Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 12 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001601

ASUNTO : KP11-P-2010-001601

JUEZ: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. MISLAY A.M.B.

FISCALÍA (A) OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): YETZY GUTIERREZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.E.B.

ACUSADAS: KORIN E.F.S. Y YUGLEINI Y.B.M.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRABANDO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACION DE LAS ACUSADAS

  1. YUGLEINI Y.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.076.667, estado civil soltero, hijo de E.M. y de Idelvis Bonito, grado instrucción: Bachiller, profesión: Estudiante, residenciado en el Barrio El Manzanillo, Avenida 26 A calle 15, casa 14-107 casa de color fucsia con blanca, en frente de la agencias de loterías mi beba, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6465122; 0416-5602143 (Mama)

  2. KORIN E.F.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.176.916, estado civil soltero, hijo de N.S. y de W.F., grado instrucción: Bachiller, profesión: Estudiante, residenciado en Vía la Concepción, Kilómetro 12, Barrio 14 de Julio, calle Principal, casa S/N frisada, al lado de una fundición de hierro de nombre fundición cárdenas, en la casa lavan carros, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono. 0414-6016640 (personal); 0414-6773928 (ex esposo).

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

    El día 26 de agosto de 2010, cuando los funcionarios S/A QUERALES A.R., SM/2DA MAMBEL MELENDEZ MARCOS, SM/ERA SOLORZANO BRIZUELA BETULIO Y S/2DO AROCHA M.J., adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector S.R., carretera L.Z., Parroquia Las M.d.M.T. del estado Lara, en horas de la mañana, observaron un vehiculo con las siguientes características: Marca: M.B., Modelo: Chapulin, Color: Blanco, Placas: 82G-KAO, año: 2007, Tipo Chuto, el cual remolcaba el vehiculo Marca: Fabricación Nacional, Color: Naranja, Año: 19999, Placas 19W-IAE, Tipo: Batea, que se desplazaba en el sentido Z.L., siendo requerido al conductor de dicha unidad que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehiculo seria objeto de una requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar que en interior del mismo se encontraban dos ciudadanas quienes quedaron identificadas como YUGLEINI Y.B.M. y KORIN E.F.S., cuyos datos se señalan en actas, encontrándole a la primera de las nombradas, en el interior de un bolso que transportaba CUARENTA Y CINCO PAQUETES DE CIGARRILLOS, MARCA CONTINENTAL, CAJA EXTRA SUAVE, CONTENTIVO CADA PAQUETE DE 10 CAJETILLAS DE CIGARRILLOS DE PROCEDENCIA Y MANUFACTURA EXTRANJERA (Colombia); y a la segunda en el interior de un bolso que transportaba, CINCUENTA PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA CONTINENTAL, CAJA EXTRA SUAVE, CONTENTIVO CADA PAQUETE DE 10 CAJETILLAS DE CIGARRILLOS DE PROCEDENCIA Y MANUFACTURA EXTRANJERA (Colombia), a quienes una vez solicitada la documentación correspondiente, manifestando no poseerla.

    HECHOS ACREDITADOS

    En esta misma fecha, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este órgano jurisdiccional en funciones de control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

    Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del las ciudadanas KORIN E.F.S. Y YUGLEINI Y.B.M., arriba identificadas, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este estado, se concedió nuevamente la palabra a las ciudadanas KORIN E.F.S. Y YUGLEINI Y.B.M., quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolas del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente manera: KORIN E.F.S.: “No tengo nada que manifestar, yo admito hechos, es todo” y YUGLEINI Y.B.M.: “Yo admito hechos porque nosotras somos responsables de eso. Es todo”

    Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó: “Esta defensa no se opone a lo manifestado por mis defendidas. Es Todo”

    En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas E.F.S. Y YUGLEINI Y.B.M., ya identificado, por la comisión del delito del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

    En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer, nuevamente, a las acusadas E.F.S. Y YUGLEINI Y.B.M., del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido manifestaron: KORIN E.F.S.: “Admito los hechos. Es todo”. Y YUGLEINI Y.B.M.: “Admito los hechos. Es todo”.

    Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de las ciudadanas KORIN E.F.S. Y YUGLEINI Y.B.M., antes identificadas, por la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:

    Declaración de los Funcionarios actuantes A QUERALES A.R., SM/2DA MAMBEL MELENDEZ MARCOS, SM/ERA SOLORZANO BRIZUELA BETULIO Y S/2DO AROCHA M.J., Militares del servicio activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 04, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos.

    Declaración del testigo, ciudadano J.B.R., quien deja constancia de la aprehensión de las prenombradas ciudadanas por parte de funcionarios del mencionado cuerpo castrense, en la fecha arriba indicada, siendo su testimonio util necesario y pertinente para los hechos objeto de la presente.

    Declaración del funcionario reconocedor H.C., adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribió el acta de peritaje y avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía, de fecha 24 de agosto de 2010, a fin de demostrar las características físicas y de uso del bien utilizado por el acusado de autos, admitiéndose igualmente la mencionada acta.

