que los imputados O.E.D.M., M.I.M.I. y P.L.V., al ser interrogados por la representación fiscal asi como por su defensa, sus respuestas fueron vagas, imprecisas y difusas, toda vez que no lograron acreditar, respaldar y/o justificar debidamente su permanencia o estadía tanto en el país como en el inmueble allanado, de la misma manera no se logró acreditar la actividad comercial realizada por dichos ciudadanos hoy imputados. Con relación al imputado J.A.V., observó el Tribunal que de conformidad con la prenombrada acta policial, este ciudadano es quien narra todo lo relacionado con la avioneta que se logró incautar y establece que su participación en la organización era mantener en buen estado las referidas aereonaves (sic), toma igualmente en consideración el Tribunal el hecho que el prenombrado ciudadano presenta doble cedulación, aunado a que reconoció como de su propiedad los teléfonos móviles y otros bienes incautados durante el allanamiento, además de ello, manifestó en sala no darse a conocer con el nombre de Camilo, manifestación esta completamente contraria a lo manifestado en audiencia por el imputado E.D.Z., quien manifestó que le dicen Camilo al señor Valencia, dicho éste ratificado por los testigos H.V. y E.B.. El imputado E.D.Z.D., de la misma manera el ciudadano J.A.V., reconoció como de su propiedad parte de los bienes incautados durante el allanamiento, alegando ser propietario del inmueble allanado, lo cual manifiestamente contrario a lo dicho por el imputado J.A.V.. Se concluye obligatoriamente que se da por cumplido le exigencia del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al tercero de los numerales mencionados, relativo a la presunción razonable del peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, se establece que no está demostrado su arraigo al estado y su fácil ubicación, dada su condición de extranjeros con poco tiempo en el país, no es menos cierto que en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser declarados culpables que supera el límite de los 10 años, además de que estamos en presencia de una concurrencia de delitos, el daño social que representa la comisión de estos delitos y la magnitud del daño causado por estar en presencia de un delito considerado como de lesa humanidad, lo cual hace presumir el peligro de fuga establecido en el num.3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados O.E.D.M., M.I.M.I., P.L.V., J.A.V. y E.D.Z.D., por encontrarlos presuntamente vinculados con la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 numerales 1° y 3° ambos de la Ley de Reforma Parcial de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Nación Venezolana…

De la trascripción anterior se evidencia, que el Juez de la recurrida, estableció con claridad los elementos de convicción que le sirvieron para decretar la privación judicial preventiva de la libertad, en virtud de que ciertamente estaba ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita. Los elementos de convicción están claramente determinados como para considerar que el imputado E.D.Z.D., así como los demás ciudadanos O.E.D.M., M.I.M. DIAZ IMPUDIA, P.L.V. y J.A.V., son autores o participaron en la comisión de los delitos que les imputó el Ministerio Público. Igualmente, fijó la recurrida porqué presume que hay peligro de fuga. De tal manera, el fallo cuya impugnación pretenden los recurrentes, está provisto de las exigencias mínimas y necesarias como para sustentar su efectividad y no adolece de los vicios que invocan en esta primera denuncia del escrito recursivo.

Observa la Sala, que el Tribunal de la recurrida llegó razonadamente a la conclusión judicial de la privación judicial preventiva de la libertad por la existencia de los hechos punibles de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de Capitales, encuadrables en las disposiciones penales incriminadoras de los artículos 34 y 37 numerales 1° y 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cabe recordar, que para decretar una medida de coerción personal de tanta trascendencia como la cuestionada por los recurrentes, el Juez de Control debe examinar la existencia de fundados elementos de convicción que le hagan pensar en la participación o autoría del imputado y no de plena prueba, se requiere de la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por el Ministerio Público que le puedan permitir concluir provisionalmente que el imputado es autor o participó en tal hecho, siendo así se da cumplimiento preciso a lo previsto en el artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que debe considerarse, que la decisión tomada en este sentido contra el ciudadano E.D.Z.D., no requería de una individualización en relación con su autoría o participación en los hechos imputados, consta en la decisión transcrita, que tanto el defendido de los recurrentes antes mencionado como los imputados O.E.D.M., M.I.M. DIAZ IMPUDIA, P.L.V. y J.A.V., fueron encontrados vinculados con la comisión de los delitos por los cuales se les decretó por parte del Tribunal del Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad. Y así se declara.

