Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diez (10) de enero de dos mil trece (2013)

202° y 153°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001347

PARTE ACTORA: Ciudadanos ELIZABETH MUTTACH KOHOLER, J.E.M.K. y ALEXIS RUH FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de Identidad números V-15.733.143, V-12.808.664 y V-12.122.419, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DURGA OCHOA, KATIUSKA CHIRINOS, SORAVI CASTILLO, M.R. y OLHEYSA BLANCO, matrículas de INPREABOGADO números 85.799, 94.267, 68.086, 79.379 y 79.056, respectivamente, conforme Documento Poder que riela a los folios 19 al 21 pieza 1 del expediente. Abogado A.J.P.D., matrícula de INPREABOGADO número 132.038, conforme Sustitución de Poder que riela al folio 52 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: EXPEDICIONES RUSTIC TOURS C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 26, Tomo 184-A, el 03/12/2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.S., matrícula de INPREABOGADO número 113.250, conforme Documento Poder Apud Acta que riela al folio 34 del expediente. Abogado YOALYS BOLIVAR, matrícula de INPREABOGADO número 128.839, conforme Sustitución de Poder que riela al folio 67 del expediente. Abogado OLIMPIA PULIDO, matrícula de INPREABOGADO número 99.707, conforme Sustitución de Poder que riela al folio 6 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 11 de junio de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el expediente signado con el N° DP11-L-2009-001347, contentivo de la demanda incoada por los ciudadanos ELIZABETH MUTTACH KOHOLER, J.E.M.K. y ALEXIS RUH FERNÁNDEZ contra EXPEDICIONES RUSTIC TOURS C.A., ambas partes identificadas, por motivo de cobro de prestaciones sociales; en virtud de las inhibiciones formuladas por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y Juez Superior Tercero del Trabajo, declaradas Con Lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo en decisiones de fecha 05 de junio de 2012, que ordenó la remisión del asunto a este Juzgado a objeto de la continuación del proceso. El Tribunal dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación el 21/06/2012. El 13/12/2012 fue celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, a quien la ciudadana J. concedió el derecho de palabra, y de la incomparecencia de la accionada. Tuvo lugar la evacuación de las pruebas admitidas, y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 20/12/2012, cuando declaró: “(omissis) CON LUGAR, LA DEFENSA DE P.O. POR LA PARTE ACCIONADA, SIN LUGAR, LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentaran los ciudadanos A.R.F., J.E.M.K. y ELISABETH MUTTACH KOHOLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N.. V- 12.122.419, 12.808.664 y 15.733.143 (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral, y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Indica la Apoderada Judicial de la parte actora en el LIBELO DE DEMANDA (folios 03 al 18 pieza 1) y AUDIENCIA DE JUICIO:

• Mis representados A.R.F., J.M.K. y ELISABETH MUTTACH KOHOLER, egresaron de la empresa accionada en fechas 08/08/2005, 15/04/2006 y 30/07/2005, respectivamente, todos despedidos de manera injustificada;

• Todos prestaron servicio de manera ininterrumpida, bajo subordinación, en una jornada desde el inicio hasta su egreso, de cuatro (04) días semanales fijos: lunes, viernes, sábado y domingo;

• El horario prestado en su jornada laboral era de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., con un descanso de 30 minutos, para almorzar, que se hacía alternativamente entre 12:00 y 2:00 p.m.;

• A.R.F.: su labor fue de chofer, desde el 15 de abril de 2001 hasta el 08 de agosto de 2005, en un tiempo de servicio de 4 años, 3 meses y 4 días;

• J.M.: su labor fue de chofer, desde el 24 de enero de 2005 hasta el 15 de abril de 2006, en un tiempo de servicio de 1 año, 9 meses y 20 días;

• E.M.: su labor fue de encargada de cobranza, desde el 20 de junio de 2003 hasta el 30 de julio de 2005, en un tiempo de servicio de 2 años y 10 días;

• Desempeñaron sus funciones bajo salario mínimo, más comisiones;

• El patrono cercenó el derecho de pago y disfrute de vacaciones y bono vacacional, utilidades, horas extras, recargo del día feriado, entre otros;

• Ejercieron y agotaron la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., revenga, T. y Bolívar del Estado Aragua, a través de la Sala de Reclamos. Todos logran notificar a la demandada ante el órgano administrativo el 08/08/2006.

