Decisión nº PJ0572007000118 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2007-000278

PARTE DEMANDANTE: KOWERD LLESETH QUERALES CASTILLO

APODERADOS JUDICIALES: F.V., E.V. y S.D.J.P.D.

PARTE DEMANDADA: C. A., SERENOS ASOCIADOS, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: N.M.M., J.C.P., J.S.N., J.G. Y C.P.,

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

TRIBUNAL A-QUO: TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2007-000278.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por diferencia de ACCIDENTE DE TRABAJO, incoare el ciudadano KOWERD LLESETH QUERALES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 14.025.619, representado judicialmente por los abogados F.V., E.V. y S.D.J.P.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 54.749, 78.903, y 12.287, contra la sociedad mercantil “C. A. SERENOS ASOCIADOS ”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 10 de Octubre de 1958, anotada bajo el N° 18, Tomo 30-A, reformados sus estatutos según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 3-01/1995, representada judicialmente por los abogados N.M.M., J.C.P., J.S.N., J.G. y C.P., inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.550, 43.905, 48.152 y 4.859.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 216 al 224, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 25 de mayo del año 2007, dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR la demanda incoada por KOWERD LLESETH QUERAES CASTILLO, contra C. A. SERENOS ASOCIADOS.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO: Folios 1-17.

Alega el actor en apoyo a su pretensión lo siguientes:

 Que inició su relación laboral con la accionada el 08 de agosto del año 2002, en calidad de vigilante, en un horario comprendido de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. y de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., en turno rotativo.

 Que en fecha 15 de agosto de 2004, siendo las 08:30 p.m., se encontraba laborando en el área de estacionamiento del Conjunto Residencial Kabanayen, ubicado en la urbanización La Trigaleña de la ciudad de Valencia, mientras daba un recorrido, un insecto le cayó en el ojo izquierdo produciéndole una piquiña muy fuerte y se le hinchó.

 Que el día de la ocurrencia del incidente, era su día libre y le obligaron a trabajar.

 Que el accidente se debió al incumplimiento de las normas de seguridad industrial que le causó una Uveítis severa que le determinó la pérdida de la visión del ojo izquierdo, por el cual estuvo de reposo.

 Que el 07 de agosto del año 2006, la Dra. O.S., médico ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emitió un informe donde declara que el actor padece de una “Incapacidad Parcial y Permanente”

 Que la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Valencia realizó la investigación del accidente a solicitud de aquel durante los días 16 y 17 de Agosto del año 2005, dejando constancia que la empresa incumple con las normas de higiene y seguridad contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las normas Covenin.

 Que debido a la negligencia e imprudencia en el cumplimiento de tales obligaciones dio origen al hecho ilícito que le aqueja, pues es víctima de las secuelas del accidente que sufrió y por lo cual quedó imposibilitado de la vista, el cual es un daño físico que sufrió con ocasión al trabajo que realizaba al servicio de su patrono y que es obligación de aquel resarcir le.

 Que al momento de sufrir el accidente devengaba un salario diario de Bs.13.500,00 y un salario integral de Bs.14.325,00, diarios.

 Que por padecer de una discapacidad parcial y permanente quedo limitado para ejercer el oficio que desempeñaba en la empresa y para otros relacionados con el uso de su visión, por tanto reclama las siguientes indemnizaciones, a saber:

  1. La indemnización prevista en el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –vigente para la época del accidente 2002-; 3 años de 365 días cada uno = 1.095 días x Bs. 13.500,00 = Bs.14.782.500,00.

  2. Indemnización prevista en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, –vigente para la época del accidente 2002-; 5 años de 365 días cada uno = 1.825 x el salario integral aducido de Bs. 14.325,00 = Bs.26.143.125,00, por las secuelas y deformaciones permanentes.

  3. Daño moral, de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, reclama la cantidad de Bs.100.000.000,00, dado que la incapacidad parcial y permanente que padece lo ha producido un desasosiego y otras afecciones a nivel social, familiar y psicológicamente.

