Decisión nº 30 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 153°

Encontrándose este juzgado de instancia en la oportunidad de dictar decisión respecto a la oposición al decreto intimatorio dictado en el juicio por Ejecución de Hipoteca interpuesto por la abogada M.C.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.540, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Koldobika de Arbeloa O.d.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.821.549 y domiciliado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en contra de la sociedad mercantil PINTURAS SUPER KOL, C.A. (PINKOLCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 16 de junio de 1.992, bajo el N° 20, tomo 16-A, representada por su Presidente ciudadano R.N.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.873.804 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, procede a emitir el dictamen respectivo, previo las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de marzo de 2.011, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la intimación del presidente de la sociedad mercantil demandada ciudadano R.N.E.E., identificados en actas, para que apercibido de ejecución pagara dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su intimación, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 999.056,00) que el actor exigió como pago en el libelo de demanda.

Agotadas como fueron las gestiones para la practica de la intimación personal del demandado, la representación actora solicitó se procediera a la intimación de la demandada por medio de carteles, proveyendo este juzgado los carteles requeridos.

Transcurrido como fue el lapso para que el demandado se presentase al proceso, sin que se hubiese verificado su presencia; el apoderado actor solicitó se le designara defensor ad-litem a la sociedad mercantil demandada, y el Tribunal proveyó de conformidad, nombrando al efecto al abogado O.V. como defensor judicial de la demandada.

En la oportunidad procesal pertinente el defensor ad-litem designado, aceptó y prestó el juramento de Ley para el cargo que fue designado.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2.011, los abogados en ejercicio J.C.N. y J.L.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.067 y 25.489, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Pinturas Super Kol, C.A., representación que les deviene de instrumento-poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha siete (07) de noviembre de 2.011, bajo el N° 28, tomo 93-A de los libros de autenticaciones, el cual fue consignado para ser agregado a las actas.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2.011, los abogados J.C.N. y J.L.L.M., ya identificados, presentaron escrito de alegación de cuestiones previas y oposición a la ejecución de hipoteca, el cual, se agregó a las actas.

Ahora bien, declaradas como fueron sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada, le es dable a este sentenciador pronunciarse sobre la oposición a la ejecución de hipoteca planteada conjuntamente con las cuestiones previas propuestas, para lo cual, se permite transcribir parcialmente los alegatos que sustentaron la oposición esgrimida por la demandada de autos.

I

Fundamentos de la oposición a la Ejecución de Hipoteca.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2.011, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada ejerció oposición a la pretensión de ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano Koldobika Arbeloa O.d.Z..

Ahora bien, previo a emitir un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la defensa propuesta por la representación judicial del demandado, quien suscribe estima pertinente indicar que descenderá al análisis del mismo por haber sido planteado dentro de los ocho días posteriores a la intimación del demandado; así las cosas, tenemos que la intimación se perfeccionó en fecha 23 de noviembre de 2.011, y el escrito de oposición fue presentado en fecha 24 del mismo mes y año, esto es, al día siguiente de la intimación y dentro de los ocho días previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se estima tempestiva su interposición, y, en consecuencia, se realizará su debida valoración.

Arguyó la representación judicial del demandado como fundamento de su oposición, lo siguiente:

“Estableció el contrato de préstamo hipotecario con intereses usureros en su anatomía escritural lo siguiente: “….que pagaré en nombre de mi representada en el término de seis (06) meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del presente documento por ante el Notario o Registrador, pudiéndose prorrogar dicho lapso por otro igual de compón acuerdo y por escrito con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término inicial.” Pero es el caso ciudadano Juez, que una vez llegado el lapso de los cinco (5) primeros meses, es decir, el tiempo establecido en el contrato de un (1) mes antes del primer plazo de tiempo de seis (6) meses, ya se había prorrogado el plazo por un plazo igual al otorgado en opera prima, toda vez que para el día veinticuatro (24) de enero de 2.011, se habían cancelado más de seis (6) mensualidades de intereses, para ser exactos seis punto nueve (6,9) meses de intereses al porcentaje legal, así que cuando se presenta la pretensión, es decir, en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, para ese entonces ya estaban pagos los intereses correspondientes a los meses del: veinticinco (25) de noviembre de 2.010 hasta el día veinticinco (25) de abril de 2.011, y el noventa por ciento (90%) de la mensualidad correspondiente al (25) de mayo de 2.011, razón por la cual, se prorrogó automáticamente por un plazo igual u operó la tácita recondutio, para ese momento no había diálogo posible, ya que muy a pesar de estar cancelados más de seis (6) meses de intereses, habían introducido la presente querella al cuarto mes de vigencia del contrato y sin ninguna razón legal que soportara dicha acción judicial, a pesar de no estar en tiempo (plazo), ni en mora (deuda de intereses), se cancelaron intereses legales por mucho más del tiempo que alegaron en la pretensión, siendo prueba irrefutable de ello el mismo contrato de préstamo hipotecario con intereses usureros, y la relación de pago de los intereses legales depositados, explicados pormenorizadamente con antelación y soportados. Por lo que de conformidad a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alego la referida oposición al pago motivada precedentemente y lo cual constituye un impedimento insalvable para la obtención de la sentencia de mérito toda vez que carece de uno de los elementos imprescindible como presupuesto procesal para la obtención de un fallo favorable…” (subrayado de este juzgado).

