Decisión nº 152 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciséis de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000797

ASUNTO : FP11-L-2011-000797

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano F.H. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.380.533.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados O.S. y J.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.447 y 125.633.

PARTE DEMANDADA: Empresas Mercantiles “INVERSIONES KOMA, S.A.”, “DELICATESES LA FUENTE, C.A.” y “FRIGORIFICOS ORDAZ, C.A.”

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.A.A.P. y MAOLY DE J.M.D.N. debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.958 y 112.906.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 28 de Julio de 2011, el actor interpuso demanda en contra de la empresa “INVERSIONES KOMA, S.A.”, “DELICATESES LA FUENTE, C.A.” y “FRIGORIFICOS ORDAZ, C.A.”; luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 05 de junio 2012, se declaró concluida la audiencia preliminar ordenando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 12 de junio 2012, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 21 de junio de 2012, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 28 de junio de 2012, y la Audiencia Oral y Pública de Juicio se realizó el 10 de agosto de año 2012, llegado el día y la hora se celebró la audiencia de juicio y en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la comparecencia de la parte demandada, y el Tribunal estableció dictar el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el actor contra la empresa “INVERSIONES KOMA, S.A.”, “DELICATESES LA FUENTE, C.A.” y “FRIGORIFICOS ORDAZ, C.A.”, en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:

El accionante comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil “INVERSIONES KOMA, S.A.”, “DELICATESES LA FUENTE, C.A.” y “FRIGORIFICOS ORDAZ, C.A.”, en fecha 01 de enero de 1990, de forma regular y permanente, contratado por tiempo indeterminado por la sociedad mercantil DELICATESES LA FUENTE, C.A., desempeñando el cargo de Gerente de tienda en el horario comprendido de 07:00 AM a 10:00 PM, de lunes a sábado y el domingo de 07:00 AM a 03:00 PM.

En fecha 05 de octubre de 2010, la demandada igual que el resto del grupo económico constituido por FRIGORIFICO ORDASZ, S.A. (FRIOSA), INVERSIONES KOMA., fueron objeto de adquisición forzosa por parte del Ejecutivo Nacional, afectación que se materializó bajo el decreto Nº 7.703, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.524.

En consecuencia demanda los siguientes conceptos:

Corte de antigüedad 01/01/1990 al 19/06/1997 la cantidad de Bs. 4.550,70; Compensación por transferencia la cantidad de Bs. 4.550,70; Antigüedad acumulada + adicionales la cantidad de Bs. 127.078,93; Interés por antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 74.807,16; Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 24.283,33; Indemnización Sustitutiva de preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 14.570,00; Cesta Ticket 01 de enero de 1999 hasta Abril 2006, la cantidad de Bs. 20.122,65; Cesta ticket 01 de mayo de 2006 hasta diciembre 2008, la cantidad de Bs. 36.708,00; menos la cantidad de Bs. 60.556,72; da un total de Bs. 246.114,76.-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De los Hechos Negados y Admitidos.

Admitió que el ciudadano F.H., laboro para la accionada en el cargo de Gerente de tienda, en donde prestaba sus servicios como empleado de dirección, siendo su fecha de ingreso el día 01 de febrero de 1997.

Negó, rechazo y contradijo, que el demandante de auto haya laborado desde el día 01 de enero de 1990, para la accionada, con un horario comprendido desde 07:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. los días lunes a sábados y de 07:00 a.m. 03:00 p.m. los días domingo.

Negó, rechazo y contradijo, que el actor fue un trabajador de confianza para la sociedad DELICATESES LA FUENTE C.A., razón por la cual no se encuentra amparado por la estabilidad laboral establecida en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazo y contradijo, que la Gerente Corporativa de Recursos Humanos ciudadana I.G.d.R. haya incurrido en un despido injustificado del demandante de autos.

Negó, rechazo y contradijo, que el demandante haya devengado los salarios manifestados en el escrito libelar.