• Se demanda para cada uno de los reclamantes:

- prestación de antigüedad acumulada

- intereses acumulados

- días adicionales de antigüedad

- vacaciones y bono vacacional

- utilidades

- horas extras

- días feriados

- indemnizaciones por despido injustificado; para un monto total demandado de Bs. 54.334,74 más intereses de mora, corrección monetaria, costas y costos del proceso.

• Solicito sea declarada Con Lugar la demanda en la definitiva.

PARTE DEMANDADA: Indica la Apoderada Judicial de la parte demandada en la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 69 y 70 pieza 1):

• Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, que mi representada haya despedido injustificadamente a los demandantes, pues ellos dejaron de trabajar:

- A.R.F.: dejó de trabajar en fecha 08 de agosto de 2005. Acudió ante la Sala de Reclamo (nunca se amparó para ejercer su supuesto derecho de reenganche), debido a que alega que fue despedido injustificadamente, 11 meses después de su desaparición voluntaria a su puesto de trabajo, en fecha 18 de julio de 2006, expediente N° 037-2006-03-1068; pero la empresa nunca tuvo conocimiento de dicha acción, pues si se observa la Boleta de citación, no contiene firma, ni sello de mi representada, ni constancia de ningún tipo de haber sido notificada de dicho reclamo, ocasionando que el mismo no llenara los requisitos exigidos por la ley, por lo que se considera como no realizado;

- J.E.M.K.: dejó de trabajar en fecha 15 de abril de 2006. Acudió ante la Sala de Reclamo (nunca se amparó para ejercer su supuesto derecho de reenganche), debido a que alega que fue despedido injustificadamente, 11 meses después de su desaparición voluntaria a su puesto de trabajo, en fecha 18 de julio de 2006, expediente N° 037-2006-03-1067. Al observar ese expediente administrativo se evidencia que este ciudadano trabajó 1 año, 2 meses y 23 días;

- E.M.K.: dejó de trabajar en fecha 30 de julio de 2005. Acudió ante la Sala de Reclamo (nunca se amparó para ejercer su supuesto derecho de reenganche), debido a que alega que fue despedido injustificadamente, 11 meses después de su desaparición voluntaria a su puesto de trabajo, en fecha 18 de julio de 2006, expediente N° 037-2006-03-1067. Al observar ese expediente administrativo se evidencia que este ciudadano trabajó 1 año, 3 meses y 15 días;

• Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto que los actores trabajaban de forma ininterrumpida para mi representada, pues tal y como consta en el horario de trabajo debidamente sellado por el Ministerio del Trabajo, el mismo es de obligatorio cumplimiento para los trabajadores del área administrativa, porque las vendedoras y los choferes sólo laboran los sábados, domingos y días festivos. A su vez, ellos no laboraban de manera ininterrumpida, sino más bien que iban los fines de semana que querían (eran eventuales);

• Niego que los actores hayan laborado el tiempo que alegan en su escrito libelar, pues si tomamos en consideración que sólo laboraban los fines de semana y feriados, no se le puede computar como laborados todos los otros días del año que no trabajan.

