Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, viernes once (11) de julio del dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

ASUNTO: FP11-R-2013-000207

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano F.H., venezolano, mayor de edad, este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 13.380.533.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos O.S. y J.M., Abogados en el ejercicio inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros., 61.447 y 125.633, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedades mercantiles INVERSIONES KOMA, S.A., DELICATESES LA FUENTE, C.A., y FRIGORIFICOS ORDAZ, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos M.A.A.P. y MAOLY DE J.M.D.N., abogado en el ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo los Nros. 152.958 y 112.906, respectivamente.

MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA DIECISEIS (16) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013) POR EL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en v.d.R.d.A. ejercido por la Representación Judicial de la Parte Demandante, contra la Decisión de fecha (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada la Audiencia de Apelación en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil trece (2013), difiriéndose el dispositivo oral del fallo, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se celebró la continuación de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dictándose el veredicto oral del fallo, con la inmediación del Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. H.Q., quien dictó el dispositivo del fallo en forma Oral Declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la Sentencia, cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que se encuentra vencido con creces el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el señalado artículo, es por lo que la Jueza que preside este Tribunal, quien se abocó al conocimiento de la causa mediante Auto de fecha dos (02) de Julio del año dos mil catorce (2014), Reproduce y Publica la presente Sentencia, lo que hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia nº 1684 de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese m.T. en Sentencias Nº 412 del dos (02) de abril de dos mil uno (2001) y Nº 806 del cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2004), respectivamente.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Se deja expresa constancia, que el CD (Disco Compacto), contentivo de la grabación oral y pública de la audiencia de apelación celebrada en fechas cinco (05) y trece (13) de diciembre dos mil trece (2013), en el juicio seguido en la presente causa, emite error de producción, lo que no me permite ver dicha audiencia; es por lo que, se procedió a tomar los apuntes recogidos por la abogada asistente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

II

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

El Juez aquo, no analizó las pruebas promovidas por mi representada, no hubo análisis probatorio de las actas, y no hubo análisis en cuanto a la prueba de informe dirigido a la Inspectoría del Trabajo, así mismo la empresa dijo que el trabajador no le corresponde la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es un trabajador de confianza, la sentencia debe ser anulada porque no hubo análisis de las pruebas, hubo una omisión al material probatorio promovida por su representada, que hubo un silencio total de todas las pruebas aportadas, en cuanto a la prueba de informe dirigida al seguro social obligatorio una prueba conducente y el juez no le dio valor probatorio...

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de la parte recurrente, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El aquo en su Sentencia de fecha dieciséis (16) de Abril del dos mil trece (2013), a los fines de pronunciarse sobre las pruebas evacuadas en la presente causa, señaló lo siguiente.

(Omisis..)

“..Pruebas de las parte demandantes:

  1. -Documentales

    -Con el libelo de demanda:

    1) Acta de fecha 26 de marzo del año 2011, marcado “B”, folio16 y 17 de la 1º pieza

  2. -Prueba de Informe

    1. la Sub-Inspectoria del Trabajo de San Félix;

    Pruebas de la parte demandada:

  3. -Documentales

    1) Recibo de Finiquito, marcado “A”, folio 56 de la 1º pieza

    Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que el Juez A-quo, no mencionó algunos medios probatorios e hizo omisión en cuanto a la valoración de las pruebas evacuadas en la presente causa. Así se establece.-

    Ahora bien, con relación al vicio de silencio de prueba alegado por el recurrente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de junio de 2005 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, establece entre otras cosas lo siguiente:

    (Omisis..)

    ..Así las cosas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, esta Sala precisa señalar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió.

    En este mismo orden de ideas, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizar y juzgar todas las pruebas..

    (Subrayado del Tribunal.)

    De la sentencia supra transcrita, se deduce que el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido en el expediente, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.

    Así mismo, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.

    En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.

    Así pues, conteste con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe apreciar las pruebas conforme a la regla de la sana crítica, también denominada apreciación razonada o libre apreciación razonada. Sobre esto, la doctrina ha señalado que efectivamente es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso.

    Ahora bien, señala la representación judicial de la parte actora, en la audiencia oral y pública de apelación, que el juez aquo no analizó las pruebas promovidas por su representada, que no hubo análisis probatorio de las pruebas, concluyendo que la sentencia recurrida debe ser anulada por cuanto no hubo una omisión al material probatorio, en consecuencia un silencio total de todas las pruebas aportadas en el proceso.

    Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente como fundamentos del presente recurso, corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente la denuncia por silencio de prueba alegado por el apelante, en tal sentido tenemos que del escudriñamiento de las actas procesales y de la motiva transcrita de la sentencia recurrida, se observa que el Juez aquo sólo indicó las pruebas referidas al acta de fecha 26 de marzo del año 2011, marcado “B”, folio16 y 17 de la 1º pieza; la prueba de Informe, dirigida a la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, promovidas por la parte actora; así como las documentales intitulada “Recibo de Finiquito”, folio 56 de la 1º pieza, promovida por la demandada, sin mencionar el resto de las pruebas aportadas por las partes, como los recibos de pagos, liquidaciones de prestaciones sociales, liquidaciones de vacaciones, la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cuales consta en el expediente; y en consecuencia tampoco mencionó, cuál era su valor y qué hechos quedaban demostrados.

    Con vista de las circunstancias señaladas, considera y establece esta Alzada que omitida en la recurrida el examen o análisis de las pruebas antes señaladas, resulta viciado el fallo por inmotivación por silencio de prueba, en consecuencia le es forzado ANULAR la Sentencia Recurrida. Así se Decide.-

    III

    DE LOS HECHOS

    PRETENSIÓN: Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano F.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.380.533, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo contra las Empresas INVERSIONES KOMA, S.A., DELICATESES LA FUENTE, C.A., y FRIGORIFICOS ORDAZ, C.A., respectivamente.

