Decisión nº S2-042-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.489, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PINTURAS SUPER KOL, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de junio de 1992, bajo el N° 20, tomo 16-A, y posteriormente según acta de asamblea extraordinaria de accionistas fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la misma circunscripción judicial el día 13 de octubre de 2010, anotada bajo el N° 28, tomo 93-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero de 2012 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el ciudadano KOLDOBIKA DE ARBELOA O.D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.821.549, domiciliado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, contra la sociedad recurrente; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo revocó por contrario imperio sólo la admisión de la prueba de posiciones juradas respecto del ciudadano R.M.D.N.T. de fecha 20 de diciembre de 2011, dejando válida la admisión del resto de las pruebas promovidas.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria proferida en fecha 16 de enero de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, a través de la cual revocó por contrario imperio sólo la admisión de la prueba de posiciones juradas respecto del ciudadano R.M.D.N.T. de fecha 20 de diciembre de 2011, dejando válida la admisión del resto de las pruebas promovidas, fundamentándose en los siguientes términos:

Ocurre el (…) apoderado judicial del ciudadano KOLDOBIKA DE ARBELOA O.D.Z. (…) solicitando revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de fecha 20 de diciembre de 2011, alegando la extemporaneidad de las pruebas presentadas, así como la inexistencia de mandato o poder otorgado al ciudadano R.M.d.N.T..

Ahora bien, procedió este operador de justicia a una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, y constata de las mismas el error involuntario en el que ha incurrido este jurisdicente, al verificar lo indicado por la parte actora en lo referente a la inexistencia de mandato o poder que acredite al ciudadano R.M.d.N.T.. (sic) como mandatario del ciudadano Koldobika de Arbeloa O.d.Z., circunstancia ésta que anula la posibilidad de solicitar posiciones juradas por parte del referido ciudadano, tal y como lo hiciere el apoderado judicial de la demandada.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., estableciendo los siguientes términos:

(...Omissis...)

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y tomando en consideración los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, considera procedente quien aquí decide revocar por contrario imperio la admisión de pruebas de fecha 20 de diciembre de 2011, solo en lo que respecta a las posiciones juradas del ciudadano R.M.d.N.T., por no haber quedado demostrado en actas la existencia del mandato a que hace referencia el demandado, o de elementos suficientes que llevaran al Juez al convencimiento de la existencia de dicha situación de forma tácita, quedando en este sentido válida la admisión del resto de las pruebas promovidas por haber sido consignadas las mismas de forma tempestiva.. (sic)

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.540, actuando como representante judicial del ciudadano KOLDOBIKA DE ARBELOA O.D.Z., contra la sociedad de comercio PINTURAS SUPER KOL, C.A., supra identificados, a objeto de que como prestataria-deudora conviniera en pagarle y en caso de negarse se procediera a la ejecución de la garantía hipotecaria inmobiliaria constituida en contrato de préstamo suscrito por las partes.

Ahora bien, se constata de las actas procesales, que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional superior para el conocimiento de la presente incidencia, que admitida la demanda y seguido el trámite para el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada, posteriormente se apersonaron los abogados J.N. y J.L.L., el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.067 y el segundo ya identificado, actuando como mandatarios judiciales de la sociedad demandada PINTURAS SUPER KOL, C.A., y consignaron escrito de oposición, además alegando cuestiones previas.

Así pues, para la promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, la representación judicial de la empresa accionada presentó escrito conforme al cual, entre otras pruebas, se promovió en su particular séptimo (7°) prueba de posiciones juradas respecto del ciudadano R.M.D.N.T. en su condición de mandatario del demandante KOLDOBIKA DE ARBELOA O.D.Z., manifestando su disposición de absolverlas recíprocamente, ello con el objeto de demostrar -según su decir- el real y efectivo pago realizado al acreedor accionante por intermediación de su mandatario el mencionado R.M.D.N.T..

En fecha 20 de diciembre de 2011, el órgano jurisdiccional de primera instancia profirió auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada incluyendo las referidas posiciones juradas, y subsiguientemente, el apoderado judicial del accionante consignó escrito oponiéndose a la mencionada admisión de pruebas por considerarlas extemporáneas y en atención a la prueba de posiciones juradas señaló que fue admitida sin constar en las actas la existencia del documento poder que acreditara el mandato alegado en la promoción, solicitando en consecuencia se revocara por contrario imperio el descrito auto de admisión de pruebas.

En fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación en fecha 17 de enero de 2012 por la representación judicial de la parte accionada, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad correspondiente para el día 27 de abril de 2012, sólo la mandataria judicial de la parte actora presentó los suyos, alegando que del expediente no se evidenciaba que el ciudadano R.M.D.N.T. fuera parte procesal ni menos que tuviera conocimiento de los hechos controvertidos en el juicio, por lo que manifiesta que a los fines de corregir los errores de procedimiento que menoscaben los derechos de las partes con infracción de normas legales, sin que pueda subsanarse de otra manera, llevó al a-quo a dictar la resolución apelada que considera no es susceptible de apelación por ser una decisión discrecional del Juez.

Señala que la apelación incoada era infundada siendo que de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil las posiciones juradas sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, adicionando que el juez debe ser cauteloso en la actividad probatoria sin suplir la actividad de las partes que quebrantaría el principio de igualdad procesal. Por todo lo expresado solicitó se declarara sin lugar la apelación y se confirmara la sentencia recurrida.