• Los ciudadanos J.M. y E.M. ganaban salario mínimo y un adicional o comisión del 2,5%; no laboraron horas extras, pues se apegaban al horario de trabajo;

• Están consignados los pagos hechos por mi representada por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y anticipo de las prestaciones sociales, firmadas por los actores y por ellos recibidas, por lo que niego que se les deba los conceptos alegados;

• Niego que los trabajadores hayan agotado la vía administrativa, en virtud que nunca se ampararon, ni ejercieron el procedimiento de reenganche. Asimismo, la empresa nunca fue notificada de los procedimientos por Inspectoría, pues si se detalla la copia certificada del expediente N° 037-2006-03-1068 la citación está debidamente firmada, y en el caso del expediente N° 037-2006-03-1067, quien firma las notificaciones no es la firma de la representante de la empresa, ni es la firma de ningún trabajador, ni cuentan con el sello de mi representada; por lo que no podía esta saber de dichas acciones y mucho menos después de transcurrir tanto tiempo;

• Alego la PRESCRIPCIÓN de la acción de todos y cada uno de los actores, tal y como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo;

• Solicito que la demanda sea declarada Sin Lugar.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que debe pronunciarse, con carácter previo, respecto a la defensa de fondo opuesta por la parte accionada respecto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, entendida esta, conforme al artículo 1.952 del Código Civil venezolano, como un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, lo siguiente:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Destacado del Tribunal)

En cuanto a la interpretación del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique al demandado, bien dentro del plazo del año, o en los dos meses siguientes al mismo, pues ha sido la intención del legislador flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra, colocándolo así en mora, a efectos de interrumpir la prescripción. Igualmente, ha sido inveterada la doctrina de la Sala de Casación Social, en sostener que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere convenientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, sin que la elección de una signifique que no pueda hacer uso de las otras.

En este orden, esta sentenciadora pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con P. delM.D.J.R.P., en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, conforme al cual una vez constan en autos tienen como finalidad coadyuvar al J. al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido. Así se decide.

Se observa que fueron promovidas por la parte accionada marcadas “B” y “C” copias certificadas de los expedientes números 037-2006-03-1068 y 037-2006-03-1068, emitidas por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, R., S.M., T. y Bolívar del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria; en los que se tramitó los procedimientos de reclamos que intentaron los ciudadanos A.R., E.M. y JUAN MUTTACH, todos en fecha 18 de julio de 2006 contra la hoy accionada sociedad mercantil EXPEDICIONES RUSTIC TOURS C.A. (folios 18 al 45 pieza 2) a las cuales conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, como documento que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; evidenciándose que ciertamente los co-demandantes activaron al órgano administrativo el 18 de julio de 2006, siendo el objeto de sus reclamos el pago de sus prestaciones sociales, horas extras y seguro social. Fueron libradas las citaciones correspondientes, fijándose, en el expediente 037-2006-03-1068, el acto de conciliación y/o respuesta al reclamo planteado para el 21 de julio de 2006, a las 11:00 a.m.; y en el expediente 037-2006-03-1067, el acto de conciliación y/o respuesta al reclamo planteado para el 08 de agosto de 2006, a las 11:30 a.m.

Ahora bien, en el expediente identificado con el N° 037-2006-03-1068, en el que la parte accionante es el ciudadano A.R., no consta en forma alguna que se haya cumplido la citación respectiva; y en el expediente identificado con el N° 037-2006-03-1067, en el que la parte accionante son los ciudadanos ELISABETH MUTTACH y JUAN MUTTACH, se evidencia al folio 32 de la pieza 2 de este expediente judicial, Citación emanada del órgano administrativo, donde se observa que el 19 de julio de 2006, siendo las 5:30 a.m., fue recibida en la empresa accionada la referida citación, por una ciudadana identificada como A.K., cédula de identidad N° V-8.812.519, cuyo cargo no se indica. Asimismo, Citación emanada del órgano administrativo, donde se observa de igual modo que el 09 de agosto de 2006, siendo las 3:45 p.m., fue recibida en la empresa accionada citación que establece que el acto para dar contestación al reclamo es el 22 de agosto 2006 a las 2:00 p.m., por una persona sin identificación, cédula de identidad N° V-9.816.742, cuyo cargo no se indica; sin que pueda apreciarse en ninguno de los dos expedientes la actuación del Funcionario competente, pues es quien practica las citaciones.

