Decisión nº PJ024201200168 de Juzgado Primero del Municipio Heres de Bolivar, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Heres
PonenteMerlid Figueredo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres

Ciudad Bolívar, cinco de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : FP02-M-2012-000008

N° de Resolución: PJ024201200168

PARTE ACTORA: KONRAD I.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.167.686.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A., abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.614.- y posteriormente MARINEIDE DE MOURA, I.P.S.A 73.813

PARTE DEMANDADA: P.C.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.920.267.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.D.M., H.J.S.O. y B.D.R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 29.692; 29.731 y 130.037, respectivamente, según consta poder Apud Acta que corre al folio 50 del presente asunto.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION

  1. - DE LA PRETENSION

La parte actora al folio 2 Y 3 alega las siguientes pretensiones:

- Que su representada es beneficiaria y legitima tenedor de Un (1) cheque, signado con el Nº 00000157 librado en fecha 18 de mayo del año 2011, contra la cuenta corriente Nº 0108-0076-55-0100192319, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), existente en la Entidad Bancaria Banco Provincial C.A. Agencia Ciudad Bolívar, cuyo titular es la ciudadana P.C.L.A., plenamente identificada, y fue presentado para su deposito por taquilla en la agencia Ciudad Bolívar de la entidad financiera Banco Mercantil, en la cuenta Nº 01050689-140-68906101-3, signado con el depósito Nº 025771805110175 a nombre de su representada, tal y como se evidencia en sello húmedo de la Institución Financiera en el reverso del cheque, con fecha 18 de mayo de 2011 y devuelto en fecha 19 de mayo de 2011 la cual señala como motivo de devolución lo siguiente “DIRIGIRSE AL GIRADOR”

- Que en sobradas oportunidades se le ha solicitado la cancelación del cheque a la referida deudora, resultando nugatorias e infructuosas, pues la deudora, P.C.L.A., siempre ha eludido su pago, por lo que levanto el protesto del cheque debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 26 de Mayo de 2011.

- Razón por lo cual ocurre ante esta autoridad a fin de demandar como en efecto demanda formalmente por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION a la ciudadana P.C.L.A., la cual es el fundamento de la presente acción; para que convengan o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en pagar las cantidades que se expresan a continuación:

- PRIMERO: LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo), que es el monto del cheque cuyo pago se demanda en esta oportunidad.-

SEGUNDO

Los Intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta la definitiva cancelación del cheque accionado calculado a una rata del Cinco por Ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.

TERCERO

Los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% del monto demandado, lo cual asciende a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500, oo), todo de conformidad con el artículo 648 del Código de procedimiento Civil.

CUARTO

Las Costas y Costos que se ocasionaren en el presente procedimiento hasta su definitiva terminación, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

- Fundamento la presente acción en los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

- Solicito al Tribunal, decretar Medida Preventiva de Embargo Provisional sobre los bienes propiedad de la accionada.

  1. - DE LA ADMISION:

    En fecha 01/03/2012, se admite cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo a la norma establecida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Especial de Intimación. Se anoto en el Registro de Causas respectivo y se ordeno la intimación de la parte demandada P.C.L.A., identificado anteriormente, para que comparezca por ante este Juzgado y pague apercibido de ejecución o formule la oposición dentro de Diez (10) días de despacho siguientes después de su Intimación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a consignar por una sola vez las cantidades mencionadas en auto de admisión de la presente demanda, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuesta en su contra por el ciudadano KONRAD I.D.C., actuando en este acto con el carácter de demandante. Se ordenó la compulsa del libelo de la demanda y junto con el Decreto de Intimación correspondiente se entregó al Alguacil encargado de practicar la respectiva intimación.

  2. - DE CITACION:

    Ordenada la intimación Personal de la demandada, el alguacil de este Juzgado hace constar al folio 46, que consignó la respectiva compulsa debidamente firmada por parte de la accionada.