Con respecto al peligro de fuga, también cuestionado por los recurrentes, aprecia esta Sala Única, que el Tribunal a quo se refirió en su decisión a la existencia de circunstancias determinantes para presumir el peligro de fuga del imputado E.D.Z.D. y de los otros imputados O.E.D.M., M.I.M. DIAZ IMPUDIA, P.L.V. y J.A.V., específicamente cuando establece que no está demostrado el arraigo de éstos en el estado y su fácil ubicación, considerando la condición de extranjeros (Colombianos) con poco tiempo en el país como determinante en este sentido. Deduce la Sala entonces, que no existe una firmeza de vinculación de los imputados con el lugar donde fueron aprehendidos, llegándose a la conclusión que de estar en libertad el ciudadano E.D.Z.D., así como los otros imputados ciudadanos O.E.D.M., M.I.M. DIAZ IMPUDIA, P.L.V. y J.A.V., podrían sustraerse de la justicia o huir del país. Y así se declara.

En relación con lo expresado por los recurrentes relativo a la inobservancia del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala advierte que el dispositivo citado está regido por el establecimiento de la forma de proceder como deber del Ministerio Público, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública. En el presente caso, se ha apreciado, que el titular de la acción penal actuó conforme al dispositivo enunciado. Evidentemente como director de la investigación penal, al recibir las actuaciones del cuerpo policial, debe calificar el hecho punible y determinar la responsabilidad de quienes hayan participado, así como asegurar los objetos activos y pasivos vinculados a tal hecho; lo que efectivamente así ocurrió y que culminó con la decisión recurrida y que ha sido objeto de análisis por esta Sala.

Concluye la Sala, que la decisión impugnada por los recurrentes atendiendo a esta primera denuncia contra la privación judicial preventiva de la libertad, decretada en contra del ciudadano E.D.Z.D., cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva Penal en su artículo 250 y en tal sentido como efecto consecuencial la misma debe ser declarada sin lugar, confirmándose la referida decisión y así se decide.’

Razones éstas por las cuales, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Tercera denuncia: Alegan los recurrentes, que aprecian violaciones de orden constitucional por parte del a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, violentando el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consideran, que debe ser declarada la nulidad absoluta de todas las actuaciones dirigidas al decreto de tan temeraria orden restrictiva de libertad, porque los ciudadanos O.E. DÍAZ MONTAÑES, P.L.V. y M.I.M.I., se encuentran privados de su libertad sin existir orden judicial alguna antes del 08 de noviembre del presente año y no fueron detenidos infraganti.

La Sala, para decidir, observa:

El Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al momento de pronunciarse en fecha 12-11-2004 y decretar la privación judicial preventiva de libertad a los antes mencionados, dejó establecido:

… Omissis… PRIMERO: una vez aprehendido los imputados, la presentación ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 12° del Ministerio Público, se hizo en fecha 08 de noviembre de 2004, a las 4:55 horas de la tarde, por lo que la presentación se realizó dentro del lapso previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,…Omissis…

Como puede apreciarse, el procedimiento se ajusta a un caso de flagrancia, por lo que no se necesitaba orden judicial para sus aprehensiones tal y como lo establece el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidentemente fueron aprehendidos por estar cometiendo los delitos que el Ministerio Público les imputó de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 numerales 1° y 3° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ello se deduce de los distintos bienes muebles incautados (dinero, aeronaves) y de la sustancia ilícita (cocaína) a los imputados para el momento en que fueron aprehendidos. De tal manera, que al haber sido aprehendidos en situación de flagrancia, el procedimiento a cumplirse es que previó el tribunal de la recurrida como se desprende del extracto de su decisión antes transcrita y es por ello que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

III

Denuncias admitidas del Tercer recurso de apelación presentado por el Abogado J.A. HURTADO MARTINEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.A.V.S..