En consecuencia de lo anterior negó, rechazo y contradijo que al demandante de auto le adeude:

Corte de antigüedad 01/01/1990 al 19/06/1997 la cantidad de Bs. 4.550,70; Compensación por transferencia la cantidad de Bs. 4.550,70; Antigüedad acumulada + adicionales la cantidad de Bs. 127.078,93; Interés por antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 74.807,16; Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 24.283,33; Indemnización Sustitutiva de preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 14.570,00; Cesta Ticket 01 de enero de 1999 hasta Abril 2006, la cantidad de Bs. 20.122,65; Cesta ticket 01 de mayo de 2006 hasta diciembre 2008, la cantidad de Bs. 36.708,00; menos la cantidad de Bs. 60.556,72; da un total de Bs. 246.114,76.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte demandada demostrar la que el ciudadano F.H., era un trabajador de dirección, por lo que corresponde a la parte que los alegó un nuevo hecho, en este caso la demandada aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, si e trabajador era de dirección o de confianza, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

En tal sentido, corresponde a la accionada desvirtuar los hechos alegados por el accionante en su escrito de demanda en cuanto a que el trabajador era un empleado de confianza, que fue negado expresamente por la representación de la empresa demanda.-

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

Pruebas de las parte demandantes:

1.-Documentales

-Con el libelo de demanda:

1) Acta de fecha 26 de marzo del año 2011, marcado “B”, folio16 y 17 de la 1º pieza

2.-Prueba de Informe

  1. la Sub-Inspectoria del Trabajo de San Félix;

Pruebas de la parte demandada:

1.-Documentales

1) Recibo de Finiquito, marcado “A”, folio 56 de la 1º pieza

MOTIVACION

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la decisión.

En este sentido, la controversia queda delimitada en dos aspecto medulares a dilucidar, en determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, y si el trabajador era un trabajador de dirección o de confianza.

Se evidencia de las probanzas cursante a los auto, específicamente de las documentales recibos de pagos (folios) consignados por ambas partes, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue en fecha 01/02/1997, y siendo así y no habiendo otra documental que demuestre lo que señala el actor en su libelo que la fecha de inicio fue en enero de 1990, este Tribunal determina que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue en fecha 01 de febrero de 1997, y en consecuencia se declara la improcedencia de los conceptos corte de antigüedad y compensatorio por transferencia, dado que de conformidad con el articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo, para que le corresponda la indemnización el trabajador debía tener una antigüedad mínima de seis (6) meses, de caso bajo estudia queda debelado que para el momento del corte de antigüedad el accionante solo tenia cuatro meses de antigüedad, por lo que por ende, no le corresponde tal indemnización y en consecuencia este Juzgado declara su improcedencia. Así se decide.-

En este orden, este Sentenciador pasa al estudio y determinación de que tipo de trabajador era el accionante como Gerente de de Tienda, si de dirección o de confianza.

conforme a las previsiones del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por empleado de dirección: “aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones”.

Por otro lado, dispone en su artículo 45 eiusdem, que: “el trabajador de confianza, es aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

Ahora bien, respecto a la calificación de un trabajador de dirección, confianza, inspección o vigilancia, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la misma dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.

Asimismo, los empleados de dirección -debido a la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción-, y los empleados de confianza -que participan en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores- se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan algunas veces a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Bajo este contexto normativo, ha advertido nuestra Casación Social, que para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones, y para que sea calificado como trabajador de confianza debe ejecutar y realizar los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono.

En el presenta caso, la carga probatoria de demostrar que el acciónate era un trabajador de dirección, recae en la persona del demandado quien fue que trajo el hecho nuevo, por lo que le corresponde a este demostrar su alegato, pero observa este Juzgador que depuse de verificar las pruebas que constan a los autos no hay evidencia o prueba contundente que demuestre fehacientemente, cuales era las funciones del demandante para que pueda ser calificado como un trabajador de dirección, solo quedo evidenciado que el ciudadano F.H., prestó sus servicios a la demandada DELICATESSES LA FUENTE, C.A., en el cargo de Gerente de Tienda, , se enmarca dentro de la categoría de trabajador de confianza, por cuanto es evidente que lo que hacía con su labor, era participar en la administración de la empresa y en la supervisión de los trabajadores a su cargo, pero de ningún modo sustituye con su labor a los representantes legales de la Sociedad Mercantil DELICATESSES LA FUENTE, C.A. Y así se decide.-

Por otro lado, la representación del demandante, reclamo en Audiencia de Juicio Oral y Pública, el pago de todas las vacaciones, por lo que este sentenciador atendiendo lo estipulado en el Articulo 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone “Parágrafo Único: El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”. Pasa este juzgador a analizarla presente reclamación.