    En fecha 11 de abril de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presenta formal oposición en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 30 de abril de 2012 la parte demandada en el presente juicio a través de su apoderado judicial presenta escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

    CUESTIONES PREVIA:

    En lugar de contestar la demanda promueve la cuestión previa en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…la caducidad de la acción establecida en la Ley…” por la conducta negligente por parte del portador legitimo de un cheque respecto al cumplimiento de determinados deberes que le impone la Ley en esta materia, es sancionada con la pérdida de las acciones cambiarias derivadas de dicho titulo (caducidad) la cual está regulada por los artículos 493 y 461 del Código de Comercio, por lo que alega la falta de oportuno levantamiento del protesto la cual fue hecho fuera del lapso.

    Al folio 59 la parte demandante interpuso escrito contradiciendo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la caducidad de la acción establecida en la Ley, por la falta de oportuno protesto, y hace referencia que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses, por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la cuestión previa alegada. Y declarada con lugar la demanda incoada por la parte actora en la Sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

    DE LAS PRUEBAS ANALISIS y VALORACION :

    PARTE ACTORA:

    Siendo la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas la parte actora lo hace en los siguientes términos:

    CAPITULO I

    Promueve el valor probatorio de:

    1) Documento cheque Nº 00000157 emitido por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo) , por la ciudadana P.C.L.A., plenamente identificada en autos, quien es titular de la Cuenta Corriente Nº 0108-0076-55-0100192319 en el Banco Provincial, en fecha 18/05/2011.

    Del análisis de la presente prueba se desprende que se trata de un instrumento privado que no fue desconocido por la demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 444 de Código de Procedimiento civil. Así se decide.-

    2) Documento protesto realizado por ante la notaria pública en fecha 26 de mayo de 2011. Ratifica en este acto lo alegado en la contradicción de la cuestión previa realizada por su persona en fecha 09/05/2012.

    Analizada la presente prueba se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado, otorgándosele valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento civil

    3) Escrito realizado por la parte demandada, que consta a los folios 55 al 57 del presente expediente, en donde opone la Cuestión Previa de la caducidad de la acción establecida en la Ley, por la falta de oportuno levantamiento del protesto. Ratifica en este acto lo alegado en la contradicción de la Cuestión Previa realizada en fecha 09/05/2012.

    En relación a este punto el tribunal se reserva su análisis en el punto previo a emitir en la presente sentencia.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Siendo la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas la parte actora lo hace en los siguientes términos:

    CAPITULO UNICO:

    Invoca el valor y todo merito que de los autos se desprende a favor de su representado por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, solicitando al Tribunal, aprecie y valore a favor de su representada los medios de prueba que ella no haya promovido haciendo valer la nota en el dorso del cheque objeto de esta acción, invocando también el acta de protesto del mencionado cheque de fecha 26/05/2011.

    En relación al estudio del presente capitulo y de conformidad al principio de la comunidad de la prueba se da por reproducido la valoración ya realizada en cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora.- así se establece.-

    PUNTO PREVIO:

    Con relación a la CUESTION PREVIA OPUESTA establecida en el articulo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo establecido en el articulo 885 del Código de procedimiento Civil, este tribunal se pronuncia de la manera siguiente:

    Analizadas pormenorizadamente la exposición y pruebas aportadas por las partes debemos considerar lo establecido en el articulo 431, 451, 456, 491 y 492 del Código de Comercio que marca el punto de partida de la presente controversia y lo establecido en el articulo 652 del código de procedimiento Civil, tenemos:

    Realizada la oposición de la demandada a la intimación , se continua el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda, tal como lo indica el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil; atendiendo a la causa que nos ocupa observamos que se trata de una cuantía estimada en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, equivalente a 694,44 unidades Tributarias para la fecha, por lo que debe entenderse que efectuada la oposición la misma se transformo en un procedimiento breve de conformidad a lo señalado en el articulo 881 del Código de Procedimiento civil y la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 en su articulo 2, emanada del Tribunal supremo de Justicia, siendo así la demandada debía contestar la demanda de conformidad a lo establecido en el articulo 885, dentro de la cual podía proponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 9,10 y 11 del articulo 346 del código de Procedimiento Civil ; ahora bien se observa que la demandada señala que presenta escrito de contestación de la demandad donde establece que en vez de contestar la demanda procede a oponer la cuestión previa de el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…la caducidad de la acción establecida en la Ley…” por la conducta negligente por parte del portador legitimo de un cheque respecto al cumplimiento de determinados deberes que le impone la Ley en esta materia, es sancionada con la pérdida de las acciones cambiarias derivadas de dicho titulo (caducidad) la cual está regulada por los artículos 493 y 461 del Código de Comercio, por lo que alega la falta de oportuno levantamiento del protesto la cual fue hecho fuera del lapso.

