Decisión nº 10 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 13 de Enero de 2012

201° y 152°

E EXPEDIENTE Nº: 10252 13196

PARTE ACTORA:

BA

KOLDOBIKA DE ARBELOA O.D.Z.

PARTE D DEMANDADA:

SM. PINTURAS SUPER KOL C.A. (PINKOLCA)

FECHA ENTRADA: 01 de Marzo de 2011

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Ocurre el profesional del derecho E.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, apoderado judicial del ciudadano KOLDOBIKA DE ARBELOA O.D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.821.459, solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de fecha 20 de diciembre del año 2011, alegando la extemporaneidad de las pruebas presentadas, así como la inexistencia de mandato o poder otorgado al ciudadano R.M.d.N.T..

Ahora bien, procedió este operador de justicia a una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, y constata de las mismas el error involuntario en el que ha incurrido este jurisdicente, al verificar lo indicado por la parte actora en lo referente a la inexistencia de mandato o poder que acredite al ciudadano R.M.d.N.T.. como mandatario del ciudadano Koldobika de Arbeloa O.d.Z., circunstancia ésta que anula la posibilidad de solicitar posiciones juradas por parte del referido ciudadano, tal y como lo hiciere al apoderado judicial de la demandada.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., estableciendo los siguientes términos:

“….En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y tomando en consideración los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, considera procedente quien aquí decide revocar por contrario imperio la admisión de pruebas de fecha 20 de diciembre de 2011, solo en lo que respecta a las posiciones juradas del ciudadano R.M.d.N.T., por no haber quedado demostrado en actas la existencia del mandado a que hace referencia el demandado, o de elementos suficientes que llevaran al Juez al convencimiento de la existencia de dicha situación de forma tácita, quedando en este sentido válida la admisión del resto de las pruebas promovidas por haber sido consignadas las mismas de forma tempestiva..

Asimismo, con respecto al cómputo solicitado por el profesional del derecho J.L. en diligencia de fecha 13 del presente mes y año, este Tribunal a fin de proveer el mismo, insta a la parte interesada a indicar con exactitud las fechas a computar.-

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Revoca por contrario imperio la admisión de pruebas de fecha 20 de diciembre de 2011, solo en lo que respecta a las posiciones juradas del ciudadano R.M.d.N.T., quedando válida la admisión del resto de las pruebas promovidas.- ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Temporal, La Secretaria,

Dr. C.M.C.. Dra. M.R.A.F..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 10

La Secretaria,

Dra. M.R.A.F..

CMC/cae

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