Decisión nº 06 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL

Expediente Número: 5433

Parte Recurrente: ciudadana K.M.D.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.777.679, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales del Recurrente: Abogados J.R. VARGAS RINCON Y N.G.M.M., titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.854.858 y 7.600.886, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.881 Y 22.870, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Parte Recurrida: El Estado Zulia por Órgano de la Gobernación del Estado Zulia.

Asunto: Solicitud de Nulidad de acto administrativo de destitución de efectos particulares contenido en el oficio N° 001100, de fecha 29 de marzo de 1994, contentivo de la notificación de la Resolución N° 23-A del 29 de marzo de 1994, emanado de la Gobernación del Estado Zulia, y suscrito por el ciudadano E.C.T..

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Alega la recurrente que en fecha 01 de diciembre de 1974, ingresó a la carrera administrativa al servicio del Estado Zulia, desempeñando inicialmente el cargo de Agente Afectivo N° 774, adscrita a la Comandancia General de la Placía del Estado Zulia, ascendiendo de forma constante dentro del escalafón del despacho, llegando a ocupar finalmente el cargo de Economista Jefe II Nro. 235, en el Departamento de Planificación y Presupuesto de la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia, cargo en el cual permaneció hasta el día 18 de abril de 1994, cuando fue notificada por el Cnel. A.N.V., en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Zulia, de su destitución, por estar supuestamente incursa en la causal de destitución establecida en el ordinal 3ro. Del artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que en fecha 04 de julio acudió por ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia, sin obtener hasta la fecha de presentación de la presente querella respuesta alguna.

Denuncia que el procedimiento administrativo de destitución que se siguió en su contra fue sustanciado y tramitado a sus espaldas, lo cual evidentemente viola su derecho al debido proceso y a la defensa, y trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento debido, en concordancia con el artículo 46 de la Constitución de la República de Venezuela.

Asimismo denuncia la insuficiente motivación del acto impugnado, pues le señalan la titularidad de una cargo que no ostentaba, como lo es, el de Administradora de la Fuerzas Armadas Policiales, cuando en el texto de su dispositivo se evidencia que su cargo es el de Economista Jefe de la Unidad Administrativa de las Fuerzas Armadas Policiales, cuando su verdadero cargo es el de Economista Jefe de la Unidad de Administrativa de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia. Indica además, que la administración pública realiza un cúmulo de afirmaciones “genéricas”, sin sustento en hechos concretos y específicos que den certidumbre, y que le permitan asumir categóricamente su defensa, razón por la cual el acto esta viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente señala que el acto administrativo esta viciado de Falso Supuesto, pues la causal de destitución invocada por al Administración Estadal, no tiene ningún tipo de asidero de la realidad,

Señala que los actos administrativos impugnados presentan un vicio de forma por ausencia de motivación, que acarrea su invalidez, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 10 de y el ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Decreto N° 31 de fecha 13 de enero de 1994 dictado por la Gobernación del Estado Zulia, publicado en la Gaceta Oficial N° 203, establece causales de retiro distintas a las establecidas en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, lo cual no es posible ya que no puede modificar por vía de decreto el contenido de una disposición legal.

Denuncia que las gestiones reubicatorias no fueron realizadas legalmente, ya que no se ofició correctamente, no obteniendo respuesta lo cual infecta de nulidad el procedimiento administrativo de retiro de conformidad con lo establecido en le ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitan al Tribunal la nulidad del acto administrativo de su destitución, anteriormente identificado, asimismo solicitó que se ordene el reintegro afectivo al cargo de ECONOMISTA JEFE DE LA UNIDAD ADMINSTRATIVA DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES de la Gobernación del Estado Zulia y/o en otro de igual jerarquía y sueldo, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir y todas las remuneraciones de Ley que reciban los funcionarios de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA desde la de su retiro hasta que realmente sea incorporada a su cargo.

Recibida la presente demanda ante este Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha veinte (20) de octubre de 1994, ordenando la citación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que remitiera a este Despacho el expediente administrativo respectivo. Igualmente en fecha 17 de abril de 1995 se acordó la notificación de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLADA

Cumplidos los trámites de la citación, en la oportunidad procesal la ciudadana L.V.O., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20205, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia, estando en la oportunidad legal de dar contestación a la querella interpuesta en contra de su representada señaló a favor de ella, lo siguiente:

  1. Que es cierto que la recurrente ingresó a la administración pública ejerciendo diferentes cargos al servicio de la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia.