    Total reclamado, Bs.140.925.625,00.

    Las costas y costos procesales, así como la indexación de las cantidades que resulten condenadas.

    DE LA CONTESTACION: folios 168-174.

    La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:

    Hechos admitidos:

    - Que el actor prestó servicios para su representada desde el día 08 de Agosto del año 2002.

    Hechos que rechaza:

    -Que el actor hubiera sufrido un accidente laboral ni con ocasión del trabajo.

    -Que desde el día 24 de Marzo del año 2003, el actor fue atendido por el Dr. R.B., por sufrir Uveítis Severa en el ojo izquierdo y por lo cual estuvo de reposo durante 10 días.

    -Que esa enfermedad afecta la Uvea del ojo, que es el órgano encargado de llevar sangre al ojo, el cual permite ver a las personas, cuyo origen es inmunológico causada por trastornos autoinmunitarios (por ejemplo: Toxoplasmosis, sífilis, sida, etc.), infección o exposición a toxinas, y por tanto no es una enfermedad laboral.

    -Que para la fecha del accidente el actor se encontraba laborando para la empresa Unilever Andina, S. A., y no en la Residencias Kanabayen, por lo que es falso que ese día, 15 de agosto de 2004, el actor hubiera sufrido el accidente que aduce, pues el medico tratante señaló que la causa de la pérdida de la visión en el ojo izquierdo es una Uveítis y no algún trauma, como sería la ponzoña de algún animal.

    -Que en el supuesto negado que se trate de un accidente laboral, -que no lo es-, para que legalmente pueda reclamarse la indemnización del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, -vigente para la época-, es necesario que la lesión causada haya vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias.

    -Como consecuencia de lo expuesto, negó pormenorizadamente adeudar cantidad alguna al actor en concepto de indemnización por accidente de trabajo, indemnización por secuelas ni por daño moral.

    -A todo evento, advierte que transcurrieron mas de dos años entre el momento en que ocurrió el accidente y el momento en que fue citada su representada, por lo que insiste en la prescripción de la acción.

    Antes de entrar al análisis de la controversia es necesario hacer la siguiente acotación:

    DE LA PRESCRIPCION.

    Punto previo

    Se observa que la parte accionada en sus escritos de pruebas y de contestación –orden procesal- alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción, siendo este argumento decidido por el A-quo, quien previo al análisis del material probatorio cursante en autos consideró que dicha pretensión no se encuentra prescrita.

    Por tanto, este Tribunal visto que este punto no constituye el objeto del recurso de revisión, -dado que éste es interpuesto por la parte actora-, el recurso de apelación se centrará en determinar si la pretensión es o no procedente.

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Actor 58-61

    Accionada 107-113

    Documentales.

    Punto previo, la prescripción de la acción

    Informe

    Principio de la comunidad de la prueba.

    Testimoniales: No se evacuaron por incomparecencia a la audiencia de juicio

    Documentales y exhibición.

    Testimoniales sin citación, no evacuada por la incomparecencia de estos a la audiencia de juicio

    Testigos con citación

    ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA:

    Consignadas con el escrito libelar:

     Cursa a los folios 18 y 19, copia fotostática de informe suscrito por la Dra. O.S., de fecha 07 de agosto de 2006, medico ocupacional adscrita a la Dirección General de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se indica que como consecuencia del accidente que sufrió el actor el 15-08-2004, presentó trauma ocular izquierdo por cuerpo extraño, lo cual le ocasionó una inflamación conjuntival que le agravó una enfermedad preexistente, Uveítis S.d.O.I..

