Sentencia nº 1435 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por jubilación y cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano KOUNG WONG YOUNG, representado judicialmente por los abogados R.H.A., J.C.B., M.J.N.I., M.G., A.B. y B.M., contra las sociedades mercantiles TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A, representada judicialmente por los abogados C.F., G.G., J.M.R., Tabayre Ríos, Á.M., D.R., M.F.Z., M.E.S., J.C.B., M.C., M.C.T., M.D.M., G.M., Gaiskale Castillejo, H.R., M.R., G.F., J.D., C.S. y A.L.; y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente por los abogados M.D.M., C.F., Carlos Lüdert, G.M., G.G., H.R., Gaiskale Castillejo, M.R., G.F., J.D., A.L., C.S., Tabayre Ríos, J.M.R., M.F.Z., M.E.S., J.C.B., M.C., F.M.M., Vicenza C.P., Á.M., D.R., M.C.T., L.F.C.P., C.E.B.E., M.I.L., M.R.Z.R., R.R.C. y M.C.Z.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, declaró sin lugar la prescripción alegada y parcialmente con lugar la demanda. Contra dicha decisión ejercieron recurso de apelación la parte actora y las codemandadas.

Posteriormente, el 25 de enero de 2006, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas, sin lugar la prescripción alegada por la codemandadas y parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, ambas codemandadas, en fecha 1º de febrero de 2006, anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual una vez admitido, fue debidamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, en fecha 9 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe, manifestando en el mismo acto motivos de inhibición los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo.

Declaradas con lugar las correspondientes inhibiciones y manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes, el 7 de junio de 2006, quedó constituida la Sala Accidental de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, respectivamente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la Primera Magistrada Suplente B.J.T.D. y la Segunda Conjuez I.G.D.. En esa misma oportunidad, se designó Secretario Temporal al Dr. J.E.R.N.. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conservó la ponencia del presente asunto.

Concluida la sustanciación, mediante auto de fecha 30 de junio de 2006, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día 31 de julio de 2006, a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió esta Sala su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir bajo la ponencia del Magistrado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Por cuanto ambas codemandadas formalizaron oportunamente sus respectivos recursos de casación, esta Sala conocerá de los mismos en el orden en que fueron presentados.

ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA CODEMANDADA TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.

I

Se delata que en el fallo recurrido, se incurrió en la infracción de ley a que se contrae el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación de los artículos 19 del Código Civil, 49 de la Ley Orgánica del Trabajo y 201 del Código de Comercio, toda vez que la recurrida al pronunciarse sobre la existencia o no de un grupo económico afirmó:

(…) no estamos ni siquiera en presencia de la figura del grupo económico sino de una empresa que tiene la autorización para la explotación del ramo de la telefonía que constituye por orden del Estado una subsidiaria manteniendo el control de gestión y accionario para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, se está hablando de un mismo patrimonio, de una misma empresa- ya que la segunda no puede subsistir ni explotar esa actividad económica sin la primera que ostenta la concesión –por lo cual no se podía hablar de responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible, por cuanto el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir deudas entre sus miembros, ni acciones de regreso, las cuales se extinguirían por confusión (…).

Aduce el recurrente, que por una parte se reconoce que no estamos en presencia de la figura del grupo económico y por la otra se desconoce en forma contradictoria la personalidad jurídica de MOVILNET, C.A., cuando se señala que estamos en presencia de una misma empresa y un mismo patrimonio. Concluye el impugnante argumentando que la recurrida al reconocer la inexistencia de un grupo económico, no podía hablar de patrimonio único, de indivisibilidad de las supuestas relaciones laborales y de un solo patrono.

Al respecto, explicó el formalizante que el artículo 201 del Código de Comercio, establece que: “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios”, por su parte el artículo 19 del Código Civil, preceptúa quienes son las personas jurídicas y como adquieren tal personalidad y el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla lo que debe entenderse por patrono y agregó que la falta de aplicación de dichas normas fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haberlas aplicado necesariamente el sentenciador hubiera tenido que reconocer la existencia de dos empresas con patrimonio separado, de dos patronos y de dos relaciones laborales autónomas e independientes una de la otra, declarando como consecuencia sin lugar la demanda.