    Acta de peritaje, avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía de fecha 24 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario reconocedor H.C., adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  3. - La comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido por las ciudadanas KORIN E.F.S. Y YUGLEINI Y.B.M., según las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:

    Declaración de los Funcionarios actuantes A QUERALES A.R., SM/2DA MAMBEL MELENDEZ MARCOS, SM/ERA SOLORZANO BRIZUELA BETULIO Y S/2DO AROCHA M.J., Militares del servicio activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 04, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos.

    Declaración del testigo, ciudadano J.B.R., quien deja constancia de la aprehensión de las prenombradas ciudadanas por parte de funcionarios del mencionado cuerpo castrense, en la fecha arriba indicada, siendo su testimonio util necesario y pertinente para los hechos objeto de la presente.

    Declaración del funcionario reconocedor H.C., adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribió el acta de peritaje y avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía, de fecha 24 de agosto de 2010, a fin de demostrar las características físicas y de uso del bien utilizado por el acusado de autos, admitiéndose igualmente la mencionada acta.

    Acta de peritaje, avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía de fecha 24 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario reconocedor H.C., adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

    Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a las acusadas KORIN E.F.S. Y YUGLEINI Y.B.M., antes identificadas, por ser autoras responsables del delito de del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito establece una pena de cuatro a ocho años de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son seis años, considerando que las acusadas no presentan antecedentes penales, la atenuante por ser primario, la pena a imponer y dado que las acusadas de actas admitieron los hechos, se procede a realizar la rebaja correspondiente de un tercio de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la acusada KORIN E.F.S., quedando una pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS de prisión, en cuanto a la acusada YUGLEINI Y.B.M., siendo que de actas se evidencia que la misma para el momento en el cual cometió el delito era menor de veintiún años, se le aplica igualmente la atenuante contenida en el numeral 1 del articulo 74 del Código Penal, por lo que se le hace la rebaja de un año, quedando una pena definitiva de TRES (03) AÑOS de prisión, asimismo ambas acusadas deberán cancelar por concepto de multa, ello atendiendo al contenido del articulo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, de la siguiente manera la acusada, YUGLEINI Y.B.M., la cancelación de 4795,2 bolívares, y la acusada KORIN E.F.S., la cancelación de 5328 bolívares, ello tomando en consideración el valor de la mercancía que le fuere incautada, luego de la división del monto total de gravámenes señalado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en proporción a la cantidad que le fuere incautada a cada acusada, la cual deberá ser cancelada dentro de los seis meses siguientes a que dicho expediente sea recibido por el tribunal de ejecución correspondiente, imponiéndole igualmente las penas accesorias contenidas en el articulo 15 y 16 de la ley por la mitad del tiempo al de la pena principal, y 16 del Código Penal por el tiempo al cual hace referencia dicho texto sustantivo penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 367.

    En cuanto a la medida de coerción contenida en al articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, con presentaciones por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la cual no realizaron pedimento alguno la representación fiscal ni la Defensa, este Tribunal siendo que las mismas han dado cumplimiento en la forma en la cual le fueren acordadas, se ordena el cese de la misma, toda vez que la presente causa debe ser remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, oficiándose en consecuencia al Departamento de Alguacilazgo del mencionado Circuito Judicial Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a las ciudadanas acusadas YUGLEINI Y.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.076.667, estado civil soltero, hijo de E.M. y de Idelvis Bonito, grado instrucción: Bachiller, profesión: Estudiante, residenciado en el Barrio El Manzanillo, Avenida 26 A calle 15, casa 14-107 casa de color fucsia con blanca, en frente de la agencias de loterías mi beba, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6465122; 0416-5602143 (Mama) y KORIN E.F.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.176.916, estado civil soltero, hijo de N.S. y de W.F., grado instrucción: Bachiller, profesión: Estudiante, residenciado en Vía la Concepción, Kilómetro 12, Barrio 14 de Julio, calle Principal, casa S/N frisada, al lado de una fundición de hierro de nombre fundición cárdenas, en la casa lavan carros, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono. 0414-6016640 (personal); 0414-6773928 (ex esposo), por ser autoras responsables del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión para la acusada KORIN E.F.S., y en cuanto a la acusada YUGLEINI Y.B.M., una pena definitiva de TRES (03) AÑOS de prisión; SEGUNDO: Se impone el pago de la multa de la cantidad de la siguiente manera la acusada, YUGLEINI Y.B.M., la cancelación de 4795,2 bolívares, y la acusada KORIN E.F.S., la cancelación de 5328 bolívares, ello atendiendo al contenido del articulo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando; la cual deberá ser cancelada dentro de los seis meses siguientes a que dicho expediente sea recibido por el tribunal de ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 367; así como el comiso de la mercancía objeto del presente procedimiento y la inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública y para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de los auxiliares de la administración aduanera, así como las penas accesorias previstas en el artículo 15 y 16 de la Ley de Contrabando, por la mitad del tiempo al de la pena principal, y las contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en al articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, con presentaciones por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenándose oficiar en consecuencia. CUARTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales. Ofíciese al S.E.N.I.A.T informando lo acordado por este Tribunal, en cuanto al pago de la multa por parte de las condenadas. OCTAVO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

    ABOG. YALETZA C.A.H.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. MISLAY A.M.B.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. MISLAY A.M.B.

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