Decisión nº 32 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoRectracto Legal Arrendatario

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C.: VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010)

AÑOS: 199° Y 15°

EXP. N° 10010.-

PARTE ACTORA: STAVROS KOUFI CARAMANOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.923.440, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.958.

PARTE DEMANDADA: DESPOINA SEPETADELI, FOTIOS SEPETADELIS, FOTEINA SEPETADELI, ERIFYLI SRPETADELLI, A.S., de nacionalidad griega, portadores de pasaportes números AE528313, AE4928108, AE4979714, AA2609404, AE4727678 respectivamente

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIXON I.R.U. Y S.H.A., inscritos en el inpreabogado bajo los número 44.562 y 44.385 respectivamente.

PARA SENTENCIAR LA INCIDENCIA SE OBSERVA:

I) Tal como se desprende del escrito de impugnación realizado por la representación judicial de la parte actora Abogada M.S. inpreabogado número 55.958, en contra del instrumento poder conferido por los ciudadanos Despoina Sepetadeli, Fotios Sepetadelis, Foteina Sepetadeli, Erifyli Srpetadelli, A.S., por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, acreditada en la República Helénica, sección Consular, en fecha 05 de enero de 2010, anotado bajo el número 1/2010, folios 3, 4, 5 y 6/2010, del Libro de Poderes y otros Actos llevados por esa sede diplomática, a los Abogados Dixon I.R.U. y S.H.A., inscritos en el inpreAbogado bajo el número 44.562 y 44.385 respectivamente, basándose en la ineficacia del mandado por no haber cumplido el funcionario público debidamente facultado, con los extremos previstos en los articulo 2 de la “Convención Interamericana Sobre Régimen Legal De Poderes Para Ser Utilizados En El Extranjero”, quien a su vez remite al revestimiento de la solemnidades y formas esenciales que impone la Ley De Registro Público Y Del Notariado, vigente en la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 78 eiusdem., quien aquí suscribe pasa a tenerla como tempestiva la impugnación por haber sido realizada dentro de la primera oportunidad con relación a su consignación,

.... la Sala ha expresado en innumerables fallos que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediata después de su consignación en que la parte interesada en su desistimiento actué en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado el apoderado judicial

(Doctrina de la Sala de Casación Civil, del 14 de agosto de 1996 y de junio de 1995) Así Pasa a Tenerse.

Ahora bien, la normativa prevista en los Convenios Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela y aquellos que aun y cuando no hayan sido suscritos no contravengan el ordenamiento jurídico nacional, gozan de la misma aplicabilidad y rango que los principios estatuidos en la Constitución de 1999, por permitirlo de esta manera el texto fundamental. Así las cosas en el asunto bajo estudio se observa, que ciertamente la nota estampada en presencia del funcionario adscrito a la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en suelo Helénico, vale decir en Atenas, no cumple con el acatamiento de las formalidades esenciales exigidas por mandato del articulo 2 del Convenio Interamericano Sobre Régimen Legal De Poderes Para Ser Utilizados En El Extranjero, que por mandato expreso se hace de obligatorio acatamiento que aquellos poderes judiciales que su ejercicio de conformidad con la manifestación de voluntad de sus otorgantes lo sea en Estado distinto al de su otorgamiento debe acatar, cumplir, como requisito esencial para su validez con las formalidades previstas para tales actos en la Ley nacional, en el presente caso, en la Ley de Registro Público y del Notariado, específicamente en el articulo 79 cardinal 2 eiusdem. Aspecto este que ciertamente no se desprende de la nota de certificación estampada por el funcionario público debidamente acreditado para tal fin para presenciar el otorgamiento del instrumento poder en fecha 05/01/2010, anotado bajo el número 1/2010, en los folios 3, 4, 5 y 6/2010 del libro de poderes y otros actos llevados por la sede diplomática Bolivariana en territorio Helénico, como acertadamente lo señala la impugnante. Sin embargo, consta entre los instrumentos anexos por la parte impugnada, dos (2) constancias instrumentos públicos folios 09 y 10 del cuaderno incidental, en original emanadas de la sección Consular de la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela, acreditada en Atenas, de fecha 08 de Febrero de dos mil diez, cuyo tenor es el siguiente:

Primero

“La sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Atenas, certifica que la Le Aprobatoria de la Convención de La Haya de 1961 para suprimir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso de la apostilla fue publicada en gaceta oficial Nº 36446 DEL 5 DE MAYO DE 1998, y entró en vigor para Venezuela el 16 de marzo de 1999, por consiguiente, los documentos que porten el sello de la apostilla no requerirán la legalización de las misiones diplomáticas u oficiales consulares venezolanas para surtir efectos en Venezuela o fuera del país, todo documento redactado en la República Bolivariana de Venezuela se apostilla en El Ministerio de Relaciones Interiores de la República y cuando se registra en otro país ante la Embajada o Sección Consular no se Apostilla”