La sala

Posteriormente, luego de citar un extracto de la sentencia N° 1778, de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: S.M. contra Valles Servicios de Previsión Funerarias, C.A., emanada de esta Sala de Casación Social, el fallo recurrido expresa lo siguiente:

(…) vista la comprobación en autos de la existencia de una relación laboral entre el ciudadano MIKLOS ARANGUREN CAGLIOSTRO MESMER y el ciudadano H.J.Q., resulta forzoso para esta Alzada pronunciarse sobre la procedencia legal de los conceptos demandados por el accionante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos todos los hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demandada, ello no puede conllevar a que se declaren con lugar pretensiones que sean improcedentes (…).

De lo anteriormente narrado, se desprende en primer lugar que el sentenciador de la recurrida arribó a una conclusión ajustada a derecho en lo que respecta al establecimiento de la carga de la prueba, ya que efectivamente correspondía al demandado desvirtuar la presunción de laboralidad, tal y como lo ha establecido la doctrina de esta Sala en diversas oportunidades. En segundo lugar, el ad quem estimó pertinente aplicar el principio in dubio pro operario ante el estado de duda con relación a la valoración de las pruebas y hechos, más sin embargo, acto seguido cae en contradicción al afirmar que ha sido comprobada en autos la existencia de una relación laboral, para luego concluir aseverando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia por lo que aun cuando se tengan por admitidos los hechos alegados por el actor, ello no puede conllevar a que se declaren con lugar pretensiones que sean improcedentes.

Ante esta situación, es pertinente advertir que una recta interpretación y aplicación del derecho exige la integración de sus distintas fuentes en pro de la consecución de la justicia. Una de las fuentes del derecho en general y del derecho del trabajo es la jurisprudencia, así lo prevé el literal c del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera esta Sala que el sentenciador de Alzada antes de decidir como lo hizo, debió asegurarse de haber agotado todos los mecanismos a su alcance para disipar el estado de duda en el que se encontraba inmerso según refiere, ello en cumplimiento del precepto legal que le impone a los jueces inquirir la verdad por todos los medios a su alcance.

Asimismo, ha establecido la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, componencía de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA que señala lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente el vicio de falso supuesto en que incurre la sentencia impugnada, ya que declaró la procedencia de pago de conceptos o acreencias distintas o en exceso a las legales, tales como días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin que constase en autos ninguna prueba al respecto, sino que sólo fundamentó su procedencia en los alegados esgrimidos por los demandantes en el escrito libelar.

Conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, la suposición falsa o falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.-

Queda claramente, establecido del párrafo anterior, que aun cuando haya quedado haya quedado admitidos los conceptos reclamaos en el presente caso por existir prestación de servicio del actor para con la demandada, ello no puede conllevar a que se declaren con lugar pretensiones que sean improcedentes, por lo que al analizar la petición del actor acerca de el concepto de vacaciones, queda reflejado los recibos de pagos de vacaciones (folio 105 al 116 ) recibidos, firmados y con huella dactilar del actor, que aun cuando en mismo no diga los montos, o el salario que se utilizo, el actor firmo y recibió conforme a que se le realizo un pago por ese concepto, por lo que al quedar demostrado el pago de el concepto de vacaciones de todos los años este Tribunal lo declara improcede de lo solicitado por el demandante respecto al pago del concepto de vacaciones. Así se decide.-

Dilucidada la controversia pasa este Juzgador a realizar los cálculos aritméticos para determinara las acreencias laborales del ciudadano F.H.:

I.) ANTIGÜEDAD ANTES DEL 19-06-1997.

Artículo 665. Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.

