Decisión nº PJ0252010000354 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional.

Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 16

Caracas, 13 de Abril de 2010

199° y 151°

ASUNTO: AP51-S-2010-004566

SOLICITANTE: KOK CHING SHUM YIP, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.421.633.

ABOGADA ASISTENTE: M.R.M., Defensora Pública Vigésima Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas

NIÑA: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2010, suscrito por la ciudadana KOK CHING SHUM YIP, ut supra identificada, asistida por la abogado M.R.M., Defensora Pública Vigésima Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio de los derechos e intereses de la prenombrada niña, en dicho escrito la solicitante expuso lo siguiente:

Que tiene programado este año junto con su hija viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo no tienen certeza de la realización del viaje el cual constituye uno de los sueños de su hija por cuanto para que pueda viajar fuera del país requiere el consentimiento de su padre ciudadano H.W.Y.V., ecuatoriano, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.060.093, quien desde hace aproximadamente ocho (8) años no ha tenido contacto con ellas y desconocen su ubicación, motivo por el cual solicita al tribunal autorice judicialmente a su hija para viajar en compañía de su madre hacia las Islas Holandesas, específicamente la I.d.A., con fecha tentativa de salida del país el 30 de Abril del año en curso con posible fecha de retorno a la República Bolivariana de Venezuela el día 3 de Mayo del año en curso.

En fecha 25 de Marzo de 2010, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose oficiar al Sistema Administrativo de Identificación y Extranjería y al C.N.E. a fin de ubicar el paradero del progenitor de la niña de marras; igualmente, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09 de Abril de 2010, la solicitante presentó diligencia asistida de la Defensora Pública Vigésima Segunda, por la cual solicita con carácter de urgencia autorización judicial para que la niña pueda viajar a la República Popular China, en compañía de su abuela, ciudadana SHIU NGAN YIP DE SHUM, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.926.366, por ser ésta quien ejerce los cuidados diarios de la niña no teniendo otro familiar para cuidarla. En esta misma fecha, se recibió consignación por parte de la Unidad de Actos de Comunicación, dejando constancia de la recepción por parte de la Fiscalía Nonagésima Sexta.

En fecha 12 de Abril de 2010, compareció la niña de autos, a ejercer su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose que la niña presenta un cierto retardo psicomotor, por lo cual posee necesidades especiales, la misma logró manifestar al Tribunal su deseo de viajar en compañía de su abuela a la i.d.H.K., igualmente, su madre indicó que la abuela materna es quien cuida a la niña porque ella trabaja todo el día.

PUNTO PREVIO

Al iniciar la presente solicitud, la misma planteaba como objeto la concesión de una autorización de viaje para la niña de autos, quien se dirigiría a las I.d.A. como viaje de esparcimiento, ahora bien, es el caso que sobrevenidamente la solicitante ha señalado la necesidad inminente que la niña viaje en compañía de su abuela materna a la I.d.H.K., República Popular China, por motivos fortuitos y de fuerza mayor, motivado a que es la abuela materna quien ejerce el cuidado diario de la niña mientras que la madre trabaja, no teniendo otro familiar la cual pueda responsabilizarse por su resguardo dada las condiciones especiales que posee la niña, razón por la cual esta Juzgadora teniendo como premisa el interés superior de la niña, y siendo que han cambiado las condiciones originales del viaje y dada la urgencia relatada por la solicitante, se pronunciará única y exclusivamente en torno a la solicitud de autorización de viaje de la niña a la República Popular China, en consecuencia, en el caso de requerir una posterior autorización para que la niña se traslade a la I.d.A., ha de ser tramitada por procedimiento autónomo, así se declara-

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

La presente solicitud de Autorización de Viaje, se inicia en virtud del abandono del progenitor de la niña de autos, pues en el escrito de solicitud manifiesta que el ciudadano J.H.W.Y.V., se encuentra ausente desde hace mucho tiempo, que han sido infructuosos los intentos que han tenido para contactarlo al punto que no conocen con certeza su paradero.

Ahora bien, el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el libre tránsito, así como su debida protección contra traslados ilícitos dentro y fuera del territorio nacional, dictó LINEAMIENTOS SOBRE AUTORIZACIONES PARA VIAJAR DENTRO O FUERA DEL PAÍS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, los cuales han sido publicados en la Gaceta Oficial de la República No. 37.447, de fecha 21/05/2002, y de cuyo contenido se desprende que este órgano administrativo ha interpretado acertadamente que las autorizaciones para viajes al exterior de niños y adolescentes, se plantean dentro de un lapso de duración del viaje, razón por la cual dentro de los requisitos de la solicitud, este ente administrativo ha señalado que deberá el solicitante indicar entre otras cosas, “Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente”, así como “El tiempo de duración del viaje”, lo que comporta evidentemente un retorno al país del niño, niña o adolescente de quien se trate. En el caso que nos ocupa, quien suscribe observa que la solicitante ha cumplido cabalmente dichos requisitos pues hace mención que la niña se trasladará a la I.d.H.K. por un período de dos meses aproximadamente en compañía de su abuela materna antes identificada. Además el mismo órgano administrativo en la citada decisión también plantea que el Juez podrá otorgar la autorización cuando no se logre ubicar a la persona que ha de otorgar el consentimiento, siempre y cuando a criterio del Juez sea el viaje en interés superior del niño, niña o adolescente. Así las cosas, esta Sentenciadora no puede obviar la condición especial de la niña quien presenta retardo psicomotor el cual pudo ser palpado por quien suscribe en la oportunidad procesal donde se recabó la opinión de esta, requiriendo entonces cuidados y atención especial la cual ha venido siendo prestada por la ciudadana SHIU NGAN YIP DE SHUM, en su calidad de abuela materna, dada la imposibilidad que posee su madre, por sus compromisos laborales, pues es ésta quien le brinda el sustento necesario para su manutención, a tal efecto, la situación narrada presenta una particularidad que debe ser valorada al momento de verificar la procedencia de la solicitud, es por esta razón y considerando que se encuentran llenos los extremos legales, y no existiendo elemento alguno que vaya en contra del interés de la niña en referencia sino todo lo contrario, a fin de garantizar su protección integral, su interés superior, el derecho al libre tránsito, y dado que no existen motivos que hagan pensar a esta Juzgadora que la niña se radicará en un lugar distinto al de la República Bolivariana de Venezuela puesto que su madre y representante legal permanecerá en el país tal como narra, ha de declararse procedente la solicitud. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en interés superior de la niña de autos, en su derecho al libre tránsito, consagrados en los artículos 8 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 de la citada Ley, concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL AMPLIA Y SUFICIENTE a la niña SE OMITEN DATOS , para que viaje fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela junto a su abuela materna ciudadana SHIU NGAN YIP DE SHUM, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.926.366, con destino a la i.d.H.K. en la República Popular China, el día 15 de Abril de 2010, retornando a su lugar de residencia en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el día 16 de Junio de 2.010, por lo cual, LA NIÑA DE AUTOS DEBERÁ COMPARECER POR ANTE LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL, EL DIA 18 DE JUNIO, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEBERÁ SOMETERSE A LAS CONSECUENCIAS DE LEY.

A tal efecto, se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito de la referida niña. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, Asimismo, expídase autorización. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. C.A.P.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.

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CAPR/MNS/…

Motivo: Autorización Judicial para viajar

AP51-S-2010-004566

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