     A los folios 20 al 25, copia fotostática del informe de la investigación de accidente realizada, en fechas 16 y 17 de agosto de 2005, por el TSU J.G.L., en su carácter de Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo adscrito a la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores en los Estado Carabobo y Cojedes (URSAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se hace una descripción del accidente sufrido por el actor redactado según sus propias versiones, y con la declaración del testigo A.C., quien manifestó que el 15 de agosto de 2004 le hizo entrega de la Guardia Nocturna al Sr. Querales en el conjunto residencial Kavanayen ubicado en la Urbanización La Trigaleña, siendo que ambos hicieron un recorrido por las instalaciones notando él (testigo) que algo le había caído en el ojo izquierdo ya que se frotaba mucho y lo tenía rojo, pero no le prestó mucha atención porque era muy tarde y por ser un día del referéndum había poco transporte público, se fue dejándolo en el lugar de trabajo; Asimismo el funcionario dejó constancia que la empresa incumple varias disposiciones en materia de higiene y seguridad industrial, como por ejemplo no notifica por escrito de los riesgos en el trabajo, ni tiene constituido el Comité de higiene y seguridad industrial, entre otros.

     Tales documentales aunque fueron impugnadas por la parte accionada por ser presentadas en fotocopias, empero, en el curso del proceso, el A-quo haciendo valiéndose de la prueba oficiosa, llamo a juicio a la Dra. O.S. y al TSU J.L., a los fines de que expusieran sus alegatos con respectos a la certificación de incapacidad y al informe del accidente, por tanto su apreciación se hará en capitulo aparte.

    Consignadas en audiencia preliminar:

     Cursa a los folios 62 al 85, copia fotostática certificada del libelo de demanda, auto de admisión y la orden de comparecencia, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., de fecha 15 de agosto de 2006, donde se deja constancia que el actor procedió a registrar la demanda incoada con fines de interrumpir la prescripción. Tal instrumental se aprecia como documento privado que adquirió publicidad con el registro.-

     A los folios 86 y 87, documentales promovidas en original y copia al carbón –respectivamente- con sellos húmedos de la Diresat Carabobo-Cojedes, de citación enviada por dicho instituto al representante de la empresa para tratar asunto relacionado con el actor, y la constancia que el trabajador estuvo en el lugar todo el día. Tales instrumentales se desechan por no arrojar a los autos ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.

     A los folios 88 al 102, copias fotostáticas de reposos otorgados al actor el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico Oeste “Dr. Emiliano Azcunes”, los cuales fueron dados en forma regular y continua desde el 08 de agosto del año 2005 al 02 de Agosto del año 2006, con reintegro el 03 de Agosto de 2006, “….por haber sido intervenido quirúrgicamente de una catarata complicada o Uveítis en Ojo Izquierdo, con pérdida total de la visión de ese ojo…” “…..El ojo derecho congestión en cornea y conjuntiva….”. Tales instrumentales delatan que el actor fue sometido a una intervención quirúrgica por catarata severa en ojo izquierdo y por causa de ello, perdió la visión en dicho ojo, estando de reposo por un año aproximadamente.

     Al folio 103, cursa misiva enviada por el actor al Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Miranda, Bejuma y Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2006, donde deja constancia que su patrono se negó a recibir la copia de los reposos que le fueron otorgados por el Seguro Social. Se aprecia que el actor quiso advertir al ente administrativo la negativa de su patrono de recibir las constancias de los reposos que le fueron otorgados por causa de la lesión que padece en su ojo izquierdo.

     Al folio 104, cursa referencia médica de fecha 07 de abril de 2005, suscrita por el Dr. E.O., médico oftalmólogo adscrito al Centro Médico Oeste “Dr. Emiliano Azcunes” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica que al paciente se le diagnosticó “perdida total de visión de ojo izquierdo posterior a uveítis”. Se valora por no ser un hecho controvertido que el actor perdió la visión del ojo izquierdo.

     Al folio “105”, copia al carbón de comunicación privada que hizo el actor ante la actitud amenazante de su patrono, la cual se desecha por ser un instrumento privado y apócrifo, que no arrojan ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.