    Por su parte señala la parte demandante contradice la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la caducidad de la acción establecida en la Ley, por la falta de oportuno protesto, y hace referencia que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses, por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la cuestión previa alegada. Y declarada con lugar la demanda incoada por la parte actora en la Sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

    En este sentido el tribunal emite su pronunciamiento en los siguientes términos:

    El artículo 491 del Código de Comercio, textualmente indica:

    Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”.

    Siendo entonces aplicable al cheque las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre (...) el protesto y las acciones del portador contra el librador, tenemos que el artículo 492 del Código de Comercio señala:

    El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

    La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.

    Adminiculada a la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:

    La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

    El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

    El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación (…).

    Por su parte el artículo 431 ordena:

    Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

    Asimismo el artículo 461 ejusdem dispone:

    Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

    para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

    para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

    el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

    (...)

    En este orden de ideas el artículo 442 indica:

    La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.

    Como lo expresan las normas citadas, es impretermitible para el portador del cheque, presentarlo al cobro y levantar el protesto en forma oportuna, so pena de perder las acciones para hacer valer sus derechos en contra del librador del cheque, como lo establece el artículo 461.

    Estableciéndose en principio el lapso para levantar el protesto de conformidad a la normativa señalada; Sin embargo el Tribunal Supremo de justicia en el año 2003 realizo un cambio de criterio mediante sentencia , proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Internacional Press, C.A. contra Editorial Nuevas Ideas, C.A.) en materia del lapso del protesto sobre cheque.

    En efecto, en dicha sentencia, la Sala expresó lo siguiente:

    (omissis)

    En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”.

    Ahora bien, es de destacar que en la oportunidad en que dictó la sentencia antes citada, este M.T. aplicó el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, a los fines de la caducidad de la acción cambiaria contra los endosantes y, sin embargo, dejó vigente la aplicación del protesto por falta de pago, previsto en la misma norma, a los fines de la caducidad de la acción de regreso contra el librador.

    El mencionado artículo 452 del Código de Comercio, es del tenor siguiente:

    ...Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

    El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

    El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término para la presentación a la aceptación...

    .

    Sobre el particular, se ha pronunciado el profesor A.M.H., “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Cuarta edición. Tomo III. Págs. 2020 y 2021, de la manera siguiente:

    ...La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los

    dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977,Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, Nº 98, página 53).

    Mármol (Hugo Mármol Marquis) estima que el protesto debe levantarse dentro del lapso hábil en el que puede exigirse el cobro del cheque:

    1. El protesto es un acto auténtico, que tiene por finalidad demostrar a los garantes que el tenedor ha intentado en tiempo hábil, cobrar el efecto contra los obligados directos. La acción contra los garantes, en efecto, sólo nace cuando el pago del librado no tiene lugar al vencimiento (art. 451).

    2. Para que el funcionario judicial pueda dar constancia de que efectivamente hubo una gestión de cobro en tiempo hábil, es necesario que el protesto se levante dentro de dicho tiempo hábil. En efecto, en puridad, el protesto consiste en una acción de cobro realizada en presencia del notario, de manera de que éste deje constancia de que la ha habido; el funcionario d.f. entonces de que “en su presencia”, en el día X, se intentó cobrar el efecto. Ello demuestra que el cobro se realizó en tiempo hábil, si efectivamente el protesto se levanta no vencido aún el lapso hábil para cobrar.

