Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteLuis Alberto Rivas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

194° y 145°

ASUNTO : BH04-V-1998-000005

Demandante: Koldobika Sierra Careaga, Cédula de identidad N° 17.733.466.-

Apoderados: Inicialmente: M.J.F., P.P.C., A.A.C., P.P.B., O.L.P.B., I.C., J.B., P.A.G., A.C.L., A.N.A. y M.P.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 12.927, 19.252, 39.620, 38.942, 53.514, 59.868, 41.551, 39.582, 59.006, 65.440 y 59.250, respectivamente; posteriormente J.M.L., E.G.E. y L.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.471, 31.376 y 23.895 respectivamente.

Demandada: R.U.S., cédula de identidad N° 10.292.714.-

Apoderados: N.C.D. y J.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.236 y 67.934 respectivamente.-

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Obra.-

BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:

La presente causa se inicia por pretensión procesal incoada a través de la acción por “Cumplimiento de Contrato de Obra” propuesta por el abogado P.L.P.B., apoderado judicial del ciudadano Koldobika Sierra Careaga, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, contra la ciudadana R.U.S., venezolana, mayor de edad y de este domicilio.

Alega el accionante, que su representado pactó un contrato de obra con la ciudadana R.U.S., el cual tenía por objeto la construcción de una casa-habitación sobre un terreno propiedad de la ciudadana R.U.S., según datos de protocolización que señala en el escrito de demanda. Que el precitado contrato se había pactado bajo la condición de que el hoy accionante construiría la obra a sus propias expensas y que luego de que éste hubiese cumplido su obligación, la ciudadana R.U.S. se obligaba a cumplir con su parte de la contraprestación siendo ésta última la cancelación de la erogación dineraria que su peculio sufriera, su representado.

Que la obra para el momento de la realización de la misma (año 1994), ascendió a un monto de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), ejecutándose en su fundación, estructura, acabados, materiales, pozo de agua con bomba de 2HP y una alberca. Así mismo, indica que el inmueble objeto del contrato se encuentra ubicado en el margen derecho de la carretera sentido a Puerto La Cruz - San Diego, calle N° 3, Jurisdicción del Municipio Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con un área aproximada de de construcción de 288 mts². Que en reiteradas oportunidades su mandante trató el cobro extrajudicial de las erogaciones dinerarias causadas por la construcción de la obra, siendo infructuoso el resultado y por el contrario la ciudadana R.U.S. desconoce la ejecución de la obra cuando en “complicidad con E.A.F.L., hacen ver como si fuese este ciudadano quien construye la casa-habitación y no mi mandante, quien lo hace a sus propias expensas” sic vto folio 2. Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.167 y 1.160 del Código Civil y concluyó en demandar a la ciudadana R.U.S. para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal sobre los siguientes aspectos: Primero: Que la ciudadana R.U.S. convenga que ha incumplido con su obligación de pago a la que se había obligado en el contrato de obra pactado con el ciudadano Koldobika Sierra Careaga, o en su defecto el Tribunal declare que ha incumplido con la obligación. Segundo: Que la ciudadana R.U.S. convenga pagar la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), que fue la cantidad que su mandante erogó de su peculio para la ejecución de la obra, la indexación o corrección monetaria calculada desde el mes de Noviembre de 1994 hasta la fecha en que se produzca el pago aquí reclamado, o en su defecto el Tribunal la condene a pagar la cantidad citada. Tercero: Se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno y la obra sobre ella construida, para concluir solicitando la admisión de la demanda y sus sustanciaciones conforme a derecho con imposición de costos. Acompañó a la demanda Instrumento Poder, Solicitud de evacuación de testimoniales, documento de construcción otorgado por E.A.F.L. a R.U.S.. Admitida la demanda por auto de fecha 13 de Noviembre de 1998, comparece la demandante el 27 de Julio de 1999 y otorga poder a los abogados ya identificados. En fecha 28 de Septiembre de 1999, se realiza la contestación a la demanda en dicha oportunidad la demandada rechaza la existencia del contrato de obra, alegando que “... no acompaña a su libelo ese supuesto contrato bilateral y al no hacerlo, debe entenderse que no existe como en efecto nunca existió o en su defecto, la parte actora pretende indicar tácitamente la existencia de un supuesto contrato verbal...” sic. vto. folio 47 de los autos. Que el justificativo levantado inaudita parte fuera del juicio, sencillamente nada prueba conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil que ordena “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención, celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”, procediendo de seguidas a narrar una serie de hechos en los cuales señala la procreación de una niña entre el demandante y la demandada, y la existencia de una denuncia por lesiones, folio 54.