1.1. Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Fecha de inicio: 01/02/1997

Fecha de egreso: 05/10/2010

Alícuota de Utilidad 1997-2005: 0,041

Alícuota de Utilidades 2006-2010: 0,23

Alícuota de Bono Vacacional 1997: 0,019

Alícuota de Bono Vacacional 1998: 0,022

Alícuota de Bono Vacacional 1999: 0,025

Alícuota de Bono Vacacional 2000: 0,027

Alícuota de Bono Vacacional 2001: 0,030

Alícuota de Bono Vacacional 2002: 0,033

Alícuota de Bono Vacacional 2003: 0,036

Alícuota de Bono Vacacional 2004: 0,038

Alícuota de Bono Vacacional 2005: 0,041

Alícuota de Bono Vacacional 2006: 0,044

Alícuota de Bono Vacacional 2007: 0,047

Alícuota de Bono Vacacional 2008: 0,05

Alícuota de Bono Vacacional 2009: 0,052

Alícuota de Bono Vacacional 2010: 0,055

Mes Salario Mensual Salario Diario Alic. De Bono Vacacional Alic. De Utilidades Salario Integral Días Total

Mar-97 -- -- -- -- -- -- --

Abr-97 -- -- -- -- -- -- --

May-97 -- -- -- -- -- -- --

Jun-97 650,00 21,67 0,41 0,89 22,97 5 114,83

Jul-97 650,00 21,67 0,41 0,89 22,97 5 114,83

Ago-97 650,00 21,67 0,41 0,89 22,97 5 114,83

Sep-97 650,00 21,67 0,41 0,89 22,97 5 114,83

Oct-97 650,00 21,67 0,41 0,89 22,97 5 114,83

Nov-97 650,00 21,67 0,41 0,89 22,97 5 114,83

Dic-97 650,00 21,67 0,41 0,89 22,97 5 114,83

Ene-98 650,00 21,67 0,41 0,89 22,97 5 114,83

Feb-98 650,00 21,67 0,48 0,89 23,03 5 115,16

Mar-98 650,00 21,67 0,48 0,89 23,03 5 115,16

Abr-98 650,00 21,67 0,48 0,89 23,03 5 115,16

May-98 650,00 21,67 0,48 0,89 23,03 5 115,16

Jun-98 650,00 21,67 0,48 0,89 23,03 5 115,16

Jul-98 650,00 21,67 0,48 0,89 23,03 5 115,16

Ago-98 650,00 21,67 0,48 0,89 23,03 5 115,16

Sep-98 650,00 21,67 0,48 0,89 23,03 5 115,16

Oct-98 650,00 21,67 0,48 0,89 23,03 5 115,16

Nov-98 650,00 21,67 0,48 0,89 23,03 5 115,16

Dic-98 650,00 21,67 0,48 0,89 23,03 5 115,16

Ene-99 650,00 21,67 0,48 0,89 23,03 5 115,16

Feb-99 650,00 21,67 0,54 0,89 23,10 5 115,48

Mar-99 650,00 21,67 0,54 0,89 23,10 5 115,48

Abr-99 650,00 21,67 0,54 0,89 23,10 5 115,48

May-99 650,00 21,67 0,54 0,89 23,10 5 115,48

Jun-99 650,00 21,67 0,54 0,89 23,10 5 115,48

Jul-99 650,00 21,67 0,54 0,89 23,10 5 115,48

Ago-99 650,00 21,67 0,54 0,89 23,10 5 115,48

Sep-99 650,00 21,67 0,54 0,89 23,10 5 115,48

Oct-99 650,00 21,67 0,54 0,89 23,10 5 115,48

Nov-99 650,00 21,67 0,54 0,89 23,10 5 115,48

Dic-99 650,00 21,67 0,54 0,89 23,10 5 115,48

Ene-00 1000,00 33,33 0,83 1,37 35,53 5 177,67