La Sala, para decidir pondera:

De la lectura del fallo cuya nulidad se pretende, se constata que el fundamento esgrimido en cuanto a la existencia o no de un grupo económico, por una parte es atinado en lo que respecta a la responsabilidad solidaria, cuando se refiere a que se trata de una obligación indivisible, y tiene sus bases en el criterio establecido por la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004, Transporte Saet S.A., ya ratificado y reiterado en diversas ocasiones por esta Sala de Casación Social; no obstante, por la otra, se aparta de dicha doctrina y desconoce la existencia del grupo económico, que sin duda existe entre ambas empresas (dada la composición accionaria), al señalar con base al contrato de concesión administrativo, que se trata de una única empresa, con lo cual ciertamente niega la personalidad jurídica que poseen cada una de las empresas demandadas.

Ahora bien, alega quien recurre, que la falta de aplicación de las normas supra enunciadas, fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haberlas aplicado, necesariamente el sentenciador hubiera declarado sin lugar la demanda.

Tal afirmación, es desacertada toda vez, que de cualquier manera, siendo que se estableciera la existencia de un grupo económico o de una única empresa, el dispositivo del fallo no hubiere sufrido modificación alguna, tan es así que se observa de la lectura del mismo que finalmente son condenadas ambas empresas, por lo que independientemente de las imprecisiones observadas en la parte motiva en torno al particular, tales deficiencias no afectaron el dispositivo del fallo, quedando inmutable la unicidad de la relación laboral que en definitiva es el cimiento del mismo.

En tal sentido, siendo que el vició delatado no afectó el dispositivo del fallo, toda vez que el mismo alcanzó su fin, el cual no es otro que proporcionar una justa resolución de la controversia con suficientes garantías para las partes, permitiendo determinar el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada y haciendo posible su ejecución, esta Sala, a la luz de los principios constitucionales vigentes, desestima la presente delación. Así se decide.

II

Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 21 de su Reglamento, ambos por falsa aplicación.

En tal sentido, arguye el proponente del recurso que:

(…) en el supuesto negado de que se considere que CANTV y MOVILNET conforman un grupo de empresas, o que le sean aplicables los efectos derivados de ello, únicamente serían recíprocamente responsables de las obligaciones laborales contraídas con los trabajadores de cada una de ellas, por virtud de la solidaridad laboral establecida en el artículo 21 del RLOT, siendo válido que ambas empresas mantengan condiciones de trabajo diferentes, siempre y cuando la determinación definitiva de los beneficios obtenidos (utilidades), el servicio de guardería y la provisión de alimentos a los trabajadores sea efectuado y prestado atendiendo al concepto de unidad económica (…).

Señala el recurrente, que ninguna de las dos normas que se delatan como infringidas contemplan la obligación de que los patronos que integren un grupo de empresas deban equiparar sus condiciones de trabajo, pudiendo existir diferencias entre ambas empresas, siendo una de ellas, que CANTV contempla un plan de jubilación y MOVILNET no. Explica que el plan de jubilación de CANTV tiene un origen que no se corresponde con la realidad de MOVILNET, como sociedad mercantil que siempre ha estado en el sector privado de la economía, siendo que la jubilación es una función exclusiva del estado venezolano que recae en el sistema de seguridad social.

Para mayor soporte a su denuncia citó decisión de esta Sala de Casación Social, de fecha 1º de noviembre de 2005, caso Dirimo R.V.. Construcciones Industriales, C.A y R. deV. C.A. (RAYVEN).

Esta Sala de Casación Social, estima:

Yerra el recurrente, al supeditar su denuncia al supuesto que: “este Tribunal Supremo considere que nos encontramos en presencia de un grupo económico”, toda vez, que los vicios presentes en una sentencia no pueden estar condicionados a la forma en que la Sala considere el fondo de la controversia, sino que deben limitarse y guardar relación con lo plasmado por el sentenciador de Alzada en el fallo que se recurre.

Así las cosas, de la lectura del texto de la recurrida se evidencia que en el presente caso el juzgador no aplicó directa, ni indirectamente los artículos que se delatan como falsamente aplicados, muy por el contrario, tal y como fue abarcado en la precedente denuncia se estableció que las empresas CANTV y MOVILNET, no conforman un grupo económico y que no se “podía hablar de responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible por cuanto el patrimonio efectivo es uno solo”, razón por la cual es inviable que prospere la actual delación.

Como corolario de lo anterior resulta forzoso desestimar la presente denuncia. Así se decide.

III

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata que la recurrida incurrió en el vicio de infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 3 del Código Civil, el cual contempla que la ley no tiene efecto retroactivo.