    La representación judicial de la parte actora esgrime en el escrito libelar que su mandante el ciudadano F.H., comenzó a prestar sus servicios laborales, para el grupo económico, sociedades mercantiles “INVERSIONES KOMA, S.A.”, “DELICATESES LA FUENTE, C.A.” y “FRIGORIFICOS ORDAZ, C.A.”, respectivamente, en fecha 01 de enero de 1990, de forma regular y permanente, contratado por tiempo indeterminado por la sociedad mercantil DELICATESES LA FUENTE, C.A., desempeñando el cargo de Gerente de tienda en el horario comprendido de 07:00 AM a 10:00 PM, de lunes a sábado y el domingo de 07:00 AM a 03:00 PM.

    Aduce la parte actora que en fecha 05 de octubre de 2010, la demandada igual que el resto del grupo económico constituido por FRIGORIFICO ORDAZ, S.A. (FRIOSA), INVERSIONES KOMA., fueron objeto de adquisición forzosa por parte del Ejecutivo Nacional, afectación que se materializó bajo el decreto Nº 7.703, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.524.

    Finalmente esgrime que las sociedades mercantiles “INVERSIONES KOMA, S.A.”, “DELICATESES LA FUENTE, C.A.” y “FRIGORIFICOS ORDAZ, C.A.”, respectivamente, le adeuda los siguientes conceptos y cantidades: Corte de antigüedad 01/01/1990 al 19/06/1997 la cantidad de Bs. 4.550,70; Compensación por transferencia la cantidad de Bs. 4.550,70; Antigüedad acumulada mas adicionales la cantidad de Bs. 127.078,93; Interés por antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 74.807,16; Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 24.283,33; Indemnización Sustitutiva de preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 14.570,00; Cesta Ticket 01 de enero de 1999 hasta Abril 2006, la cantidad de Bs. 20.122,65; Cesta ticket 01 de mayo de 2006 hasta diciembre 2008, la cantidad de Bs. 36.708,00; menos la cantidad de Bs. 60.556,72; da un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES, CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 246.114,70)

    En la oportunidad de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 133 al 138 de la primera pieza del expediente) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada alegó que:

    Admite los siguientes hechos:

    Alega en su contestación que admite como cierto que el ciudadano F.H., laboró para la accionada en el cargo de Gerente de tienda, en donde prestaba sus servicios como empleado de dirección, siendo su fecha de ingreso el día 01 de febrero de 1997.

    Niega, rechaza, contradice e impugna lo siguientes hechos:

    Que el demandante de auto haya laborado desde el día 01 de enero de 1990, para la accionada, con un horario comprendido desde 07:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. los días lunes a sábados y de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. los días domingo.

    Que el actor fue un trabajador de confianza para la sociedad DELICATESES LA FUENTE C.A., razón por la cual, no se encuentra amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que la Gerente Corporativa de Recursos Humanos ciudadana I.G.d.R. haya incurrido en un despido injustificado del demandante de autos.

    Que el demandante haya devengado los salarios manifestados en el escrito libelar; y como consecuencia de lo anterior negó, rechazo y contradijo que al demandante de auto le adeude los conceptos de corte de antigüedad 01/01/1990 al 19/06/1997 la cantidad de Bs. 4.550,70; Compensación por transferencia la cantidad de Bs. 4.550,70; Antigüedad acumulada mas adicionales la cantidad de Bs. 127.078,93; Interés por antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 74.807,16; Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 24.283,33; Indemnización Sustitutiva de preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 14.570,00; Cesta Ticket 01 de enero de 1999 hasta Abril 2006, la cantidad de Bs. 20.122,65; Cesta ticket 01 de mayo de 2006 hasta diciembre 2008, la cantidad de Bs. 36.708,00; menos la cantidad de Bs. 60.556,72; por el total de Bs. 246.114,76.

    De una revisión detallada de las actas procesales, especialmente la sentencia Impugnada, y valoradas las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, corresponde a esta Alzada resolver la Apelación ejercida, lo cual hace en los siguientes términos y consideraciones:

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:

    Documentales,

    1) En copias fotostáticas de recibos de pagos de salario emanados de la empresa DELICATESSES LA FUENTE, C.A., a favor del ciudadano F.H., cursante a los folios 63 al 98 de la primera pieza del expediente. La parte demandada las impugnó por constar en copias simples. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2) En original de documento intitulado “Liquidación de Prestaciones Sociales” emanada de la empresa DELICATESSES LA FUENTE, C.A., a favor del ciudadano F.H., cursante al folio 79 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano F.H., le fue cancelado la cantidad de Bs. 60.556,72, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

    3) En copia simple de cuenta individual, de fecha 20 de octubre de 2010, extraída de la dirección electrónica htpp://www.ivss.gov.ve, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 100 y 101 de la primera pieza del expediente, de la cual no se evidencia sello, ni firma de quien emana, por lo que carece de eficacia probatoria. Así se establece.

    1. Prueba de Informe:

      En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Cuya resultas consta a los folios 156 y 157 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano F.H., estuvo asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa DELICATESSES LA FUENTE, C.A., desde el 01 de enero de 1990 hasta el 06 de enero de 2011. Así se establece.-

    2. Prueba de Exhibición:

      Con relación a la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos contenida en el Artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/06/2007, caso: G.E.D.C., contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), bajo la ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G., dejó sentado lo siguiente:

      (Omissis…)

      La Sala para decidir observa

      La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

      La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

      El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

      Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

      Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

      Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

      Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…

      De la anterior sentencia supra transcrita, se extrae que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

      1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

      2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

      Ahora bien, visto lo anterior, la parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