Feb-00 1000,00 33,33 0,90 1,37 35,60 5 178,00

Mar-00 1000,00 33,33 0,90 1,37 35,60 5 178,00

Abr-00 1000,00 33,33 0,90 1,37 35,60 5 178,00

May-00 1000,00 33,33 0,90 1,37 35,60 5 178,00

Jun-00 1000,00 33,33 0,90 1,37 35,60 5 178,00

Jul-00 1000,00 33,33 0,90 1,37 35,60 5 178,00

Ago-00 1000,00 33,33 0,90 1,37 35,60 5 178,00

Sep-00 1000,00 33,33 0,90 1,37 35,60 5 178,00

Oct-00 1000,00 33,33 0,90 1,37 35,60 5 178,00

Nov-00 1000,00 33,33 0,90 1,37 35,60 5 178,00

Dic-00 1000,00 33,33 0,90 1,37 35,60 5 178,00

Ene-01 1000,00 33,33 0,90 1,37 35,60 5 178,00

Feb-01 1000,00 33,33 1,00 1,37 35,70 5 178,50

Mar-01 1000,00 33,33 1,00 1,37 35,70 5 178,50

Abr-01 1000,00 33,33 1,00 1,37 35,70 5 178,50

May-01 1000,00 33,33 1,00 1,37 35,70 5 178,50

Jun-01 1000,00 33,33 1,00 1,37 35,70 5 178,50

Jul-01 1000,00 33,33 1,00 1,37 35,70 5 178,50

Ago-01 1000,00 33,33 1,00 1,37 35,70 5 178,50

Sep-01 1000,00 33,33 1,00 1,37 35,70 5 178,50

Oct-01 1000,00 33,33 1,00 1,37 35,70 5 178,50

Nov-01 1000,00 33,33 1,00 1,37 35,70 5 178,50

Dic-01 1000,00 33,33 1,00 1,37 35,70 5 178,50

Ene-02 1000,00 33,33 1,00 1,37 35,70 5 178,50

Feb-02 1000,00 33,33 1,10 1,37 35,80 5 179,00

Mar-02 1000,00 33,33 1,10 1,37 35,80 5 179,00

Abr-02 1000,00 33,33 1,10 1,37 35,80 5 179,00

May-02 1000,00 33,33 1,10 1,37 35,80 5 179,00

Jun-02 1000,00 33,33 1,10 1,37 35,80 5 179,00

Jul-02 1000,00 33,33 1,10 1,37 35,80 5 179,00

Ago-02 1000,00 33,33 1,10 1,37 35,80 5 179,00

Sep-02 1000,00 33,33 1,10 1,37 35,80 5 179,00

Oct-02 1000,00 33,33 1,10 1,37 35,80 5 179,00

Nov-02 1000,00 33,33 1,20 1,37 35,90 5 179,50

Dic-02 1000,00 33,33 1,20 1,37 35,90 5 179,50

Ene-03 1000,00 33,33 1,20 1,37 35,90 5 179,50

Feb-03 1000,00 33,33 1,20 1,37 35,90 5 179,50

Mar-03 1000,00 33,33 1,20 1,37 35,90 5 179,50

Abr-03 1000,00 33,33 1,20 1,37 35,90 5 179,50

May-03 1000,00 33,33 1,20 1,37 35,90 5 179,50

Jun-03 1000,00 33,33 1,20 1,37 35,90 5 179,50

Jul-03 1000,00 33,33 1,20 1,37 35,90 5 179,50

Ago-03 1000,00 33,33 1,20 1,37 35,90 5 179,50

Sep-03 1000,00 33,33 1,20 1,37 35,90 5 179,50

Oct-03 1000,00 33,33 1,20 1,37 35,90 5 179,50

Nov-03 1000,00 33,33 1,27 1,37 35,97 5 179,83

Dic-03 1000,00 33,33 1,27 1,37 35,97 5 179,83

Ene-04 1500,00 50,00 1,90 2,05 53,95 5 269,75

Feb-04 1500,00 50,00 1,90 2,05 53,95 5 269,75

Mar-04 1500,00 50,00 1,90 2,05 53,95 5 269,75

abr-04 1500,00 50,00 1,90 2,05 53,95 5 269,75

