Sentencia nº 1524 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano J.D.J.K.R., representado judicialmente por los abogados A.P.C. y Ana de la C.Q.E., contra la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE –HIDROSUROESTE-, representada judicialmente por los abogados P.A.S.R., Belkys B.N.V., Siana Girena Rondón Durán, A.M. delC.Q.A., J.C.A.C. y L.M.R., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia definitiva publicada el 20 de enero de 2006, declaró sin lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 11 de abril de 2006, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia apelada.

Contra esta decisión, la parte actora anunció recurso de casación. No hubo contestación.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa en dos denuncias separadas y que guardan relación, la infracción de los artículos 89.2, 92, 334, 335 y la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta aplicación, y por falsa aplicación los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre la prescripción decenal alegada en el libelo de la demanda y en los informes orales rendidos ante la Alzada, toda vez que consideró aplicable para resolver el punto previo de la prescripción, lo previsto al respecto en la Ley Orgánica del Trabajo por ser de orden público, y no la prescripción de diez años por mandato constitucional.

La Sala para decidir observa:

Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

En el caso examinado, la Sala constató que no hay la omisión de pronunciamiento que se le imputa a la recurrida, pues contrariamente a lo afirmado por el formalizante, la Alzada al resolver sobre la excepción de prescripción alegada por la demandada, en la contestación, sí se pronunció sobre la no aplicación, al caso concreto, del lapso de prescripción de diez años establecido en la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3 de la Constitución, al expresar:

Por otra parte, alegan que debe aplicarse la prescripción decenal, por cuanto la misma se encuentra establecida en el inciso 3 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, con carácter preeminente sobre cualquier otra disposición legal. En tal sentido, observa este Juzgador que la presente acción se refiere a un cobro de prestaciones sociales derivado de la relación laboral que mantuvo el ciudadano J. deJ.K.R. con la empresa C.A. Hidrológica de la Región Suroeste HIDROSUROESTE C.A., por lo cual es evidente que la presente causa es materia eminentemente laboral y como tal, se le deben aplicar las normas que la rigen, es decir las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de las cuales se encuentra las relativas a los lapsos de prescripción, por cuanto son de orden público de conformidad con el artículo 10 eiusdem, y se encuentran aún en vigencia tal como lo ha señalado de manera reiterada la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, al considerar que las disposiciones de la referida Ley Orgánica del Trabajo continúan rigiendo en materia de prescripción laboral, en consecuencia, por cuanto transcurrió holgadamente el lapso establecido en el artículo 61 de la referida ley para que operara la prescripción y no se configuró su interrupción, es por lo que concluye esta Alzada declarando con lugar la prescripción de la acción. Así se establece.

De tal manera no resulta aplicable para la decisión del presente juicio, la mencionada Disposición Transitoria Cuarta numeral 3 de la Consitución, toda vez que el nuevo régimen de prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución, y el lapso de prescripción decenal, no está desarrollado y su aplicación se encuentra sujeta a que se dicte la nueva Ley del Trabajo, manteniéndose por tanto el lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como efectivamente lo hizo el Tribunal de alzada.

Así se ha pronunciado la Sala, en forma reiterada, al analizar la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 475 de fecha 16 de noviembre de 2000, caso J.A.C. contra el Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L., al expresar:

Las disposiciones de la Constitución son por regla general de aplicación inmediata, aun a falta de ley que reglamente el ejercicio de los derechos y garantías allí establecidos; sin embargo, el propio constituyente puede disponer expresamente la forma y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional.

Tal es el caso de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, arriba transcrita, que expresamente dispone la vigencia del actual régimen de prestaciones, durante el lapso de un año, mientras se dicta la nueva Ley del Trabajo, que en cumplimiento del mandato constitucional debe establecer un lapso de prescripción de diez años; en efecto, dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, al régimen de prestaciones en sentido amplio, en el cual está incluida la prescripción, y a pesar de que luego se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad, para mantener la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no es razonable pensar que la intención del Constituyente fue mantener sólo el régimen de antigüedad, sino todo el régimen de prestaciones sociales, hasta tanto se dicte la nueva ley, en el plazo de un año.

En tal sentido al haber constado el Juez de alzada que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la fecha de la admisión de la demanda, habían transcurrido cuatro (4) años, dos (2) meses y cuatro (4) días, tiempo suficiente para que operara la prescripción, resulta aplicable la norma de la prescripción anual prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por los motivos precedentes se declara improcedente esta denuncia.

- II -

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 10 y 70 eiusdem, artículos 482 y 508 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.969 del Código Civil, por falta de aplicación, al no valorar la recurrida los testigos promovidos y evacuados, con los cuales pretende demostrar el cobro extrajudicial de lo reclamado en los meses de enero, agosto y diciembre de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, y con ello la interrupción de la prescripción.

Al respecto, señala el recurrente que a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción, por cobro extrajudicial de la obligación laboral, promovió la testimonial de los ciudadanos J.R. y R.L., los cuales comparecieron a rendir su testimonio. No obstante, sus dichos fueron desestimados por la recurrida, por existir una relación de amistad con el actor, y por tanto, sus declaraciones no podían apreciarse como prueba fehaciente de la supuesta interrupción de la prescripción.

Sobre dicha valoración, manifiesta el formalizante que el Juez de alzada no señaló en qué consiste esa relación de amistad y que la misma no es íntima para invalidarlos como testigos, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo establece tres causales de inadmisibilidad del testigo, no siendo la señalada por la recurrida ninguna de las tipificadas en el artículo 98 eiusdem, situación ésta que, a su decir, hace inmotivada la sentencia por error en los motivos.

La Sala para decidir observa:

Partiendo de lo argumentado por el formalizante, no encuentra la Sala que el Juez de alzada haya incurrido en falta de aplicación de las normas denunciadas, pues contrariamente a lo sostenido, se observa que la prueba testimonial evacuada por la parte actora, para demostrar la interrupción de la prescripción a través del cobro extrajudicial, sí fue valorada por la recurrida según las reglas de la sana crítica, no obstante, sus dichos no le merecieron fe al Juzgador, motivo por el cual, mal podía aplicarse el artículo 1.969 del Código Civil, al no haberse demostrado por ningún medio que se había interrumpido la prescripción.

Por las razones expuestas, se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-00726

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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