Cuarta denuncia: Estima el recurrente, que declarada como sea la nulidad antes indicada, refiriéndose a las solicitadas de las distintas actuaciones policiales (acta de investigación suscrita por el funcionario P.M. y acta de revisión de vehículo, denuncias declaradas inadmisibles por esta Sala en fecha 20-12-2004), sea anulada la medida cautelar judicial privativa de la libertad decretada al ciudadano J.A.V.S..

La Sala, para decidir, observa:

La presente denuncia fue decidida por esta Sala al momento de pronunciarse con ocasión de la primera denuncia del primer recurso de apelación presentado por los Abogados por los Abogados R.K. y R.T., defensores del ciudadano E.D.Z.D., en los términos siguientes:

‘La Sala, para decidir, observa:

La recurrida, al decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad el día 12-11-2004, en contra de los ciudadanos O.E.D.M., M.I.M. DIAZ IMPUDIA, P.L.V., J.A.V. y E.D.Z.D., por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 numerales 1° y 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dejó establecido:

…Omissis… SEGUNDO: Para que proceda una medida privativa de libertad, tal como lo ha solicitado la vindicta pública, deben concluir de manera conjunta, los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la pre-calificación hecha por el Ministerio Público, se observa que se está al inicio de la investigación, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las actas que conforman la presente actuación, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, toda vez que en el allanamiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se logró la incautación de una serie de elementos tales como una sustancia que una vez analizada en fecha 08-11-2004 por el Experto J.R. resultó ser COCAINA en un peso de 0, 5Kgs, según informe N° 552, Vehículos, Dinero en efectivo representado por dólares americanos y pesos colombianos, una Avioneta, rotulaciones de siglas para aeronaves, teléfonos celulares y satelitales, es por ello que este Tribunal considera satisfecho el primero de los numerales del mencionado artículo. Con relación al segundo de los numerales mencionados, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión de los hechos investigados, el Tribunal considera los siguientes: 1.- Acta de Investigación de fecha 06-11-2.004, suscrita por el funcionario P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual recoje (sic) el allanamiento realizado en la Urbanización El Bosque, Av. La Ceiba, Edificio Vulcano, torre B, Pent House, V.E.C., en la cual se observa la totalidad de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se produjo el allanamiento realizado, los objetos incautados, los dichos del ciudadano, hoy imputado J.A.V... 2.- Actas de Entrevistas a los Ciudadanos M.A.E.N., de fecha 07-11-2.004, suscrita por la funcionaria YADILUZ GÓMEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.A. ALDANA, N.J.G., H.A.V. y E.M.B., de fechas 06-11-2.004, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cuales se observa que los referidos ciudadanos, narra detalladamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos que presenciaron. 3.- Acta de Revisión de Vehículo suscrita por los funcionarios ALEXANDER ALTUVE, I.L., LUIS BASTIDAS, M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracay Estado Aragua, en la cual se deja constancia de los objetos incautados dentro del referido vehículo Astra. 4.- Aunado a lo antes expresado, cabe señalar que los imputados O.E.D.M., M.I.M.I. y P.L.V., al ser interrogados por la representación fiscal asi como por su defensa, sus respuestas fueron vagas, imprecisas y difusas, toda vez que no lograron acreditar, respaldar y/o justificar debidamente su permanencia o estadía tanto en el país como en el inmueble allanado, de la misma manera no se logró acreditar la actividad comercial realizada por dichos ciudadanos hoy imputados. Con relación al imputado J.A.V., observó el Tribunal que de conformidad con la prenombrada acta policial, este ciudadano es quien narra todo lo relacionado con la avioneta que se logró incautar y establece que su participación en la organización era mantener en buen estado las referidas aereonaves (sic), toma igualmente en consideración el Tribunal el hecho que el prenombrado ciudadano presenta doble cedulación, aunado a que reconoció como de su propiedad los teléfonos móviles y otros bienes incautados durante el allanamiento, además de ello, manifestó en sala no darse a conocer con el nombre de Camilo, manifestación esta completamente contraria a lo manifestado en audiencia por el imputado E.D.Z., quien manifestó que le dicen Camilo al señor Valencia, dicho éste ratificado por los testigos H.V. y E.B.. El imputado E.D.Z.D., de la misma manera el ciudadano J.A.V., reconoció como de su propiedad parte de los bienes incautados durante el allanamiento, alegando ser propietario del inmueble allanado, lo cual manifiestamente contrario a lo dicho por el imputado J.A.V.. Se concluye obligatoriamente que se da por cumplido le exigencia del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al tercero de los numerales mencionados, relativo a la presunción razonable del peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, se establece que no está demostrado su arraigo al estado y su fácil ubicación, dada su condición de extranjeros con poco tiempo en el país, no es menos cierto que en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser declarados culpables que supera el límite de los 10 años, además de que estamos en presencia de una concurrencia de delitos, el daño social que representa la comisión de estos delitos y la magnitud del daño causado por estar en presencia de un delito considerado como de lesa humanidad, lo cual hace presumir el peligro de fuga establecido en el num.3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados O.E.D.M., M.I.M.I., P.L.V., J.A.V. y E.D.Z.D., por encontrarlos presuntamente vinculados con la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 numerales 1° y 3° ambos de la Ley de Reforma Parcial de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Nación Venezolana…

