Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 14 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000146

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados J.A.G.R. y G.D.F., con el carácter de Defensores de confianza de los acusados KOUTIKAS GEORGIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS, contra la decisión publicada en fecha 9 de junio de 2010, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual los condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dándosele entrada en fecha 29 de julio de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

…Nosotros J.A.G.R. y G.D.F.... actuando en este acto con el carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos KOUTIKAS GEORGIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS… ocurrimos ante su competente autoridad… a los fines de exponer: Interponemos formal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra el fallo de fecha, nueve (09) de Junio del año en curso, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a nuestros representados… a cumplir penalidad de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… Todo lo cual conlleva a considerar que el referido pronunciamiento, ha incurrid en una de las causales que motivan la interposición del presente libelo recursivo, lógicamente como generador de vicios, por FALTA CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, tal como lo prevé el ordinal 2º del artículo 452 de nuestro Código Adjetivo Penal, por violación de los ordinales 3º y 4º del artículo 364 ejusdem…

PUNTO PREVIO

…es sabido que los delitos relacionados con el tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual, siendo considerados… como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse… un Estado puede perseguir, investigar y juzgar a los autores de delitos cometidos de lesa humanidad, independientemente de cual sea su nacionalidad y donde se haya cometido el hecho punible… Además… la materialidad del delito perseguido… está demostrada en forma en forma fehaciente, al extremo que los ciudadanos J.H.R.G. y GILBERTO RIASCO VALENCIA…

DE LOS HECHOS

El presente proceso tiene su origen en fecha, dos (02) de Octubre del año 2.008… se recibió una llamada de radio… mediante la cual se informa que la comisión de revisión sub.-acuática del buque… observaron a una persona en el baúl del timón, razón por la cual se trasladaron hacia la sede de máquinas, solicitando la apertura de la escotilla, ubicada en la referida sala, a los fines de confirmar la información suministrada por el equipo de buzos… procediendo con una llave a abrir la compuerta de la escotilla… se procedió a abrir los bolsos, uno contenía veintiséis (26) panelas de forma rectangular, envueltas en diversas capas de cinta adhesiva transparente, material sintético (látex) de color negro, los cuales contenían una sustancia compacta de color blanco … presunta cocaína… el otro bolso contenía veinticinco (25) panelas de forma rectangular…. Dando positivo al narcotex… resultando ser NOVENTA Y OCHO (98) Kilos de Clorhidrato de cocaína, con un 96 % de pureza y DOS (2) Kilos de Clorhidrato de heroína, con un 88% de pureza…

DEL ANALISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal A quo, para decidir acerca de la condena de los ciudadanos KOUTIKAS GEORGIOS Y NTOUSTSIAS ATHANASIOS, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… hace un breve esquema de lo que considera los fundamentos para tal fin, en lo atinente a FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO… la defensa, nada discute sobre la comisión de un delito previsto en la ley especial antidroga, porque la misma fue incautada, pero de allí a que se demuestre a que pueda atribuírsele culpabilidad a los condenados de autos está lejos de la realidad y del fin del proceso… Es falso que se haya demostrado la forma como se introdujo la droga en el buque, porque se no (sic) dejó asentado con la deposición y experticia, la forma como lo hicieron, si no las personas que compraron los móviles celulares y el uso que se le daría al carreto de nylon amarillo, no señalándose a nuestros defendidos en ningún momento…El experto R.A.H., reconoció la experticia que realizó del cuerpo de popa… que por su experiencia puede afirmar que al barco se puede acceder si tiene una carga menor, es decir, se puede abordar por esa parte; que en una travesía marítima puede depender la sobrevivencia por factores externos;… Con la declaración de este experto, se evidencia que es imposible que una persona puede soportar un trayecto o una travesía larga, ya que existen pocas posibilidades de vida, por otra parte señalo que se puede acceder al buque por el timón del eje cuando existe un calado de 60% a 70% de llenado; continúa señalando que la escotilla pudo haber sido abierta en otras oportunidades pero sin determinar e (sic) numero de veces, razón por la cual este juzgador le da pleno valor probatorio a dicho testimonio… Esta representación, sostienen que del testimonio valorado por el tribunal, no se determinó que las personas que se encontraban en el eje del timón eran nuestros representados y más cuando se dejó asentado que era posible que se acercaran otras personas en lanchas o peñeros al buque… El Juzgador concatena testimonios pero no precisa que demuestran respecto a los acusados de autos, es decir, no concatena los testimonios y determina con precisión sobre la responsabilidad y culpabilidad de los acusados… La defensa se pregunta que responsabilidad pueden tener el Capitán y el primer Oficial del Buque Astro Saturn, con la presencia de dos polizontes en la embarcación…

Ciudadanos miembros de este Tribunal Colegiado, la prueba, una vez incorporada al proceso, es susceptible de comprobación y contradicción, que tiene lugar de conformidad con la ley, para producir convencimiento, no solo en el Juez, sino en las partes y en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso y, consiguientemente, para sustentar las decisiones. Ese estado de cosas, que puede consistir en un sujeto que confiesa, otro que rinde testimonio, el juez que inspecciona, un experto que analiza y dictamina, un documento que dice algo o un objeto que indica o sugiere algo, resulta claro entonces que ese estado de cosas en el proceso al que llamamos prueba es introducido a éste a través de los llamados medios de prueba o medios probatorios, lo cual trae como corolario que sirven para que el Juzgador, en su momento, determine la culpabilidad o inculpabilidad de persona alguna. En el caso en estudio, se evidencia en forma meridiana que el Juzgador, se limita a señalar los medios de pruebas ofertados y evacuados en el debate, sin que precise la consistencia de cada una de ellos, y menos aún estableció cual o cuales fueron determinantes para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos KOPICAS GOERGIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS, en los hechos cuestionados. Después de dar por probada la corporeidad delictual, de seguida y sin ningún análisis comparativo, concatenado, concluye en que el fallo es condenatorio…

De las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y evacuadas en el debate oral y público, no se vislumbra ningún elemento que pueda determinar la participación de nuestros representados en los hechos cuestionados. En ningunas de las actas del debate oral y público aparecen mencionados nustros (sic) defendidos por los deponentes…

La sentencia cuestionada obviamente no cumplió con los requisitos contenidos en los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…

Si bien es cierto que a la corte de Apelaciones no le está dado valorar elementos de tipo probatorio, no es menos cierto que la de cisión judicial debe establecer, cuando menos, algún tipo de actividad analítica sobre el mérito de las actas que forman parte del expediente que se eleva a su conocimiento y que hayan sido objeto de impugnación en el recurso de apelación… uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…

Por lo que la sentencia recurrida carece efectivamente de la motivación exigida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en sus numerales 3 y 4, lo que consecuencialmente lleva a la convicción ineludible de la toma de su decisión final, por lo que es indudable que la misma incurrió en el vicio in procedendo consistente en manifiesta inmotivación, lo cual influye de manera decisiva en el resultado del proceso y la consiguiente búsqueda de la verdad histórica de los hechos, principio contenido en el artículo 13 del ejusdem (sic), violentándose así normas del debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Texto Adjetivo Penal, elementos fundamentales en un sistema de derecho, el cual atenta contra el principio acusatorio actualmente vigente en nuestro proceso penal…

En fin, el Juez de la recurrida incurrida incurrió en todos los vicios que muestra la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido como “INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, soslayó su obligación de decidir , conforme a lo alegado y probado en autos, no expresa claramente el resultado del proceso, debido a la alarmante omisión del examen comparativo de las pruebas, trayendo esto como resultado una alteración de la verdad, que condujo, en consecuencia, a la condena de los acusados sin estar motivada dicha decisión. Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas UNA MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACIÓN…

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, han sido reiteradas las decisiones tomadas por esa Superior Instancia, siguiendo los lineamientos contenidos en la sentencia Nº 86 de fecha 14/02/2008, de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se destaca que son cuidadosos y respetuosos en cuanto al punto debatido, vale decir, anula fallos inmotivados, siguiendo los múltiples criterios doctrinarios y jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia…

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

…ANULE la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Junio de 2010… ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral Y público, ate un juez de juicio distinto, de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazados los Representantes de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos dieron contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

”… ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer:… procedo… a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ciudadanos J.A.G.R. y G.D.F.... actuando en este acto con el carácter de Defensores de Confianza de los acusados KOUTIKAS GEORGIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS para que conjuntamente con el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa sea remitido el presente escrito ante la Corte de apelaciones de este Circuito.

DE LA DECISIÓN RECURRIBLE

La defensa recurre del fallo de fecha nueve (9) de Junio del año en curso, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a los Acusados de Autos y plenamente identificados en la causa, a cumplir penalidad de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… esta Representación Fiscal, al haber estudiado y analizado el presente escrito de impugnación presentado por la Defensa… es carente de todo sustento Jurídico, ya que si analizamos textualmente la disposición y requisito de procedibilidad de los Recursos de Apelación de Sentencias Definitivas… referente al agravio que pudiera habérseles causado a sus clientes desde el punto de vista Constitucional y Procesal, respecto a su intervención, asistencia y Representación; pues obviamente del análisis no se desprende elemento alguno que pudiera considerarse como tal…

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

El recurrente hace una serie de consideraciones a título personal, que a su juicio el referido pronunciamiento, ha incurrido en una de las causales que motivan la interposición del presente libelo recursivo, lógicamente como generador de vicios, por FALTA, CONTRADICIIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA… considera el Ministerio Público que lo decidido por el Tribunal está ajustado a Derecho, considerando que del análisis de la sentencia la misma se fortalece en sí misma, por cuanto la misma se basa en las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

…la defensa no deslinda las razones de Inmotivación con las de Contradicción… la Contradicción como base para impugnar un fallo de este tipo tiene sus propias características distintas a las de Ilogicidad manifiesta, por lo que podemos deducir a escala meridiana que los recurrentes no tienen definido de que valerse para lograr una impugnación efectiva y que satisfaga sus pretensiones que es la de obtener la Nulidad de esta Sentencia condenatoria… la defensa incurre en un error de interpretación, y lo que se aprecia a todas luces es crear un ambiente de confusión y obtener a su favor la Nulidad del juicio Oral y Público y por consiguiente la Reposición del mismo…

Por todo lo antes expuesto solicitamos que la Presente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, sea admitida en su totalidad y substanciada conforme a derecho, asimismo o que el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa sea DECLARADO INADMISIBLE o en su defecto SEA DECLARADO SIN LUGAR en la definitiva…”

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…PRIMERO: CULPABLES a los acusados KOUTIKAS GREGORIOS, de nacionalidad griega, pasaporte Nº AA0840517 emanado de la Comunidad Europea y República Helénica, natural de Grecia, donde nació en fecha 07/05/1955, de 53 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Capitán de Barco, hijo de los ciudadanos Anestis Koutikas y de Despoina Koutikas, sin domicilio fijo y actualmente residenciado en la Barco Astro Saturn; y NTOUTSIAS ATHANASIOS, de nacionalidad griega, pasaporte Nº AA2948218, de la Comunidad Europea República Helénica, natural de Grecia, donde nació en fecha 11/01/1975, de 33 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Primer Oficina I de Barcos, hijo de los ciudadanos G.A. y de M. deA., residenciado en el Barco Astro Saturn; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

SEGUNDO: En virtud de la presente sentencia condenatoria, se Mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad por el Tribunal de Control y como sitio de reclusión se establece el mismo.