    PARTE DEMANDADA:

    Cursa a los folios 116 al 121, constancias de evaluación médica oftalmológica y control dadas al actor por parte del Dr. R.B., médico oftalmológico, quien en fecha 04 de marzo del año 2003, le diagnósticó que padecía Uveítis severa en ojo izquierdo, por lo que le mando tratamiento y reposo.

    A los folios 122 al 123, comunicación enviada por la empresa al Dr. R.B., en fecha 03 de octubre de 2005, donde le comunica su compromiso de pagar los honorarios profesionales por la atención prestada al actor, y a su vez le solicitó información detallada de la salud visual del trabajador. Frente a tal solicitud, el Dr. R.B., en fecha 04 de Octubre de 2005, envía respuesta a tal solicitud, la cual cursa al folio 124. Tales instrumentales se desechan por emanar de terceros ajenos a la causa, no llamados a juicio a ratificar su contenido y firma.

    Cursa al folio 125, carta suscrita por el actor en fecha 25 de agosto de 2005, donde le solicita al patrono le conceda un adelanto del 75 % de sus prestaciones sociales para cubrir los gastos de medicina luego de haber sido intervenido en Cuba. Al folio 126, cursa escrito hecho por el actor donde admite haber recibido el 75 % de sus prestaciones sociales, en forma fraccionada, siendo que la primera pare la recibió el 31 de agosto del año 2005.

    Cursa a los folios 127 al 156, 160 al 165, cartas dirigidas por la representación de la empresa accionada al Director del Centro Médico Oeste del Seguro Social, en fecha 30 de Septiembre de 2005, con el propósito de obtener información sobre la situación planteada con su trabajador Querales Kowerd, quien para la fecha había superado las 52 semanas de reposo. Al TSU J.L., adscrito a la Unidad de Higiene y Seguridad Industrial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; Al Inspector del Trabajo de Valencia; Al prefecto de la Parroquia San José, los cuales no contestaron la solicitudes remitidas. Tales solicitudes se desechan por emanar del patrono, no siendo oponible al actor, y por cuanto su contenido no aporta a los autos ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.

    Cursa a los folios 157 al 159, constancias tipo “circular” donde se establece que motivados a falta de recurso en dichas planillas se hacen constar los reposos que le fueron otorgadas al trabajador por consulta oftalmológica en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Oeste, el 08 de agosto de 2005 al 28-08-2005, con reintegro el 29-08-2005, por: recuperación postoperatoria de catarata complicada, suscrito por la Dra. N.B., seguido de otro que le fue concedido por el Dr. E.O., durante los días transcurridos desde el 29 de agosto hasta el 13 de Octubre de 2005, por padecer de Uveítis post quirúrgica. Tales documentales dan cuenta que al actor le fueron concedidos los reposos médicos, lo cual no constituye un hecho controvertido, por tanto así se aprecian

    Al folio 166, cursa planilla de control del personal emitido por la empresa, donde se señalan en forma detallada los vigilantes de turno y lugares de trabajo asignado para el periodo comprendido del 08 al 22 de agosto del año 2004. Tal instrumental se desecha por ser un instrumento realizado por la empresa como un mecanismo recontrol interno, empero, el cual no le es oponible al actor, pues el no participa en su elaboración.

    Con el escrito de contestación consigno otras documentales, relativas a etimología de la enfermedad Uveítis y una referencia dada al actor para consulta de oftalmología, las cuales se desechan por cuanto su aporte a los autos resulta extemporáneo.

    En audiencia de juicio celebrada el 03 de Mayo de 2007, fueron consignados los siguientes recaudos:

    1. Folios 199-200, copias fotostáticas de acta de nacimiento del n.D.E., hijo del actor, quien nació el 31 de Julio de 2005.

    2. Folio 201, estado de cuenta del seguro social de la empresa accionada, la cual delata una cuantiosa deuda que esta empresa tiene pendiente con dicha institución.