  2. Que no es cierto, que la Resolución N° 23-A, de fecha 29 de Marzo de 1994, emanada del Secretario de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, así como tampoco el acto de acto administrativo que dio lugar al retiro de la Administración Pública, haya sido dictada en forma deficiente e incompleta, pues la mencionada Resolución fue dictada por el Secretario de Gobierno Dr. E.C.T., con plena facultad otorgada por el Artículo 7, Ordinal 2 de al Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, mencionando detalladamente las causas por las cuales resuelve, proceder a la destitución de la mencionada ciudadana.

  3. Que la recurrente realizó compras de equipos sin la debida licitación, así como la reparación y posterior cancelación de Unidades Radiopatrullas sin el previo control por parte de la Contraloría General del Estado Zulia, y gestionó ante Entidades Bancarias firmas de personas no autorizadas.

  4. Que la recurrente en su escrito libelar, solicitó a la Administración Pública que le fuesen cancelados salarios, bonificaciones, sobresueldos, gratificaciones y cualquier concepto que con ocasión de su prestación de servicio pudieran corresponderle, y en el escrito consignado por ante la Junta de Avenimiento se limita a solicitar el pago de los daños y perjuicios, no obstante que ha sido jurisprudencia reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que los procedimientos llevados por ante la Junta de Avenimiento tienen naturaleza de procedimientos previos que determinan el objeto de la reclamación judicial que se pretende instaurar en contra de la Administración, es decir, lo solicitado en sede judicial debe coincidir con lo solicitado en sede administrativa, razón por la cual solicita sea declarado inadmisible.

    Por lo anteriormente expuesto solicita a éste Superior Tribunal sirva declarar SIN LUGAR, la presente querella.

    PRUEBAS DE LAS PARTES:

    En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, la Apoderada Judicial del recurrente invocó como punto único a favor de su representado, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial el que surge de los aspectos plasmados en la contestación de la querella.

    Por otra parte observa este Juzgado que el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó los siguientes documentos:

  5. Copia Certificada de la Resolución N° 23-A de fecha 29 de marzo de 1994, dictada por la Secretaría de Gobierno del Estado Zulia.

  6. Copia Certificada del Aviso de egreso de fecha 18 de abril de 1994. Al respecto el Tribunal observa que los referidos medios probatorios fueron reproducidos en copias certificadas expedidas por un funcionario competente, en consecuencia este Juzgado las aprecia como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    La Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana A.S.P.P., mediante escrito presentado ante este Superior en fecha 08 de julio de 1996, solicitó al Tribunal que declarada Con Lugar el presente recurso de nulidad de acto administrativo, toda vez que en el caso bajo estudio si bien la Gobernación del Estado Zulia no demostró que a la recurrente se le haya instruido el procedimiento administrativo legal, en el cual se respetara el derecho a la defensa de la recurrente, así como la oportunidad de promover y evacuar pruebas en su defensa, pues en actas no corre inserto dicho expediente lo cual hace presumir la ausencia de procedimiento, viciando consecuencialmente el acto administrativo de destitución, de conformidad con lo estableado en el ordinal 4° del artículo 20 de al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a resolverla, previa las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos de la pretensión, observa está Juzgadora que en el presente caso el recurrente alega que ingresó en la carrera pública en el año 1974, teniendo para la fecha de su retiro más de veinte (20) años de servicios prestados en la Administración Pública Estadal, ocupando para el momento de su destitución el cargo de ECONOMISTA JEFE II en el Departamento de Planificación y Presupuesto de la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia, y que fue retirada de su cargo ilegalmente, toda vez que hubo ausencia de los procedimientos legales establecidos.

    En consideración a lo anterior observa esta Sentenciadora lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa:

    Los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la presente Ley. (Resaltado del Tribunal).