Se opone a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 1998, tal como consta al Cuaderno de Medidas. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho en fechas 14 y 25 de Octubre de 2001, lo hace la parte demandante promoviendo el mérito favorable de los autos, muy especialmente el justificativo de testigos acompañando al libelo cuyo valor probatorio reprodujo, los testimoniales de A.P., cédula de identidad N° E-80.789.914, D.L.Z., cédula de identidad N° E-80.338.27, E.F.L., cédula de identidad N° 3.950.111, J.F.D., cédula de identidad N° 8.256.085. La prueba de informe oficiándose al Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que informe los anexos que corren insertos a la causa 18.971 no son más que las facturas, comprobantes de pago y presupuestos que demostraron que en su mandante y no otro el constructor de la obra, documentales testimonial de W.E. C.I. V. 72.942, J.B.P., cédula de identidad N° 660.178, R.R. cédula de identidad N° 1.293.168 y J.C. cédula de identidad N° 7.506.115. Prueba de Posiciones Juradas con la reciprocidad de Ley.

Por su parte el apoderado de la demandada promovió el mérito favorable de los autos especialmente los recaudos acompañados al escrito de contestación, así como de los acompañados por la parte actora. Se reservó intervenir en la evacuación de testimoniales a evacuar por la contraparte folio 58 de los autos. Por auto de fecha 10/11/99 fueron admitidas las pruebas fijándose la oportunidad para ser evacuadas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Planteada la litis en los términos expuestos procede este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme al principio general recogido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación“. Observa el Tribunal:

Afirma el demandante la existencia de un contrato de obra entre éste y la ciudadana R.U.S., obligándose el primero a construir la obra a sus propias expensas y “... que luego de que él cumpliera con su obligación, la ciudadana R.U.S., se obligaba a cumplir con su parte de la contraprestación, siendo esta última la cancelación de la erogación dineraria que de su peculio sufriera mi mandante”. sic folio 01 su vto.. Ante esa afirmación, la parte demandante en su escrito de contestación alegó: “...la parte actora asevera falsamente la existencia de un contrato de obra por el cual el demandante se obliga a la construcción de una casa-habitación sobre un terreno propiedad de nuestra mandante y por cuya ejecución de obra, según dice el actor, erogó la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES, cuya suma pretende debe serle pagada indexada por R.U.S. en contraprestación a aquella supuesta erogación... (para el supuesto negado de que existiera tal contrato de obra que rechazamos de plano)...”sic. folio 47 y vto.