Asimismo, promovió la parte accionada, la Prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, R., S.M., T. y Bolívar del Estado Aragua, Sala de Reclamos, a fin que fuese remitido:

a) Oficio donde se aclare, específicamente en los expedientes N° 037-2006-03-1068 y N° 037-2006-03-1067, si para cada citación se levantó un acta de comparecencia o por el contrario fue una sola citación y por error involuntario en el acta aparecen tres (03) citaciones, y en todo caso si es el funcionario el que realiza dichas citaciones o es el interesado, o en caso de ser el funcionario, si este consigna informe de haberla ejecutado realmente.

b) Copia certificada del oficio emanado de la empresa donde solicita permiso para laborar horas extraordinarias.

Advierte este Juzgado que consta a los folios 87 al 122 de la pieza 1 de este expediente judicial, Oficio de fecha 20 de marzo de 2009 emanado del referido ente administrativo, a través del cual informa la Inspectora del Trabajo Jefe, Abogado M.P.:

(omissis) En cuanto al particular signado con la letra A, que señala aclaratoria, específicamente de los expedientes N° 037-2006-03-1068 y N° 037-2006-03-1067, si para cada citación y por error involuntario en el Acta aparecen tres (03) citaciones, y en todo caso si es el funcionario el que realiza dichas citaciones o es el interesado, o en el caso de ser el funcionario, si este consigna informe de haberlas ejecutado realmente.

Y con relación en cuanto al particular signado con la letra B solicitando copia certificada del oficio emanado de la empresa donde solicita permiso para laborar horas extraordinarias.

Este despacho cumple con hacer de su conocimiento que con relación al particular signado con la letra A, en el expediente N° 037-2006-03-1067, se practicaron dos (02) citaciones, las cuales se encuentran debidamente recibidas por la misma persona, mas sin embargo no reposa dentro del cuerpo del expediente informe de funcionario en donde se pueda evidenciar que fueron practicadas por funcionario alguno, y con relación al expediente N° 037-2006-03-1068, se practicó una (01) citación, la cual no se encuentra debidamente recibida, y no reposa dentro del cuerpo del expediente informe de funcionario en donde se pueda evidenciar que fue practicada por funcionario alguno (omissis) este despacho le envía las copias certificadas de las actas que conforman los expedientes (omissis)

(Destacado y subrayado del Tribunal)

Observa esta juzgadora, tanto de las copias certificadas aportadas al juicio por la accionada, como de la información suministrada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, R., S.M., T. y Bolívar del Estado Aragua, que en los procedimientos administrativos de Reclamo de Cobro de Prestaciones Sociales incoados por los hoy demandantes contra la hoy accionada, existe una ausencia total de citación, no fueron practicadas conforme a las previsiones legales debido a que del contenido de las citaciones solo se observa firmas ilegibles, no contienen los cargos de las personas firmantes, ni constancia o informe alguna de funcionario de haberse cumplido con los requisitos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso; elementos que hacen carecer de validez a dichas citaciones, en razón que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel”.

A mayor abundamiento, se indica que del texto de la norma trascrita se desprende el procedimiento para dar por notificado al patrono, siendo que en el caso bajo estudio, no consta en forma alguna la actuación del funcionario competente de haber dejado constancia mediante informe o diligencia de haberse practicado la citación, datos la persona que recibe la citación, nombre, apellido, cedula de identidad, cargo que ocupa dentro de la empresa, la fijación del cartel de notificación a las puertas de la empresa, la entrega de una copia del mismo al patrono, a la secretaria u oficina de recepción de correspondencia de existir; tal y como lo sostiene la misma Inspectora del Trabajo en el Oficio ut supra trascrito.

