Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoDesistimiento Del Recurso De Apelacion

Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SOCIEDAD MERCANTIL KOLVENTEX CORPORACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 52, tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.F.V. e I.H., abogadas en ejercicio inscritas en Instituto de Previsión social del abogado (IPSA) bajo los Nº 85.744 y 21.948, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, (sector norte), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual dictó en fecha 01 de febrero de 2013, Acto administrativo en el procedimiento de Reenganche y Salarios caídos intentado por la ciudadana E.F., titular de la cedula de identidad Nº 18.380.633, contenido en el expediente administrativo No. 023-2013-01-00327.

MOTIVO: Apelación de A.C..

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-001287.

Pues bien, recibido el presente expediente mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2013, se fijó el lapso de treinta (30) días, a los fines de publicar la decisión correspondiente.

Así mismo, vale indicar, que el presente expediente consta de una (1) pieza principal de cuarenta y ocho (48) folios útiles, observándose igualmente que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2013, por la abogada J.F., inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado (IPSA) bajo el Nº 85.744, en su condición de apoderada judicial de la parte quejosa, contra la decisión emanada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 10 de septiembre de 2013, que declaró entre otras cosas: “…PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por la empresa KOLVENTEX CORPORACIÓN C.A., contra el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) en fecha 01.02.2013 en el expediente signado con el nº 023-2013-01-00327. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo....”; siendo que contra la misma en fecha 13/09/2013 se interpuso recurso de apelación (tempestivamente), oída en un solo efecto, por auto de fecha 16 de septiembre de 2013.

Ahora bien, visto que en fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió proveniente del Juzgado 6º se Juicio de esta Circunscripción Judicial, diligencia de fecha 16/09/2013, mediante el cual la abogada J.F., en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil KOLVENTEX CORPORACION, C.A., parte apelante en presente asunto, manifiesta su voluntad de desistir “…del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre del año en curso, por cuanto ha finalizado el receso judicial y se procederá a agotar la vía judicial, a todo evento solicito la devolución de los instrumentos acompañados al escrito previa certificación por secretaria…”.

En tal sentido, este Juzgado antes de pasar a pronunciarse, señala que en sentencia Nº 819, de fecha 11/05/2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., indicó que “…el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 permite al demandante –en cualquier estado y grado del proceso- desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, surgiendo para el juez la obligación de consumar el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Como tal, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es “la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio”, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento ni un derecho impretendible. (Vid. Rengel-Romberg, Arístides (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, p.329).

En tal sentido, en los procesos (…), cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.…”.

Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, este Juzgado observa que la quejosa (apelante) a través de su representante judicial manifestó su voluntad de desistir de la apelación propuesta en fecha 13 de septiembre de 2013, contra la decisión dictada en fecha 10/09/2013; así mismo, se evidencia del instrumento poder que acredita la representación Judicial de la precitada abogada, observándose, que posee entre otras facultades expresas, la de desistir y disponer del objeto y derecho en litigio, por lo que, revisados como han sido los supuestos de ley, así como la sentencia in comento, este Juzgado considera que dicho pedimento no vulnera la normas de orden publico o puede afectar las buenas costumbres de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resultando forzoso para este Tribunal declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la homologación del desistimiento propuesto. Así se establece.-

Por último, se indica que la solicitud con respecto a la devolución de los instrumentos in comento, se hará por auto separado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: UNICO: HOMOLOGA, el desistimiento de la apelación propuesta en fecha 13 de septiembre de 2013, contra la decisión dictada en fecha 10/09/2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo intentada por la precitada la cual a su vez dictó en fecha 01 de febrero de 2013, Acto Administrativo ordenando el Reenganche y pago de los Salarios caídos en el procedimiento que intentara la ciudadana E.F., titular de la cedula de identidad Nº 18.380.633, todo ello contenido en el expediente administrativo No. 023-2013-01-00327.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES MERCADO

NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/EC/vm/rg.

Exp. N°: AP21-R-2013-001287.-

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