Durante el curso del proceso la parte accionante aportó: La testimonial del ciudadano A.P.N., titular de la cédula de identidad N° 80.789.914, primero con justificativo que riela al folio 12 de los autos y posterior ratificación en el proceso en el folio 79, el justificativo se contrae a: Primero: Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Koldobika Sierra Careaga con cédula de identidad N° 17.733.466, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, contestó: “Sí lo conozco suficientemente de vista, trato y comunicación”. Segundo: Si sabe y le consta que el ciudadano Koldobika Sierra Careaga, es el constructor de una casa de habitación, plantada en una parcela colindante con la del ciudadano D.L.Z. colindante con ...“contestó” si se y me consta por el conocimiento que de él tengo. Tercero: De ser afirmativa la anterior respuesta; si sabe y le consta bajo las instrucciones y mandato de que persona fue construido el inmueble antes identificado: contestó “si se y me consta las instrucciones y el mandato de Koldobika Sierra Careaga“. Cuarto: Si sabe y le consta en que momento se inició y fue el tiempo que duró la construcción de esta obra, así como el costo de la referida obra. contestó “si se y me consta que el tiempo fue de noventa (90) días y el costo de CINCO MILLONES DE BOLIVARES. Quinto: Si sabe y le consta, que el ciudadano Koldobika Sierra Careaga, dió ordenes directas al ingeniero, maestro de obra, obreros y personal en general a los fines de la materialización de la precitada construcción”. Esta testimonial fue rechazada por la parte demandada alegando el contenido del artículo 1.387 del Código Civil, que dice: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención, celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. El tribunal observa, que la testimonial, no está referida a probar la existencia de obligación, establecimiento o extinción entre el accionante y persona alguna, la testimonial de autos solo se contrae al hecho de la construcción de una obra por parte del ciudadano Koldobika Sierra Careaga, sin deposición del testigo en relación a algún vínculo de obligación o extinción entre la construcción llevada a cabo y persona alguna, es decir, con esta testimonial sólo se prueba la construcción de la obra por parte de Koldobika Sierra Careaga, en los términos expuestos por el testigo, más no la existencia o extinción de obligación entre Koldobika Sierra Careaga y R.U.S., sobre lo cual el testigo no emitió declaración, por lo que este Tribunal considera que no es aplicable la norma alegada por el demandado y aprecia el valor probatorio de la testimonial en los términos expuestos, más aún cuando el testigo al ser repreguntado no incurrió en contradicción y así queda determinado.-

De la testimonial del ciudadano D.L.Z., considera quien aquí decide que nada aporta al proceso por cuanto sólo está referido a la adquisición del terreno, cuestión que no es objeto del debate en autos, y las repreguntas versan sobre hechos ajenos al proceso, por lo que este Tribunal desecha sin valor alguno la testimonial, del ciudadano D.L.Z. y así se declara.

En cuanto a la testimonial del ciudadano E.G.G., titular de la cédula de identidad N° 81.641.341, se contrae a la ratificación de la factura emanada de éste y cursante al folio 70 de los autos, de las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada se evidencia que el destino se dedica a contratar trabajos de construcción, albañilería, electricidad y plomería, y bajo esa figura llevó a cabo los trabajos encomendados por Koldobika Sierra Careaga, por la cantidad de 1.062.000 bolívares, no desvirtuándose con la repregunta el hecho de que E.G.G., realizó en la obra objeto de causa, los trabajos por cuenta y orden de Koldobika Sierra Careaga, por lo que este Tribunal adminiculando la testimonial a la prueba documental inserta al folio 70, les otorga pleno valor probatorio conforme al contenido de los artículos 431, 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

La testimonial del ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad N° 7.506.115, quien al serle puesto a la vista el recibo por la instalación de 140 metros lineales de cerca alfajol, que riela al folio 71 de los autos, expuso: “sí es mi firma y mi número de cédula de identidad” sic. folio 88. Sin embargo, ante la pregunta: “Diga el testigo si conoce como suya la letra que conforma el texto de la factura distinguida con la letra “E” que corre inserta al folio 71 del expediente”. contestó: “No”. sic folio 88 de autos. Si bien, el ciudadano J.C. no elaboró de su puño y letra el recibo objeto de su reconocimiento, lo cual por demás no es requisito esencial para su validez, menos hoy día con la existencia de sistemas automatizados y en el peor de los casos por el nivel de educación del emisor o aquellos casos en que considere que su escritura no es del todo apropiada para ello, el ciudadano J.C. no desconoce el contenido del recibo, cuyo reconocimiento le fue exigido, afirmando que efectivamente fue suscrito por el con su firma y cédula de identidad. El Tribunal en fecha 26 de Enero de 2000, oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano J.F.D.C., titular de la cédula de identidad N° 8.256.085, a quien le fue puesto a vista la factura N° 01 de fecha 17/10/94 y expuso: “Es mía la firma que la suscribe y es la misma fecha que ella contiene”. sic. folio 90. Al serle formulada la pregunta de si lo señalado en la factura donde se dice, que es por el concepto de diseño de arquitectura, cálculo y diseño estructural, cálculo de electricidad de dibujo corresponden a los planos que se encuentran señalados a los folios 62, 63 y 64 del expediente; contestó: “Sí corresponden a los folios antes indicados” sic. folio 91, al ser repreguntado el testigo no incurrió en contradicción, ni se desvirtúa lo declarado ni el instrumento ratificado, por lo que este Tribunal los aprecia con pleno valor probatorio conforme ha sido promovido. Así se declara.