En torno al particular, esgrimió el formalizante que:

(…) al alegar el demandante que hace más de 10 años fue objeto de una transferencia, y al haber la recurrida aceptado esa ilegal situación, el Juzgado Superior aplicó con efecto retroactivo una disposición reglamentaria vigente en nuestro país desde 1999, año en que fue promulgado el RLOT. Además de pretender la aplicación retroactiva del artículo 38 del RLOT, cabe destacar que ni siquiera se cumplieron con los extremos exigidos por dicha norma, pues la novísima figura de la “cesión o transferencia del trabajador” requiere: i) Que el patrono ( en este caso CANTV) requiriese o acordase con el trabajador (el demandante) la supuesta transferencia; ii) Que el trabajador preste servicios para otro patrono (en este caso MOVILNET) y, finalmente, iii) que el nuevo patrono lo acepte. En el presente caso (i) CANTV y el demandante no pactaron transferencia alguna, pues la relación laboral terminó por mutuo consentimiento; ii) el demandante no presto servicio para MOVILNET como consecuencia de transferencia alguna, y; iii) MOVILNET jamás aceptó la prestación de servicios del demandadante con carácter de transferencia, pues ambas partes iniciaron un vínculo laboral autónomo e independiente (…).

Observa la Sala, lo siguiente:

Versa la presente delación sobre la aplicación con efecto retroactivo del artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se ha pronunciado la Sala, en cuanto a la imposibilidad de conocer de infracciones de orden infra o sublegal. Así fue señalado en sentencia N° 242, de fecha 10-04-2003, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, cuyo extracto se transcribe de seguidas:

(…) Conteste con los lineamientos de la denuncia planteada -el error de interpretación en el alcance y contenido del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo- deviene preciso esgrimir la limitación que alberga la Sala para conocer de infracciones de orden infra o sublegal. Así, en fecha 27 de febrero de 2003, afirmó:

Ante la anterior delación, encuentra esta Sala la limitación de conocer la misma, pues se orienta en la violación de una disposición de rango infra o sublegal, la cual necesariamente desarrolla el espíritu, propósito y razón de una de orden legal, trascendiendo esta última como la norma primariamente vulnerada. (Sentencia de la Sala de Casación Social).

En virtud de lo antes expuesto, se desecha la actual denuncia. Así se declara.

ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA CODEMANDADA C.A.N.T.V

I

Se delata que la decisión objeto del presente recurso incurrió en el quebrantamiento de forma al que se contrae el numeral tercero del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber incurrido el fallo en inmotivación por contradicción.

A los efectos de sustentar su denuncia, la codemandada recurrente CANTV cita los siguientes extractos de la decisión recurrida:

(…) La recurrida inicialmente expresa: “En primer lugar debe esta Alzada pronunciarse sobre la existencia o no de un grupo económico”, pero en párrafos posteriores señala en forma contradictoria lo siguiente: “En tal sentido, en el presente caso nos encontramos ante una especial forma de prestación de un servicio público por parte de unas empresas de derecho privado, cuya concesión o autorización solamente le corresponde a CANTV, por lo cual no estamos ni siquiera en presencia de la figura del grupo económico sino de una empresa que tiene la autorización para la explotación del ramo de la telefonía que constituye por orden del Estado una subsidiaria manteniendo el control de gestión y accionario para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, se está hablando de un mismo patrimonio, de una misma empresa- ya que la segunda no puede subsistir ni explotar esa actividad económica sin la primera que ostenta la concesión- por lo cual no se podía hablar de responsabilidad solidaria, sino de obligación indivisible, por cuanto el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir deudas entre sus miembros, ni acciones de regreso, las cuales se extinguirían por confusión.

Arguye quien recurre, que del párrafo transcrito se evidencia que el fallo contiene motivos contradictorios que se destruyen entre sí, toda vez que: “(…) si la recurrida llegó a la conclusión de que nos encontramos ante dos empresas que no constituían un grupo económico, no debió llegar a la conclusión de que estamos en presencia de una sola empresa y de un patrimonio único”; y por el contrario: “ si la recurrida llegó a la conclusión de que estamos ante una sola empresa con patrimonio único, nunca debió llegar a la conclusión de que estamos en presencia de dos empresas que no constituyen un grupo económico”.