De la trascripción anterior se evidencia, que el Juez de la recurrida, estableció con claridad los elementos de convicción que le sirvieron para decretar la privación judicial preventiva de la libertad, en virtud de que ciertamente estaba ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita. Los elementos de convicción están claramente determinados como para considerar que el imputado E.D.Z.D., así como los demás ciudadanos O.E.D.M., M.I.M. DIAZ IMPUDIA, P.L.V. y J.A.V., son autores o participaron en la comisión de los delitos que les imputó el Ministerio Público. Igualmente, fijó la recurrida porqué presume que hay peligro de fuga. De tal manera, el fallo cuya impugnación pretenden los recurrentes, está provisto de las exigencias mínimas y necesarias como para sustentar su efectividad y no adolece de los vicios que invocan en esta primera denuncia del escrito recursivo.

Observa la Sala, que el Tribunal de la recurrida llegó razonadamente a la conclusión judicial de la privación judicial preventiva de la libertad por la existencia de los hechos punibles de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de Capitales, encuadrables en las disposiciones penales incriminadoras de los artículos 34 y 37 numerales 1° y 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cabe recordar, que para decretar una medida de coerción personal de tanta trascendencia como la cuestionada por los recurrentes, el Juez de Control debe examinar la existencia de fundados elementos de convicción que le hagan pensar en la participación o autoría del imputado y no de plena prueba, se requiere de la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por el Ministerio Público que le puedan permitir concluir provisionalmente que el imputado es autor o participó en tal hecho, siendo así se da cumplimiento preciso a lo previsto en el artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que debe considerarse, que la decisión tomada en este sentido contra el ciudadano E.D.Z.D., no requería de una individualización en relación con su autoría o participación en los hechos imputados, consta en la decisión transcrita, que tanto el defendido de los recurrentes antes mencionado como los imputados O.E.D.M., M.I.M. DIAZ IMPUDIA, P.L.V. y J.A.V., fueron encontrados vinculados con la comisión de los delitos por los cuales se les decretó por parte del Tribunal del Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad. Y así se declara.

Con respecto al peligro de fuga, también cuestionado por los recurrentes, aprecia esta Sala Única, que el Tribunal a quo se refirió en su decisión a la existencia de circunstancias determinantes para presumir el peligro de fuga del imputado E.D.Z.D. y de los otros imputados O.E.D.M., M.I.M. DIAZ IMPUDIA, P.L.V. y J.A.V., específicamente cuando establece que no está demostrado el arraigo de éstos en el estado y su fácil ubicación, considerando la condición de extranjeros (Colombianos) con poco tiempo en el país como determinante en este sentido. Deduce la Sala entonces, que no existe una firmeza de vinculación de los imputados con el lugar donde fueron aprehendidos, llegándose a la conclusión que de estar en libertad el ciudadano E.D.Z.D., así como los otros imputados ciudadanos O.E.D.M., M.I.M. DIAZ IMPUDIA, P.L.V. y J.A.V., podrían sustraerse de la justicia o huir del país. Y así se declara.