  4. - Los recibos de pagos correspondiente al período 01 de enero de 1990 hasta el 06 de enero de 2011, del ciudadano F.H., la parte demandada en la oportunidad legal, no las exhibió, alegando que los listines de pagos, no reposan en la sede de la empresa por cuanto al momento de la ocupación temporal los expropiados se llevaron las documentales que reposaban en la sede de la empresa. Este Tribunal observa de las pruebas consignadas a los autos que no consta los recibos de pagos correspondiente al período 01 de enero de 1990 hasta el 06 de enero de 2011, tampoco especificó el demandante la copia del contenido que de ellos emanan o, en su defecto, la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. - Notificación de Despido Injustificado del ciudadano F.H., la parte demandada en la oportunidad legal, no la exhibió, alegando que la referida instrumental no reposa en la sede de la empresa por cuanto al momento de la ocupación temporal los expropiados se llevaron las documentales que reposaban en la sede de la empresa. Este Tribunal observa de las pruebas consignadas a los autos que no consta dicha notificación, tampoco especificó el demandante el contenido o la copia que se hacía valer de dicho instrumento para solicitar su exhibición, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  6. - Liquidación de prestaciones sociales, la parte demandada en la oportunidad legal, alega que la referida instrumental reposa al folio 120 del expediente; en consecuencia al producirse tal reconocimiento, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1. Prueba de testigos:

      En cuanto a la prueba de testigo se observa a los autos que la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que compareciera los ciudadanos C.Y., J.L.B., A.A., A.A. y C.J.A.C., titulares de la cedulas de identidad números 82.021.478, 11.234.100, 3.656.839, 15.522.508 y 81.173.796, respectivamente, a rendir sus testimonios; sin embargo, no comparecieron en la oportunidad procesal. En consecuencia se entiende como desistida dicha prueba testimonial, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por consiguiente, queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

      Pruebas de la Parte Demandada

      Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

    2. Prueba Documental:

      1) En originales de documento intitulado “Liquidación de Vacaciones” emanada de la empresa DELICATESSES LA FUENTE, C.A., a favor del ciudadano F.H., cursante a los folios 105 al 116 de la primera pieza del expediente. La parte demandante alegó que las referidas instrumentales no establecen los salarios, días cancelados, días de disfrute y bono vacacional. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano F.H., le fue cancelado los conceptos de vacaciones correspondiste a los períodos 2008-2009, 2007-2008, 2006-2007, 2005-2006, 2004-2005, 2003-2004, 2002-2003, 2001-2002, 2000-2001, 1999-2000 y 1998-1999, respectivamente. Así se establece.

      2) En copia fotostática de documento intitulado “Vacación Individual”, emanada de la empresa DELICATESSES LA FUENTE, C.A., a favor del ciudadano F.H., cursante al folio 117 de la primera pieza del expediente. La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano F.H., le fue cancelado los conceptos de vacaciones, días adicionales de vacaciones, bono vacacional, días adicionales de bono vacacional y domingo en vacaciones, correspondientes al período 2010, por la cantidad de Bs. 5.928,00. Así se establece.-

      3) En copia fotostática de documentos intitulados “Nota de Control Previo”, “Devolución de Control Previo” y planillas pago de prestación de antigüedad, emanadas de la empresa DELICATESSES LA FUENTE, C.A., a favor del ciudadano F.H., cursante a los folios 118, 119, 121 al 129 de la primera pieza del expediente. La parte demandante los impugna por no emanar de su representado. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano F.H., recibió conforme el concepto de prestación de antigüedad, correspondientes a los períodos que van desde 1997 al mes de enero del año 2011, por la cantidad de Bs. 14.736,85. Así se establece.-

      4) En original de documento intitulado “Liquidación de Prestaciones Sociales” emanada de la empresa DELICATESSES LA FUENTE, C.A., a favor del ciudadano F.H., cursante al folio 79 de la primera pieza del expediente. La parte demandante no hizo observación; sin embargo, la mencionada prueba fue debidamente valorada precedentemente por este Tribunal; por lo que, se da por reproducida su valoración. Así se establece.-

    3. Prueba de Informe:

      En cuanto a esta prueba, la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuya resultas cursan a los folios 164 al 178 de la cuarta pieza del expediente. La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia Acta de Visita de Inspección que se hiciera en la empresa DELICATESSES LA FUENTE, C.A., dejándose constancia del cumplimiento del Beneficio de Alimentación por medio de comedores. Así se establece.

    4. Prueba de testigos:

      En cuanto a la prueba de testigo se observa a los autos que la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que compareciera los ciudadanos J.C., L.B., Y.R. y MAGLORIS CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad números 16.628.053, 17.108.299, 6.658.821 y 8.526.037, respectivamente, a rendir sus testimonios; sin embargo, no comparecieron en la oportunidad procesal; en consecuencia se entiende como desistida dicha prueba testimonial, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

      Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:

      V

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

      Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada procede a pronunciarse al fondo de la presente causa:

      En este sentido, la controversia queda delimitada en dos aspecto medulares a dilucidar, en determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, y si el actor era un trabajador de dirección o de confianza.

      Ahora bien, alega la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, que el ciudadano F.H., laboró para la demandada bajo el cargo de Gerente de Tienda, siendo que en el ejercicio de sus funciones contaba con amplias facultades a los efectos de tomar decisiones, negando que el actor se desempeñara como empleado de confianza; razón por la cual, considera que no se encontraba amparado de estabilidad laboral, establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

      Así pues, en relación con la determinación de la naturaleza del cargo del trabajador, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza depende de la naturaleza real de lo servicios prestados independientemente de la denominación del cargo.