TERCERO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010)…

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 07 de septiembre de 2010, se celebró ante esta Corte de Apelaciones la Audiencia Oral y Pública en la presente causa en la cual se dejaron sentados los siguientes aspectos:

“…En el día de hoy, Martes siete (07) de septiembre de dos mil diez, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad indicada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, se suspende para las dos de la tarde (2:00 p.m.) por cuanto no se ha hecho efectivo el traslado de los acusados. Siendo las cuatro y veinte de la tarde (4:20 p.m.), se da inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.G. y G.D.F., en su carácter de defensores de confianza de los acusados KOUTIKAS GEORGIOS, de nacionalidad griega, pasaporte Nº AA0840517 emanado de la Comunidad Europea y República Helénica, natural de Grecia, donde nació en fecha 07/05/1955, de 53 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Capitán de Barco, hijo de los ciudadanos Anestis Koutikas y de Despoina Koutikas, sin domicilio fijo y actualmente residenciado en la Barco Astro Saturn; y NTOUTSIAS ATHANASIOS, de nacionalidad griega, pasaporte Nº AA2948218, de la Comunidad Europea República Helénica, natural de Grecia, donde nació en fecha 11/01/1975, de 33 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Primer Oficial de Barco, hijo de los ciudadanos G.A. y de M. deA., residenciado en el Barco Astro Saturn; contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de junio de 2010, mediante la cual condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha apelación es interpuesta de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2º y 3° del artículo 452 ejusdem. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por el Dr. C.R.R., Juez Presidente (Ponente), la Dra. M.B.U. y la Dra. C.B. GUARATA, así como la Secretaria Abogada R.B.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: Los recurrentes Dres. J.A.G. y G.D.F., en su carácter de Defensores de Confianza, el Dr. J.C.O., en su condición Fiscal 42° del Ministerio Público a Nivel Nacional y los acusados KOUTIKAS GEORGIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS, previo traslado desde la Zona Policial N° 2 de la Policía de este Estado. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana A.M.B.V., titular de la cédula de identidad N° 11.233.781, previamente designada y juramentada, como interprete del idioma griego, para asistir a los acusados KOUTIKAS GEORGIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al recurrente Abogado J.A.G., quien expone: “En mi carácter de defensor de confianza de los acusados KOUTIKAS GEORGIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS, ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto en el lapso legal correspondiente, contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de junio de 2010, mediante la cual condenó a nuestros defendidos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha apelación es interpuesta de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2º y 3° del artículo 452 ejusdem, y por violación de los ordinales 3° y 4° del articulo 364 del mencionado código, lo cual nos llevo a interponer dicho recurso por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, como punto previo, es sabido que los delitos relacionados con el Trafico de estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional y es calificado por nuestro máximo tribunal como un delito de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en le convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, aunado a que el articulo 16.10 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la cual fue ratificada por nuestra república, de la cual se desprende la aplicación del principio de que un estado puede perseguir, investigar y juzgar a los autores de delitos cometidos de lesa humanidad, en el lugar donde se cometa un delito, así lo establece, estamos claro en la materialidad del delito cometido, no es menos cierto que en la aprehensión que se hizo en el buque tanque, se produjo la aprehensión de dos ciudadanos quienes fueron identificados como J.H.R.G. y GILBERTO RIASCO VALENCIA, quienes se acogieron a la admisión de los hechos y condenados a cumplir la pena de nueve (9) años, más las accesorias de ley, acto seguido hace una breve narración de los hechos para ilustrar a la Corte, ya que no conoce de hechos sino de derecho, el procedimiento fue realizado por funcionarios de la guardia nacional, la comisión de revisión sub-acuática del buque observaron a una persona en el baúl del timón, se trasladan a la sede de máquinas solicitando la apertura de la escotilla ubicada en la referida sala, a los fines de confirmar la información suministrada por el equipo de buzos, procediendo con la llave a abrir la compuerta de la escotilla, la cual viene sellada con 20 pernos y una goma adherida a esta, donde se observaron unas botellas de plástico con agua mineral, dos bolsos con diferentes tipos de alimentos, así como una persona oculta, procediéndose a solicitar su identificación mostrando pasaporte de nacionalidad colombiano con el nombre de RIASCO GRUESO J.H., también se le incautó un teléfono celular móvil marca nokia, el otro ciudadano no presentó identificación y dijo llamarse GILBERTO RIASCO VALENCIA, el funcionario vuelve a ingresar por la escotilla visualizando otros bolsos donde el Can Tornado advirtió acerca de la existencia de presunta droga, bajan hasta el sitio donde se encontraban los dos ciudadanos observando cuatro (4) bolsos, un carrillete de mecate de color amarillo, dos latas de sardinas vacías, un correaje porta bolsos de color azul, un limón picado y un envase plástico vacío, se procedió a abrir los bolsos, uno contenía veintiséis (26) panelas de forma rectangular, la cual resultó ser presunta cocaína, el otro bolso contentivo de veinticinco (25) panelas sometida a la reacción del Narcotex, dio como resultado positivo; otro de los bolsos contenía veinticinco (25) panelas de forma rectangular, se le hizo la misma prueba, dando resultado positivo al Narcotex y el último bolso contenía veinticuatro (24) panelas, dando resultado positivo al Narcotex y dos panelas semi-circulares, diferentes a las demás, dando como resultado positivo, siendo presunta heroína, sustancia esta que conforme al dictamen pericial químico resultó ser 98 kilos de clorhidrato de cocaína, con un 96 % de pureza y dos (2) kilos de clorhidrato de heroína, con un 88 % de pureza, encontrándose en estas circunstancias a estos ciudadanos colombianos se pudo determinar que dichos polizontes hicieron embarques en la Bahía de Pozuelos, se determinó fehacientemente que fue el día 1ro de octubre de 2008, todas estas circunstancias nos llevaron a recurrir de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, por la comisión del delito supra referido, en los fundamentos de derecho dejo plasmado que procede a realizar un análisis y concluye con relación a el; el Tribunal consideró y estimo valor probatorio, circunstancias, medios y pruebas que no correspondían con la realidad de los hechos, el tribunal se limito a numerar de manera simple, todos y cada uno de los medios debatidos en el juicio oral y publico, que dieron por probado de que si existió una droga incautada a dos personas colombianas y lo cual se escapaba de las manos del capital y el primer oficial, con la declaración del experto se evidencia que es imposible que una persona pueda soportar un trayecto o una travesía larga, ya que existen pocas posibilidades de vida, por otra parte señaló el experto que se puede acceder al buque por el timón del eje cuando existe un calado de 60% a 70% de llenado, señala que la escotilla pudo haber sido abierta en otras oportunidades pero sin determinar el número de veces, razón por la cual el juzgado le da pleno valor probatorio a dicho testimonio, los buzos lograron detectar la presencia de dos personas en el eje del timón, razón por la cual se aprecia y estima esta declaración, es posible que se acerque otra lancha o peñero al buque, los dos polizontes habían entrado al Buque Tanque Astro Saturn en la Bahía de Pozuelos, todos esos testimonios y estas características no corresponden con las de nuestros defendidos, estas circunstancias que nos llevo a recurrir de la sentencia, razón por la cual hay ilogicidad manifiesta en la sentencia e inmotivación, dejando sin lugar a dudas que nuestro defendidos fueron condenados, las pruebas incorporadas al proceso, sobre la verdad o falsedad de los hechos, se puede estar plenamente seguro que la sentencia dictada en el caso de marras adolece de motivación y el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha hecho hincapié a lo que deben acogerse los tribunales para dictar sentencia, si no hay un razonamiento lógico, invocamos como sustento el 452, ordinal 2° del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en este aspecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, solicito que se deje expresa constancia a las sentencia a las cuales voy hacer referencia: N° 149 del 14/04/2009, producida por la Sala Penal, establece que la correcta motivación de un fallo en virtud del cual el juzgador adopta una determinada resolución, su resolución es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surja durante el proceso; la decisión 441 del 09/12/2003, que destaca que en relación con la correcta motivación los jueces deben someterse al caso en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación donde no debe faltar: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse; que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal; la enumeración del fallo debe ser un todo armónico formado por elementos diversos que eslabonen entre sí, para ofrecer bases seguras que descansa en ellas y que en el proceso se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos; el Ministerio publico dejo establecido de que los hechos corroborados de plena prueba no eran tales, sospecha de la existencia de un delito en contra de nuestros defendidos y dejo asentado en las conclusiones de que hay dos personas que habían admitido los hechos, voy a solicitar a la Corte que la sentencia recurrida no se cumplieron los parámetros relacionados a la tutela judicial y el derecho a la defensa, hay que señalar la sentencia 4.370/2005, del 12/12/2005 de la Sala Constitucional, relativa a la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos; la sentencia N° 1.516/2006, del 08/08/2006, de la Sala Constitucional, relativa al derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho y conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada; y además de la sentencia N° 164 del 27 de abril del año 2006, la sentencia ha de ser un resultado de orden jurídico e intelectual, en fin el Tribunal de Juicio N° 1, al momento de dictar sentencia no decidió en base a lo alegado y probado en el juicio oral y publico y así lo acentúa nuestro M.T., en sentencia N° 583 del 30/03/2007, sobre el desenvolvimiento conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico y la uniformidad de la interpretación y aplicación del texto constitucional; la sentencia N° 757 del 05/04/2006, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional que despliega sus efectos en el acceso a la justicia, que una vez en ella, sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable y la plena efectividad de sus pronunciamientos, así también tenemos la sentencia N° 72/2001 del 26 de enero de 2001, la del 10/05/2001 N° 708/2001, la sentencia N° 150 del 24/03/2000 de la Sala Constitucional, debemos señalar que en esta Corte de Apelaciones, en reiteradas decisiones a seguido los lineamientos contenidos en la sentencia del 14/02/2008 N° 86, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que destaca que son cuidadosos y respetuosos en cuanto al punto debatido, es decir, anulando fallos inmotivados, traigo a colación la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de noviembre de 2009, en la causa N° BP01-R-2009-000115, y con ponencia del Dr. C.F.R., para que sirva como precedente, el cual sustentó su fallo en sentencias varias, las cuales doy por reproducidas en el recurso de apelación interpuesto, solicitamos en primer lugar se anule la sentencia recurrida dictada en contra de nuestros defendidos, por cuanto dicho fallo no expresa de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo e incurriendo en un vicio de orden publico por inmotivación de la sentencia, violando así los articulo 173 y 364 numerales 3° y 4° del Código Adjetivo Penal, en relación con el encabezamiento del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los ordinales 2 y 3 del artículo 452 ejusdem; por lo que solicito a este Tribunal de Alzada que ANULE la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 en contra de nuestros defendidos y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico, ante un Juez distinto al que pronunció el fallo recurrido. Es todo”. Acto seguido interviene el DR. C.F.R.R., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular manifestando la Dra. C.G., que si, que tiene dos preguntas y las hace de la siguiente manera: ¿Que pretende Ud., con el punto previo? Contestó: “ilustrar a la Corte”. Segunda pregunta: ¿Usted habla de los numerales 2° y 3º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su apelación, en que ordinales fundamento la apelación? Contestó: “Solo apele por el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el numeral 3° no”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Dr. J.C.O., representante del Ministerio Público, quien expone:”Ciertamente cuando acudimos a estas audiencias de la Corte de Apelaciones, sabemos que la Corte conoce de derecho y no de hechos, la defensa hablo de un punto previo, reconoce la materialidad del hecho mas no la culpabilidad de mi defendido, ese es un derecho que tiene la defensa, mas aun en un sistema democrático donde existe la doble instancia, la defensa ataca la sentencia que dicto el Tribunal de Juicio Nº 1 fundamentado su apelación en el articulo 452 ordinal 2º de nuestro Código Adjetivo Penal, por violación de los ordinales 3° y 4° del articulo 364 ejusdem, por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el juez llego a la conclusión de que los hoy penados son culpables y lo lleva a una sentencia condenatoria, ese es un punto y aspecto importante y dictar la correspondiente decisión que surge con motivo de la inmediación, y que el sentenciador no motivo la sentencia, ante ese señalamiento la sentencia si cumple con los requisitos y ante la petición de la defensa de anular el fallo, que no es más que se realice un nuevo juicio oral y publico, solicito respetuosamente se declare sin lugar la apelación, por cuanto la sentencia cumple con todos los requisitos de ley. Es todo”. Acto seguido interviene el DR. C.F.R.R., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular manifestando que. No hay preguntas. Seguidamente se le solicita a la interprete ciudadana A.M.B.V., que le informe al acusado KOUTIKAS GEORGIOS, que fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que le pregunte si desea declarar, manifestando dicha interprete, que: “no desea declarar”. Seguidamente se le solicita a la interprete ciudadana A.M.B.V., que le informe al acusado NTOUTSIAS ATHANASIOS, que fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que le pregunte si desea declarar, manifestando dicha interprete, que: “no desea declarar”. Acto seguido se le concede un lapso de cinco minutos a las partes, a fin de que expongan conclusiones. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al recurrente Abogado G.D.F., quien expone: “Llama poderosamente la atención a la defensa de que la sentencia alusiva al debate de que no fueron las personas de nuestros defendidos los que estuvieron en el debate, de ninguna manera hace alusión a una conducta que haya desplegado cualquiera de nuestros defendidos, aun cuando esta Corte conoce de derecho más no de hechos, el recurso de apelación interpuesto por nuestras personas, esta fundamentado en el articulo 452 ordinal 2º de nuestro Código Adjetivo Penal, por violación de los ordinales 3° y 4° del articulo 364 ejusdem, por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, si es cierto que en los bolsos incautados a las personas que ya fueron condenadas por esos hechos y se determina que hubo una sustancia ilegal, no es menos cierto que las personas que a todo lo largo del juicio están siendo juzgadas son inocentes, por lo que se fundamenta este recurso en ilogicidad, de lo cual a todo lo largo del proceso se le señala a otros autores de los hechos debatidos en el juicio oral y publico, que ya están sentenciados en este caso y por estos hechos influye en falta de motivación, los fundamentos en los cuales se sembraron las bases, mal podría la sentencia tener una motivación, es decir que la ilogicidad trae como consecuencia la falta de motivación, a lo largo del proceso todos y cada uno de los hechos señalan a las personas que fueron condenadas y no a nuestros defendidos, es por esto que la defensa insiste en que este fallo debe ser anulado, y que el mismo sea realizado por un Tribunal distinto, por cuanto durante el ínterin del juicio no arroja ningún indicio de culpabilidad de nuestros defendidos, señala indicios o sospechas, no culpabilidad de nuestros defendidos, por lo que solicito se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que emitió el fallo apelado. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Dr. J.C.O., representante del Ministerio Público, quien expone: ”Un caso complejo que ha ventilado en esta Sala, la sentencia se encuentra ajustada a derecho, cuando se habla de los polizontes encontrados en el buque, el análisis de los hechos podrán observarlo en el expediente, en base al principio de legalidad y fiel cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, el juez ponente así lo hará explanar en la sentencia, por lo que ratifico el escrito presentado en el presente caso. Es todo”. Culminada la exposición de las partes el ciudadano Juez Presidente de esta Corte Dr. C.R.R., expone lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal, se fije la publicación del texto integro de la sentencia dentro de los diez (10) días de audiencias siguiente a la presente fecha. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad, y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) de la Tarde, se da por terminada la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido, ante esta Instancia Superior en fecha 29 de julio de 2010, cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 29 de julio de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de septiembre de 2010, se celebró la audiencia oral y pública en la presente causa.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por los Abogados J.A.G.R. y G.D.F., con el carácter de Defensores de confianza de los acusados KOUTIKAS GEORGIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS, contra la decisión publicada en fecha 09 de junio de 2010, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

El caso bajo estudio, se trata de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una sentencia condenatoria, cuyo motivo, sobre el que debe fundarse el recurso de apelación, a escogencia de los apelantes, está previsto en el numeral 2° del artículo 452 de la norma adjetiva penal.