    3. Las ideas anteriores pueden verse confirmadas en el artículo 452 del Código de Comercio:

    a) El protesto por falta de pago, en efecto, debe ser sacado a tenor de dicho artículo “bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes”. Nótese que dichos días son precisamente los hábiles para el cobro: art. 446;

    b) En caso de protesto por falta de aceptación, éste debe hacerse “antes del tiempo señalado para la presentación a la aceptación”. La misma idea: se levanta el protesto en una oportunidad en que podía haberse requerido la aceptación válidamente.

    4. En el caso del cheque: el lapso para presentarlo válidamente al cobro es de ocho días en la misma plaza y de quince en plazas distintas (art. 492). Para que el protesto cumpla su finalidad de demostrar a los garantes que el cheque se cobró infructuosamente en tiempo hábil, será entonces necesario levantarlo en ese mismo lapso. Lo que equivale a decir que, si el cheque se trató de cobrar en el último de los ocho días, el protesto deberá levantarse de inmediato en la misma fecha (como sucedería en la letra de cambio cobrada el segundo día después del vencimiento) y no en los dos días posteriores que respecto del cheque serían los días noveno y décimo. En efecto, un protesto el día noveno (por ejemplo) no basta para demostrar a los garantes que hubo cobro infructuoso en tiempo hábil, porque tal noveno día ya no es tiempo hábil.

    La interpretación de Mármol es contraria al texto literal del artículo 452 del Código de Comercio, conforme al cual el protesto puede ser sacado bien el día en que el título se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes, norma cuya aplicación ordena el artículo 491 ejusdem. El protesto levantado después del día del pago (o del último día del plazo para efectuar el cobro, en el caso del cheque) no demuestra que hubo una gestión de cobro en tiempo hábil sino que el cheque no ha sido pagado todavía. Sin embargo, a favor de su posición, Mármol argumenta que el artículo 452 no es

    literalmente aplicable al caso del cheque, no obstante la remisión genérica del artículo 491, en razón de que en Ginebra se aclaró el sentido de esta norma –cuando se aplique al supuesto de letra a la vista- indicándose que “en caso de letras a la vista, el protesto por falta de pago se levantará durante el mismo lapso previsto para el protesto por falta de aceptación”. La solución que Mármol deriva del derecho venezolano es la que se propone en los artículos 186 y 153 del Anteproyecto de ley general de Títulos Valores de 1984. (Negrillas de la Sala).

    El artículo 493 del Código de Comercio no sanciona la falta de presentación oportuna del cheque al librado con la pérdida de las acciones contra el librador, pero el portador legítimo está sujeto a los efectos derivados del artículo 461: debe presentar el cheque al cobro al librado, dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad...

    .

    Asimismo, en la última edición del “Curso de Derecho Mercantil” del profesor R.G., año 2001, revisada y actualizada bajo la coordinación de la profesora M.A.P.R., bajo el auspicio de la Fundación Goldschmidt y de la Universidad Católica A.B. (U.C.A.B.), sobre el lapso para efectuar el protesto de un cheque a la vista, se expone lo que sigue:

    “...En el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad; la cual se produce por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, siempre que se cumplan dentro de los lapsos legales establecidos.

    Haremos referencia al cheque librado “a la vista” por ser éste el título mas utilizado y mas difundido en nuestro medio. Así pues, para evitar la caducidad de las acciones de este importante efecto es preciso presentarlo al cobro y en caso de rechazo levantar el protesto oportunamente. El art. (sic) 492 (sic) dispone sobre el particular que los plazos de presentación al librado son los ocho o quince días siguientes al de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto, respectivamente. Por su parte el art. (sic) 493 (sic) –es norma controversial- establece la pérdida de la acción del poseedor contra los endosantes de no acatar los lapsos de presentación previstos. Quiere decir que la regla respecto del ejercicio de la acción contra los endosantes es clara, quedando sólo por interpretar lo atinente al protesto, y lo hizo acertadamente la Corte, al decidir que el portador del cheque pierde la acción contra los endosantes si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del art. (sic) 492 (sic). Pero en relación al librador el dispositivo solo prevé la excepción, de disponer la pérdida de la acción si después de transcurridos los términos del art. (sic) 492 (sic) la cantidad del giro deja de ser disponible por hecho del librado. Entonces, si no ocurre el hecho del librado que equipare excepcionalmente la situación del librador con la del endosante, ¿Cuál es la regla que determine el lapso de presentación cuya infracción acarrearía la pérdida de la acción contra el librador? ¿Cómo evitar, pues, la caducidad de la acción contra el librador del cheque? En la misma sentencia de la Corte antes mencionada se dispuso que el término de presentación de este título al cobro es de seis meses a partir de la emisión del cheque, y a la vez se reitera el criterio de aplicar el protesto por falta de pago en caso de rechazo.