Segundo

La Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Helénica, hace constar que el Poder Especial Nº 1/2010, que fue registrado bajo el folio 3,4,5 y 6/2010, del Libro de Poderes y otros Actos llevados por esta oficina, quienes firmaron el Poder redactado por su respectivos abogados en la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos DESPOINA SEPETADELI, FOTIOS SEPETADELIS, FOTEINI SEPETADELI, ERIFYLI SEPETADELLI, A.S., de nacionalidad griega todos, portadores de pasaportes griegos Nos AE1528313, AE4928108, AE4979714, AA2609404, AE4727678, respectivamente, domiciliados en Atenas – República Helénica y otorgaron poder a los Abogados DIXON I.R.U. Y S.H.A.., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.214.213, V 6.290.745 tanto la firma y sello que lleva el Poder es del Embajador de la República Bolivariana de Venezuela en la República Helénica, es original y está registrada por la Misión Diplomática.

Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada para ser presentada ante el Tribunal del Estado Falcón.

Atenas, ocho de febrero del año dos mil diez”

De cuyo tenor se desprende la entrada en vigencia, a partir, del 16 de marzo de 1999, de la gaceta oficial Nº 36446 del 5 de mayo de 1998, de conformidad con la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya de 1961, con la finalidad de suprimir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso de la apostilla (certificación que estampa el funcionario público en funciones de diplomático, para acreditar efectos jurídicos en el Estado de actos y documentos), en consecuencia, cuando se registra en otro país ante la Embajada o Sección Consular no se requiere de Apostilla. Ahora bien como se puede constatar la aplicación de la gaceta número 36446 del 05/05/1998, se compagina en mayor grado con el principio constitucional previsto en el articulo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que suprime al igual que la disposición de aplicación internacional el exceso de formalismos que de una u otra manera, obstaculizan alcanzar la confección y finalidad del acto que se persigue. De manera pues que al resultar de preferente aplicación la tantas veces normativa estatuida por mandato de la Convención de La Haya de 1961, a través, de la gaceta número 36446, en vigencia en la Republica Bolivariana de Venezuela a partir, del 16/03/1999, sobre la normativa estatuida en la Convención Interamericana Sobre Régimen Legal De Poderes Para Ser Utilizados En El Extranjero, de conformidad con los artículos 49 y 257 Constitucionales, quien aquí juzga, al adminicular el instrumento poder conferido en fecha 05/01/2010, anotado bajo el número 01/2010, folio 3,4,5 y 6/2010 del libro de poderes y otros actos, llevados por la Embajada de Venezuela en Atenas, con la constancia suscrita por el Ministro Consejero R.J., en fecha 08/02/2010, pasa a conferirle eficacia y suficiencia legal al poder impugnado para acreditar la representación judicial de los Abogados Dixon I.R. y S.H.A. titulares de las cédulas de identidad números 9.214.213 y 6.290.745 respectivamente e inscritos en el inpreAbogado bajo el número 44.562 y 44.385 respectivamente, a favor, de los codemandados de autos. ASI SE DETERMINA.

Una vez establecida las razones de eficacia, reitera este Juzgador que el fundamento de la aplicación favorable de la Gaceta de fecha 05 de mayo de 1998, emitida de conformidad con la Convención de La Haya resulta de preferente aplicación en la causa que se analiza, en primer lugar por la importancia que tanto el derecho internacional así como la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela otorgan al derecho a la defensa, articulo 49 Constitucional y de la misma manera encuentra cabida la aplicación favorable de la normativa estatuida por la Convención de La Haya sobre la Convención Interamericana Sobre Régimen Legal De Poderes Para Ser Utilizados En El Extranjero, de conformidad con el denominado Principio de la realidad sobre formalidades no esenciales preceptuado en el articulo 257 Constitucional. ASI SE DETERMINA.

Con fuerza en las anteriores consideraciones ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: SIN LUGAR, la impugnación formulada por la representación judicial de la parte actora Abogada M.S. inpreAbogado número 55.958, en contra del instrumento poder otorgado por ante La Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la Republica Helénica en fecha 05/01/2010, anotado bajo el número 1/2010, registrado bajo el folio 3,4,5 y 6/2010, del Libro de Poderes y otros Actos llevados por la sede diplomática., por los demandados ciudadanos Despoina Sepetadeli, Fotios Sepetadelis, Foteini Sepetadeli, Erifyli Sepetadelli, A.S., de nacionalidad griega, portadores de pasaportes números AE528313, AE4928108, AE4979714, AA2609404, AE4727678 respectivamente, a los Abogados Dixon I.R.U. y S.H.A. inscritos en el inpreAbogado bajo el número 44.562 y 44.385 respectivamente., téngase como eficaz el instrumento poder para actuar en la presente causa. Por haber resultado vencida la parte actora en la incidencia se condena al pago de Costas Procesales ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° y 151°.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT.

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12.00 m, quedando anotada bajo el N° 32, en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT.

ABG. D.C..

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