En relación con lo expresado por los recurrentes relativo a la inobservancia del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala advierte que el dispositivo citado está regido por el establecimiento de la forma de proceder como deber del Ministerio Público, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública. En el presente caso, se ha apreciado, que el titular de la acción penal actuó conforme al dispositivo enunciado. Evidentemente como director de la investigación penal, al recibir las actuaciones del cuerpo policial, debe calificar el hecho punible y determinar la responsabilidad de quienes hayan participado, así como asegurar los objetos activos y pasivos vinculados a tal hecho; lo que efectivamente así ocurrió y que culminó con la decisión recurrida y que ha sido objeto de análisis por esta Sala.

Concluye la Sala, que la decisión impugnada por los recurrentes atendiendo a esta primera denuncia contra la privación judicial preventiva de la libertad, decretada en contra del ciudadano E.D.Z.D., cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva Penal en su artículo 250 y en tal sentido como efecto consecuencial la misma debe ser declarada sin lugar, confirmándose la referida decisión y así se decide.’

Razones éstas por las cuales, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Quinta denuncia: Señala el recurrente en esta denuncia que el a quo violentó la disposición contenida en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado incompetente para conocer de la controversia planteada, declinándola en un Juez de Control del Estado Portuguesa.

Al respecto, la Sala, al momento de pronunciarse en relación con la quinta denuncia del primer recurso de apelación, dejó establecido:

‘La Sala, para decidir, observa:

A los fines de decidir la presente denuncia, la Sala examinó las actuaciones recibidas en copias certificadas en relación con la decisión impugnada y pudo constatar que al folio 188 de la primera pieza, cursa oficio S/N de fecha 06-11-2004 del asunto principal N° PP11-S-2004-008818, emanado del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua Penal , y dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua, de cuyo contenido se puede constatar que el referido Tribunal libró orden de aprehensión contra el ciudadano CAMILO O E.Z., por la presunta comisión del delito de Trafico Internacional de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte, el Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 12-11-2004, al momento de decretar la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano E.D.Z.D., por encontrarlo vinculado en la comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 numerales 1° y 3° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consideró, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 ordinal 2° y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, declinar la competencia para conocer del asunto en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, ordenando remitirle las actuaciones, el cual lleva causa signada relacionada con el presente asunto signada con el N° 3CS-3033.

Considera la Sala que el Tribunal de la recurrida, tuvo razones suficientes aún cuando no fue amplia la motivación para ello, para declinar la competencia en los términos como lo hizo. En efecto, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, determina cuando estamos ante delitos conexos y nos indica en cinco numerales las distintas situaciones, donde debemos ubicarnos para concluir si existe o no conexidad. Desde éste punto de vista debe la sala examinar si ciertamente hay conexidad como para que el tribunal décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declinara su competencia en el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que hizo con fundamento en el artículo 71 ordinal 2° y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, la Sala reitera la conexidad como la consideró y fundamentó el Tribual de la recurrida; pero, agrega que hay conexidad también en relación con el numeral 1°, primer supuesto del artículo 70 ejusdem, dada la participación de dos o más personas en la comisión de un mismo delito, que deben ser juzgados por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Razones por las cuales la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.’

Razones éstas por las cuales, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Sin lugar los Recursos de Apelaciones interpuestos por los Abogados R.K. y R.T., actuando en sus caracteres de defensores del ciudadano E.D.Z.D.; Abogados ROSSANA GIAMUNDO DE LUCIA y J.B.C., actuando en sus caracteres de defensores de los ciudadanos O.E. DÍAZ MONTAÑES, P.L.V. y M.I.M.I. y el Abogado J.A. HURTADO MARTINEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.A.V.S., contra la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los antes mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 numerales 1° y 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, queda confirmada la referida decisión.

Publíquese, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintidós días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro.

J.A.R..

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

A.P.P.. V.H.M.C.

Juez de Apelación Juez de Apelación

Ponente

O.L..

Secretario Temporal.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP Nº 2402-04.

APP/ta/jm.

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