    Antes de continuar con la transcripción que antecede, es oportuno aclarar que la sentencia a la que se hace mención en la citada obra es la decisión proferida por esta Sala en fecha 30 de abril de 1987, en el juicio de M.A. contra D.P.B., que fue parcialmente transcrita en este mismo fallo.

    Prosigue la obra citada, en los términos siguientes:

    “...Sin embargo, insistimos en nuestra tesis. La solución aportada por la Corte para determinar el lapso de presentación al cobro del cheque, estará fundamentada seguramente en las normas de remisión a la letra de cambio “a la vista”. Tal criterio, complementado con el que debió utilizar el Supremo Tribunal para definir el término del protesto en el caso de la acción contra los endosantes, refuerzan nuestra posición de rechazo a la aplicación del protesto por falta de pago en el ejercicio de la acción contra el librador, como tampoco lo aplicó la Corte en el caso del endosante...”.

    Como apoyo legal a la exposición expuesta, en la edición actualiza.d.C.d.D.M. del profesor R.G., se sostiene lo siguiente:

    “...la aducida carencia de normas sobre el caso, conduce a buscar la solución a través del articulado de remisión a los dispositivos cambiarios. Al efecto, el art. (sic) 491 dispone aplicables al cheque: el vencimiento, el protesto, las acciones contra librador y endosantes. Respecto del vencimiento queda claro, por efecto del artículo precedente, que ya el legislador seleccionó para el cheque los vencimientos a la vista o a término vista. (Observamos antes que nos ocupamos del primer tipo, por encontrar desusado el otro).

    Así pues, el art. (sic) 491 remite al 442 (sic) y éste, a su vez, al 431 (sic). Debe llamar la atención tal rodeo, aparentemente superfluo, pues evidentemente resultaba más expedito a los convencionistas de La Haya redactar la norma así: la letra a la vista debe presentarse al cobro dentro de los seis meses de su emisión. Pero señala la disposición del 442 (sic) que tal título debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales (o convencionales) fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista. Al utilizarse así los términos de presentación para aceptación, con fines de cobro, resultaba obvia la intención en tal redacción, que no es otra que forzar, para el caso, la aplicación del protesto por falta de aceptación (...) ¿Por qué? Porque tácitamente se recurría a la máxima cambiaria –extraída de los propios dispositivos reguladores del protesto- según la cual los plazos de presentación sirven igualmente para la formulación del protesto en caso de rechazo. (Ver artículos 446-452 ap. 1º y 2º). Ya que dichos lapsos cumplen doble cometido: acreditar la oportuna presentación y posibilitar el levantamiento del protesto. Obsérvese como ambas normas reguladoras de la cuestión (artículos 442 y 431) usan la voz dentro, indicativa de que dichos lapsos no pueden excederse...

    1. Sentado ya por la Corte que el plazo de presentación del cheque al cobro, es de seis meses (interpretando la vía legal de remisión a efectos de la acción contra el librador), la dispuesta aplicación del protesto por falta de pago rompe la máxima cambiaria a que hemos aludido, al aplicar un lapso para presentación y otro para protesto, tratándose de que son y deben ser idénticos ¿Cuál, si no, ha sido el criterio de la Corte al decidir respecto de los endosantes la pérdida de la acción del portador si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del 492 (sic)? No se utilizó allí el protesto por falta de pago. Entonces, ¿por qué no invocar al caso del librador el mismo argumento?

