Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 20 de octubre de 2010 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana J.C.K.A., titular de la cédula de identidad Nº E-81.448.022, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad, ciudadanos Fiamma G.C.K. y G.R.C.K., asistida por el abogado C.L.G.A., Inpreabogado Nº 30.147, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00013651, dictada en fecha de fecha 12 de noviembre de 2009 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros usos a los locales Sótanos Nº 1, 2, 3, 4, Sótano 1 (ofc), locales PB-1. PB-2, PB-3, PB-4, PB-5, PB-6, PB-7, PB-8, Oficinas Pisos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 12 (PROPIEDAD HORIZONTAL), del inmueble identificado como Edificio “JOSE VARGAS C.T.V.”.

En fecha 22 de octubre de 2010 este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, en consecuencia ordenó notificar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de la sociedad mercantil TORRE SUR 25, C.A., en su condición de propietaria del inmueble objeto de regulación. Asimismo dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio. De igual manera se ordenó solicitar los antecedentes administrativos al referido Director General de Inquilinato. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora. Asimismo se ordenó a la parte recurrente consignar la dirección de la propietaria del inmueble objeto de regulación, a los fines de realizar su notificación.

En fecha 29 de octubre de 2010, la parte recurrente presentó escrito mediante el cual consignó las copias simples requeridas para la certificación de la compulsa y para conformar el cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada. Asimismo consignó en setenta y seis (76) folios útiles, copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, expedidas por la Dirección General de Inquilinato. Igualmente consignó la dirección de la propietaria del inmueble objeto de regulación.

En fecha, 02 de noviembre de 2010 este Juzgado dejó constancia de no haber podido realizar la certificación de la compulsa, toda vez que las copias consignadas por la parte actora se encontraban incompletas, al efecto se le informó que faltaban cuatro (04) juego de copias de la Resolución impugnada y un (01) juego de copias de los documentos anexos al recurso. En esta misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos consignados por la parte recurrente, constantes de setenta y cinco (75) folios útiles, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de noviembre de 2010 este Juzgado libró boleta de notificación a la propietaria del inmueble objeto de regulación. Asimismo dejó constancia de que vista la consignación de las copias simples requeridas, se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión del recurso, dictado en fecha 22 de octubre de 2010. Igualmente en esta misma fecha se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente señala que, la sociedad mercantil denominada TORRE SUR 25, C.A., propietaria del inmueble, en fecha 01 de julio de 1990, dio en arrendamiento a la también sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V., C.A., los sótanos 1, 2, 3 y 4, destinados a estacionamiento de vehículos, del Edificio J.V. (C.T.V), ubicado en la Avenida Este dos (02), cruce con Calle Sur 25, Sector Morelos, Parroquia Candelaria de esta ciudad, cuyo canon de arrendamiento mensual convenido por las partes fue de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500.00), conforme consta de las copias fotostáticas de los tres (03) últimos recibos expedidos por la arrendadora.

Que, el representante legal de la que aparece como arrendataria, es decir, la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V., C.A., es el ciudadano N.E.B., quien es la misma persona que representa a la sociedad mercantil TORRE SUR 25, C.A., propietaria de dichos Sótanos y quien fue el que en fecha 23 de junio de 2009, solicitó la fijación de los cánones de arrendamiento de los Sótanos 1, 2, 3 y 4 referidos. Tal situación colocó en estado de indefensión a quien verdaderamente debe ser considerado arrendatario y que a pesar de las actuaciones realizadas ante el organo administrativo, las mismas no fueron atendidas.

Que, su finado cónyuge R.J.C.P., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.221.652, desde 1987 hasta su muerte, ocurrida el 14 de mayo de 2008, era quien efectivamente estaba al frente de la explotación del Estacionamiento de los Sótanos 1, 2, 3 y 4 del EDIFICO J.V., contratando y pagando empleados, y era producto de esa actividad como obtenía el sustento para el hogar que tenían conformados con sus hijos y luego de su muerte fue ella quien lo suplió en sus actividades.

Que, en este caso que configuró el vicio de inmotivación, “…infringiendo con ello el Numeral 5 del artículo 18 y 9 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS y 30 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, con lo cual además infringe la Resolución impugnada el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ello al no aplicar el debido proceso legalmente establecido, en este sentido, por el incumplimiento de la motivación que legalmente requiere todo Acto Administrativo de efectos particulares, que en el presente caso ocurre ya que ciertamente ninguno de los elementos señalados por la Resolución que impugn(a) que pretende justificar su dispositivo, tiene asidero jurídico ni en forma alguna se ajustan a la norma legal, todo lo cual configura en consecuencia, AUSENCIA DE MOTIVACIÓN Y ABUSO DE PODER, por lo que con base y fundamento en el artículo 20 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, denunci(a) como infringido por la RESOLUCIÓN que impugn(a) (…) el Numeral 5 del artículo 18 y el 9 ejusdem, así como también el artículo 30 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, ello en virtud de carencia de motivación, al no expresarse ni constan en la Resolución impugnada, cuales fueron las razones de peso que dieron como resultado la convicción que el valor de los Sótanos 1, 2, 3 y 4 del EDIFICIO J.V., al cual (se) esta(n) refiriendo, era de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 7.612.290.00), certeza que sirvió de base a la Resolución impugnada para fijar como canon de arrendamiento máximo en su conjunto, la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.091,70).” (SIC).