Esta Superioridad para decidir observa:

En primer lugar señalan los recurrentes que el Juzgador se limitó a señalar los medios de pruebas ofertados y evacuados en el debate, sin que se precise la consistencia de cada uno de ellos, así como que tampoco estableció cuáles fueron determinantes para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos KOPICAS GEORGIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS en los hechos cuestionados.

Como segunda denuncia señalan los impugnantes que el fallo impugnado es ilógico, por falta de motivación, lo cual se traduce en violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera delatan los quejosos que de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y evacuadas en el debate oral y público no se vislumbra ningún elemento que pueda determinar la participación de sus representados en los hechos cuestionados.

Asimismo denuncian los recurrentes que la sentencia no cumplió con los requisitos contenidos en los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Por último delatan los impugnantes que la decisión se encuentra inmotivada, lo que influye en el resultado del proceso, violentándose normas del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que omitió el examen comparativo de las pruebas.

Pretenden los impugnantes con las precitadas denuncias, que se anule el debate oral y público y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

En cuanto a la primera denuncia señalada referente a que el Juzgador se limitó a señalar los medios de pruebas ofertados y evacuados en el debate, sin precisar en qué consisten cada uno de ellos, así como que tampoco estableció cuáles fueron determinantes para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos KOPICAS GEORGIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS en los hechos cuestionados; al respecto de la recurrida se evidenció lo siguiente:

… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Seguidamente se procede de conformidad con el Artículo 364 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un análisis de cada uno de los medios de pruebas debidamente incorporados, que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la Sana Critica de acuerdo a lo señalado en el Artículo 22 Eiusdem, este Tribunal concluye observando lo siguiente:

Con relación a la imputación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se observa que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos KOUTIKAS GREGORIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS. Es indispensable a los efectos de establecer responsabilidad penal, que concurran los supuestos de hecho y esos elementos deben quedar demostrados con las pruebas incorporadas al debate oral y publico.

La Jurisprudencia emanada de la sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, de fecha 23 de Julio de 2009 ha señalado:

El delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito delega humanidad, ya que lesiona la salud física y moral de la población”. Asimismo señalo esa misma mediante Jurisprudencia de fecha 07-10-2009, los siguientes: “Las figuras punibles relacionadas al trafico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crimen es contra la humanidad”; continúan esgrimiendo que: “El bien jurídico tutelado a través de la vigente Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, es la salud publica, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana”. (Cursiva del Tribunal).

Presenciado el debate Oral y Publico, escuchados como han sido los testigos WILLIAMS CALZADILLA ALEXANDER, TORRES LOVERA FRANLY JOHANY, ARAGUACHE GOATACHE J.A., R.S.J.H., GOMEZ LISTA L.H., L.R.G.R., CASTRO CARABALLO E.E., R.A.H., H.E.D.D., G.R.R.G., B.M.W.R., VALLES PINEDA J.F., GONZALEZ HERNADEZ E.J. y CHABAREKH SAMER, así como los expertos C.R. PEREZ, Y.D.C.A.T., GUIPSY L.R. y R.E.S.P. y vistas las pruebas documentales ratificadas en la audiencia oral por los expertos que las practicaron, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los Principios de Inmediación y Concentración de los Órganos de Pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado el hecho objeto del presente debate.

Del testimonio de las Expertos GUIPSY J.L.R. y C.R. PEREZ, adscritas al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes ratificaron en este acto el contenido y firma el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LCLR7 -DQ/600-2008 (ANALISIS DE TEXTIL), practicado a los bolsos incautados donde se encontraba la sustancia ilícita, dando como resultado como positivo y se correspondía el nylon con el nylon y el algodón con el algodón, esto se hizo mediante solubilidad en ácidos al 70% y en hidróxidos al 40%; quien a preguntas del Ministerio Publico, contestó que eran 02 bragas y seis bolsos y se correspondían con el cotejo. A preguntas de la Defensa señalo que los que los imputados que señalaban en el oficio eran cuatro.

Los testimonios de estos Expertos consistieron en la ratificación de las Experticias en el cual se despliega su actuación como Técnicas Adscritas al Laboratorio de la Guardia Nacional, referido al DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LCLR7 -DQ/600-2008 (ANAL/SIS DE TEXTIL), quienes fueron contestes al señalar que recabaron las respectivas muestras textiles, la a las bragas y bolsos localizado en el Buque Astro Saturn de Bandera Griega, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Del testimonio de las Expertos GUIPSY J.L.R. y Y.D.C.A.T., adscrita al laboratorio de la Guardia Nacional, quienes ratificaron en este acto el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/601-2008 (ANALSIS DE SALINIDAD), practicado a los bolsos donde se encontraba la sustancia ilícita y los bolsos donde llevaban los alimentos, manifestando que se le aplico el método de mohr utilizando nitrato de plata con presencia de un indicador (cloruro de potasio) esos resultados se compararon con muestras patrones vírgenes exentas de cloruro para compararlo con las muestras analizadas dando como resultado que todas las muestras dieron presencial de cloruro. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: En todas las evidencia se determinó Cloruro de Sodio (Sal), cuando se comparo con sus patrones correspondiente, vírgenes exento de sal, vale decir de los bolsos, bragas, es decir telas y sintéticos, yo solo hice el análisis para determinar el cloruro de sodio. A preguntas de la Defensa, respondió: Yo realice los análisis y mi compañera recibió las muestras, es el mismo procedimiento para sintéticos y telas.

Los testimonios de estos Expertos consistieron en la ratificación de las Experticias en el cual se despliega su actuación como Técnicas Adscritas al Laboratorio de la Guardia Nacional, referidos al DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/601-2008 (ANALSIS DE SALINIDAD), quienes recabaron las respectivas muestras textiles, de las bragas y bolsos incautados en el hecho, y que un vez realizado el Análisis de Salinidad se localizo la presencia de Cloruro de Sodio (Sal). Por lo que este Tribunal aprecia las Experticias realizadas por las Expertos GUIPSY J.L.R. y Y.D.C.A.T., adscritas al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y le da pleno valor probatorio.

Del testimonio de la Experto GUIPSY J.L.R., Experta adscrita al Laboratorio Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Farmacéutica con Especialidad en Farmacología, quien ratifico en el Acto Oral y Publico el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR7-DQ/536-2008, de fecha 02 de octubre de 2008, practicado a la Sustancia Ilícita incautada, la cual resulto ser Noventa y Ocho (98) panelas de Clorhidrato de Cocaína y Dos (02) Panelas de Clorhidrato de Heroína; el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR7-DQ/591-2008 (Barrido Químico), de fecha 18 de octubre de 2008, practicados a los bolsos donde se encontraba la sustancia ilícita, el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/597-2008, de fecha 30 de octubre de 2008, el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LCLR7 -DQ/600-2008 (ANALISIS DE TEXTIL), practicado a los bolsos incautados donde se encontraba la sustancia ilícita y DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/601-2008 (ANALSIS DE SALINIDAD). A preguntas del Ministerio Publico respondió: El peso bruto de la sustancia fue casi de 100 kilos. En el sitio se hizo la verificación de la sustancias o los exámenes preliminares, inspección del sitio donde se encontraba la droga, se encontraban los integrantes de la comisión designada. Fuimos en una misma comisión para trasladar la sustancia hasta el laboratorio, vale decir, en presencia de los funcionarios, fiscales, testigos, la sustancias se metió en los bolsos para su traslado. Una vez realizada la experticia de la grasa que se encontraba en los bolsos se tomo para cotejar la grasa que se encontraba en el timón y la encontrada en los bolsos arrojando datos similares lo que indica que era la misma grasa. Se hizo una experticia de salinidad la cual fue realizada con una compañera lo cual arrojo resultados positivos. Hay grado de cloruro en el textil en los patrones entregados. Yo me entere por mi jefe de la existencia de la droga encontrada. La ropa tenía unos niveles de salinidad que se podían apreciar, no recuerdo con exactitud, no se expresa de manera porcentual, hablamos de niveles. Las evidencias todas fueron trasladadas al laboratorio. A preguntas de la Defensa respondió: El sitio cuando llegue al buque a la sala de maquina y estaban los funcionarios resguardando dos personas, bajamos por unas escaleras y ya los bolsos estaban afuera y fue cuando se dio el inicio del análisis. La labor realizada por mí y el experto C.R., fue en la experticia textil ella y por otro lado yo haciendo mi análisis por tanto de las sustancias como de las bragas cuando se nos designa solo las recibimos como evidencias. De todas las experticias aportadas son realizadas en base a las muestras aportadas y las cuales son cotejadas con muestras de las mismas características.

El testimonio de la Experto de la Experto GUIPSY J.L.R., Experta adscrita al Laboratorio Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Farmacéutica con Especialidad en Farmacología, es la ratificación en el Acto Oral y Publico el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR7-DQ/536-2008, de fecha 02 de octubre de 2008, practicado a la Sustancia Ilícita incautada, la cual resulto ser Noventa y Ocho (98) panelas de Clorhidrato de Cocaína y Dos (02) Panelas de Clorhidrato de Heroína; el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR7-DQ/591-2008 (Barrido Químico), de fecha 18 de octubre de 2008, practicados a los bolsos donde se encontraba la sustancia ilícita, el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/597-2008, de fecha 30 de octubre de 2008, el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LCLR7 -DQ/600-2008 (ANALISIS DE TEXTIL), practicado a los bolsos incautados donde se encontraba la sustancia ilícita y DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/601-2008 (ANALSIS DE SALINIDAD). Por lo que este Tribunal aprecia las Experticias realizadas por la Experto GUIPSY J.L.R., ya que se demostró que estamos en presencia de Noventa y Ocho (98) Kilos de Clorhidrato de Cocaína y Dos (02) Kilos de Clorhidrato de Heroína. De igual manera asevero que practico con la Experto C.R. PEREZ, el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LCLR7 -DQ/600-2008 (ANALISIS DE TEXTIL), y con la Experto Y.D.C.A.T., el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/601-2008 (ANALSIS DE SALINIDAD), por lo que esta Instancia de Juicio le da pleno valor probatorio a las experticias.

El testimonio del Experto R.E.S.P., de profesión u oficio técnico en criminalística, quien ratifico los DICTAMENES PERICIALES DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CO-LCLR7-DF-598-2008, N° CO-LCLR7 -DF-592-2008 de fecha 24 de octubre de 2008, practicado a Un (01) carrete contentivo de nylon de color amarillo; y Nº CO-LC-LR-7-DF-593-2008, de fecha 28 de Octubre de 2008, practicado a un equipo de computador. A preguntas del Ministerio Publico contesto: Cien metros de longitud y de grosor 8mm de diámetros; se encontraba nuevo; no se donde fue localizado este mecate porque solo recibimos en el laboratorio pero no estamos en el sitio de los hechos; el mecate estaba amarrado al carrete. A preguntas de la Defensa respondió: Mi labor pericial consistió en la descripción técnica de las evidencias; en el reverso de la tarjeta se leía de manera manuscrita: Areal Velasco y un numero de teléfono; estuve con otro funcionario en la realización de la experticia; es del tipo de mecate amarillo del entorchado. Por lo que este Tribunal aprecia las Experticias realizadas por la Experto R.E.S.P., ya que se demostró la forma en que introdujeron la droga en el buque Astro Saturn. Por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio a las experticias.

Con el testimonio del Experto R.A.H., Capitán de la Guardia Nacional, manifestando: Reconozco la experticia por mi elaborada y la firma que la suscribí, se realizo la experticia técnica del cuerpo de popa, específicamente el cuarto del servomotor, ubicado sobre la bovedilla y el codaste de popel donde se encontró la escotilla reforzada con una empacadura de goma colocada en el borde como elemento hermetizante unidos a la escotilla se encontraron 20 pernos para la fijación de la tapa de acero denominada tapa de registro, ubicada detrás del servomotor. A preguntas del Ministerio Publico contestó: Por mi experiencia se puede acceder al buque si tiene una carga menor, es decir se puede abordar por esa parte; en una travesía marítima pueden depender la sobrevivencia de personas por factores externos; solo tuve acceso a los planos de forma, estructural y de disposición de maquina y en ellos no había modificación alguna. A preguntas de la Defensa contestó: Los tanques estaban en el centro de la embarcación; la escotilla pudo haber sido abierta en otras oportunidades pero no se el numero de veces; al momento de practicar la experticia el calado estaba en un 60, 70%; ingresando al buque solo por la escotilla, y del exterior del buque por esa escotilla; era una embarcación relativamente nueva y estaba en perfecto estado.