    2. Las normas rectoras de la hermenéutica por vía de remisión (442 y 431) (sic) destacan la expresión dentro (de los plazos que arriban a un vencimiento), de donde la aplicación del protesto por falta de pago resulta –a todas luces- transgresora de las leyes de apoyo, pues dicha formalidad excede dos días al vencimiento.

    3. Diríamos que el rodeo realizado por las normas en búsqueda de solución, no tiene otra ratio legis que la de excluir la aplicación del protesto por falta de pago, porque éste resultaría inadecuado, inconveniente e inoportuno. ¿Razones?

    4. Primera: podría dejar indefenso al titular, contrariando así lo que es consustancial y prioritario en la legislación cambiaria: la tutela del derecho del portador, que como norte de todo su articulado, persigue esta normativa. Recordamos que en las otras tres modalidades de vencimiento (distintas del vencimiento “a la vista”)

      es conocido previamente el día del vencimiento y hay siempre un término adecuado para llegar a él. En tanto que el título a la vista rechazado a su presentación puede sorprender al interesado que sólo contaría con dos días para levantar el protesto, sin lo cual perdería su acción contra el librador. Además si la presentación ocurre el último día del lapso, los días siguientes para efectos del protesto, violarían las normas de apoyo, pues ambas prevén la presentación dentro de los lapsos y en consecuencia, el protesto debe ser sacado igualmente dentro de ellos.

    5. Segunda razón: la presentación al cobro puede ocurrir con anterioridad a los ocho o quince días previstos para regular la acción contra endosantes, si el pago es rechazado y no hay protesto, tal hipótesis propiciaría que ocurriese primero la caducidad de la acción contra el librador del cheque que contra los endosantes; lo cual es absurdo.

    6. Finalmente y aunque el art. (sic) 446 (sic) disponga que la presentación a una Cámara de Compensación equivale a una presentación al pago, la praxis cotidiana evidencia que el aviso del cheque “rebotado” llega irremediablemente tarde a los efectos del levantamiento del protesto por falta de pago. Los apenas dos días disponibles para ello quedaron muy atrás y la caducidad de la acción contra el librador se habría consumado.

      Son estos los fundamentos que en búsqueda de solución adecuada hemos desentrañado a la luz de nuestro derecho vigente. Pero la aclaratoria en tal sentido la hizo la Ley Uniforme de Ginebra hace ya setenta años. Así reza la norma art. (sic) 449 (sic) –luego de ordenar el protesto por falta de pago en las hipótesis de los otros tres vencimientos posibles-: “Si se tratare de una letra pagadera a la vista (léase cheque), el protesto deberá extenderse en las condiciones por falta de aceptación”. Es notorio que los convencionistas se dieron cuenta de que no resultaba fácil la interpretación que intentaron propiciar con la redacción utilizada en La Haya...”.

      Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

      “Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

      El endoso

      El aval

      La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas

      El vencimiento y el pago.

      El protesto.

      Las acciones contra el librador y los endosantes.

      Las letras de cambio extraviadas “. (Negrillas y subrayado de la Sala)

      Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista

      . (Negrillas y subrayado de la Sala)

      Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...

      . (Negrillas y subrayado de la Sala)

      De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

      Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

      Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador. (Cursivas y subrayados del Tribunal).

      En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Negrillas de la misma Sala).

      En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito a la causa que nos ocupa tenemos:

      Que el cheque que ha motivada la presente acción fue emitido en fecha 18-05-2011, Que consta en autos la presentación al cobro del cheque en la misma fecha efectuando la actora el protesto del mismo en fecha 26-05-2011, desprendiéndose en casos como este de conformidad a lo establecido en el articulo 452 y 461del código de comercio y en referencia al criterio de casación que el tenedor o beneficiario del cheque cuenta con un plazo de seis meses contados desde la fecha que fue librado, que como ya se estableció fue en fecha 18-05-2011 y que fue depositado en la cuenta de la actora en la misma fecha.-