    3. A los folios 202 y 203, constancias de evaluación dadas al actor, tipo Historia Clínica, emanadas del Plan Barrio Adentro, de fecha 10 de noviembre del año 2004, donde se indica que el p.K.Q.C., esta siendo valorado por presentar visión nula en su ojo izquierdo y trastornos en el ojo derecho, se sugirió tratamiento quirúrgico por cuanto era atendido en dicho servició desde hacía tres meses, (vuelto del folio 202), quien estaba en esperar de ser remitido a la República de Cuba.

    4. A los folio 204 y 205, cursan copia de una comunicación dirigida por el Médico Especialista de Asistencia del Hospital “Frank País Garcia”, de S.d.C., al Sr. M.A., gerente de Serenos Asociados, donde le indica que el p.Q. fue atendido en dicho centro asistencial donde recibió tratamiento quirúrgico en ojo derecho con evolución satisfactoria y debe volver para tratarse ojo izquierdo, pero que el mismo debe estar de reposo. Y carta de la Dra. Lazara, quien realizó la intervención quirúrgica.

    Tales instrumentales delatan la circunstancia cierta que el actor perdió la visión del ojo izquierdo y que fue trasladado a Cuba para recibir tratamiento quirúrgico en la zona ocular, siendo que las constancias delatan que el paciente, -actor-, tenía una visión nula en su ojo izquierdo para el día 10 de Noviembre de 2004.

    El A-quo interrogó al Trabajador quien expuso lo siguiente:

    -Que en el año 2003, fue a consulta de oftalmología con el DR. R.O., por presentar enrojecimiento en los ojos, y mucha lagaña (sic).

    -Que el día 18 de agosto de 2004, estaba en su casa porque era su día libre y fue llamado por su supervisor para que fuera a trabajar porque faltaba personal.

    -Que ese era el día del referéndum y había falla de transporte por lo que tomó un taxi.

    -Que llegó a las 8:30 de la noche a las Residencia Kanabayen, e hizo un recorrido por el estacionamiento con su compañero Chirinos, y cerca de una lámpara habían muchos insectos, y le cayó uno en el ojo izquierdo, que se rasco y como a los 5 minutos se le hincho, que hizo 4 llamadas a la empresa y nadie llegó, y a la mañana siguiente se fue a su casa.

    -Que no fue al Seguro Social porque la empresa está en mora con ese instituto sino que se fue atendido por los médicos cubanos, a través de la Misión Barrio Adentro, donde le dieron dos referencias para ser operado en Cuba.

    -Para el 07 de diciembre de 2004, fue operado en Cuba por tejido del ojo derecho y después volvió por la cirugía del ojo izquierdo donde le removieron la catarata en dicho ojo por que tenía la pupila tapada.

    -Que a su regreso fue tratado por el Dr. Olavarrieta del Seguro Social, quien es su médico tratante y quien firma los reposos que cursan en autos.

    -Que posterior a su cirugía su visión es muy poca, porque no tiene retina.

    En la continuación de la audiencia de Juicio celebrada el 18 de Mayo de 2007, la Dra. O.S., médico ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ratificó el contenido del informe por ella suscrito donde certifica la incapacidad que padece el actor.

    DEL ACCIDENTE

    Para determinar o no la procedencia de la pretensión del actor debemos partir de la ocurrencia del accidente, a los efectos de determinar si el mismo se debió al hecho del trabajo o con ocasión de el, para luego a.l.c., secuelas, o deformidades que tal incidente le pudo causar.

    En base a lo expuesto, establece el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que ha de entenderse como accidente de trabajo, y señala que: “…son todas aquellas lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

    Partiendo de esta concepción, es necesario acotar que el legislador estableció como accidente toda acción violenta proveniente de una fuerza exterior que pueda causar lesión corporal o funcional y que la misma se haya producido en el trabajo o con ocasión del mismo.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis el actor alegó –en su decir- que padeció un accidente de trabajo, el cual ocurrió bajo las siguientes circunstancias:

    -El accidente ocurrió el día 15 de agosto del año 2004.