Con la declaración de este experto, se evidencia que es imposible que una persona pueda soportar un trayecto o una travesía larga, ya que existe pocas posibilidades de vida, por otra parte señalo que se puede acceder al buque por el timón del eje cuando existe un calado de 60% a 70% de llenado; continua señalando que la escotilla pudo haber sido abierta en otras oportunidades pero sin determinar el numero de veces, razón por la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio a dicho testimonio.

Con el testimonio del ciudadano CALZADILLA G.W.A., Comandante de la Tercera Compañía con Sede en el Complejo J.A.A., quien señalo que: El día 02/10/2008 me encontraba en el comando y es normal que cuando un buque va a zarpar se realiza inspección antidroga y se hace dentro del buque y simultáneamente los buzos de PDVSA hacen su labor correspondiente, recibí llamada telefónica señalando que tenían detenido a dos ciudadano colombiano, al llegar al sitio donde estaban los cuatro bolso, un mecate, dando a indicar que alguien hacia vida allí, se resguardan las evidencias en presencia de testigos y se llamo al fiscal del Ministerio Publico y a la experto y la comitiva respectiva. A preguntas del Ministerio Publico respondió: El funcionario que se encontraba al momento de la inspección era el sargento Araguache, allí ya estaban los buzos; los testigos llegan con los canes. El sargento Araguache me indica que había dos personas detenidas. Me entero de que hay dos personas griegas detenidas cuando llega el Fiscal del Ministerio Publico. Como jefe de la comisión y que tengo conocimiento de que hay dos personas griegas detenidas chequeamos a las personas de nacionalidad griega y fue una inspección minuciosa ya estaban la experta, el fiscal y los guardias. La inspección del buque lo realiza un comandante de la guardia nacional con un can y por otra parte los buzos de PDVSA y se hace por separado y esta es obligatoria y normalmente se hace una hora antes de zarpar el buque. Si participé en el traslado de las evidencias hasta el laboratorio. A preguntas de la Defensa respondió: Estaban en el sitio solo el Sargento Araguache, los demás eran de PDVSA, el complejo de José esta en un sitio de Seguridad, tiene parte de tierra y mar, en la parte de mar esta la plataforma que no tiene conexión con tierra, la vía de traslado hasta allá es lancha. Ingresé por una escotilla hasta donde se encontraba en sargento Araguache con los ciudadanos de nacionalidad colombiana, es usual que se abra la escotilla, en el lugar donde fue incautada la droga es un sitio cerrado y por allí esta el orificio por donde sale el eje de la pala del timón, y presenta características de sitio donde se trabaja la mecánica, la medida de la escotilla hacia abajo es como del techo al piso donde nos encontramos, a través del mar se puede ingresar al sitio, eso es posible. Los buzos de la subcomisión acuática fueron los que narraron que consiguieron a las personas en el sitio donde se encontraba la droga y al estar realizando la inspección vieron un zapato blanco y trataron de no alertar a las personas que estaban allí y se ordeno abrir la escotilla, en el sitio parecía que los ciudadanos colombianos pensaban hacer vida allí por los bolsos con comida encontrados en el sitio; a ellos como parte de las evidencias se les exigió la entrega de las bragas y se le entregaron a la experto para su análisis.

El testimonio del testigo CALZADILLA G.W.A., da fe y así se dejo asentado en el debate, que el hecho ocurrió el día 02 de Octubre de 2008, una vez realizado la respectiva inspección antes del zarpe del buque, los buzos lograron detectar la presencia de dos personas en el eje del timón, y posteriormente resguardó las evidencias hasta que llegara las demás autoridades, razón por la cual se aprecia y estima esta declaración.

Con la declaración de ARAGUACHE GOATACHE J.A., Sargento Mayor Segunda, quien señalo: Siendo el día 03/10/2010 y asignado por el Capital Calzadilla, para realizar inspección antidroga en el buque en cuestión acompañado de otras personas y siendo como las 9:00 a.m. se cumplieron las normas que se deben agotarse y recibí llamada donde se decía que se había encontrado a una persona, y si comenzó entonces desde la sala de maquina y se pidió que se abriera la tanquilla que es la única forma de tener acceso a ella y conseguimos a una persona que se estaba como escondiendo y le dijimos que subieran y había otra persona y de igual manera le dijimos que subieran, y ambos tenían bolsos y en ellos tenían diferentes tipos de alimentos, los identifique y baje con uno de los can y me encontré con los cuatro bolsos y me comunique con el capitán Calzadilla, las personas del buque estaban molestos con los polizontes porque no pertenecían a la tripulación. A preguntas del Ministerio Publico contesto: La inspección del embarque y desembarque se hace a todos los buques que llegan y salen en el Terminal de Jose, el control subacuatico solo se hace en la salida. Es posible que se haya acercado al buque otra lancha o peñero pero violando las normas ya que eso tiene seguridad, esa vigilancia la hace vigilancia costera; la escotilla al llegar estaba cerrada y no observe si antes había sido abierta lo que si le puede decir es que la misma tiene como 20 tornillos; al momento de la detención de los dos ciudadanos tenían una braga azul. A preguntas de la Defensa contesto: Todas las veces que se realiza la inspección se busca al capitán del buque y se les explica todo lo que se va a realizar, los parámetros legales, y la forma como se va a realizar y eso se hace normalmente con cuatro testigos, fuimos recibidos por el capitán del buque y el asigna un testigo para el trabajo de inspección, señalando al jefe de maquina para ello; además de los bolsos no detecte mas nada; se debe tomar las previsiones necesarias en esas parte de los barcos, ya que por esa parte es fácil que si no se tiene seguridad es posible que se pueda ingresar una persona.

El testimonio del testigo ARAGUACHE GOATACHE J.A., quien fue asignado por el Capitán CALZADILLA para realizar la inspección antidroga al buque cuando recibió una llamada indicándole la presencia de unas persona, fue cuando abrió la escotilla y le dijeron que subieran, de igual manera manifestó que es posible de que se acerque otra lancha o peñero al buque, de igual manera señalo que los mismo tenían puesta una braga de color azul, razón por la cual se aprecia y estima esta declaración.

Con la declaración del testigo TORRES LOVERA FRANLY JOHANY, Sargento Segundo de la Guardia Nacional, quien manifestó: Me encontraba en el Criogénico de José y fui designado en la comisión que iría al Buque Astro Saturn donde se había incautado una presunta droga, me designaron al llegar al sitio para cuidar las evidencias incautadas. A preguntas del Ministerio Publico contesto: Fue el 02/10/2008, eran como las 9:30 A.M y subimos al barco a las 10:30 A.M. la comisión capitán Calzadilla y mi persona; nos trasladamos al sitio en una lancha del complejo, las evidencias estaban en el sitio y me dijeron que nadie se acercara, ni tocaran nada; las evidencias estaban en la sala de maquina, en ella había un hueco de forma rectangular, como si le hubieran sacado una tapa. A preguntas de la Defensa contesto: Los rasgos de las personas detenidos eran morenas, de contextura fuerte, cabello ondulado, como de 1.70 mas o menos de estatura y estaban vestidos con unas bragas y estaban empapadas de algo, uno llevaba zapatos blancos y el otro negros. No se me encomendó mas ninguna otra diligencia.

El testimonio del testigo TORRES LOVERA FRANLY JOHANY, se adminicula con las testimoniales de CALZADILLA G.W.A. y ARAGUACHE GOATACHE J.A., quien fueron contestes en el modo, tiempo y lugar de los hechos, razón por la cual se aprecia y estima esta declaración.

Con la declaración del testigo R.S.J.H., de profesión buzo y para el momento en que ocurrieron los hechos prestaban servicio a PDVSA en las instalaciones en el complejo Criogénico de José, manifestando: Mi trabajo consiste en hacer inspección a los barcos y el segundo fue el astro saturno yo de lado del tibor y cuando llegamos al lado de la copa cerca del área del timón el me dice que no hay nada, mi compañero fue el que visualizo los zapatos y la silueta de la persona. A preguntas del Ministerio Publico contesto: Ellos abordan el buque y giran las instrucciones para realizar la inspección; mi compañero me informa que vio a la persona por medio de señas que utilizamos los buzos; mi compañero me lo dijo con señas, el me notifica al salir de la bóveda del timón, quédate en voz baja, sube a la plataforma y me imagino que es para notificar por radio. A preguntas de la Defensa contesto: Nosotros solo somos buzos profesionales, pero al momento de conseguir droga solo hacemos la participación de lo que se consiga; nosotros trabajamos por guardia, grupos rotativos; la organización para realizar la inspección del buque es indiferentes uno puede ir para el lado derecho y otro por el izquierdo.

El testimonio del testigo R.S.J.H., es importante ya que se encontraba realizando la inspección subacuatica en la embarcación Astro Saturn de bandera griega, cuando su compañero le señalo una irregularidad en el referido tanquero, razón por la cual se aprecia y estima esta declaración.

Con la declaración del testigo GOMEZ LISTA L.H., de profesión buzo y para el momento en que ocurrieron los hechos prestaban servicio a PDVSA en las instalaciones en el complejo Criogénico de José, manifestando: Ese día me encontraba realizando inspección de los barcos y el segundo fue el buque astro saturno a mi me correspondió la parte, cuando fui a la parte del timón veo un sujeto y específicamente vi unos zapatos que no eran de trabajo; le informe a los funcionarios y luego a mi compañero que había algo irregular. A preguntas del Ministerio Publico contesto: Soy buzo profesional; por instrucciones de PCP que son los que suben a bordo y giran instrucciones a los fines de realizar la inspección; yo observe una persona tratando de esconderse hacia arriba del eje, veo que no es normal y me retiro y comunico lo que estaba pasando. Vi que tenía de braga azul, zapato blanco, de contextura fuerte, moreno, no tuve comunicación con ellos y me dijeron que por el acento eran colombianos. No había ninguna persona que tuviera la misma vestimenta que las personas que se consiguieron escondidas, la vestimenta de los tripulantes del barco era diferente, es posible el acceso al barco por lo que estaba aun la parte del barco fuera del agua; el buque se encontraba en una plataforma y la ubicación estaba atracado. A preguntas de la Defensa contestó: Yo hice la inspección del lado del timón de proa a favor de la corriente, seguimos revisando el barco y llegamos a la toma de foto, se revisa la propela luego el timón y luego se sube al eje del timón y es cuando consigo la novedad.

El testimonio del testigo GOMEZ LISTA L.H., es importante ya que fue quien observo a las personas que se encontraba en el eje del timón de la embarcación Astro Saturn de bandera griega, este testimonio se adminicula con la del testigo R.S.J.H., cuando realizaban la inspección subacuatica en el referido tanquero, razón por la cual se aprecia y estima esta declaración.

De la declaración del testigo H.E.D.D., quien manifestó ser comerciante y expuso: No conocer a las personas. A preguntas del Ministerio Publico contesto: Trabajo en Inversiones Chavaret es una tienda de celulares, ubicada en la Plaza B. deP. la Cruz cruce con calle Juncal; si hace un año o mas llego una citación para la guardia de que dos sujetos habían comprado un celular allí en la tienda; ellos hablaron con mi jefe y yo solo recibí la orden de activar los celulares; mi jefe se S.C.; yo soy el encargado de activar las líneas telefónicas en la tienda; los ciudadanos adquirieron cuatros teléfonos celulares económicos con línea; ellos estaban sin documentos de identidad; mi jefe me ordeno de que le activara las líneas a los teléfonos; el procedimiento para la adquisición de una línea se debe ofrecer el teléfono, luego se llena una planilla y se les dice que pongan sus huellas, pero ellos se negaron a colocar sus huellas en el momento que se le fue exigido. A preguntas de la Defensa contesto: Yo abro la tienda, activo las líneas, realizo las facturas, mi jefe esta muy poco en la tienda; yo soy el encargado y hay tres vendedoras mas; cuando llego la guardia nacional al local se dirigió al dueño del local y posteriormente conmigo; el guardia me pregunto sobre los teléfonos y las diligencias que hicimos; active las cuatro líneas de los cuatro teléfonos, eran unos nokias de los económicos; yo nunca le solicite documentación, fue mi jefe el que tomo las cedulas de personas que las habían dejado olvidadas en el negocio; no tengo idea como cancelaron porque lo hicieron a través de mi jefe; solo active las líneas.

Del testimonio de este testigo H.E.D.D., quedo evidentemente demostrado que vendió cuatro celulares con su líneas, teléfonos éstos que fueron localizado en poder de los ciudadanos J.H.R. y GILBERTO RIASCO VALENCIA, quienes se comunicaban con personas que se encontraban en el Criogénico de Jose, razón por la cual este Tribunal lo valora plenamente.

Con la declaración del testigo CHABAREKH SAMER, de profesión u oficio Comerciante, quien expuso: En el año 2008 se vendieron en la tienda 4 equipos celulares los cuales están vinculados con droga y me visito un Sargento de Guardia para que colaborara y me tomaron unas declaraciones desde el principio colabore con la Fiscalia y después me mostraron las fotos de las personas que me compraron lo celulares y los identifique. A preguntas del Ministerio Publico contesto: Inversiones Chavaret, mi cuñado encargado, dos vendedora y un técnico, las dos personas me contactaron y me dijeron que necesitaban 4 equipos, a esta personas me la presento un cliente de nombre Jorge, le di la orden a mi cuñado que le vendieran los celulares ellos no tenias la identificación y me dijeron que le colocara cualquier identificación a los equipos ellos se negaron a colocar las huellas a los celulares y firmar los contratos, lo vi mal pero no le reste importancia. A preguntas de la Defensa contesto: D.H. es mi cuñado fue a quien le ordene la activación de las líneas, no sabia que existía esa norma, el Ministerio Publico me cito en varias oportunidades, el Ministerio Publico mando a buscar directamente en movistar los contratos, en el departamento de seguridad, son colombianos por el acento, se intento comunicarse con los ellos, es decir con los clientes que dejaron las cedulas, yo fui imputado creo que el 2009.