  1. Consideraciones para decidir

    La oposición objeto de conocimiento por este sentenciador, se produjo en el curso de un procedimiento de ejecución de hipoteca, el cual, es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado así como de los accesorios establecidos en dicho contrato hipotecario, y el mismo se haría efectivo mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, a fin de que acrediten el pago de la obligación demandada.

    Este procedimiento contempla dos fases previstas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se infiere que a partir de la fecha de intimación de pago comienzan a transcurrir para los intimados dos lapsos diferentes y en forma paralela, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo que vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código adjetivo, hasta que se saque a remate el inmueble. Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 eiusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por la vía de un juicio ordinario de cognición, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, puntualizado lo anterior, destaca en el considerando previo la causal de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, invocada por la representación judicial de la parte demandada, cual es, la referida a “La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga”, prevista en el ordinal 4° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, delimitada como fue la defensa planteada por la representación judicial de la demandada, en la transcripción realizada supra, se evidencia que la misma se centra sobre el hecho, que su representada había cancelado puntualmente las cuotas de intereses previstas en el contrato de préstamo fundante de la acción, según se demostraba de los cheques girados por ella –consignados en copia al escrito de oposición- a favor del ciudadano R.M.d.N.T., quien a su decir, funge como socio y mandatario del acreedor ciudadano Koldobika de Arbeloa O.d.Z.; y, que en virtud de ello, la obligación se había prorrogado tácitamente.

    En este sentido, se evidencia del contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, que vincula a las partes intervinientes en la presente causa se estableció como lapso para la cancelación de la obligación contraída “seis (06) meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento por ante el Notario o Registrador, pudiéndose prorrogar dicho lapso por otro igual, de común acuerdo y por escrito con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término inicial”; de manera que, habiéndose registrado el documento de préstamo con garantía hipotecaria, ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 25 de octubre de 2.010, el término de los seis (06) meses, vencía en fecha 25 de abril de 2.011.

    Ahora bien, tal y como se estableció en el contrato de préstamo analizado, la obligación allí contenida únicamente podría prorrogarse por un lapso igual al pactado “de común acuerdo y por escrito”, situación ésta no comprobada a través de ningún medio de prueba escrito como quedó dispuesto en el contrato, en concordancia con lo dispuesto por el legislador en el ordinal 4° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Por otra parte, considera importante quien suscribe en aras de preservar el principio de exhaustividad y congruencia en el fallo (Art. 12 C.P.C), pronunciarse en torno a la defensa alegada por la representación judicial de la demandada, como constitutiva de la prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige mediante el presente juicio, mediante la “tácita reconducción” o renovación del plazo para el cumplimiento de la obligación, a su juicio representada por la cancelación de una cantidad de cuotas de intereses superiores a las determinadas según la vigencia del contrato, por lo que, a decir del apoderado de la empresa demandada opero la renovación del contrato o “tácita reconducción”, en virtud de lo cual, alegó la prorroga de la obligación demandada de cumplimiento.

    En este sentido, resulta conveniente a los efectos de dilucidar la procedencia o no de la defensa supra indicada, realizar algunos señalamientos con respecto a la institución de la tácita reconducción, la cual, se encuentra regulada por el Código Civil en el Capitulo I del Título VIII intitulado Del Arrendamiento, específicamente en los artículos 1.600 y 1.601.

    Dicha figura de la tácita reconducción a juicio de este jurisdicente, únicamente resulta aplicable a los contratos de arrendamiento, por estar así expresamente establecido en dicho título en el Código Civil Venezolano, por manera que, si el legislador hubiese querido darle una aplicabilidad amplia, la hubiera situado en la sección de los contratos.

    El autor J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías. Derecho Civil IV, Caracas, Universidad Católica A.B. 2.003, pág. 402, ha señalado “..la tácita reconducción es la presunción de que se ha celebrado un nuevo contrato de arrendamiento entre las mismas partes respecto de la misma cosa y por el mismo precio, pero sin tiempo determinado por las partes…”.