    -Que ese era su día libre y que fue llamado a trabajar.

    -Que estaba prestando labores de vigilante en el turno nocturno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., cuando a las 8:30 de la noche un insecto le cayó en el ojo izquierdo, lo cual le produjo una piquiña (sic) y por rascarse se le hincho, y se retiró de sus labores a las 5:00 de la mañana.

    -Que el accidente ocurrió en el estacionamiento de las Residencias Kabanayen, en la Urbanización La Trigaleña.

    -Que la secuela de ese accidente fue la pérdida de la visión del ojo izquierdo.

    -Que esa situación que lo mantuvo de reposo por más de 52 semanas.

    -Que fue intervenido quirúrgicamente en la República de Cuba.

    Del material probatorio cursante a los autos, esta Alzada extrae las siguientes conclusiones:

    - Que el día 15 de Agosto de 2004, era su día libre y lo obligaron a trabajar: -Esta circunstancia no fue demostrada-.

    - Que un insecto se le introdujo en el ojo, el cual le causó mucha piquiña y por ello se le hincho el ojo, lo cual ocurrió a las 8:30 de la noche, empero, siguió laborando y salió de su guardia a las 5:00 a.m.

    Sobre este particular esta Alzada se formula las siguientes interrogantes:

    ¿Qué tipo de insecto le cayó en el ojo?

    Si la lesión le causo hinchazón, por qué siguió laborando…?

    ¿Por qué no existe constancia de haber acudido a un centro asistencial a los fines de obtener una evaluación médica respecto al ojo que se dice lesionado inmediatamente?

    ¿Qué tipo de insecto puede ser tan dañino como para causar la pérdida de la visión de ese ojo?...

    Tales interrogantes han de ser despejadas con el material probatorio cursante en los autos, y de la interpelación realizada por el A-quo al actor, a saber:

  4. Del informe suscrito por la por la Dra. O.S., médico ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante al folio 18-19, -ratificado en audiencia de juicio-, se extrae lo siguiente:

    el Sr. Kowerd Lleseth Querales Castillo presento trauma ocular izquierdo por cuerpo extraño, lo cual le ocasionó una inflamación conjuntival que le agrava una enfermedad preexistente Uveítis S.d.O.I....

  5. Del informe del accidente elaborado por el TSU J.L., Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, adscrito a la dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Carabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se extrae lo siguiente:

    …VERSION DEL (sic) TEXTUAL DE TESTIGOS:

    Se tomo la declaración del Ciudadano A.M.C. CI 10.207.225, quien manifestó ser trabador activo de la empresa en el cargo de Vigilante mencionando lo siguiente:

    El día 15 de Agosto del 2004 le hice entrega de la guardia nocturna al Sr. Kowerd Querales en el conjunto residencial o edificio Kavanayen ubicado en la urbanización la trigaleña (sic), fuimos a realizar un recorrido por las instalaciones notando que algo le había caído en el ojo izquierdo ya que se frotaba mucho el ojo y lo tenía bastante rojo, le dije que se lavara con agua, no le preste mucha atención ya que estaba muy apurado porque era muy tarde y por ser un día del referéndum había poco transporte publico (sic), me fui dejándolo en el lugar de trabajado (sic), es todo lo que tengo que decir…

    Exaltado del Tribunal.

  6. Durante la audiencia de Juicio celebrada el 03 de Mayo de 2007, el actor consigno dos evaluaciones médicas emitidas por el Plan Barrio Adentro de fechas 10 de Noviembre de 2004, de las cuales se extrae lo siguiente:

    ….Folio 202,.. “…OTROS ASPECTOS DE INTERES: Paciente que esta siendo valorado por presentar visión nula en ojo izquierdo y trastornos en el derecho.