Por otro lado, se observa que en fecha 14 de mayo de 2012, la parte demandada consignó un escrito respecto del cual, cabe destacar este oficio jurisdiccional, que en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar el mismo, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes formularan sus alegatos y conclusiones. Y ASÍ SE CONSIDERA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a este Sentenciador, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero de 2012, según la cual, el Juzgado a-quo revocó por contrario imperio sólo la admisión de la prueba de posiciones juradas respecto del ciudadano R.M.D.N.T. de fecha 20 de diciembre de 2011, dejando válida la admisión del resto de las pruebas promovidas.

Sin embargo, verificado como fue que la parte demandada-recurrente no presentó escrito de informes de forma tempestiva en esta segunda instancia y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la supra singularizada resolución, determina este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la descrita revocatoria efectuada por el Tribunal de Primera Instancia.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso por ejemplo de la citación del demandado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. P.B.G., con relación a la institución del proceso, se pronunció estableciendo:

(...Omissis...)

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

(...Omissis...)

Razón por la cual se instituye el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, nos señala BREWER-CARIAS, en su obra “LA CONSTITUCIÓN COMENTADA”, Editorial Arte, Caracas, 2000, página 164:

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Con ocasión al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 97 de fecha 15 de marzo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., expediente N° 00-0118, se dejó sentado:

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Pues bien, del análisis del caso en concreto sometido a consideración de este Tribunal Superior se observa que el Juzgador de Primera Instancia, en la incidencia de cuestiones previas surgida en este proceso, dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada para el día 20 de diciembre de 2011, estableciendo con cada una los parámetros correspondientes para su admisión, más sin embargo, y ante la objeción de la parte actora, verifica y admite en la decisión recurrida de fecha 16 de enero de 2012, que incurrió en un error involuntario al valorar la admisión de la prueba específica de posiciones juradas, evidenciando que no existía en actas el documento poder que acreditara el mandato del ciudadano respecto del cual se absolverían las posiciones requeridas.

En derivación, aplicando criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia del 18 de agosto de 2003, decidió revocar por contrario imperio la admisión sólo en lo que respecta a la prueba de posiciones juradas referida en el auto del 20 de diciembre de 2011, advirtiendo que quedaba válida la admisión del resto de las pruebas.

Al efecto debe explanar quien hoy decide, que el operador de justicia aplicó un criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional que hace una justificación legal de la posibilidad y deber que tiene el juez de revocar su propia sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria, cuando evidencie que con la misma se ha incurrido en un error que conduzca a la lesión de normas de orden público y de derechos constitucionales, provocando un perjuicio a los justiciables.

Este criterio surgido de la sentencia citada por el Juzgado a-quo en el año 2003, ha sido reiterado por la misma Sala Constitucional en fallo N° 2309 del 18 de diciembre de 2007 y por la Sala de Casación Civil en decisión N° 592 del 9 de agosto de 2012; además, según se evidencia en la práctica del foro, también ha sido aplicada por diversos tribunales de instancia a nivel nacional.

En consecuencia, estima este Juzgador de Alzada, que habiendo establecido el Tribunal a-quo en la sentencia recurrida que revocaba sólo la admisión de la prueba de posiciones juradas de la parte demandada bajo el fundamento de haber incurrido en error al verificar que no existía mandato correspondiente para que el ciudadano R.M.D.N.T. absolviera posiciones juradas como mandatario del accionante, lo que anulaba la posibilidad de tramitar tal prueba, se tiene entonces que dicho órgano jurisdiccional ha reconocido haber incurrido en un error al no valorar un elemento de actas que vicia o anula la posibilidad de admitir las posiciones juradas promovidas.

Error que se considera lesionaría el orden público y el debido proceso en perjuicio de la parte actora que objetó tal admisión según escrito diarizado en fecha 11 de enero de 2012, pues en efecto el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil es claro y expreso al disponer que además de las partes puede ser llamado a absolver posiciones juradas el apoderado por su mandante, pero estableciendo que en ese caso se haría siempre y cuando “…subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones…”, observándose que ni de la promoción hecha por la parte demandada ni de las actas procesales consta la subsistencia de tal mandato, e inclusive la misma parte promovente lo reconoce en diligencia fechada 13 de enero de 2012 al señalar que: “…se puede observar todos los indicios que consignamos, que aunado a las pruebas realizadas demostraremos, que si (sic) es mandatario, (…) aunque no es expreso su mandato, lo es tácito” (cita folio N° 189 del expediente). Y ASÍ SE ESTIMA.

Por tanto, se tiene que en aplicación de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha sido reiterada y uniforme en las decisiones del mismo M.T. y de los distintos órganos jurisdiccionales a nivel nacional, es perfectamente permitida al juez la posibilidad de revocar su propia decisión, indistintamente que sea una sentencia definitiva o una sentencia interlocutoria, cuando evidencia un perjuicio como ocurrió en el caso de autos, todo lo cual determina la certitud en este Jurisdicente Superior para considerar que se ha obrado de forma pertinente en uniformidad con la doctrina jurisprudencial y en consonancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, originándose así el deber de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el ciudadano KOLDOBIKA DE ARBELOA O.D.Z. contra la sociedad mercantil PINTURAS SUPER KOL, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio PINTURAS SUPER KOL, C.A., por intermedio de su apoderado judicial J.L.L., contra sentencia interlocutoria proferida en fecha 16 de enero de 2012 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 16 de enero de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de considerar procedente su revocatoria por contrario imperio sólo de la admisión de la prueba de posiciones juradas respecto del ciudadano R.M.D.N.T. de fecha 20 de diciembre de 2011, dejando válida la admisión del resto de las pruebas promovidas, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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