La Sala para decidir, advierte:

Por cuanto la resolución de la presente delación, comporta realizar idénticas consideraciones a las ya expuestas en el tratamiento de la primera denuncia interpuesta por la codemandada MOVILNET, en el entendido que de existir el vicio en cuestión en el fallo bajo estudio, el mismo no fue determinante en el dispositivo del fallo, se desestima la actual denuncia.

II

De acuerdo a lo pautado en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de ley derivada de la falsa aplicación de los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil, relativos a la nulidad de los contratos por incapacidad legal de las partes o por vicios en el consentimiento, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación por vía de consecuencia, toda vez, que la sentencia que se recurre no acogió la doctrina de la Sala de Casación Social, específicamente la decisión de fecha 19 de junio de 2000, caso Edi Eduardo Yánez Tovar Vs. CANTV, en la que se estableció que son válidas las disposiciones de las convenciones colectivas de CANTV, que establecen la posibilidad que el trabajador opte por acogerse al beneficio de jubilación o, en su lugar, prefiera obtener alguna cantidad de dinero que a título de bonificación corresponda a más de lo que le correspondería por el término de la relación laboral.

En tal sentido, explica el proponente del recurso que el juez de la recurrida dejó sin efecto el acta de fecha 6 de julio de 1993, suscrita entre CANTV y el actor mediante la cual, éste en vez de optar por el beneficio de jubilación al cual tenía derecho por haber prestado sus servicios interrumpidamente por más de 19 años, prefirió la bonificación equivalente al pago triple de la indemnización de antigüedad, tal y como se evidencia de la cláusula segunda de dicha acta. A tales fines, el fallo recurrido señaló que dicho convenio carece de valor porque el actor continuó prestando servicios para la empresa Movilnet, “la cual fue creada conforme a la orden impartida por la Administración en el Convenio Modificatorio del Contrato de Concesión de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela, siendo incompatible la jubilación o su renuncia, cuando aún se encuentra vigente el vínculo laboral ya que la jubilación opera como una causa de extinción del vínculo cuando el trabajador decide acceder a esa situación tras reunir las condiciones dispuestas, en este caso convencionalmente.”

Al respecto, observa la Sala:

Tal y como se desprende del extracto transcrito de la recurrida y de todo su texto, la misma en ningún caso hace mención a las normas que se delatan como falsamente aplicadas y ni siquiera indirectamente se puede colegir que el argumento empleado para arribar a su decisión haya sido sustentado en los precitados artículos, toda vez, que el argumento para dejar sin efecto la validez del acta en cuestión, tiene su origen en el hecho de que soberanamente la juez consideró, atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que había quedado demostrado en autos la unicidad de la relación de trabajo, por lo que mal puede prosperar dicha denuncia y al resultar esta improcedente, por vía de consecuencia, es forzoso también desestimar la delación subsidiaria concerniente a la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia que la recurrida incurrió en infracción de ley por la falta de aplicación del artículo 1980 del Código Civil, ya que si el demandante se hubiera arrepentido del acto de escogencia que quedó consolidado mediante el convenio realizado el 6 de julio de 1993, disponía de tres años a partir de la ruptura del vínculo laboral con CANTV, para demandar el beneficio de la jubilación, para lo cual tenía que aducir que hubo vicios en el consentimiento al momento de dicha escogencia.

En consecuencia, indica el impugnante que de haberse aplicado dicha norma el sentenciador de Alzada hubiese concluido que la acción se encuentra evidentemente prescrita.

La Sala, aprecia:

En el mismo orden de ideas de la denuncia anterior, no podía la Juez de Alzada aplicar la norma a la que se contrae la denuncia por falta de aplicación, toda vez que al considerar que en el caso de marras hubo una única relación laboral, el momento a partir del cual debía computarse el lapso de prescripción de la acción era al término de la misma (la relación jurídico-laboral), lo cual ocurrió en fecha 31-01-2003 y no en el año 1993, como argumentó la codemandada CANTV, año en el cual según quedó establecido fue transferido el trabajador de la empresa CANTV a su filial MOVILNET.

En virtud de lo antes expuesto se desestima la actual delación. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por las codemandadas COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., contra la sentencia publicada el 25 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y 2) se condena en costas del recurso a las codemandadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El-

Vicepresidente, Magistrada,

_____________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrada Suplente, Segunda Conjuez,

______________________________ ________________________________

B.J. TORRES DÍAZ I.G.D.

La Secretaria Temporal,

__________________________

I.C. RUZ DE RODRÍGUEZ

R.C N° AA60-S-2006-000237

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,

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