Decisión nº PJ0362009000015 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteCarmen Milano Vasquez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

198° y 149°

ASUNTO : OP02-J-2008-000191

En el día de hoy, 12 de Enero de 2.009, siendo las diez de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos Koraly J.L.M. y J.R.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 14.358.408 y 10.103.420 respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.G.S., habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza C.M.V., y los mencionados ciudadanos, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Teofrank J.R.F., inscrito en el inpreabogado bajo el número 52.243. A tal efecto, luego de las intervención de los solicitantes, de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, instó a los cónyuges a la reconciliación, haciéndoles las reflexiones conducentes, y no habiendo logrado la misma, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley DECRETA formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos Koraly J.L.M. y J.R.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 14.358.408 y 10.103.420 respectivamente, en los términos y condiciones expuestas por los referidos cónyuges en su solicitud, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil. La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del n.I. omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia. La Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares mensuales (Bs. 150,00), debiendo el padre contribuir con el cincuenta por ciento de gastos de estudios, vestidos y medicinas; más dos bonificaciones en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) cada uno. El Régimen de Convivencia Familiar establecido es amplio, pudiendo el padre ver al niño cuando lo requiera y estime conveniente, previa coordinación con la madre. Y en cuanto a las vacaciones, el niño podrá pasar temporadas vacacionales previa coordinación con la madre, con un lapso máximo de dos semanas dada la corta de edad del mismo, conforme a lo indicado en el particular cuarto de la solicitud. En cuanto a la Comunidad de Gananciales, queda Extinguida la misma con ocasión al presente decreto de separación. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión, del presente decreto y entréguese a los interesados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza,

Dra. C.M.V..

Los Comparecientes y

su abogado asistente,

El Secretario,

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