Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteKarelia Latouche
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMER INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de septiembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO: AP21-O-2013-000068

Vista la presente acción de a.c. interpuesta por la abogado J.F., apoderada judicial de la empresa KOLVENTEX CORPORACIÓN C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22.102008, anotada bajo el nº 52, tomo 127-A, contra el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) en fecha 01.02.2013 en el expediente signado con el nº 023-2013-01-00327, este Juzgado de Juicio pasa a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la misma, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo” y siendo que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia nº 955 de fecha 20.09.2010 declaró que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral, este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer y resolver el presente asunto, esta Sentenciadora lo hace en los términos que seguidamente señala:

El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos.

En el presente asunto, el accionante en amparo afirma que, la parte presuntamente agraviante procedió en fecha 01.02.2013 a dictar auto mediante el cual ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana E.F., por haber sido despedida en fecha 21.01.2013, decisión ésta que es ejecutada en fecha 28.08.2013 oportunidad en la que es reenganchada preventivamente de conformidad con las previsiones del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así mismo, indica la accionante que en fecha 30.08.2013 se levanta acta a fin de dejar constancia del pago de los salarios caídos los cuales cancela la empresa hasta el día 10.04.2013 por cuanto, a su decir, la trabajadora tenía contrato a término hasta la referida fecha, por lo que el funcionario administrativo fijó el día 24.09.2013 a fin de recalcular los mismos y se proceda a su pago. Afirma el recurrente que se violentó la garantía constitucional al debido proceso (artículo 49,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) así como el acceso a la justicia previsto en el artículo 26 ejusdem, en virtud de que no se les permitió demostrar que la relación de trabajo que ha unido a las partes del procedimiento administrativo ha sido por tiempo determinado, por cuanto no se aperturó la articulación probatoria solicitada.

Ha sido criterio constante y reiterado del M.T. de la República en Sala Constitucional afirmar que no es admisible la acción de amparo si las partes no han ejercido los recursos o las acciones pertinentes ejemplo de ello lo constituyen decisiones como la proferida en fecha 19.03.2012 en el expediente nº11-1178, así como la decisión de la mima fecha contentivo de la acción de a.c. ejercida por la ciudadana J.A., contra el fallo dictado, el 15 de julio de 2011, por el Juzgado de Juicio Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ocasión al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares que interpuso Productora Distribuidora de Alimentos S.A. (PDVAL) de la que se extrae lo siguiente:

…A juicio del a quo constitucional, la presente acción de amparo resultó inadmisible, en razón de que contra la decisión dictada, el 15 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que suspendió los efectos de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, contaba la parte con el recurso ordinario de apelación.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala que el acto denunciado como lesivo se da en el marco de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que intentó Productora y Distribuidora de Alimentos S.A. (PDVAL), conjuntamente con acción de amparo cautelar, siendo en esta última que se acordó la suspensión de los efectos de la P.A. N° 858-2010, con expresa advertencia que “en aplicación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 88, de fecha 14 de marzo de 2000, podrán formular oposición contra la medida acordada dentro de las cuarenta y ocho (58) (sic) horas siguientes a su notificación”.

Lo anterior, sin lugar a dudas, pone de manifiesto que la parte actora contaba con la oposición, (no apelación como erradamente lo afirma el a quo constitucional), como vía judicial idónea para hacer valer las violaciones denunciadas, pues el argumento expuesto en su libelo del por que no agotó los recursos ordinarios pertinentes, esto es, la proximidad del receso judicial, no constituye razón suficiente que permita afirmar que los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, máxime si tomamos en cuenta que la incidencia de la oposición conforme los lapsos del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pudo ser perfectamente sustanciada entre el 15 de julio de 2011 (exclusive) como fecha en que se dictó la medida y el 14 de agosto de 2011, fecha de inicio del receso judicial.