    Por su parte, la jurisprudencia patria ha establecido “…Considera por otra parte el Tribunal que en los casos de contratos de trabajo por tiempo determinado no procede la tácita reconducción de que habla el Art. 1600; en efecto, debe en sana lógica, estimarse que la tácita reconducción es específica de los contratos de arrendamientos y no de ningún otro tipo de convenciones de tipo civil o de cualesquiera otra índole menos aún de los contratos de trabajo; ella opera solamente para los casos de arrendamiento...(JTR 10-3-59. Vol. VII, Tomo I, pág 538). Citado en el texto Código Civil Venezolano comentado por N.P.P.. III Edición. Caracas 1.992. pág. 953.

    Este Juzgador atiende el criterio anteriormente citado, en el sentido de estimar que la figura de la tácita reconducción resulta aplicable únicamente a los contratos de arrendamiento, por la naturaleza misma de dicho contrato como lo es, la posesión o utilización de un bien mueble o inmueble a cambio del pago de un precio, de manera pues, que la continuación en el uso del bien una vez vencido el contrato –sin oposición alguna del arrendador- produce la ficción legal de la renovación del contrato, cuyo fin es el uso de la cosa arrendada, por el pago de un precio. Por lo tanto, resulta impensable para este jurisdicente considerar que dicha ficción legal pueda ser aplicable para un contrato de préstamo de dinero, donde una parte se compromete a entregar a la otra una cantidad de dinero, cuya contraprestación es el pago del dinero otorgado en préstamo con sus correspondientes intereses aunado a las garantías u otras obligaciones a las que se sometan las partes en virtud del mismo.

    Es por ello, que a juicio de este sentenciador resulta inaplicable la institución de la tácita reconducción al caso de autos, en virtud de los razonamientos arriba expuestos.

    Finalmente del estudio y análisis de las actas procesales no quedó evidenciado la existencia de la prorroga de la obligación alegada por el demandante, por ningún medio de prueba escrito, tal y como fue estipulado en el contrato que vincula a las partes, y como es exigido por el legislador en el ordinal 4° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la oposición a la solicitud de Ejecución de Hipoteca planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Pinturas Super Kol, C.A., por cuanto, no llena los requisitos exigidos en el ordinal 4° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

    En este estado, y ya para finalizar resulta preciso dejar sentado con respecto a la defensa alegada por la demandada, e inmersa dentro del escrito de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, relativa a la “inadmisibilidad de la acción propuesta”, que ésta fue analizada brevemente en la oportunidad de dictar decisión respecto a las cuestiones previas opuestas; sin embargo, este juzgador atendiendo al principio de exhaustividad previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y como garante de la constitucionalidad y del debido proceso, debe indefectiblemente revisar los requisitos de admisibilidad de la solicitud de ejecución de hipoteca, más aún, cuando dentro de las defensas del demandado, se señaló el incumplimiento de alguno de dichos requisitos, lo cual, conllevaría inexorablemente a una subversión procesal con la consecuente violación al orden público, situaciones éstas, que debe salvaguardar quien suscribe.

    Así las cosas, el demandado de autos alegó que en el caso sub iudice se patentiza la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 2° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la inadmisibilidad del procedimiento “Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción”, en tal sentido, y a los fines de demostrar la existencia de dicha causal basada en -la no exigibilidad del cobro inmediato y total de las cantidades adeudadas-, como consecuencia del pago realizado por parte de su representada de los intereses mensuales en la oportunidad debida; ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que, la representación judicial de la demandada contó con los lapsos previstos dentro de la incidencia de cuestiones previas, para demostrar en actas que los pagos realizados por su representada los había realizado de manera prevista en el artículo 1.286 del Código Civil, e igualmente, no constando en actas medio de prueba suficiente que permita a este jurisdicente determinar que los pagos que dice haber realizado la sociedad mercantil demandada hayan sido efectuados en la persona de su acreedor o de su mandatario o apoderado legalmente constituido, o en su defecto, haya demostrado que el acreedor ratificó los pagos realizados al tercero (Renato M.d.N.T.) o en su defecto, que el acreedor ciudadano Koldobika O.d.Z., se haya aprovechado del pago realizado al tercero, antes identificado, lo cual, de haber sido demostrado por el demandado, ciertamente daría lugar a la existencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 2° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. Dispositivo

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: IMPROCEDENTE la oposición a la solicitud de Ejecución de Hipoteca planteada por los abogados J.C.N. y J.L.L.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil Pinturas Super Kol, C.A., todos suficientemente identificados en las actas, por cuanto, no llena los requisitos exigidos en el ordinal 4° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, como quedó sentado con anterioridad.

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Mg. Sc. C.R.F.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    Abog. C.A.E.

    En la misma fecha siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado en el libro respectivo bajo el N° ______.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    Abog. C.A.E.

    CRF/MRA/icv.

    Exp. N° 13.196

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