    De la norma transcrita se observa en primer término, la estabilidad de la que gozan los funcionarios Públicos de Carrera consagrada hoy día como precepto constitucional en beneficio de éstos por cuanto constituyen el pilar de apoyo fundamental de la Administración Pública; así mismo, la Ley citada recalca en el artículo in comento, que dicho derecho no es absoluto, ya que el mismo sólo concierne a los funcionarios de carrera, haciendo la salvedad de que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no entran dentro de tal categoría por la naturaleza propia de la relación que éstos mantienen con la Administración; obsérvese que la estabilidad constituye la diferencia fundamental que distingue a un funcionario de carrera, de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Es de tal importancia ésta diferencia, que a pesar de que el funcionario público de carrera esté ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción en justicia de una situación de permiso, éste puede ser removido del cargo que ostenta en el momento, más no puede ser retirado de la Administración sin antes realizar las diligencias para reubicarlo en un puesto de igual remuneración y jerarquía al que ejercía antes de ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia los funcionarios públicos de carrera sólo pueden ser retirados de la Administración por las causales establecidas hoy en día en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y anteriormente en la derogada Ley de Carrera Administrativa( aplicada al caso sub examine en razón del tiempo), contrarío a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción quienes pueden ser removidos de la Administración en cualquier momento, no obstante antes de remover a un funcionario de carrera primero se deben agotar las gestiones reubicatorias contempladas en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las cuales no basta que la administración pública alegue que se realizaron las mismas, sino que debe comprobarse en el expediente administrativo respectivo cuales fueron.

    En este sentido es importante destacar que del minucioso estudio de las actas procesales, se desprende la carrera administrativa que acompaña a la recurrente, ya que corre insertó en el folio 10 del expediente, copia fotostática del certificado de FUNCIONARIO DE CARRERA expedido por la Gobernación del Estado Zulia, el 04 de septiembre de 1980, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se aprecia del escrito de contestación -folio 24- el reconocimiento expreso que hace la sustituta del Procurador del estado Zulia, sobre la cualidad de funcionaria pública con carrera administrativa de la recurrente, lo cual disipa de cualquier duda a esta Sentenciadora de su condición de funcionaria público de carrera, en consecuencia beneficiaria de las prerrogativas destinadas para este tipo de funcionarios como se señalo up supra, especialmente la tendiente a proteger su carrera administrativa es decir, la estabilidad laboral, que implica que para poder ser retirado el funcionario público de su cargo, debe primero cumplirse rigurosamente todas las formalidades de ley, respetando siempre la carrera administrativa, y en caso de ser retirado por estar incurso en causales de destitución, el procedimiento administrativo debe ser instruido con la plena participación del funcionario investigado, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.-

    Ahora bien determinado que la recurrente era funcionaria de carrera con estabilidad laboral, pasa esta Juzgadora a verificar el procedimiento de retiro realizado en su contra, en el cual, la administración pública en el oficio de notificación de la Resolución N° 23-A de fecha 29 de marzo de 1994, le indica lo siguiente:

  7. Que de la copia del informe y expediente elaborado por la Comisión interventora se desprendían ciertas irregularidades en la Unidad Administrativa de la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia, y donde se evidenciaba por al ciudadana K.M.d.C..

  8. Que igualmente del mismo expediente se evidenciaba que la referida ciudadana había realizado compras de equipos de equipos por un monto mayor a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), sin realizar la licitación respectiva.

  9. Que ordenó la reparación y posterior cancelación de Unidades Radio patrulleras, sien el previo control por parte de la Contraloría General del Estado Zulia, así mismo gestionó ante una entidad financiera la firma de personas no autorizadas.

    Lo señalado anteriormente, fue lo considerado por la Administración Pública Estadal para destituir a la recurrente, a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 57° de la Ley de Carrera Administrativa. En atención a ello debe quien suscribe realizar las siguientes consideraciones, en primer término se infiere de la lectura de la Resolución in comento, que la Administración Pública asume la apertura y sustanciación de un expediente administrativo sobre la Gestión y actuación administrativa de la ciudadana K.M.d.C., en el cuál según se aprecia se imputó y juzgó a la recurrente al mismo tiempo, pues la responsabilizan de haber cometido unas faltas, y a la vez, las dan por probadas sancionándole

    con la destitución.