      En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 31 de mayo del año 2004, caso: UNIBANCA BANCA UNIVERSAL, N° RCAA60S2004-000211, en la que se indica lo siguiente:

      En este sentido el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa lo que según la legislación se entiende como trabajador de confianza. Así pues de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la trabajadora demandante durante los últimos años de su relación laboral, se desempeñó en el cargo de subgerente hasta la fecha del despido. Aquí le correspondía la atención integral de los clientes del banco, realizar arqueos sorpresivos de caja a los funcionarios bajo su responsabilidad, controlar los valores que ingresaban a su oficina, revisar el sistema de alarmas, solicitar remesas (…) En este sentido de conformidad con lo anteriormente transcrito, la trabajadora demandante se ubica dentro de la categoría de trabajadores de confianza y así fue catalogada y tratada correctamente por el Juzgador de alzada. (…) La doctrina de esta Sala ha asentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección, las condiciones para su catalogación de la siguiente manera: Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección, cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa, gran número de personas interviene diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias, considerar a todo el que toma una resolución o transmita una orden previamente determinada como empleado de dirección, llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de trabajadores como empleados de dirección. (…) son empleados de dirección, solo quienes interviene directamente en la toma de decisiones que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o ha sustituirlo (…) Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones y no solo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección

      .

      Así pues, vista la sentencia parcialmente trascrita, que el caso concreto, no se evidencia pruebas que demuestre fehacientemente, cuáles era las funciones del demandante para que pueda ser calificado como un trabajador de dirección, correspondiéndole la carga probatoria a la parte demandada, de demostrar que el actor era un trabajador de dirección; quedando evidenciado que el ciudadano F.H., prestó sus servicios a la demandada DELICATESSES LA FUENTE, C.A., en el cargo de Gerente de Tienda, el cual se enmarca dentro de la categoría de trabajador de confianza, por cuanto es evidente que lo que hacía con su labor, era participar en la administración de la empresa y en la supervisión de los trabajadores a su cargo, no representaba a la empresa, pues no podía sustituirla en sus funciones ni total ni parcialmente. Razón por la cual, de conformidad con los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), esta Tribunal considera que el actor era un trabajador de confianza pero no un empleado de dirección. Así se decide.-

      Con relación a la determinación de la fecha de inicio de la relación de trabajo, alega el actor en el escrito de demanda, que inició en fecha 01 de enero de 1990; sin embargo, la representación judicial de la parte demandada negó en la contestación que el actor haya iniciado la relación de trabajo en la referida fecha, admitiendo que el inicio fue el 01 de febrero de 1997.

      Ahora bien, se evidencia de las probanzas cursante a los auto, específicamente de la prueba de informe, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya resultas consta a los folios 156 y 157 de la primera pieza del expediente, a la que este Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y no habiendo hecho observación la contraparte, se evidencia que el ciudadano F.H., estuvo asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa DELICATESSES LA FUENTE, C.A., desde el 01 de enero de 1990 hasta el 06 de enero de 2011; es por lo que, este Tribunal determina que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue en fecha 01 enero de 1990, como fue alegada por el actor en el escrito de demanda. Así se establece.-

      Dilucidada la controversia pasa esta Juzgadora a realizar los cálculos aritméticos para determinara las acreencias laborales del ciudadano F.H.:

      Así pues, del escrito libelar se observa que la parte actora demanda la cantidad de Bolívares CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.550,70), correspondiente a doscientos diez (210) días de antigüedad generadas ante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, correspondiente a siete (07) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, que van desde el primero (01) de enero de mil novecientos noventa (1990) hasta el diecinueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997). Así mismo, la cantidad la cantidad de Bolívares CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.550,70), correspondiente a doscientos diez (210) días compensación por Transferencia, generada con ocasión a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997.

      Del concepto de antigüedad:

      Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 1° de Enero de 1990, corresponde aplicar la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983 para el cálculo de las prestaciones sociales hasta el 1° de mayo de 1991, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y adicionalmente lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

      Ahora bien, el Artículo 37 de la Ley del Trabajo de 1983 establece que el trabajador tiene derecho a recibir por cada año o fracción superior a ocho meses de trabajo ininterrumpido que tenga de antigüedad, quince días del salario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral.

      El artículo 39 eiusdem literal d) dispone por su parte, que el trabajador tendrá derecho a recibir, además de la antigüedad, un auxilio de cesantía equivalente a quince días de salario por cada año de trabajo o fracción superior a ocho meses, calculado con base en el salario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral.

      Es decir, La Ley del Trabajo de 1983 establecía el derecho del trabajador de recibir quince días de salario por antigüedad y quince días de salario por cesantía, por cada año trabajado o fracción superior a ocho meses; es decir, treinta días de salario calculados con el salario devengado a la terminación de la relación laboral.

      Como el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ordena realizar lo que la doctrina ha denominado un corte de cuenta para la entrada en vigencia de esta Ley, se calculará la antigüedad y cesantía previstas en la Ley del Trabajo de 1983, con el salario devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

      Sin embargo procedente en el presente caso, en primer lugar, calcular como se mencionó antes, la antigüedad y cesantía previstas en la Ley del Trabajo de 1983 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; posteriormente hacer un corte de cuenta al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el bono de transferencia; y por último, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

      Tiempo de servicio: Desde el 01-01-90 al 06-01-11: (21 años y 6 días).

      Período de Cálculo: Desde el 01-01-90 al 01-05-91= (1 años y 04 meses.)

      Antigüedad: Art. 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1983 (salario normal a mayo de 1991 (Bs. 650,00 mensual normal /30: Bs. 21.66 y salario integral diario a mayo de 1991 (Bs. 681,86 / 30: Bs. 22.72.)

      (15 días x 1 x Bs. 22.72) Bs. 340,08

      Cesantía: Art. 39 de la Ley del Trabajo de 1983 (salario a mayo de 1991)

      15 días x 1 x (Bs. 481,86/ 30) Bs. 240,93

      Total antigüedad y cesantía: Bs. 581,01

      La prestación por antigüedad y cesantía previstas en la Ley del Trabajo de 1983 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, alcanza la suma de tres mil doscientos treinta y seis bolívares con un céntimo (Bs. 581,01) Y así se establece.-

      El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990, calculada con base en el salario normal de mayo de 1997; y, una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00, hoy Bs. 300,00 y el período para su cálculo no excederá de 10 años.