Que, el valor de los Sótanos 1, 2, 3 y 4 del EDIFICIO J.V. acordado en la Resolución impugnada, es una afirmación “…no sustentable con los elementos cursantes al Expediente Administrativo ni tampoco señalados con precisión como fundamentación en la Resolución que impugn(a), ya que no por el hecho de transcribir lo que al respecto señala el Artículo 30 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, puede considerarse motivada la Resolución (…), ya que en todo caso se hacía necesario que especificara razonablemente, cada uno de los elementos señalados en la misma, como lo es su uso, y los beneficios que aporta, su clase, y el por qué de esa clase, su calidad, y el por qué de esa calidad, su situación, y el por qué de tal circunstancia resultaba relevante para la fijación del precio de los sótanos, sus dimensiones y capacidad tratándose del destino de estacionamiento que tiene, analizando lo referido al número de puestos y la tarifa que puede cobrarse, determinándose así el beneficio que de la explotación de los sótanos puede obtenerse, todas las demás circunstancias que influyan en el mayor o menor valor de los sótanos en referencia.” (SIC).

Que, “…la Resolución que impugn(a) no hace señalamiento alguno capaz de determinar el valor fiscal de los sótanos arrendados, ni tampoco determina los precios medios en los dos (2) últimos años, en transacciones versadas sobre sótanos similares con la identificación de ellos y los datos de las negociaciones.” (SIC).

Que, “…los llamados Informes Técnicos invocados por la impugnada, no son mas que planillas formatos rellenadas por una persona dependiente del Órgano emitente del acto calificado como ‘EL AVALUADOR DE INMUEBLES’, identificado como J.A. PADRÓN O., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.769.831, quien sin siquiera haber inspeccionado los sótanos arrendados, en tales planillas que rellena hace afirmaciones que no sustenta con ningún elemento de convicción, acerca del valor de cada uno de los sótanos que nos ocupan, fijándoles en su conjunto como precio de los sótanos 1, 2, 3 y 4, la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 7.612.290,00), lo cual no se ajusta como lo señal(ó), al resultado del obligado análisis para ello, de los Numerales ‘1’ y ‘2’ del Artículo 30 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.” (SIC).

Por las razones anteriormente expuestas, solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00013651, dictada en fecha 12 de noviembre de 2009 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

II

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte recurrente señala que “…hasta la presente fecha de acuerdo a las copias de los recibos consignados con este libelo, el canon de arrendamiento que se ha venido pagando por los sótanos ‘1’, ‘2’, ‘3’ y ‘4’ del EDIFICIO J.V., es de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), y de acuerdo a la fijación de la Resolución impugnada, tendría que pagarse por el mismo concepto, la astronómica suma de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.091,70), o sea, CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 54.591,70) más, lo cual resulta prácticamente imposible, dadas las rentas que se producen con la explotación del estacionamiento en referencia, razón por la cual, por lo que el servicio de utilidad pública que prestan, cesaría, y para evitar que tan grave daño se le cause a los usuarios del Estacionamiento, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 81 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, le ruego se sirva SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO que impugn(a), hasta tanto sea dictada sentencia definitiva que decida acerca de la acción de NULIDAD que mediante este libelo interpone.” (SIC).

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido este Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocados (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora) esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Así las cosas, se desprende de la revisión del expediente que los alegatos y medios de prueba aportados por la solicitante de la medida con los que se cuentan en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado, y a la ausencia de alegatos que fundamenten en sede cautelar las afirmaciones de la recurrente referidas a la violación de derechos elementales y a unos supuestos daños y perjuicios de difícil e imposible reparación, que se causarían con la aplicación de la Resolución impugnada; por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), se estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos solicitada por la ciudadana J.C.K.A., titular de la cédula de identidad Nº E-81.448.022, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad, ciudadanos Fiamma G.C.K. y G.R.C.K., asistida por el abogado C.L.G.A., Inpreabogado Nº 30.147, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00013651, dictada en fecha de fecha 12 de noviembre de 2009 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Publíquese y regístrese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.

En esta misma fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.

Exp. 10-2790/FR.

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