      Ahora bien tenemos que la caducidad según el maestro G.C. es:

      Lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho/ perdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarlo/ efecto que en vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita.-

      Si tomamos en cuenta la fecha de emisión del cheque y la de presentación al cobro del instrumento y el protesto del mismo es impretermitible concluir que la demandante NO ha perdido las acciones de que dispone para ejercer sus acciones contra el librador del cheque, por cuanto no ha operado la caducidad de las acciones derivadas del cheque, conforme lo pauta el artículo 461 ejusdem. Al no haber transcurrido los seis meses señalados por la norma. Así se establece.-

      Habiéndose establecido lo relacionado al punto previo con relación a la caducidad de la acción este tribunal Declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta.

      DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.-

      En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual se desprende del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

      Así tenemos que en la presente causa se pretende el cobro de un cheque, accionando de conformidad a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de procedimiento, 451 y 456 del código de comercio.

      - Señala la actora que es beneficiaria y legitima tenedor de Un (1) cheque, signado con el Nº 00000157 librado en fecha 18 de mayo del año 2011, contra la cuenta corriente Nº 0108-0076-55-0100192319, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), existente en la Entidad Bancaria Banco Provincial C.A. Agencia Ciudad Bolívar, cuyo titular es la ciudadana P.C.L.A., plenamente identificada, y fue presentado para su deposito por taquilla en la agencia Ciudad Bolívar de la entidad financiera Banco Mercantil, en la cuenta Nº 01050689-140-68906101-3, signado con el depósito Nº 025771805110175 a nombre de su representada, tal y como se evidencia en sello húmedo de la Institución Financiera en el reverso del cheque, con fecha 18 de mayo de 2011 y devuelto en fecha 19 de mayo de 2011 la cual señala como motivo de devolución lo siguiente “DIRIGIRSE AL GIRADOR” y ante la falta de respuesta de la demandada levanto el protesto del cheque debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 26 de Mayo de 2011.

      En la oportunidad procesal el demandado se opuso formalmente a la demanda de conformidad a lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante CPC, planteando la caducidad de la acción, sosteniendo que en materia de cheque esta regulado por los artículos 493 y 461 del código de comercio, por lo que señala la falta oportuna del levantamiento del protesto del cheque conforme lo señala el articulo 491 ejusdem. Todo lo cual ha quedado establecido de conformidad al criterio jurisprudencial citado y que este tribunal acoge, en el punto previo de esta sentencia, concluyendo en la declaratoria sin lugar de la caducidad opuesta , correspondiendo en todo caso a la demandada pagar las sumas de dinero demandadas derivadas de la acción de cobro de bolívares que nos ocupan por la emisión del cheque que sustenta la presente acción, en virtud de no constar en autos el pago correspondiente de dicha obligación.

      Por todas las razones expuesta este Juzgado Primero del Municipio heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la demanda que por cobro de Bolívares Vía intimación interpuso el ciudadano KONRAD I.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.167.686.- contra la ciudadana P.C.L.A. y en consecuencia condena a la parte demandada ciudadana P.C.L.A. a:

      - PRIMERO: PAGAR LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo), que es el monto del cheque cuyo pago se demanda en esta oportunidad.-

SEGUNDO

Los Intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta la definitiva cancelación del cheque accionado calculado a una rata del Cinco por Ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.

TERCERO

Los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% del monto demandado, lo cual asciende a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500, oo), todo de conformidad con el artículo 648 del Código de procedimiento Civil.

Se ordena la corrección monetaria de conformidad a lo establecido en el articulo 1737, segundo aparte del Código civil. Conforme a los índices de inflación del banco central de Venezuela a través de experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de procedimiento Civil. Considerando lo señalado en el particular segundo de la condenatoria.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa.

Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso se ordena la notificación de las partes. líbrese boletas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los _05días del mes de junio del año 2012.-Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MERLID E.F.

LA SECRETARIA.,

ABG.- LOYSI M.A.

Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las tres y treinta de la tarde

LA SECRETARIA.,

ABG.- LOYSI M.A.

MEF/Gustavo

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