      Tiempo de servicio: Desde el 01-01-90 al 06-01-11: (21 años y 6 días.)

      Corte de Cuenta: Desde el 01-05-91 al 18-06-97: (6 años, 1 mes y 17 días.)

      Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Indemnización de Antigüedad (salario integral al mes de mayo 1997)

      Salario normal a mayo de 1997 (Bs. 650,00 mensual básico /30: Bs. 23,21 y salario integral diario a mayo de 1991 Bs. 681,86 / 30: Bs. 22.72.

      Salario integral diario a mayo 1997 (Bs. 22.72) x 6 años x 30 días: (Bs. 4.089,06.) Y así se establece.-

      Antigüedad y cesantía (Ley del Trabajo 1983) Bs. 581,01

      Total de Antigüedad hasta 1997 (Corte de Cuent

      1. Bs. 4.670,07.

        2) Antigüedad hasta corte de Cuenta:

        (06 años 01 mes y 17 días, artículo 666 literal

      2. Bs. 4.670,07

        3) Bono de transferencia:

        Como el tiempo de servicio es mayor al tiempo máximo establecido en el artículo 666 eiusdem antes mencionado, se aplicará éste para el cálculo del bono de transferencia.

        Literal “b” del artículo 666 ejusdem (salario al 31-12-96)

        Bono de transferencia Bs. 650,00 X 06 años = Bs. 3.900,00

        Total corte de cuenta Bs. 3.900,00

        Hasta el corte de cuenta en junio de 1997, se le adeuda a la parte actora por concepto de antigüedad y cesantía según Ley del Trabajo de 1983, y por antigüedad y bono de transferencia según disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cantidad de ocho mil quinientos setenta bolívares con siete céntimos (Bs. 8.570,07). Y así se decide.-

        Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es necesario calcular previamente el salario integral.

        El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) define el salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feríados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

        El Parágrafo Segundo del artículo parcialmente trascrito consagra, que el salario normal, es aquella remuneración devengada por el trabajador en forma regular por la prestación de su servicio, que no incluye las percepciones accidentales, la prestación de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial.

        Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

        Así pues, tenemos que:

        Mes Salario Mensual Salario Diario Alic. De Bono Vacacional Alic. De Utilidades Salario Integral Días Total