Del testimonio de este testigo CHABAREKH SAMER, quedo evidentemente demostrado que vendió cuatro celulares con su líneas, a personas que desconoce sus nombres y que estos teléfonos fueron incautado en poder de los ciudadanos J.H.R. y GILBERTO RIASCO VALENCIA, quienes se comunicaban con personas que se encontraban en el Criogénico de Jose, además este órgano de prueba se adminicula con el testimonio del ciudadano H.E.D.D., y son contestes al corroborar la venta y activación de la líneas de celulares, razón por la cual este Tribunal lo valora plenamente.

Con la declaración del testigo L.R.G.R., de profesión Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional, quien señalo: Fui comisionado por el Ministerio Publico a los fines de iniciar las investigaciones de telefonía por un teléfono celular que se había encontrado en el lugar de los hechos, habiendo realizado llamada a la compañía de telefonía celular y me determinaron la tienda donde se habían comprado, en la calle sucre de Puerto La Cruz y a quien pertenecía, me dirigí al sitio y el dueño me dijo que lo había comprado un ciudadano colombiano de piel morena que andaba acompañado de otro de piel blanca y que lo había visto en otras oportunidades pero que no recordaba su nombre e igualmente sobre los bolsos realice la investigación de la compra de los mismos y me dirigí a la tienda en la calle juncal de puerto la cruz, y que ellas eran las personas que habían comprado 10 bolsos y ellos tenían el video (los dueños de la tienda) y con el fui a la tienda donde compraron los celulares y el dueño me dijo que eran los mismos que habían comprado los teléfonos. A preguntas del Ministerio Público respondió: Los teléfonos tenían varios dueños al momento que le pregunte al dueño de la tienda; con el Sargento Caraballo Esteban fue el que me acompaño a realizar las investigaciones de telefonía; del flujograma que realiza toma como punto de referencia lo señalado por usted en el informe y de allí varias ramificaciones, el sargento hace una exposición del análisis hecho por el cual se encuentra inserto al expediente a los folios 92 y 142 del expediente; el teléfono fue comprado hicieron cruces de llamadas las cuales están señaladas en la inspección, las llamadas se hacen a partir del 30/09/2008; después de hecho el análisis logre verificar alguna llamada entrante luego de encontrada la droga según la fecha indicada en que ocurrieron los hechos, vale decir 02/10/2010 como a las 9:30 de la mañana y del análisis puede determinar si hubo llamada entrante o saliente, solo el día 01/10/2008 a las 4:30 a.m. y esta llamada pudo haber salido en un área donde se encontraba el buque Astro Saturn atracado, o en el área de criogénico de Jose; la llamadas realizadas son captadas por una celda que determina que son realizadas por vía acuática y fue específicamente bahía de Puerto La Cruz y finalmente Jose; el flujograma consiste en el recorrido que se hacen de llamadas partiendo de un móvil que haga una llamada. A preguntas de la Defensa contesto: Posteriormente le hice el análisis y fluograma de llamadas, mi trabajo es hacer análisis de llamadas telefónicas y ese análisis no solo se hace a móvil celular también se hace a teléfonos fijos, la utilidad de este análisis de llamadas ya que se determina si se establecieron contactos de personas y el lugar de coberturas de celdas especificas, igual si el individuo va en vehiculo o no, esto es de vital importancia; en relación a la segunda experticia se determina la representación geográfica del fluograma de llamadas de fecha 01/10/2010; la autopista R.B. es la que da al Criogénico de Jose en sentido Barcelona Puerto La Cruz; la llamada se puede decir que se hizo del móvil del área donde se encontraba el Ciudadano Riasgo, en las graficas que se encuentran agregadas en la causa a lo que el testigo fue determinando el desarrollo de los mismos y la secuencia de las llamadas y a las preguntas formuladas por la defensa el testigo responde positivo a las mismas, entre algunas de las preguntas tenemos, si fueron hechas en la hora indicada, el lugar de las llamas, si se encuentran ubicadas en la ciudad de Barcelona, si corresponden a una radio base determinada; que las llamas fueron hechas antes de la incautación de la droga; hubo una llamada que se presume se hizo desde el barco y se hizo desde el teléfono que fue encontrado en el barco y en las horas antes señaladas y una llamada que se hizo a las 09:15 AM del teléfono que se le incauto al ciudadano Riasgo; el teléfono que se me ordeno analizar no lo tuve en mis manos solo hice mi investigación en base al numero y creo que según la experticia que se le hizo el teléfono tenia idioma en español; a través del análisis puede tener una apreciación del movimiento que tiene el teléfono.

De la declaración de este testimonio perteneciente al ciudadano L.R.G.R., de profesión Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional, quien realizo las relaciones de llamadas se pudo constatar que el teléfono comprado realizo cruces de llamadas las cuales están señaladas en la inspección, vale decir que a partir del día 30/09/2008 hasta el día de los hechos, y que la droga fue ingresada en fecha 01-10-2008 desde bahía de Puerto La Cruz hasta el Criogénico de Jose; ya que se pudo determinar la llamada entrante o saliente y esta llamada pudo haber salido en un área donde se encontraba el buque Astro Saturn atracado, ya que son captadas por una celda que determina que son realizadas por vía acuática, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Con la testimonial del ciudadano CASTRO CARABALLO E.E., quien es Sargento de la Guardia Nacional, señalo que: Fui comisionado para realizar una investigación de telefonía, el cual estaba vinculado a un caso de droga e iniciada la investigación se pudo verificar que se hicieron llamadas del móvil investigados, así como también que el mismo móvil fue comprado por un ciudadano de nacionalidad colombiano y que no coindican con el numero de cedula aportado por este en la tienda, y también se compraron tres equipos mas de teléfonos, también realizamos la investigación sobre los bolsos donde fue incautado la droga, verificando que fueron compraron en la ciudad de puerto la cruz y que coinciden con las características de las personas identificadas en los hechos por un video que fue gravada en la tienda. A preguntas del Ministerio Publico señalo: Eran dos personas uno moreno y otro blanca, el video era solo de imágenes, no tenia audio. A preguntas de la Defensa contesto: L.R.G. y yo iniciamos la investigación a través de una orden de inicio de investigación de la Fiscalia 42º del la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Se pone a la vista del testigo la experticia realizada por este la cual corre inserta en la segunda pieza folio 166 en la cual se encuentra inserta la fijación fotográfica, la cual es reconocida por el testigo, y señala las características de las personas que se encuentran en el video uno de piel morena y otro de piel blanca, las personas son de nacionalidad colombiana, esto se determino posteriormente, ellos se encuentran comprando unos bolsos en la fijación fotográfica que le fue puesta a la vista, las celdas que se abrieron para realizar las llamadas fueron desde la marina de puerto la cruz y en el Terminal marítimo de José y abrieron antes del día de los hechos, exactamente el día antes del día de los hechos, hay una apertura de celda el día 02 desde el buque hacia fuera del buque.

Evidentemente de la declaración de este testimonio perteneciente al ciudadano CASTRO CARABALLO E.E., quien realizo junto con el testigo L.R.G.R. y que fueron contestes, las relaciones de llamadas se pudo constatar que el teléfono comprado hizo cruces de llamadas las cuales están señaladas en la inspección, vale decir que a partir del día 30/09/2008 hasta el día de los hechos, y que la droga fue ingresada en fecha 01-10-2008 desde bahía de Puerto La Cruz hasta el Criogénico de Jose; ya que se pudo determinar la llamada entrante o saliente y esta llamada pudo haber salido en un área donde se encontraba el buque Astro Saturn atracado, ya que son captadas por una celda que determina que son realizadas por vía acuática, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser concordante en sus deposiciones.

Con la testimonial del ciudadano G.R.R.G., de profesión Operador de Plataforma, quien señalo: Yo recuerdo que fue el 02-10-08 estaba trabajado en el muelle que esta en Pequiven, y nosotros nos encargamos de despachar crudo a los barcos en la mañana escuchamos por radio que habían dos polizontes en el barco en plataforma sur y necesitaban dos testigos que habían dos polizontes su estaba la Guardia Nacional PCP. A preguntas del Ministerio Publico respondió: Si declare en la Guardia Nacional, y estaba con mi compañero J.V., yo estaba en plataforma este y el estaba en otro muelle, mi supervisor T.S. me llamo como testigo. A preguntas de la Defensa contesto: Yo estaba en otro buque, y no recuerdo el nombre del buque es Astro Saturn ya estaba conectado con los brazos y le faltaba carga, el custodio de la plataforma nos llamo por radio y que estaba dos polizontes y nos llevo a la cabina y ahí estaba el Capitán Calzadilla, nosotros somos celosos en nuestro trabajó y se si acerca una lancha nosotros llamamos a los custodios, ese día trabaje en el día, no se quien fue el operador que trabajo en la noche.

Del testimonio del testigo G.R.R.G., de profesión Operador de Plataforma, se evidencia que escucharon por radio sobre la presencia de dos polizontes y que el mismo actuó como testigo presencial en el hecho, por esta razón el tribunal lo valora plenamente.

Con la testimonial de VALLES PINEDA J.F., de profesión Operador de Plataforma en el Muelle de Jose, quien expuso: Para el día estaba trabajando en el plataforma y fue llamado vía radio por mi superior para que presentara en el buque del muelle sur y me dijo que era para un procedimiento que estaba realizando la Guardia Nacional y subí al buque y un ciudadano de nombre Capitán Calzadilla me dijo que era para que sirviera de testigo, para salvaguardarle sus derechos y baje al área de maquina a mano izquierda vi a dos ciudadanos de color moreno y vi que estaban unas condiciones y a mano derecha están dos bolsos con comida y agua mineral y enlatados y me indico una escotilla del buque y me acrece a la escotilla y me indico que bajara para revisar si no había mas nada me dieron una linterna y a mano derecha había una abertura, luego mandaron a dos funcionarios que sacaran los bolsos y acordonaron. A preguntas del Ministerio Publico contesto: Al llegar al muelle ya ese barco estaba conectado y estaba cargándose, cuando entra o sale un buque la empresa de PCP inspeccionan los buque, escuche por radio que habían encontrado unos polizontes en el barco y las personas detenidas estaban en Short, y a los lados estaba unas bragas azul, como mojada. Los marinos estaban vestidos con braga azul marino. A preguntas de la Defensa contesto: Lo que observe de la persona si lo note bastante molesto y como nervioso, mas que todo molesto.

De la declaración del testigo VALLES PINEDA J.F., quedo evidentemente demostrado la presencia de dos polizontes de nacionalidad colombiana, así como también las drogas incautadas en los bolsos que llevaban, de igual manera se logro demostrar que los polizontes portaban una braga de color azul que a preguntas de la representación fiscal manifestó que se parece a la bragas que portan los marinos, por lo que esta instancia valora plenamente este medio probatorio.

Con la testimonial del ciudadano B.M.W.R., de profesión Operador de Protección Industrial, quien manifestó: El día 02-10-2008 subimos a la plataforma hacer una inspección rutinaria antidroga, subimos al buque Astro Saturno para hacer la inspección, le informamos de la inspección subacuática y aleatoriamente se hace unas inspección antidroga acompañado de la Guardia Nacional con un can antidroga, recibimos un llamado de uno de los buzos indicando que habían dos personas, bajamos y el Guardia utilizo la linterna y le vio los pies a las personas que estaba allí adentro y solicite el apoyo de una lancha. A preguntas del Ministerio Publico contesto: Inspeccionamos los buque el limite entre seis y doce horas, cuando el buque esta cargando hacemos las inspecciones, yo vi la tapa de la escotilla y vi que la misma no tenia la pintura removida, fui informando por uno de los buzos que había visualizado como unos zapatos blanco o los pies de una personas, me comunique y solicite una lancha y la puse en la popa de buque y bajamos al cuarto de maquina donde estaba la escotilla, la abrieron dos personas del buque, del capital del buque tenia una actitud normal. A preguntas de la defensa contesto: Mis funciones son velar por la seguridad de los muelles, ingrese en compañía del Guardia J.A. y el can, nos recibió el buzo, y nos pidió la identificación y le participo al control de ellos luego nos guiaron hasta la oficina del chip quienes el jefe de seguridad del buque, subimos establecemos contacto con el primer oficial o el capital para informarle de las inspección, hacemos un recorrido por la parte de arriba del buque, no es responsabilidad del buque lo que sucede en la parte externa del buque, los que permanecen doce horas son los Guardias Nacionales.

Del testimonio del testigo B.M.W.R., de profesión Operador de Protección Industrial, de profesión Operador de Protección Industrial, se evidencia que realizo una inspección rutinaria en el Buque Astro Saturn y que una ves que escucho por radio sobre la presencia de dos polizontes y que el mismo actuó como testigo presencial y que una vez que recibió el llamado por parte del buzo, procedió a abrir la escotilla y en el mismo se localizo a las dos personas con unos bolsos, que contenían drogas y comidas, por esta razón el tribunal lo valora plenamente.