    Ahora bien, la afirmación realizada anteriormente por esta Sentenciadora, encuentra su fundamento en la ausencia del expediente administrativo en actas procesales, lo que indefectiblemente hace presumir su inexistencia, pues muy por lo contrario de lo establecido tanto en la Resolución N° 23-A, como por la afirmación realizada por la sustituta del Procurador del estado Zulia en la contestación de la querella, al indicar que la decisión de destitución era producto de la sustanciación de un expediente administrativo, seguido por la Comisión Interventora de la Unidad Administrativa de la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia, ya que en ninguno de los dos casos, se hace alusión de la participación activa de la ciudadana K.M.D.C., en el supuesto expediente administrativo sustanciado por la nombrada comisión, es decir, al no haber participado, ni estar debidamente notificada de la apertura de una averiguación administrativa en su contra, a la prenombrada ciudadana se le conculcó el derecho de presunción de inocencia, pues de la conducta asumida por la Administración Pública Estadal, lo que se desprende es el juzgamiento de la recurrente, de estar incursa en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le diera la oportunidad de desvirtuar, a través de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele el beneficio de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considerara pertinente esgrimir.

    En consideración a lo anterior resuelve esta Sentenciadora que la administración debía garantizar el cumplimiento de la garantía constitucional establecida hoy día en el artículo 49 de la Carta Fundamental, y antes en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela, aplicada en razón del tiempo, y sustanciarle a la recurrente un procedimiento administrativo sancionatorio, que constituyera una verdadera garantía de participación en la defensa de sus derechos, siguiendo por un parte la estructura propia del procedimiento (fases, contradictorio, secuencia obligatoria de los actos, motivación de la decisión), y por otra los atributos del mencionado derecho (acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes), tomando en cuenta que el procedimiento es elevado a la categoría de garantía de los ciudadanos, en virtud de que cualquier acto emanado sin la realización del correspondiente procedimiento configura una situación que se tipifica como causal de nulidad absoluta, bajo la denominación de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, a tenor de lo pautado en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, condición que se actualiza en el presente caso. Así se decide.-

    En justicia de los argumentos señalados precedentemente y en virtud del poder discrecional que tiene el Juez Contencioso Administrativo, y por cuanto ya es palpable la nulidad del acto administrativo impugnado, está Administradora de Justicia considera inoficioso pronunciarse sobre los demás denuncias de nulidad del acto recurrido sentadas en el libelo de la demanda. Así se establece.

    En consecuencia la presente acción debe prosperar en derecho y se declara nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución de la recurrente, ciudadana K.M.D.C., contenido en el oficio N° 001100, de fecha 29 de marzo de 1994, contentivo de la notificación de la Resolución N° 23-A del 29 de marzo de 1994, emanado de la Gobernación del Estado Zulia, y suscrito por el ciudadano E.C.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnados se ordena la reincorporación del querellante al cargo de “ECONOMISTA JEFE II, N° 235” adscrita al Departamento de Planificación y Presupuesto de la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia, hoy día Policía Regional del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando su servicios o en su defecto a cualquier otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Estadal; asimismo a título de indemnización se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como funcionario público de carrera de la Gobernación del Estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por la ciudadana K.M.D.C., en contra de la Entidad Federal Zulia; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución de efectos particulares contenido en el oficio N° 001100, de fecha 29 de marzo de 1994, contentivo de la notificación de la Resolución N° 23-A del 29 de marzo de 1994, emanado de la Gobernación del Estado Zulia, y suscrito por el ciudadano E.C.T., en su condición de Secretario de Gobierno para la fecha.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto recurrido, se ORDENA la reincorporación la ciudadana K.M.D.C., al cargo de “ECONOMISTA JEFE II, N° 235”, adscrita al Departamento de Planificación y Presupuesto de la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia, hoy día Policía Regional del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando su servicios o en su defecto a cualquier otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Estadal.

TERCERO

A título de indemnización por los daños y perjuicios causados a la recurrente, se ORDENA a la querellada cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro de la ciudadana K.M.D.C., incluidos los aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto, Aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional y cualquier otro concepto laboral que pudiera corresponderle como funcionario de carrera de la Gobernación del Estado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal. Notifíquese al Procurador del Estado Zulia y a la parte recurrente.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veinticinco (25) del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

GUM/GGU.

EXP: 5433

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