De la posiciones juradas ocurridas en autos, ambas partes y sus apoderados se distraen en temas relativos a la existencia o no de una comunidad concubinaria y la existencia de supuestos procesos penales recíprocos que aportan al presente proceso, sin que haya ocurrido confesión en ninguna de las partes con relación a las pretensiones deducidas como objeto del presente proceso y así se declara. Sin embargo, surgen de la misma una situación irregular referida a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 1998, folio 2, Cuaderno de Medidas, lo cual estaba en conocimiento la parte demandada, pues en fecha 28 de Septiembre de 1999, al dar contestación a la demanda, formula oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la causa, oposición por demás extemporánea conforme al contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 26 de Octubre de 1999, el mismo abogado que se opuso a la medida Dr. N.C., redacta el documento de venta del inmueble, folio 112, en abierta actitud temeraria, contraria a la ética profesional y a la majestad de la justicia, haciéndose co-participes de las responsabilidades establecidas por la Ley.

La documental que riela a los folios 65 al 68 ambos inclusive, referida a solicitud de pensión alimenticia formulada por la ciudadana R.U.S. en favor de su menor hija, este tribunal dada su impertinencia desecha dicho instrumento por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso y así se declara.

La parte demandada mediante escrito de promoción de pruebas (folio 58), reprodujo el mérito favorable de los autos especialmente de los recaudos acompañados al escrito de contestación a la demanda, al igual que los documentos acompañados por la parte actora. Se reservó intervenir en la evacuación de testimoniales de la contraparte, intervención que ejerció en la oportunidad legal correspondiente sin que haya desvirtuado lo expuesto por los testigos. Los instrumentos acompañados a la contestación: Partida de Nacimiento, Certificado de Nacimiento expedido por el Centro Médico Anzoátegui, recorte de prensa y denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial no guardan pertinencia con los hechos, desistidos en el presente proceso por lo que no se les otorga valor probatorio alguno en relación a los hechos objeto de la litis. Así se declara.

De las pruebas analizadas, se evidencia que efectivamente el ciudadano Koldobika Sierra Careaga construyó e hizo construir trabajos en la obra de construcción del inmueble ubicado en el margen derecho de la carretera sentido Puerto La Cruz - San Diego, calle N° 3, Jurisdicción del Municipio Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, lo cual no fue desvirtuado por la demandada en el presente proceso, no consta que la ciudadana R.U.S. haya cancelado el costo de las obras realizadas por el demandante, obras que en definitiva ha quedado en su beneficio, puesto que las mismas fueron construidas en un inmueble de su propiedad (terreno-casa) sin que hubiese en autos discusión sobre esa cualidad, ni la existencia de hechos extintivos de esa obligación, que si bien no consta en instrumento o contrato escrito, nuestra legislación establece las convenciones verbales con el ejercicio de la acción que dió origen al presente proceso sin que ello haya sido desvirtuado por la demandada, por lo que la acción por cumplimiento de contrato de obra debe prosperar y así se declara.

D E C I S I O N

En base a lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzxoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Obra propuesta por el ciudadano Koldobika Sierra Careaga en contra de la ciudadana R.U.S., ambos suficientemente identificados en autos. En consecuencia, condena a la ciudadana R.U.S. a cancelar al ciudadano Koldobika Sierra Careaga la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.11.000.000,00).- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada a pagar la suma correspondiente por la indexación monetaria de esa cantidad, calculada desde el mes de Noviembre de 1.998, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber recultado totalmente vencida en el proceso y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, por haberse dictado la misma fuera del lapso de Ley.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro.- 194° de la Federación y 145° de la Independencia.-

El Juez Temporal.,

Dr. L.A.R.S..-

La Secretaria.,

D.R.d.N..-

En esta misma fecha siendo las 12:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de la Ley.- Conste.-

La Secretaria.,

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