De la declaración del testigo GONZALEZ HERNADEZ E.J., de profesión Sargento Segundo de la Guardia Nacional, quien manifestó: Ese día estaba en el comando y llegamos al buque entramos estaba los ciudadanos involucrado y se encontró la droga yo presente la seguridad de la droga llego el Fiscal y la experto de la Guardia Nacional le hicieron la experticia creo que eran como 5 o 6 panelas luego se llevaron para el comando le hicieron otras pruebas luego se llevaron para el deposito. A preguntas del Ministerio Público contesto: Sargento segundo componente Guardia Nacional hubieron dos detenidos, eran morenos altos, eran seis funcionarios que participaron yo custodie la droga, si presencie la pruebas de orientación a la droga, que yo sepa no detuvieron a mas nadie. A preguntas de la Defensa contestó: Traslado la droga al laboratorio? Respondió: Si, no hice mas nada, duraron dos días detenidas y están en el Internado Judicial.

Del testimonio del Funcionario GONZALEZ HERNADEZ E.J., quien es Sargento Segundo de la Guardia Nacional, se demostró que participo en la custodia de la droga y fue quien traslado la droga incautad en el Buque Astro Saturn al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que el tribunal le pleno valor probatorio.

Con las siguientes pruebas documentales, debidamente incorporadas al proceso por su lectura:

1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/536-2008, de fecha 02 de octubre de 2008, practicado en el Laboratorio Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por la Experto GUIPSY J.L.R., quien deja constancia del resultado de lo siguiente: A.-EI peso bruto total, de la muestrea analizada e identificada con los números del 1 al 98 fue de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS (113.635 gramos). El peso neto total del material analizado que corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA, (muestra del 1 al 98) fue de: NOVENTA Y SIETE MIL SEISIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS (97.665 gramos) los cuales se devolvieron en su totalidad a la Unidad que solicitó la experticia. B.-EI peso bruto total de las muestras analizadas e identificadas con los números 99 y 100 fue de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA GRAMOS (2.440 gamos). El peso neto total del material analizado que corresponde a CLORHIDRATO DE Heroína, (muestra número 99 y 100) fue de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS (1.975 gramos).

2.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/591-2008 (BARRIDO QUIMICO), de fecha 18 de octubre de 2008, practicado en el Laboratorio Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por la Experto GUIPSY J.L.R. adscrita a dicho Laboratorio, quien deja constancia de lo siguiente: las muestras analizadas en cumplimiento a la solicitud efectuada por el Capitán de la Tercera compañía del Destacamento 75 del Comando Regional N° 7 de la Guarida Nacional Bolivariana, evidencias identificada con las letras A (bolso, marca platini, color negro y azul) y B (bolso, marca platini, color negro y verde), NO POSEE NIGÚN TIPO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, NI PSICOTROPICAS.

3.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/600-2008 (Análisis DE TEXTIL), de fecha 24 de octubre de 2008, practicado en el Laboratorio Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por las Expertos GUIPSY J.L.R. y C.M. REVILLA PEREZ, adscritas a dicho laboratorio, quienes dejan constancia de lo siguiente: las evidencias analizadas a solicitud .... Identificadas con las letras A (bolso azul), B (bolso Platini Azul), C (Bolso Platini Negro, Beige y Gris) D (Bolso Platini Negro y Verde) I (Bolso Platini Negro y Azul) y J (Bolso Platini negro y Verde). Su confección corresponde a 100 % por ciento POLlESTER y que los mismos son identificados al patrón (bolso Platini), aportado para la comparación; mientras que las muestras identificada con olas letras E (Braga azul con etiqueta F (braga azul sin etiqueta) G (Bolso tela beige GASOIL), Su confección corresponde a un rango de 98 a 99 por ciento POLlESTER y un bajo PORCIENTO de fibra de algodón (0,1 a 1 %) y la muestra identificada con la letra H (Bolso tela negro JORDAN) su confección a 100 % por ciento fibra de algodón.

4.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/601-2008 (Análisis de Nivel de Salinidad), de fecha 24 de octubre de 2008, practicado en el Laboratorio Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por las Expertos GUIPSY J.L.R. y Y.D.C.A.T., adscritas a dicho laboratorio, quienes dejan constancia de lo siguiente: A. -) Las evidencias analizadas a solicitud .. " Identificadas con las letras A (bolso Platini azul), B (bolso Platini Azul), C (Bolso Platini Negro, Beige y Gris) D (Bolso Platini verde claro y oscuro) E (Braga azul con etiqueta) F (braga azul sin etiqueta) G (Bolso tela beige GASOIL) H (Bolso tela negro JORDAN) I (bolso Platini negro y azul) y J (bolso Platini negro y verde). PRESENTA NIVELES DE CLORURO SUPERIORES A LOS DE LOS PATRONES EXENTOS DE INMERSIÓN DE AGUA SALADA, LOS QUE ES INDICATIVO, DE SU INMERSIÓN EN AGUA MARINA. B.-) Las evidencias analizadas a solicitud .... Identificadas con las letras A (bolso Platini azul), B (bolso Platini Azul), C (Bolso Platini Negro, Beige y Gris) D (Bolso Platini verde claro y oscuro) H (Bolso tela negro JORDAN) I (bolso Platini negro y azul) y J (bolso Platini negro y verde. POR SER CONFECCIONADO EN POLlÉSTER, PRESENTAN LOS NIVELES DE CLORUROS MAS BAJOS, en comparación con las muestras identificadas don las letras E (Braga azul con etiqueta) F (braga azul sin etiqueta) G (Bolso tela beige GASOIL), H (bolso tela negro JORDAN), QUE ESTÁN CONFECCIONADO CON FIBRAS DE TEJIDOS MIXTOS Y DE ALGODÓN, QUE PERMITEN LA ABSORCIÓN DE LOS CLORURO PRESENTE EN EL AGUA DE MAR.

5.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/597-2008, de fecha 30 de octubre de 2008, practicado en el Laboratorio Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por las Experta GUIPSY J.L.R., adscrita a dicho laboratorio, quien deja constancia del resultado de la cantidad de droga incautada, lo que cual resulto ser: "Las Evidencias analizadas a solicitud ... identificada con las letras A (bolso Platini azul), B (bolso Platini Azul), C (Bolso Platini Negro, Beige y Gris) D (Bolso Platini verde claro y oscuro) E (Braga azul con etiqueta) F (braga azul sin etiqueta) G (Bolso tela beige GASOIL), H (bolso tela negro JORDAN), I (bolso Platini negro y azul) y J (bolso Platini negro y verde), CONTIENEN EN SU SUPERFICIE POSEEN ADHERENCIAS DEL MATERIAL ORGÁNICO GRASA (LUBRICANTE HIDROCARBURO) QUE CORRESPONDE A LA MISMA NATURALEZA Química DE LA GRASA OBTENIDA EN EL BAÚL DEL BUQUE ASTRO SATURN.

6.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CO-LCLR7- DF-592-2008, de fecha 24 de octubre de 2008, practicado en el Laboratorio Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por las Expertos SM/2DA L.J.T. y DISTINGUIDO (IAPANZ) REYNALDO SOLlS, quienes dejan constancia de lo siguiente: Motivo: El estudio ordenado tiene por objeto describir la evidencia recibida para el estudio y descripción en la exposición del presente dictamen. Exposición: la evidencia recibida para el estudio consiste en: Un (01) carrete contentivo de nylon de color amarillo, la cual fue incautada en la aprehensión de los imputados J.H.R., GILBERTO RIASCO VALENCIA, KOUPIKAS GEORGIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS.

7.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CO-LCLR7- DF-598-2008, de fecha 23 de octubre de 2008, practicado en el Laboratorio Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por las Expertos SM/2DA L.J.T. y DISTINGUIDO (IAPANZ) REYNALDO SOLlS, quienes dejan constancia de lo siguiente: Motivo: El estudio ordenado tiene por objeto describir la evidencia recibida para el estudio y descripción en la exposición del presente dictamen. Exposición: a los efectos de dar cumplimiento al pedimento formulado hemos procedido a realizar el reconocimiento técnico de la menara siguiente: cantidad: uno (01), denominación: tarjeta de presentación. Definiciones en centímetros: 8 cm de longitud x 5 centímetro de ancho. Color: blanco. Estructura: papel. Uso y o funcionamiento: tarjeta de presentación. Estado de conservación: regular estado. Observaciones: la pieza recibida marcada en este laboratorio con la letra capital A. Elementos individualizantes: A.- Inscripciones: En el anverso se observa una impresión donde lee MI HOTEL, AUSTIN DOS SANTOS CALLE LIBERTAD 16, PUERTO LA CRUZ, VENEZUELA, TELEFONO (0281) 2650607 Y en el reverso se lee en forma manuscrita GILBERTO RIASCO C.I. 14.470.638; B.- SERIAL O CODIGOS: no posee; y C.- MARCA O SEÑALA PARTICULARES: No posee.

8.- DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO Nº CO-LC-LR-7 -DF-593- 08, de fecha 28 de Octubre de 2008, practicado en el Laboratorio Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por las Expertos SM/2DA L.J.T. y DISTINGUIDO (IAPANZ) REYNALDO SOLlS, quienes dejan constancia de lo siguiente: Motivo: El estudio ordenado tiene por objeto describir la evidencia recibida para el estudio y descripción en la exposición del presente dictamen. Exposición: ... se recibió un (01) computador, marca DELL, color negro, serial FTHQJ-7YM92-FCGT-RYYTD-PD42B, como evidencia para el estudio… CONCLUSION: en cumplimiento al pedimento formulado y sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas practicadas, se concluye lo siguiente: 1.-En el computador recibido como evidencia no se encontraron registros de datos de cliente. 2.-en el computador recibido como evidencia se encontró el registro de los clips de videos de las cuatro (04) cámaras de seguridad no posee.

9.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº COLCLR7DF-682-08, suscrito por los efectivos, L.T. y R.S. adscrito al laboratorio del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional.

10.- INSPECCIÓN OCULAR llevada a cabo en la embarcación Tipo Buque, Astro Saturn, en fecha 13-10-2008 mediante prueba anticipada conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal penal

11.- INFORME TECNICO Nº 1011 de fecha 14-11-2008 suscrito por el efectivo R.A.H.L. adscrito al laboratorio del Centro de Mantenimiento Naval Regional Nº 07 de la Guardia Nacional.

12.- ACTAS DE ENTREVISTAS de conformidad con lo establecido en el Articulo 307 del Código Orgánico procesal penal de fecha 24-10-2008, por ante el Tribunal Segundo de Control tomada a los ciudadanos BELVIS F.B., Pasaporte XX1360054, de profesión u oficio marinero, de ocupación segundo ingeniero, de nacionalidad Filipina, quien expuso: Al comienzo la Guardia Nacional se fue al departamento de Control de Maquina, pidió permiso al jefe de maquina de nombre KALYVIOTIS IOAMES, para que fuera con ellos, ellos fueron con los guardias al departamento de timón, entonces los dos se dijeron con la guardia nacional también fue con ellos el electricista, de nacionalidad Rumana, de nombre IACOBICI LUCIAN, la Guardia Nacional ordeno que se abriera la boca de vista de forma manual, el tercer maquina de nombre Bautro Edilberto abrió la boca de vista con una herramienta neumática, ellos removieron la tapa y vieron las bolsas, el informo al jefe de maquina a cerca de la situación. A preguntas del Ministerio Publico contesto: Diga como se tiene acceso al departamento de Timón? Contesto: Hay dos puertas de acceso una que va de la sala de maquina y otra que esta situada en la cubierta. Diga si tienen algún tipo de seguridad? Contesto: Eso tiene mientras se esta asiendo el anclaje del buque las puertas se cierran y eso tienen un tirra y generalmente hay dos vigilante que están haciendo recorrido por la cubierta y cualquier cosa anormal que ven allí se lo participan a sus superiores cada 30 minutos el vigilante se reporta a su superior. Diga si saben los nombres de los vigilantes que estaban de Guardia ese día? Contesto: No se por que a ellos los rotan. Esos vigilantes son en el área de cubierta y en el área de maquinas? Contesto: Eso es un barco que no necesita operador se llama maquina desatendida. Diga si no hay acceso? Contesto: El ingeniero de guardia hace una revisión a las 8 a las 11 y alrededor de las 7 de la mañana. Diga si sabe el nombre del ingeniero de Guardia? Respondió: No a el También lo Rotan, siempre la rotación la hago yo el primer y tercer maquinita. Específicamente en que lugar del buque fueron ubicados los dos polizontes y la droga? Contesto: En el área del compartimiento del timón y en la parte de abajo del barco. Como se tiene acceso a ese compartimiento del área del timón? Contesto: No se puede acceder a ese sitio por que esta cerrado tiene veinte tornillo. Cuantos Polizontes encontraron y que mas encontraron? Respondió: Dos hombres de color Negros y las bolsas. Explique como entraron esos polizontes al área del timón? Contesto: No lo se. Quienes se encontraban de guardia en ese sector del área de compartimiento, quienes resguardan esa parte? Respondió: No lo recuerdo, durante el día yo y el otro maquinista estamos patrullando. El Ministerio Publico presume que los polizontes se introdujeron por las hélices del barco, diga si existe esa posibilidad? Contesto: Yo no se. Diga la hora en que ponen el tirra? Respondió: A partir de la cinco (05) de la tarde cuando terminamos el trabajo. Quienes se encontraban con usted al momento de destapar la escotilla? Respondió: Dos guardias nacionales, yo y el Tercer maquinista y el electricista. Diga la hora de la revisión? Contesto: Entre las 9 y 10 de la mañana. Diga si había visto con anterioridad a los dos polizontes? Respondió: No, nunca. Diga Cuantas bolsas consiguieron en ese lugar del timón? Respondió: No se. Desde donde vio usted a los polizontes? Respondió: Yo los vi cuando los sacaron la Guardia Nacional. A preguntas de la Defensa contesto: Indique al tribunal que tipo de relación tienen con los ciudadanos NTOUSSIAS APHANASIAS y KOUPICAS GEORGIAS? Respondió: Solo relación de trabajo, mas nada. Diga que tiempo tiene trabajando en el buque Astro Saturn? Respondió Tres meses. Diga si es primera vez que trabaja en el ese barco? Respondió: Si. A través de la Puerta que este en el sala de maquina quienes pueden tener acceso? Respondió: Todos los maquinistas que trabajan allí, pero solo en horas de trabajo. A través de la puerta que esta en cubierta quienes pueden tener acceso? Respondió: Todas las personas que laboran allí. Seguidamente pasa a preguntar la Defensa a cargo del DR. W.D.I.: Diga usted si desde que esta a bordo del buque se ha abierto la tapa de visita? Respondió: No, nunca la habían abierto. En que condiciones se encontraba la tapa de boca de vista en el momento en que la Guardia Nacional pidió que se abriera? Respondió: La pintura estaba intacta. Seguidamente pasa el Tribunal a Interrogar Diga usted si es la primera vez que viene a Venezuela de no ser así indique cuantas veces? Respondió: No recuerdo, he venido varias veces, pero es la primera vez que he estado en Venezuela y me he bajado del barco donde trabajo.