May-04 1500,00 50,00 1,90 2,05 53,95 5 269,75

Jun-04 1500,00 50,00 1,90 2,05 53,95 5 269,75

Jul-04 1500,00 50,00 1,90 2,05 53,95 5 269,75

Ago-04 1500,00 50,00 1,90 2,05 53,95 5 269,75

Sep-04 1500,00 50,00 1,90 2,05 53,95 5 269,75

Oct-04 1500,00 50,00 1,90 2,05 53,95 5 269,75

Nov-04 1500,00 50,00 2,05 2,05 54,10 5 270,50

Dic-04 1500,00 50,00 2,05 2,05 54,10 5 270,50

Ene-05 1500,00 50,00 2,05 2,05 54,10 5 270,50

Feb-05 1500,00 50,00 2,05 2,05 54,10 5 270,50

Mar-05 1500,00 50,00 2,05 11,50 63,55 5 317,75

Abr-05 1500,00 50,00 2,05 11,50 63,55 5 317,75

May-05 1500,00 50,00 2,05 11,50 63,55 5 317,75

Jun-05 1500,00 50,00 2,05 11,50 63,55 5 317,75

Jul-05 1500,00 50,00 2,05 11,50 63,55 5 317,75

Ago-05 1500,00 50,00 2,05 11,50 63,55 5 317,75

Sep-05 1500,00 60,00 2,46 13,80 76,26 5 381,30

Oct-05 1500,00 60,00 2,64 13,80 76,44 5 382,20

Nov-05 1500,00 60,00 2,64 13,80 76,44 5 382,20

Dic-05 1500,00 60,00 2,64 13,80 76,44 5 382,20

Ene-06 1500,00 60,00 2,64 13,80 76,44 5 382,20

Feb-06 1500,00 60,00 2,64 13,80 76,44 5 382,20

Mar-06 1500,00 60,00 2,64 13,80 76,44 5 382,20

Abr-06 1500,00 60,00 2,64 13,80 76,44 5 382,20

May-06 1500,00 60,00 2,64 13,80 76,44 5 382,20

Jun-06 1500,00 60,00 2,64 13,80 76,44 5 382,20

Jul-06 1500,00 60,00 2,64 13,80 76,44 5 382,20

Ago-06 1500,00 60,00 2,64 13,80 76,44 5 382,20

Sep-06 1500,00 60,00 2,64 13,80 76,44 5 382,20

Oct-06 1500,00 60,00 2,82 13,80 76,62 5 383,10

Dic-06 1500,00 69,40 3,26 15,96 88,62 5 443,12

Ene-07 1800,00 69,40 3,26 15,96 88,62 5 443,12

Feb-07 1800,00 69,40 3,26 15,96 88,62 5 443,12

Mar-07 1800,00 69,40 3,26 15,96 88,62 5 443,12

Abr-07 1800,00 69,40 3,26 15,96 88,62 5 443,12

May-07 1800,00 69,40 3,26 15,96 88,62 5 443,12

Jun-07 1800,00 69,40 3,26 15,96 88,62 5 443,12

Jul-07 1800,00 69,40 3,26 15,96 88,62 5 443,12

Ago-07 1800,00 69,40 3,26 15,96 88,62 5 443,12

Sep-07 1800,00 69,40 3,26 15,96 88,62 5 443,12

Oct-07 1800,00 89,00 4,18 20,47 113,65 5 568,27

Nov-07 1800,00 89,00 4,45 20,47 113,92 5 569,60

Dic-07 1800,00 89,00 4,45 20,47 113,92 5 569,60

Ene-08 1800,00 89,00 4,45 20,47 113,92 5 569,60

Feb-08 1800,00 89,00 4,45 20,47 113,92 5 569,60

Mar-08 2082,00 89,00 4,45 20,47 113,92 5 569,60

Abr-08 2082,00 89,00 4,45 20,47 113,92 5 569,60

May-08 2082,00 89,00 4,45 20,47 113,92 5 569,60

Jun-08 2082,00 89,00 4,45 20,47 113,92 5 569,60

Jul-08 2082,00 89,00 4,45 20,47 113,92 5 569,60

Ago-08 2082,00 89,00 4,45 20,47 113,92 5 569,60