        Mar-97 650,00 21,67 0,41 0,89 22,97 5 114,83

        Abr-97 650,00 21,67 0,41 0,89 22,97 5 114,83

        May-97 650,00 21,67 0,41 0,89 22,97 5 114,83

        Jun-97 650,00 21,67 0,41 0,89 22,97 5 114,83

        Jul-97 650,00 21,67 0,41 0,89 22,97 5 114,83

        Ago-97 650,00 21,67 0,41 0,89 22,97 5 114,83

        Sep-97 650,00 21,67 0,41 0,89 22,97 5 114,83

        Oct-97 650,00 21,67 0,41 0,89 22,97 5 114,83

        Nov-97 650,00 21,67 0,41 0,89 22,97 5 114,83

        Dic-97 650,00 21,67 0,41 0,89 22,97 5 114,83

        Ene-98 650,00 21,67 0,41 0,89 22,97 5 114,83

        Feb-98 650,00 21,67 0,48 0,89 23,03 5 115,16

        Mar-98 650,00 21,67 0,48 0,89 23,03 5 115,16

        Abr-98 650,00 21,67 0,48 0,89 23,03 5 115,16

        May-98 650,00 21,67 0,48 0,89 23,03 5 115,16

        Jun-98 650,00 21,67 0,48 0,89 23,03 5 115,16

        Jul-98 650,00 21,67 0,48 0,89 23,03 5 115,16

        Ago-98 650,00 21,67 0,48 0,89 23,03 5 115,16

        Sep-98 650,00 21,67 0,48 0,89 23,03 5 115,16

        Oct-98 650,00 21,67 0,48 0,89 23,03 5 115,16

        Nov-98 650,00 21,67 0,48 0,89 23,03 5 115,16

        Dic-98 650,00 21,67 0,48 0,89 23,03 5 115,16

        Ene-99 650,00 21,67 0,48 0,89 23,03 5 115,16

        Feb-99 650,00 21,67 0,54 0,89 23,10 5 115,48

        Mar-99 650,00 21,67 0,54 0,89 23,10 5 115,48

        Abr-99 650,00 21,67 0,54 0,89 23,10 5 115,48

        May-99 650,00 21,67 0,54 0,89 23,10 5 115,48

        Jun-99 650,00 21,67 0,54 0,89 23,10 5 115,48

        Jul-99 650,00 21,67 0,54 0,89 23,10 5 115,48

        Ago-99 650,00 21,67 0,54 0,89 23,10 5 115,48

        Sep-99 650,00 21,67 0,54 0,89 23,10 5 115,48

        Oct-99 650,00 21,67 0,54 0,89 23,10 5 115,48

        Nov-99 650,00 21,67 0,54 0,89 23,10 5 115,48

        Dic-99 650,00 21,67 0,54 0,89 23,10 5 115,48

        Ene-00 1000,00 33,33 0,83 1,37 35,53 5 177,67

        Feb-00 1000,00 33,33 0,90 1,37 35,60 5 178,00

        Mar-00 1000,00 33,33 0,90 1,37 35,60 5 178,00

        Abr-00 1000,00 33,33 0,90 1,37 35,60 5 178,00

        May-00 1000,00 33,33 0,90 1,37 35,60 5 178,00

        Jun-00 1000,00 33,33 0,90 1,37 35,60 5 178,00

        Jul-00 1000,00 33,33 0,90 1,37 35,60 5 178,00

        Ago-00 1000,00 33,33 0,90 1,37 35,60 5 178,00

        Sep-00 1000,00 33,33 0,90 1,37 35,60 5 178,00

        Oct-00 1000,00 33,33 0,90 1,37 35,60 5 178,00

        Nov-00 1000,00 33,33 0,90 1,37 35,60 5 178,00

        Dic-00 1000,00 33,33 0,90 1,37 35,60 5 178,00

        Ene-01 1000,00 33,33 0,90 1,37 35,60 5 178,00

        Feb-01 1000,00 33,33 1,00 1,37 35,70 5 178,50

        Mar-01 1000,00 33,33 1,00 1,37 35,70 5 178,50

        Abr-01 1000,00 33,33 1,00 1,37 35,70 5 178,50

        May-01 1000,00 33,33 1,00 1,37 35,70 5 178,50

        Jun-01 1000,00 33,33 1,00 1,37 35,70 5 178,50

        Jul-01 1000,00 33,33 1,00 1,37 35,70 5 178,50

        Ago-01 1000,00 33,33 1,00 1,37 35,70 5 178,50

        Sep-01 1000,00 33,33 1,00 1,37 35,70 5 178,50

        Oct-01 1000,00 33,33 1,00 1,37 35,70 5 178,50

        Nov-01 1000,00 33,33 1,00 1,37 35,70 5 178,50

        Dic-01 1000,00 33,33 1,00 1,37 35,70 5 178,50

        Ene-02 1000,00 33,33 1,00 1,37 35,70 5 178,50

        Feb-02 1000,00 33,33 1,10 1,37 35,80 5 179,00

        Mar-02 1000,00 33,33 1,10 1,37 35,80 5 179,00

        Abr-02 1000,00 33,33 1,10 1,37 35,80 5 179,00

        May-02 1000,00 33,33 1,10 1,37 35,80 5 179,00

        Jun-02 1000,00 33,33 1,10 1,37 35,80 5 179,00

        Jul-02 1000,00 33,33 1,10 1,37 35,80 5 179,00

        Ago-02 1000,00 33,33 1,10 1,37 35,80 5 179,00

        Sep-02 1000,00 33,33 1,10 1,37 35,80 5 179,00

        Oct-02 1000,00 33,33 1,10 1,37 35,80 5 179,00

        Nov-02 1000,00 33,33 1,20 1,37 35,90 5 179,50

        Dic-02 1000,00 33,33 1,20 1,37 35,90 5 179,50

        Ene-03 1000,00 33,33 1,20 1,37 35,90 5 179,50

        Feb-03 1000,00 33,33 1,20 1,37 35,90 5 179,50

        Mar-03 1000,00 33,33 1,20 1,37 35,90 5 179,50

        Abr-03 1000,00 33,33 1,20 1,37 35,90 5 179,50

        May-03 1000,00 33,33 1,20 1,37 35,90 5 179,50

        Jun-03 1000,00 33,33 1,20 1,37 35,90 5 179,50

        Jul-03 1000,00 33,33 1,20 1,37 35,90 5 179,50

        Ago-03 1000,00 33,33 1,20 1,37 35,90 5 179,50

        Sep-03 1000,00 33,33 1,20 1,37 35,90 5 179,50

        Oct-03 1000,00 33,33 1,20 1,37 35,90 5 179,50

        Nov-03 1000,00 33,33 1,27 1,37 35,97 5 179,83

        Dic-03 1000,00 33,33 1,27 1,37 35,97 5 179,83

        Ene-04 1500,00 50,00 1,90 2,05 53,95 5 269,75

        Feb-04 1500,00 50,00 1,90 2,05 53,95 5 269,75

        Mar-04 1500,00 50,00 1,90 2,05 53,95 5 269,75

        abr-04 1500,00 50,00 1,90 2,05 53,95 5 269,75

        May-04 1500,00 50,00 1,90 2,05 53,95 5 269,75

        Jun-04 1500,00 50,00 1,90 2,05 53,95 5 269,75

        Jul-04 1500,00 50,00 1,90 2,05 53,95 5 269,75

        Ago-04 1500,00 50,00 1,90 2,05 53,95 5 269,75

        Sep-04 1500,00 50,00 1,90 2,05 53,95 5 269,75

        Oct-04 1500,00 50,00 1,90 2,05 53,95 5 269,75

        Nov-04 1500,00 50,00 2,05 2,05 54,10 5 270,50

        Dic-04 1500,00 50,00 2,05 2,05 54,10 5 270,50

        Ene-05 1500,00 50,00 2,05 2,05 54,10 5 270,50

        Feb-05 1500,00 50,00 2,05 2,05 54,10 5 270,50

        Mar-05 1500,00 50,00 2,05 11,50 63,55 5 317,75

        Abr-05 1500,00 50,00 2,05 11,50 63,55 5 317,75

        May-05 1500,00 50,00 2,05 11,50 63,55 5 317,75