ACTA DE ENTREVISTA realizado al ciudadano BAUTRO E.N., Pasaporte RR0069123, de profesión u oficio marinero, de ocupación tercer ingeniero, de nacionalidad Filipina, de conformidad con el Articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Estaba en el taller del salón de que maquina, cuando el segundo maquinista me llamo, para que lo ayudara me dirijo al departamento de timón, con la herramienta neumática abrimos la boca de visita, yo retrocedí y la Guardia Nacional procedió a hacer la inspección permanecimos allí, parado esperando por ordenes. A preguntas del Ministerio Publico contesto: Como se llama el buque donde usted labora? Respondió: Astro Saturn. Diga usted que tiempo tiene laborando en el buque? Respondió: Seis meses. Que trabajo desempeña? Respondió: Trabajo en mantenimiento. Diga si durante a ese tiempo se ha presentado un hecho similar a este hecho? Respondió: No. Como se llama el segundo maquinista? Respondió: F.B.. Diga si al momento de abrir la boca de vista que vieron? Respondió: Solamente removí la tapa y me regrese, no vi hacia adentro. Quienes se encontraban presentes cuando removió la tapa? Respondió: El segundo maquinista, el electricista y la Guardia Nacional. Diga cual es el nombre del electricista? Respondió: Exactamente no se como se llama, creo que Yacobiche. Como se llama la parte donde abrió la boca visita? Respondió: Es el cuarto de timón. Como se accesa al cuarto de Timón? Respondió: Hay una división entre la sala de maquina y la sala de timón que se comunica con un a puerta. Que tipo de seguridad tiene esa puerta para accesar al cuanto de timón? Respondió: Le colocan un tirra. Diga si ese Tirra esta colocado permanentemente? Respondió: Para hacer el proceso de anclaje por medidas de seguridad. Quienes tiene acceso al cuarto de timón? Respondió: Los marinero que hacen trabajos alli, y en mi trabajo yo tambien hago rondas. Además de usted quien mas? Respondió: El segundo maquinista y los otros maquinistas. Al momento de abrir la boca de vista del cuanto del timon que paso? Respondió: Los Guardias Nacional empezaron hablar en su idioma y salio un tipo después el otro. Diga que otro objeto sacaron de allí? Respondió: Bolsas, agua y comida. Diga si llego a visualizar que contenían esas bolsas? Respondió: Yo vi el agua y la comida, mas nada. Diga si en algún momento los funcionarios de la Guardia le informo que se trataba de Droga? Respondió: Ellos no dijeron nada. Usted dice que estaban esperando ordenes diga de quien? Respondió: De mis superiores, que son el segundo maquinista y el jefe de maquina. Diga por donde entraron los dos polizontes que sacaron del cuatro de timón? Respondió: No tengo idea por donde entraron. Seguidamente pasa a preguntar la Defensa Publica a cargo de la Dra. NELMAR CONTRERAS de la manera siguiente: Que tipo de relación tiene con los ciudadanos NTOUSSIAS APHANASIAS y KOUPICAS GEORGIAS? Respondió: Solo relación de trabajo. De las personas quien señala quien tiene acceso a la sala de timón cuando acceden a la sala, lo hacen en grupo o solos? Respondió: Durante las horas de trabajos los hacen solos. Cuantas veces ha venido a Venezuela? Respondió: Tres Veces aproximadamente y sali una vez. Seguidamente pasa a preguntar la Defensa Dr. W.D.I. de la manera siguiente: Diga si habla español? Respondió: No. CESARON.

La experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órgano jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del M.T. deJ., en fecha 07-07-2009 bajo la ponencia de la Magistrado Miriam Morandy, los siguientes: “La experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto”; continua señalando que: “La experticia puede ser valorada en juicio como prueba documental”; asimismo señalaron en Jurisprudencia emanada de la misma Sala Penal de fecha 10-08-2009 bajo la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, lo siguiente: “Al valorar el tribunal de juicio el testimonio de los expertos o funcionarios policiales actuantes en el proceso, esta valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron”. “La experticia no vale por si sola en la fase de juicio, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada”. (Cursiva del Tribunal).

Cúmulo de pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral y publica en esta sala por los expertos GUIPSY J.L.R., C.M. REVILLA PEREZ, Y.D.C.A.T., L.J.T. y REYNALDO SOLlS, las cuales, relacionadas con las testimoniales y valoradas por este Tribunal, así como también las Pruebas Anticipadas practicadas de conformidad con el Articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal por ser los testigos BELVIS F.B. y BAUTRO E.N., por los mismos contestes y coincidentes en sus testimonios, quienes estuvieron presente al momento de abrir la boca de visita con una herramienta y luego vieron los bolsos donde se encontraba la droga incautada, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio; en consecuencia, se da por demostrada la materialidad del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba a los expertos y como documental a las referidas experticias.

En conclusión, este Tribunal de Juicio, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos de pruebas que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que los acusados KOPIKAS GEORGIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS, identificados ut supra, son responsables de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.

De manera que las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ella, mas allá de la duda razonable su convencimiento positivo acerca de la materialidad, autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y por lo tanto el presente fallo deviene lógicamente en Condenatorio. Y ASI SE DECIDE…

De lo anterior constató esta Corte de Apelaciones que el Juez de primera instancia precisó en qué consistía cada uno de los elementos de pruebas evacuados y presentados en el contradictorio, como por ejemplo tal como ocurrió con los testimonios de los expertos GUIPSY L.R. y C.R. PÉREZ, al señalar “Del testimonio de las Expertos GUIPSY J.L.R. y Y.D.C.A.T., adscrita al laboratorio de la Guardia Nacional, quienes ratificaron en este acto el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/601-2008 (ANALSIS DE SALINIDAD), practicado a los bolsos donde se encontraba la sustancia ilícita y los bolsos donde llevaban los alimentos, manifestando que se le aplico el método de mohr utilizando nitrato de plata con presencia de un indicador (cloruro de potasio) esos resultados se compararon con muestras patrones vírgenes exentas de cloruro para compararlo con las muestras analizadas dando como resultado que todas las muestras dieron presencial de cloruro…” no sólo indicó en que consistió tal elemento de prueba sino que también señaló que tal elemento probatorio fue determinante para demostrar las circunstancias antes indicadas.

De la misma manera ocurrió con el testimonio del experto R.A.H. al señalar que “…Con la declaración de este experto, se evidencia que es imposible que una persona pueda soportar un trayecto o una travesía larga, ya que existe pocas posibilidades de vida, por otra parte señalo que se puede acceder al buque por el timón del eje cuando existe un calado de 60% a 70% de llenado; continua señalando que la escotilla pudo haber sido abierta en otras oportunidades pero sin determinar el numero de veces, razón por la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio a dicho testimonio…” lo que en criterio del tribunal de primera instancia compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos KOPICAS GEORGIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Razones por las cuales considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de los razonamientos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia señalan los impugnantes que el fallo impugnado es ilógico, por falta de motivación, lo cual se traduce en violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, considera importante precisar el contenido de las normas señaladas como violadas, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad: La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra estos o estas

.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan A.G., Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”), de la siguiente forma:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

(Resaltado de esta Superioridad)

De la anterior trascripción se evidencia que en modo ninguno existe violación a la tutela judicial efectiva en el caso de marras, pues éste comprende entre otros particulares, el derecho que tienen los acusados de ser oídos ante los órganos de administración de justicia previamente establecidos en la ley, entendido éste no sólo como un derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En el presente caso no encuentra esta Alzada fundamento lógico para acreditar violación a este derecho Constitucional, pues por el hecho de que los integrantes de un proceso reciban de parte de los órganos administradores de justicia una respuesta que no les favorezca, estando ajustada a derecho, no puede tomarse como soporte para acreditar ninguna violación.

Por su parte, el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, sentencia Nº 106, del 19/03/2003, ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el debate oral y público celebrado por el Tribunal a quo, en ningún momento se lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no se les restringió a los acusados el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que no hubo vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razones que llevan a esta Superioridad a declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera delatan los quejosos que de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y evacuadas en el debate oral y público no se vislumbra ningún elemento que pueda determinar la participación de sus representados en los hechos cuestionados.

Con respecto a esta denuncia es importante señalar a los recurrentes que el tribunal a quo en la sentencia impugnada concluyó que “…este Tribunal de Juicio, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos de pruebas que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que los acusados KOPIKAS GEORGIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS, identificados ut supra, son responsables de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad…” De manera que las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ella, mas allá de la duda razonable su convencimiento positivo acerca de la materialidad, autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y por lo tanto el presente fallo deviene lógicamente en Condenatorio. Y ASI SE DECIDE…”

De lo anterior, y tal como se ha señalado ut supra, se desprende que una vez analizados y comparados los elementos de pruebas llevados al contradictorio, el a quo arribó a la conclusión de que los ciudadanos KOPIKAS GEORGIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS, son responsables de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, indicando reiteradamente, que concluyó en esa sentencia condenatoria en virtud de todos los elementos de pruebas promovidos y evacuados durante el desarrollo del debate, por lo que mal pueden los quejosos alegar que no se vislumbró ningún elemento que determinara la responsabilidad de sus representados. Razones que conllevan a esta Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo denuncian los recurrentes que la sentencia no cumplió con los requisitos contenidos en los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Al respecto es oportuno señalar lo que la recurrida estableció como “HECHOS ACREDITADOS”:

… HECHOS ACREDITADOS

Una vez concluido el debate probatorio se considera acreditado, que el día 02 de Octubre de 2008, cuando los funcionarios Capitán WLLLLANS CALZADLLLA GONZALEZ, SM2DA. J.A. ARAGUACHE, S200. G.E., S2DO TORREYE FRANDY, todos adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose el segundo de los nombrados en la Plataforma (TAEJ) Terminal de Abastecimiento y Embarque José, específicamente en el Buque Tanque de denominado ASTRO SATURN, de Bandera Griega, quien se encontraba en compañía del Operador PCP PDVSA, W.R.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.244.048, los ciudadanos BELVIS F.P. Nº 060572 de nacionalidad Filipina, BATURRO EDYBSRTO Pasaporte Nº 070161 de nacionalidad Filipina y LACOBICI GHEORGE LUCIAN Pasaporte Nº 08549689 de nacionalidad Rumana, se recibió una llamada radio la cual fue recibida por el operador de PCP, donde informa por parte de la comisión de revisión Sub-Acuática al Buque en cuestión inteqrada por los ciudadanos JENDNDER Rodríguez y L.G., manifestando que habían observado una persona en el baúl del timón, razón por la cual se trasladaron los antes posible a la sede de maquinas donde se solicitó que abrieran la escotilla ubicada en la referida sala, a los fines de confirmar la información dada por el quipo de buzos, presentándose los ciudadanos integrantes de la tripulación de la embarcación in comento BELVIF FRANCIS, Pasaporte Nº 060572, Segundo Ingeniero BATURRO EDYBSRTO Pasaporte Nº RR0069123 y IACOBICI GHEORGHE, Pasaporte Nº 08549689, procediendo con una llave a abrir la compuerta de la escotilla, donde se observo entre otras cosas una persona oculta, procediendo a solicitarle su identificación, mostrando uno de ellos un pasaporte de nacionalidad colombiana con el número 16506080, con el nombre RIASCO GRUESO J.H., quien vestía una braga de color azul la cual estaba húmeda en su parte inferior y zapatos de color blanco, así como también se le incautó un teléfono móvil celular marca nokia el cual estaba en no de los bolsillos de la braga en cuestión, el otro ciudadano dijo llamarse GILBERTO RIASCO VALENCIA, quien vestía igual una braga de color azul y zapatos de color negro, seguidamente el funcionarios vuelve a ingresar por la escotilla visualiza otros bolsos dónde el can Tornado, certificado por el centro de entrenamiento canino a la Guardia Nacional, marcó los mismos presumiendo de la existencia presuntamente de droga, seguidamente arriba al buque el Capitán WILLlANS CALZADILLA GONZALEZ, al mando de S200, GONZALEZ ENOER S200 y TORREYES FRANOY, quien bajo hasta el sitio a los fines de constatar la novedad, donde se encontraban los ciudadanos antes señalados, así como también se introdujo a la escotilla de la bóveda del timón y observo en ese compartimiento que se encontraba Cuatro (04) bolsos de la marca Platini, Un (01) Carrilete de Mecate de color amarillo, Dos (02) latas de sardinas vacías, Un (01) Correaje Porta Bolso de color azul, Un (01) limón picado y Un (01) envase plástico vacío, solicitándole la colaboración de Dos (02) ciudadanos con la finalidad de que sirviera como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como J.V.P. y R.G.R., a quien les solicito bajar al compartimiento para que observara lo que encontraba en los mismos y a viva voz fueran describiendo lo que observaban, posteriormente bajo uno de los testigos en compañía de un efectivo militar, con la finalidad de sacar del lugar los bolsos y subirlo hasta la sala de maquina, se procedió a alinear los bolsos Marca Platini con las siguientes características: Dos (02) de color azul, Uno (01) de color negro, Uno (01) de color verde y los utensilios encontrado, las otras evidencias que quedaron abajo fueron resguardado, hasta la llegada del Fiscal. Noveno del Ministerio Público y la ciudadana GUIPSY L.R., experta del laboratorio Científico de Oriente, en compañía del Mayor ALBERTO BASTIDAS SILVA, S-3 del destacamento Nº 75, quienes procedieron a observar el lugar de los hechos, seguidamente clasificaron los bolsos luego se procedió abrir los bolsos en compañía de los testigos y funcionarios actuantes, donde uno de ellos contenía la cantidad de Veintiséis (26) Panelas de forma rectangular envuelta en diversas capas de cinta adhesivas transparente, material sintético (látex) de color negro, los cuales contenía una sustancia compacta de color blanco, de aspecto homogéneo, olor penetrante y consistencia de polvo, se enumero cada evidencia, haciendo una demostración a los testigos, sobre la reacción del Narcotex, para comprobar el tipo de Droga, abriendo cada una de las muestras para aplicar el reactivo en presencia de los testigos, donde la reacción a su aplicación era el cambio de color azul, lo que demuestra ser presunta cocaína, otro bolso contentivo de veinticinco (25) panelas de forma rectangular envueltas en diversas capas de cintas adhesivas transparente material sintético (látex) de color negro, los cuales contenían una sustancia compacta de color blanco, de aspecto homogéneo, olor penetrante y constancias de polvo, se le hizo la misma prueba, dando positivo al Narcotex, asimismo otro de los bolsos contenía veinticinco (25) panelas de forma rectangular, veinte (20) envueltos en diversas capas de cintas adhesivas transparente, material sintético (látex) de color negro y cinco (05) en material sintético (látex) de color gris plateado, para un total de veinticinco (25) panelas, los cuales contenían una sustancia compacta de color blanco, de aspecto homogéneo, olor penetrante y consistencia de polvo, se le hizo la misma prueba, dando positivo al Narcotex, y el ultimo bolso contenía veinticuatro (24) panelas, veintidós (22) de forma rectangular envueltas en diversas capas de cintas adhesivas transparente, material sintético (látex) de color negro en material sintético (látex) de color gris plateado, los cuales contenían una sustancia compacta de color blanco, de aspecto homogéneo, olor penetrante y consistencia de polvo, se le hizo la misma prueba, dando positivo al Narcotex, y Dos (02) Panelas Semi Circular en material sintético (látex) de color gris plateado, diferentes a las demás de color amarillento, aplicando el Narcotex, dando positivo a la Droga denominada Heroína, la cual según DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR7-DQ/536-2008, resultaron ser Noventa y Ocho (98) Panelas de Clorhidrato de Cocaína con un 96% de Pureza y Dos (02) Panelas de Clorhidrato Heroína con un 88% de pureza.De igual manera quedo demostrado en el Juicio Oral y Público la responsabilidad penal de los ciudadanos KOUTIKAS GREGORIOS, de nacionalidad griega, pasaporte Nº AA0840517 emanado de la Comunidad Europea y República Helénica, natural de Grecia, y NTOUTSIAS ATHANASIOS, de nacionalidad griega, pasaporte Nº AA2948218, de la Comunidad Europea República Helénica, natural de Grecia.

Asimismo quedo acreditada la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad…

Esta Alzada constata que la sentencia recurrida contiene una parte referida a los fundamentos de hecho y de derecho tal como consta en el acápite de la primera denuncia.

Establecido lo anterior, evidenció esta Instancia Superior que el tribunal a quo en la recurrida en el capítulo denominado “HECHOS ACREDITADOS” indicó los hechos que estimó confirmados en el desarrollo del debate oral y público y que los obtuvo a través de la evacuación de los medios de pruebas llevados al contradictorio, al señalar que: “… Seguidamente se procede de conformidad con el Artículo 364 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un análisis de cada uno de los medios de pruebas debidamente incorporados, que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la Sana Critica de acuerdo a lo señalado en el Artículo 22 Eiusdem, este Tribunal concluye observando lo siguiente: Con relación a la imputación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se observa que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos KOUTIKAS GREGORIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS. Es indispensable a los efectos de establecer responsabilidad penal, que concurran los supuestos de hecho y esos elementos deben quedar demostrados con las pruebas incorporadas al debate oral y publico…” tal como ocurrió con los “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO” en los cuales se basó para arribar a su sentencia condenatoria.

Asimismo se constató que el Tribunal de primera instancia indicó “… En conclusión, este Tribunal de Juicio, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos de pruebas que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que los acusados KOPIKAS GEORGIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS, identificados ut supra, son responsables de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. De manera que las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ella, más allá de la duda razonable su convencimiento positivo acerca de la materialidad, autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y por lo tanto el presente fallo deviene lógicamente en Condenatorio. Y ASI SE DECIDE…” quedando suficientemente demostrado que el a quo dio cumplimiento no sólo a lo establecido en el artículo 364 del texto adjetivo penal sino que también apreció las pruebas según la sana crítica, tal como lo ordena el artículo 22 ejusdem. También se determinó que el Juzgador a quo explanó las razones que lo llevaron a fundar su fallo condenatorio aunado al hecho de plasmar en la recurrida que fue comprobado el delito atribuido; considerando esta Alzada que cumplió con la obligación de motivar su decisión, basándola en el análisis y comparación de cada uno de los elementos de pruebas, bajo las ópticas de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 del texto adjetivo penal.

Por lo que no asiste la razón a los recurrentes en cuanto a este punto, al estar más que evidenciado que el a quo indicó tanto los hechos que estimó acreditados, así como los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basó su decisión, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Por último delatan los impugnantes que la decisión se encuentra inmotivada, lo que influye en el resultado del proceso, violentándose normas del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que omitió el examen comparativo de las pruebas.

En cuanto al punto referido a la presunta violación del debido proceso, contenido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad considera oportuno señalar a los impugnantes que el mismo ha sido resuelto en la segunda denuncia planteada en el presente recurso de apelación, al señalar esta Instancia Superior que una vez revisadas las actuaciones que constan en autos, así como la sentencia recurrida, no se evidenció violación ninguna al debido proceso tal como lo alegan los recurrentes. Por tanto se declara SIN LUGAR la presente denuncia en cuanto a este punto Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al punto referido a la presunta inmotivación de la decisión se considera pertinente por razones metodológicas, establecer el significado jurídico de motivación de la sentencia para consecuencialmente precisar la existencia o no de los mentados vicios. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del por qué se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

Se define la sentencia como el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento; se trata pues de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

En otro orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la real academia española, es la causa o razón que mueve para algo.

Así las cosas, tenemos que, la presente apelación se encuentra relacionada con la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al aducir los impugnantes que la recurrida se tomó sin que el Juez a quo analizara o comparara las pruebas existentes y la sentencia no refleja el razonamiento de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos, es decir, alega falta de motivación de la sentencia.

Esta Alzada pasa de seguidas a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Primero en funciones de Juicio, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia observa lo siguiente:

Como se indicó ut supra, la defensa de los acusados ha denunciado que existe falta de motivación, ya que, en su criterio, el Juez a quo no analizó ni comparó las pruebas existentes y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos, inobservándose el artículo 22 ejusdem.

Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por los objetantes.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”

(Sentencia Nro. 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

(Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

(Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….”

(Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

De actas se observa que la sentencia recurrida analiza los hechos y circunstancias objetos del juicio, realizando un examen comparativo de las pruebas, al señalar, entre otras cosas, que ese Juzgado consideró que quedó suficientemente demostrado el hecho de que los acusados efectivamente estén incursos en el delito que se les imputa como lo es TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; asimismo el Tribunal dejó constancia que llegó a esa conclusión a través de los testimonios de la experto C.R. PEREZ; experto Y.D.C.A.T.; experto GUIPSY L.R.; testigo CALZADILLA G.W.A.; testigo TORRES LOVERA FRANLY JOHANY; testigo ARAGUACHE GOATACHE J.A.; testigo R.S.J.H.; testigo GOMEZ LISTA L.H.; testigo L.R.G.R.; testigo CASTRO CARABALLO E.E.; experto R.A.H.; experto R.E.S.P.; testigo H.E.D.D.; testigo G.R.R.G.; Testigo B.M.W.R., testigo VALLES PINEDA J.F.; testigo GONZALEZ HERNADEZ E.J.; testigo CHABAREKH SAMER.

De la misma manera las siguientes pruebas documentales: DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/536-2008; DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/591-2008; DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/600-2008; DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/601-2008; DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/597-2008; DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CO-LCLR7- DF-592-2008; DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CO-LCLR7- DF-598-2008; DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO Nº CO-LC-LR-7 -DF-593- 08; ACTAS DE ENTREVISTA de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico procesal penal de fecha 24-10-2008, por ante el Tribunal Segundo de Control tomada a los ciudadanos BELVIS F.B., Pasaporte XX1360054, de profesión u oficio marinero, de ocupación segundo ingeniero, de nacionalidad Filipina, y BAUTRO E.N., Pasaporte RR0069123, de profesión u oficio marinero, de ocupación tercer ingeniero, de nacionalidad Filipina; INSPECCIÓN OCULAR llevada a cabo en la embarcación Tipo Buque, Astro Saturn, en fecha 13-10-2008 mediante prueba anticipada conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal penal; RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº COLCLR7DF-682-08, suscrito por los efectivos, L.T. y R.S. adscrito al laboratorio del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional; INFORME TECNIOCO Nº 1011 de fecha 14-11-2008 suscrito por el efectivo R.A.H.L. adscrito al laboratorio del Centro de Mantenimiento Naval Regional Nº 07 de la Guardia Nacional.

Así las cosas, es importante señalar lo dispuesto en el fallo del 8 de julio de 2008, emanado de la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente:

… La sala para decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…

(Resaltado de esta Superioridad)

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007, ratificado el mismo en sentencia del 1° de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., ha dicho que, constituye un deber fundamental para las C. deA. cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, asimismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.

Como complemento a lo sostenido anteriormente se trae a colación la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:

…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

(Resaltado de la Corte)

Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

(Subrayado de esta Corte)

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Asimismo, es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.L., la cual reza:

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

.

(Resaltado de la Corte)

De todo lo anteriormente expuesto, constató esta Alzada que el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en la sentencia recurrida, efectivamente realizó un examen comparativo de las pruebas, tal como se indicó ut supra al enumerar todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, motivando suficientemente su sentencia condenatoria, tal como lo evidenció esta Superioridad del análisis de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y derecho expuestos y en virtud de los criterios jurisprudenciales citados, se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

De todo lo antes expuesto concluye este Tribunal Colegiado en que el Juzgado a quo sí apreció aquél material probatorio que se depuso en el debate oral y público con apego al principio de la inmediación, siendo éste el que debe considerar al momento de emitir su pronunciamiento, dejando en evidencia que una vez analizadas y comparadas, dio el respectivo valor a las mismas mediante el cumplimiento del sistema de valoración de prueba existente en el derecho procesal penal vigente y concluyó la sentenciadora, que dicho acervo probatorio, demostró plenamente el hecho objeto del debate y fue suficientemente motivado en la sentencia hoy recurrida; por ende se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.G.R. y G.D.F., con el carácter de Defensores de confianza de los acusados KOUTIKAS GEORGIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS, contra la decisión publicada en fecha 9 de junio de 2010, por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, al considerar esta Alzada que se cumplió con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y que la sentencia se encuentra debidamente motivada Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.G.R. y G.D.F., con el carácter de Defensores de confianza de los acusados KOUTIKAS GEORGIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS, contra la decisión publicada en fecha 09 de junio de 2010, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al considerar que se cumplió con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y que la sentencia se encuentra debidamente motivada. Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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