Siendo ello así debe determinarse que la administración no cumplió con el procedimiento establecido para lograr la practica de la citación del patrono, pues el legislador ha establecido una serie de requisitos para que pueda considerarse válida la misma y pueda surtir los efectos legales consiguientes, dado que en ella tienen inicio las garantías de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, y es a partir de su verificación que las partes están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia en el proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el accionado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor. Por tanto, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral a través del cual se acceda al proceso; como lo dejó establecido el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. A.V.C., en sentencia N° 47 del 13/02/2003, cuyo criterio ha sido reiterado y compartido y acogido por esta juzgadora.

En este sentido, quien aquí sentencia considera que las citaciones libradas a la accionada por el organismo administrativo competente no fueron debidamente practicadas conforme a las formalidades de Ley en sede administrativa, por lo que no lograron interrumpir la prescripción de la acción conforme a las previsiones contenidas en el artículo 64 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación laboral.

Así las cosas, al señalar los demandantes, ciudadanos A.R.F., J.M.K. y E.M.K., que egresaron de la empresa accionada en fechas 08/08/2005, 15/04/2006 y 30/07/2005, respectivamente, y verificarse asimismo que la demanda fue interpuesta ante el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 08 de agosto de 2007 a los fines de interrumpir la prescripción, declinándose la competencia en los Tribunales Laborales, recibida el 05 de octubre de 2007 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la sede de este Circuito Judicial Laboral ubicada en la ciudad de La Victoria, como consta de comprobante de recepción de un asunto nuevo al folio 28 pieza 1; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, que admitió la demanda el 08/10/2007, siendo notificada la accionada en esa misma fecha, como consta a los folios 36 al 38 pieza 1; se constata que en el caso bajo estudio los accionantes tenían el lapso de un (1) año contado a partir de sus respectivas fechas de culminación de la relación de trabajo, para interponer la prescripción de la acción, es decir: A.R.F. tenía hasta el 08/08/2006; J.M.K. tenía hasta el 15/04/2007 y E.M.K. tenía hasta el 30/07/2006; lo cual efectivamente efectuaron oportunamente el 18 de julio de 2006; pero no obstante ello, tal como ya se estableció, no lograron practicar la citación de la accionada en la sede administrativa para interrumpir la prescripción de la acción, por lo que no lograron cumplir con las previsiones contenidas en el artículo 64 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación laboral; para interrumpir la prescripción de la acción; y al haber demandado en sede judicial presentado el libelo de la demanda el 08 de agosto de 2007 y logrando la notificación el 08 de octubre de 2007; es evidente que no se interrumpió la prescripción, como lo exige el artículo 64 eiusdem; y en razón de ello es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Resultando aplicables al caso las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se citan de seguidas: Sentencia N° 989 del 17/05/2007 con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P. de R.. “(omissis) Cada vez que una actuación cumple con todos los requisitos legales para interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción, sin importar si están en curso otras actuaciones (omissis)”. Sentencia N° 1.187 del 17/07/2008 con P. delM.D.L.E.F.G..“(omissis) La prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que pueda interrumpir la misma (omissis)”.Sentencia N° 0591 del 08/06/2010 con P. delM.D.A.V.C..“(omissis) siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 09 de agosto del año 2007 y la notificación de la demandada fue debidamente practicada el 07 de noviembre del mismo año, se concluye que no había transcurrido más del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos que opere la prescripción de la acción (omissis)”.

En consecuencia de los razonamientos que anteceden, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada, y en consecuencia de ello SIN LUGAR la demanda incoada por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por los ciudadanos ELIZABETH MUTTACH KOHOLER, J.E.M.K. y A.R.F., contra la sociedad mercantil EXPEDICIONES RUSTIC TOURS C.A. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos ELIZABETH MUTTACH KOHOLER, J.E.M.K. y ALEXIS RUH FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de Identidad números V-15.733.143, V-12.808.664 y V-12.122.419, respectivamente, y de este domicilio, contra EXPEDICIONES RUSTIC TOURS C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 26, Tomo 184-A, el 03/12/2002.

P., regístrese la presente decisión. D. copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

En esta misma fecha, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

ASUNTO N° DP11-L-2009-001347

ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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