        Jun-05 1500,00 50,00 2,05 11,50 63,55 5 317,75

        Jul-05 1500,00 50,00 2,05 11,50 63,55 5 317,75

        Ago-05 1500,00 50,00 2,05 11,50 63,55 5 317,75

        Sep-05 1500,00 60,00 2,46 13,80 76,26 5 381,30

        Oct-05 1500,00 60,00 2,64 13,80 76,44 5 382,20

        Nov-05 1500,00 60,00 2,64 13,80 76,44 5 382,20

        Dic-05 1500,00 60,00 2,64 13,80 76,44 5 382,20

        Ene-06 1500,00 60,00 2,64 13,80 76,44 5 382,20

        Feb-06 1500,00 60,00 2,64 13,80 76,44 5 382,20

        Mar-06 1500,00 60,00 2,64 13,80 76,44 5 382,20

        Abr-06 1500,00 60,00 2,64 13,80 76,44 5 382,20

        May-06 1500,00 60,00 2,64 13,80 76,44 5 382,20

        Jun-06 1500,00 60,00 2,64 13,80 76,44 5 382,20

        Jul-06 1500,00 60,00 2,64 13,80 76,44 5 382,20

        Ago-06 1500,00 60,00 2,64 13,80 76,44 5 382,20

        Sep-06 1500,00 60,00 2,64 13,80 76,44 5 382,20

        Oct-06 1500,00 60,00 2,82 13,80 76,62 5 383,10

        Dic-06 1500,00 69,40 3,26 15,96 88,62 5 443,12

        Ene-07 1800,00 69,40 3,26 15,96 88,62 5 443,12

        Feb-07 1800,00 69,40 3,26 15,96 88,62 5 443,12

        Mar-07 1800,00 69,40 3,26 15,96 88,62 5 443,12

        Abr-07 1800,00 69,40 3,26 15,96 88,62 5 443,12

        May-07 1800,00 69,40 3,26 15,96 88,62 5 443,12

        Jun-07 1800,00 69,40 3,26 15,96 88,62 5 443,12

        Jul-07 1800,00 69,40 3,26 15,96 88,62 5 443,12

        Ago-07 1800,00 69,40 3,26 15,96 88,62 5 443,12

        Sep-07 1800,00 69,40 3,26 15,96 88,62 5 443,12

        Oct-07 1800,00 89,00 4,18 20,47 113,65 5 568,27

        Nov-07 1800,00 89,00 4,45 20,47 113,92 5 569,60

        Dic-07 1800,00 89,00 4,45 20,47 113,92 5 569,60

        Ene-08 1800,00 89,00 4,45 20,47 113,92 5 569,60

        Feb-08 1800,00 89,00 4,45 20,47 113,92 5 569,60

        Mar-08 2082,00 89,00 4,45 20,47 113,92 5 569,60

        Abr-08 2082,00 89,00 4,45 20,47 113,92 5 569,60

        May-08 2082,00 89,00 4,45 20,47 113,92 5 569,60

        Jun-08 2082,00 89,00 4,45 20,47 113,92 5 569,60

        Jul-08 2082,00 89,00 4,45 20,47 113,92 5 569,60

        Ago-08 2082,00 89,00 4,45 20,47 113,92 5 569,60

        Sep-08 2082,00 89,00 4,45 20,47 113,92 5 569,60

        Oct-08 2082,00 89,00 4,45 20,47 113,92 5 569,60

        Nov-08 2082,00 89,00 4,63 20,47 114,10 5 570,49

        Dic-08 2082,00 89,00 4,63 20,47 114,10 5 570,49

        Ene-09 2670,00 89,00 4,63 20,47 114,10 5 570,49

        Feb-09 2670,00 124,00 6,45 28,52 158,97 5 794,84

        Mar-09 2670,00 124,00 6,45 28,52 158,97 5 794,84

        Abr-09 2670,00 124,00 6,45 28,52 158,97 5 794,84

        May-09 2670,00 124,00 6,45 28,52 158,97 5 794,84

        Jun-09 2670,00 124,00 6,45 28,52 158,97 5 794,84

        Jul-09 2670,00 124,00 6,45 28,52 158,97 5 794,84

        Ago-09 2670,00 124,00 6,45 28,52 158,97 5 794,84

        Sep-09 2670,00 124,00 6,45 28,52 158,97 5 794,84

        Oct-09 2670,00 89,00 4,63 20,47 114,10 5 570,49

        Nov-09 2670,00 89,00 4,63 20,47 114,10 5 570,49

        Dic-09 2670,00 89,00 4,63 20,47 114,10 5 570,49

        Ene-10 2670,00 89,00 4,63 20,47 114,10 5 570,49

        Feb-10 2670,00 89,00 4,63 20,47 114,10 5 570,49

        Mar-10 2670,00 89,00 4,63 20,47 114,10 5 570,49

        Abr-10 2670,00 89,00 4,63 20,47 114,10 5 570,49

        May-10 3720,00 124,00 6,45 28,52 158,97 5 794,84

        Jun-10 3720,00 124,00 6,45 28,52 158,97 5 794,84

        Jul-10 3720,00 124,00 6,45 28,52 158,97 5 794,84

        Ago-10 3720,00 124,00 6,45 28,52 158,97 5 794,84

        Sep-10 3720,00 124,00 6,45 28,52 158,97 5 794,84

        Oct-10 3720,00 124,00 6,45 28,52 158,97 5 794,84

        Nov-10 3720,00 124,00 6,45 28,52 158,97 5 794,84

        Dic-10 3720,00 124,00 6,45 28,52 158,97 5 794,84

        Sub-total 53.789,50

        Días adicionales ( 26 días x 158,97) 4.133,22

        Días Complementarios ( 10 días x 158,97) 1.589,7

        Menos lo cancelado (Bs. 38.991,1 ) 38.991,1

        Total 20.521,32

        Se ordena a la demandada el pago por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por la cantidad de Bs. 20.521,32. Así se decide.-

        Intereses de antigüedad:

        Con respecto a este concepto el Tribunal lo condena, pero para su cálculo deberá efectuarse experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los parámetros que se establezcan en la parte in fine de esta motivación, y el experto que resultase designado deberá ajustar su informe pericial considerando las tasas del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la tasa de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debiendo el experto contable deducirle la cantidad de Bs. 14.736,85, la cual fue cancelado por la demandada. Así se establece.-

        De las vacaciones:

        La representación judicial de la parte actora, reclamó durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública de Juicio, el pago de las vacaciones, por considerar que no fueron pagadas por la demandada.

        Así pues, el Artículo 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

        ..Parágrafo Único: El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas

        .

        De dicho artículo se desprende que en efecto el Juez “puede”, es decir, según su soberana discreción, acordar conceptos no reclamados cuando éstos, hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados; siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos por el legislador.