Conforme a lo anteriormente expuesto, antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar la suspensión de una p.a. acordada mediante un amparo cautelar, es la oposición, razón por la cual la Sala confirma la inadmisibilidad del presente amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia dictada, el 5 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta. Así se decide…

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Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 963, del 5 de junio de 2002 (caso: J.A.G. y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

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De manera que, al no haberse hecho uso de ese medio recursivo, la presente acción deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo sostuvo acertadamente el Tribunal a quo, circunstancia que conlleva a la confirmatoria de la decisión consultada.

Por otra parte y en atención a lo alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación, pudo constatar la Sala de los anexos que conforman el presente expediente, que la parte accionante hizo uso del recurso de apelación en fecha posterior al presente amparo, esto fue, el 22 y 23 de septiembre de 2011, recurso que fue negado mediante auto dictado el 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para luego, mediante auto del 18 de octubre de 2011, revocar la anterior decisión y oír la apelación en ambos efectos contra la decisión objeto del presente a.c..

En este orden, es de resaltar que las causales de inadmisibilidad son de orden público, razón por la cual el sentenciador puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en cualquier estado del proceso, aun cuando la acción se haya admitido y vista tal declaración, se hace innecesario pronunciarse sobre el fondo de la misma, como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que no estaba obligado el Juez constitucional a examinar las denuncias de la accionante, sin que ello implique, como lo afirmó el apelante, un perjuicio en contra de los derechos y garantías de rango constitucional de su representada.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el presente amparo. Así se declara…”.

Igualmente, tenemos que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 361, de fecha 26 de febrero de 2006, reiteró lo que en diversas decisiones ha venido manteniendo respecto a que, no es admisible la acción de amparo si las partes no han ejercido los recursos pertinentes. De la referida decisión se extrae lo siguiente:

…Siendo ello así, ha sido criterio de esta Sala, que si la parte no ejerce el recurso de apelación o en caso de negativa de éste, el de hecho, ni impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el cardinal 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, si antes de la preclusión del plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional y se alegan los motivos por los cuales no se agotó la vía ordinaria, será entonces, el juez del amparo el que conozca la acción autónoma; una vez analizada la existencia de elementos suficientes que den cabida a la solicitud de la tutela constitucional, situación ésta, que no se materializó en el presente caso. Así se establece. Ahora bien, de autos se desprende que el 01 de marzo de 2005, fue dictada la decisión impugnada en amparo, y que contra la misma se ejerció recurso de apelación el 8 de marzo del 2005, el cual fue negado el 14 del mismo mes y año, decisión ésta última contra la cual no se ejerció el recurso de hecho previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, medio éste, que resultaba el idóneo para restablecer cualquier lesión que se le ocasionase a las partes en virtud de la sentencia dictada, aunada a la falta de argumentación del accionante, en cuanto a la escogencia de la vía extraordinaria. En consecuencia, esta Sala evidencia que la parte acccionante no agotó la vía ordinaria, y que por demás en el escrito de solicitud de la acción propuesta, el actor no expuso cuales fueron los motivos por lo cuales escogió el ejercicio de la vía constitucional extraordinaria antes que la ordinaria, por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción…

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Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado de Juicio se evidencia que la parte accionante en amparo no ha ejercido contra la actuación de la Inspectoría recurso de nulidad, la cual a criterio de esta Sentenciadora es la vía idónea, acción ésta que además pudo haber ejercido conjuntamente con un amparo cautelar tal como lo ha reiterado la doctrina del m.T. en diversas decisiones (Sentencia nº 323 de la Sala Político Administrativa de fecha 17.04.2012. Recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar: Sentencia nº 2794 del 27.09.2005 de la Sala Constitucional), y que sería procedente en derecho, aunado a ello no indica los motivos de hecho y de derecho por los cuales no recurrió a esta vía en la oportunidad legal. En consecuencia, debido a las consideraciones que anteceden, la presente acción resulta inadmisible lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por la empresa KOLVENTEX CORPORACIÓN C.A., contra el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) en fecha 01.02.2013 en el expediente signado con el nº 023-2013-01-00327. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. K.L.A.

El Secretario,

Abg. M.L.

En la misma fecha, 10 de septiembre de 2013, se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

El Secretario,

Abg. M.L.

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