Sep-08 2082,00 89,00 4,45 20,47 113,92 5 569,60

Oct-08 2082,00 89,00 4,45 20,47 113,92 5 569,60

Nov-08 2082,00 89,00 4,63 20,47 114,10 5 570,49

Dic-08 2082,00 89,00 4,63 20,47 114,10 5 570,49

Ene-09 2670,00 89,00 4,63 20,47 114,10 5 570,49

Feb-09 2670,00 124,00 6,45 28,52 158,97 5 794,84

Mar-09 2670,00 124,00 6,45 28,52 158,97 5 794,84

Abr-09 2670,00 124,00 6,45 28,52 158,97 5 794,84

May-09 2670,00 124,00 6,45 28,52 158,97 5 794,84

Jun-09 2670,00 124,00 6,45 28,52 158,97 5 794,84

Jul-09 2670,00 124,00 6,45 28,52 158,97 5 794,84

Ago-09 2670,00 124,00 6,45 28,52 158,97 5 794,84

Sep-09 2670,00 124,00 6,45 28,52 158,97 5 794,84

Oct-09 2670,00 89,00 4,63 20,47 114,10 5 570,49

Nov-09 2670,00 89,00 4,63 20,47 114,10 5 570,49

Dic-09 2670,00 89,00 4,63 20,47 114,10 5 570,49

Ene-10 2670,00 89,00 4,63 20,47 114,10 5 570,49

Feb-10 2670,00 89,00 4,63 20,47 114,10 5 570,49

Mar-10 2670,00 89,00 4,63 20,47 114,10 5 570,49

Abr-10 2670,00 89,00 4,63 20,47 114,10 5 570,49

May-10 3720,00 124,00 6,45 28,52 158,97 5 794,84

Jun-10 3720,00 124,00 6,45 28,52 158,97 5 794,84

Jul-10 3720,00 124,00 6,45 28,52 158,97 5 794,84

Ago-10 3720,00 124,00 6,45 28,52 158,97 5 794,84

Sep-10 3720,00 124,00 6,45 28,52 158,97 5 794,84

Oct-10 3720,00 124,00 6,45 28,52 158,97 5 794,84

Nov-10 3720,00 124,00 6,45 28,52 158,97 5 794,84

Dic-10 3720,00 124,00 6,45 28,52 158,97 5 794,84

Sub-total 53.445,01

Días adicionales ( 26 días x 158,97) 4.133,22

Días Complementarios ( 10 días x 158,97) 1.589,7

Menos lo cancelado (Bs. 38.991,1 ) 38.991,1

Total 20.176,83

Realizados los cálculos aritméticos se pudo comprobar que la accionada, le adeuda al ciudadano F.H., por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 20.176,83. Así se decide.-

2.) Intereses de antigüedad:

Los mismos se condenan y deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, debiendo deducirle la cantidad de Bs. 14.736,85, que ya fue cancelado por la empresa. Así se establece.-

5.) Despido Injustificado articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

- Indemnización sustitutiva de preaviso:

150 días x 158,97 = 22.500,00

-Indemnización por Despido Injustificado:

90 x 158,97 = 14.307,3

Realizados los cálculos aritméticos se pudo comprobar que la accionada, le adeuda al ciudadano F.H., por concepto de Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 36.807,3. Así se decide.-

6) Beneficio de Alimentación:

Mes Días Trabajados Unidad Tributaria Monto Diario Total

Ene-99 25 7,4 3,70 92,5

Feb-99 24 7,4 3,70 88,8

Mar-99 27 7,4 3,70 99,9

Abr-99 25 9,6 4,80 120

May-99 25 9,6 4,80 120

Jun-99 25 9,6 4,80 120

Jul-99 25 9,6 4,80 120

Ago-99 27 9,6 4,80 129,6

Sep-99 26 9,6 4,80 124,8

Oct-99 27 9,6 4,80 129,6

Nov-99 26 9,6 4,80 124,8

Dic-99 26 9,6 4,80 124,8

Ene-00 25 9,6 4,80 120

Feb-00 24 9,6 4,80 115,2

Mar-00 27 9,6 4,80 129,6

Abr-00 25 9,6 4,80 120

May-00 25 11,6 5,80 145

Jun-00 25 11,6 5,80 145

Jul-00 25 11,6 5,80 145

Ago-00 27 11,6 5,80 156,6

Sep-00 26 11,6 5,80 150,8

Oct-00 27 11,6 5,80 156,6

Nov-00 26 11,6 5,80 150,8

Dic-00 26 11,6 5,80 150,8

Ene-01 25 11,6 5,80 145

Feb-01 24 11,6 5,80 139,2

Mar-01 27 11,6 5,80 156,6

Abr-01 25 11,6 5,80 145

May-01 25 13,2 6,60 165

Jun-01 25 13,2 6,60 165

Jul-01 25 13,2 6,60 165

Ago-01 27 13,2 6,60 178,2

Sep-01 26 13,2 6,60 171,6

Oct-01 27 13,2 6,60 178,2

Nov-01 26 13,2 6,60 171,6

Dic-01 26 13,2 6,60 171,6

Ene-02 25 13,2 6,60 165

Feb-02 24 13,2 6,60 158,4

Mar-02 27 13,2 6,60 178,2

Abr-02 25 13,2 6,60 165

May-02 25 14,8 7,40 185

Jun-02 25 14,8 7,40 185

Jul-03 25 14,8 7,40 185

Ago-02 27 14,8 7,40 199,8

Sep-02 26 14,8 7,40 192,4

Oct-02 27 14,8 7,40 199,8

Nov-02 26 14,8 7,40 192,4

Dic-02 26 14,8 7,40 192,4

Ene-03 25 14,8 7,40 185

Feb-03 24 14,8 7,40 177,6

Mar-03 27 19,4 9,70 261,9

Abr-03 25 19,4 9,70 242,5

May-03 25 19,4 9,70 242,5

Jun-03 25 19,4 9,70 242,5

Jul-03 25 19,4 9,70 242,5

Ago-03 27 19,4 9,70 261,9

Sep-03 26 19,4 9,70 252,2

Oct-03 27 19,4 9,70 261,9

Nov-03 26 19,4 9,70 252,2

Dic-03 26 19,4 9,70 252,2

Ene-04 25 19,4 9,70 242,5

Feb-04 24 24,7 12,35 296,4

Mar-04 27 24,7 12,35 333,45

abr-04 25 24,7 12,35 308,75

May-04 25 24,7 12,35 308,75

Jun-04 25 24,7 12,35 308,75

Jul-04 25 24,7 12,35 308,75

Ago-04 27 24,7 12,35 333,45

Sep-04 26 24,7 12,35 321,1

Oct-04 27 24,7 12,35 333,45

Nov-04 26 24,7 12,35 321,1

Dic-04 26 24,7 12,35 321,1

Ene-05 25 29,4 14,70 367,5

Feb-05 24 29,4 14,70 352,8

Mar-05 27 29,4 14,70 396,9

Abr-05 25 29,4 14,70 367,5

May-05 25 29,4 14,70 367,5

Jun-05 25 29,4 14,70 367,5

Jul-05 25 29,4 14,70 367,5

Ago-05 27 29,4 14,70 396,9

Sep-05 26 29,4 14,70 382,2

Oct-05 27 29,4 14,70 396,9

Nov-05 26 29,4 14,70 382,2

Dic-05 26 29,4 14,70 382,2

e.2.3.1.,80 420

Feb-06 24 33,6 16,80 403,2

Mar-06 27 33,6 16,80 453,6

Abr-06 25 33,6 16,80 420

20.067,45

966,00 x 38,00 36.708,00

Total Bs.56.775,45

Realizados los cálculos aritméticos se pudo comprobar que la demandada, le adeuda al ciudadano F.H., por concepto de bono de alimentación la cantidad de Bs. 56.775,45. Así se decide.-

Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 05 de octubre de 2010, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación:

La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral: indemnización contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses moratorios será calculados, del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 05 de octubre de 2010, hasta el pago efectivo.

La corrección monetaria sobre los precitados conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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DISPOSITIVA

Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que demandara el ciudadano, F.H., en contra de “INVERSIONES KOMA, S.A.”, “DELICATESES LA FUENTE, C.A.” y “FRIGORIFICOS ORDAZ, C.A.”, por lo que se condena al pago de la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 77.051,58). Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República

SEGUNDO

No se condena en Costas a la empresa “INVERSIONES KOMA, S.A.”, “DELICATESES LA FUENTE, C.A.” y “FRIGORIFICOS ORDAZ, C.A.”, por no haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 06, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013).

EL JUEZ

ABOG. RENE ARTURO LOPEZ

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. RONAL GUERRA

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