        En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia Nº 1007, N° Expediente Nº 05-1544 de fecha 08 de junio del año 2006, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el caso A.C. y otros, contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., estableció lo siguiente:

        (Omisis..)

        Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados. (Subrayado del Tribunal.)

        Ahora bien, en el caso de autos y para determinar si existe mérito para acordar el concepto de vacaciones, este Tribunal, una vez hecha una revisión exhaustiva de las pruebas consignadas a los autos, se evidencia que la demandada demostró haber cancelado el concepto de vacaciones, evidenciándose de las pruebas cursante a los autos de originales de documentos intitulado “Liquidación de Vacaciones” emanados de la empresa DELICATESSES LA FUENTE, C.A., a favor del ciudadano F.H., cursante a los folios 105 al 117 de la primera pieza del expediente, constatándose el pago de los conceptos de vacaciones correspondiente a los períodos 2010, 2008-2009, 2007-2008, 2006-2007, 2005-2006, 2004-2005, 2003-2004, 2002-2003, 2001-2002, 2000-2001, 1999-2000 y 1998-1999, respectivamente; así mismo, consta al folio 99 de la primera pieza de liquidación de prestaciones sociales, donde le fue cancelado el concepto de vacaciones, dada la culminación de la relación de trabajo. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar improcedente el concepto de vacaciones. Así se establece.

        Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo previsto en el numeral 2 de artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), corresponden al demandante 150 días, multiplicado por el salario integral, esto es, Bs. 158,97, da como resultado la cantidad de Bs. 22.500,00. Así se establece.

        Indemnización Sustitutiva del preaviso: Conforme a lo previsto en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), corresponden al demandante 90 días, multiplicado por el salario integral, esto es, Bs. 158,97, da como resultado la cantidad de Bs. 14.307,30. Así se establece.

        Beneficio de Alimentación:

        Del escrito libelar se observa que el actor reclama el concepto de cesta ticket correspondiente al período que comprende desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2008.

        Ahora bien, en atención al punto relativo al pago de los cesta tickets, es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.- 38.094 de fecha 27/12/2004, la cual por disposición del artículo 12 eiusdem, entraría en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial.

        Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets alimentación ha señalado en sentencia Nro.- 0327 del 23/02/2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.

        En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, se indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

        Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

        Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…

        . (Fin de la cita).

        En consecuencia, se ordena el pago de la cesta Ticket correspondiente al período correspondiente desde el 01 de enero de 1999 hasta el 27 de abril de 2006, el cual se efectuará por día efectivo laborado, excluyéndose los días de descanso y feriados, tomando en consideración el 0.25 de la Unidad Tributaria vigente para la época, será calculado por un único experto contable que designará el Tribunal que le corresponda conocer la fase de Ejecución. Para ello se dispone que la parte demandada suministre los recibos de pago o algún método donde se observe la jornada efectiva de trabajo, debiendo deducir, los períodos en que el trabajador debió hacer uso de su derecho a vacación por cada año efectivo laborado; dejándose constancia que ante la renuencia del patrono de suministrar la información, y habiendo prueba de ello, el experto contable designado deberá apoyarse tanto en los recibos de pago aportados a este proceso y en los períodos no aportados, lo haga en base a las consideraciones de la Demanda, debiendo excluir los días contemplados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los períodos legales de vacaciones.

        Así mismo se ordena el pago de la cesta Ticket correspondiente al período desde el 28 de abril de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2008, conforme al Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de Abril del 2006, cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de Abril del 2006, concatenado con el Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 36 primer aparte, en él establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que se le adeude por este concepto en dinero en efectivo.

        El cual se efectuará por día efectivo laborado, excluyéndose los días de descanso y feriados, tomando en consideración el 0.25 de la Unidad Tributaria actual (es decir la que está vigente para la fecha de este fallo), será calculado por un único experto contable que designará el Tribunal que le corresponda conocer la fase de Ejecución. Para ello se dispone que la parte demandada suministre los recibos de pago o algún método donde se observe la jornada efectiva de trabajo, debiendo deducir, los períodos en que el trabajador debió hacer uso de su derecho a vacación por cada año efectivo laborado; dejándose constancia que ante la renuencia del patrono de suministrar la información, y habiendo prueba de ello, el experto contable designado deberá apoyarse tanto en los recibos de pago aportados a este proceso y en los períodos no aportados, lo haga en base a las consideraciones de la Demanda, debiendo excluir los días contemplados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los períodos legales de vacaciones. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia del referido concepto. Y así se decide.-

        En otro orden, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en los artículos 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), sobre la cantidad que resulte de la Experticia complementaria del fallo que fuera ordenada, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que conozca la fase de ejecución; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad y bono de transferencia, considerará las tasas de interés previstas en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y tomando como referencia los seis principales y universales bancos del país, desde la fecha para el caso de los intereses de prestaciones sociales, desde que se hizo efectivo tal derecho, tomando en consideración que la prestación del servicio fue iniciada desde la fecha 01 de Enero de 1990 hasta el 06 de Enero del 2011. Y en el caso del concepto del Bono de Transferencia, se efectuará dicho cálculo desde la entrada en vigencia de la Ley el 19 de junio de 1997 hasta el 06 de Enero del 2011.

        De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 06 de enero de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

        Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 06 de enero de 2011 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

        En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, corte de cuenta, bono de transferencia, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 06 de enero de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

        En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

        VI

        DISPOSITIVA

        Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.L.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.184, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 16 de abril de 2.013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz

SEGUNDO

Dada la declaratoria que antecede se ANULA la sentencia recurrida por las razones expuestas en la presente decisión.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, presentada por el ciudadano, F.H., en contra de las empresas “INVERSIONES KOMA, S.A.”, “DELICATESES LA FUENTE, C.A.” y “FRIGORIFICOS ORDAZ, C.A.”

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

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