    En su vuelto, establece: “Por este medio hago constar que el paciente ha sido atendido en nuestro servicio desde hace aproximadamente 3 meses, remitiéndose al Oftalmólogo para valorar tratamiento quirúrgico y se encuentra en espera de ser remitido a Cuba para posible tratamiento quirúrgico por la gravedad de su cuadro….

    …Folio 203, …NEUROLOGICO: Visión nula en ojo izquierdo y corrocidad en ojo derecho, pupilas anisocónicas sin alteración.

    En el vuelto estable, cito textual: “… Pcte de 26 A de edad, con antecedentes de salud aparente, acude a consulta refiriendo visión nula del ojo izquierdo y dificultad de la misma en el ojo derecho, en la cual presenta carnosidad, además refiere dolores de cabeza intenso por tal motivo decide remitir para tto quirúrgico…”.

  7. Del folio 204, se extrae que el trabajador estuvo en la República de Cuba, entre el 27 de Noviembre hasta el 7 de Diciembre de 2004, donde fue intervenido quirúrgicamente del ojo derecho, requiriendo otra intervención del ojo izquierdo.

  8. De los folios 88 al 102, se reflejan el tiempo de reposo que estuvo el actor por causa de haber sido intervenido quirúrgicamente de catarata complicada y uveítis en ojo izquierdo, los cuales datan desde el 08 de agosto de 2005 hasta el 02 de agosto de 2006, con fecha de reincorporación el 03 de agosto de 2006.

    De tales instrumentales se concluye lo siguiente:

    1. El actor no señaló el tipo de insecto que lesionó su ojo.

    2. No acudió en forma inmediata a un centro asistencial a objeto de que un especialista le hiciera una exploración médica en el ojo afectado, sino que siguió trabajado y al terminar su labor se fue a su casa.

    3. Que no acude al Seguro Social de inmediato, sino que fue atendido por los médicos cubanos, siendo que, las únicas documentales que existen al respecto son las constancias dadas por la Misión Barrio Adentro, que delatan una delicada afección visual del actor, que requiere tratamiento quirúrgico, las cuales datan del 10 de Noviembre de 2004.

    4. Que la visión del actor se encontraba muy afectada, lo cual se evidencia de los informes médicos emitidos por los galenos del servicio de salud, “Plan Barrio Adentro”, por tener visión nula en ojo izquierdo y afección de catarata en el derecho, siendo trasladado a Cuba.

    5. Que posterior a la intervención quirúrgica a finales del año 2004, solo se evidencian los reposos que fueron otorgados al actor desde el 08 de agosto de 2005 al 03 de agosto del año 2006, vale decir, un año después del accidente.

    6. Que el 07 de agosto del año 2006, la Dra. O.S. médico ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscribe el certificado de incapacidad parcial y permanente para el trabajo a favor del actor, donde establece en forma concluyente que el actor padecía de “….un trauma ocular izquierdo por cuerpo extraño (sin indicar cual era ese cuerpo extraño).

    De lo expuesto debemos analizar que se entiende por UVEITIS, cuales son sus causas, y posibles efectos, para determinar si esta constituye o no una enfermedad profesional, y en tal caso establecer la responsabilidad o no del patrono, a tal efecto tenemos que recurrir al auxilio de la ciencia médica.

    De la lectura al manual de Medicina Merck, se extrae lo que de seguida se señala:

    …………La uveítis puede acompañarse de inflamación de la retina suprayacente (retinitis) o del nervio óptico (neuritis óptica).

    La uveítis suele clasificarse anatómicamente como anterior, intermedia, posterior o difusa. La uveítis anterior se localiza en el segmento anterior del ojo y puede ser iritis o iridociclitis. La uveítis intermedia, también llamada uveítis periférica, se centra en el área inmediatamente posterior al cuerpo ciliar y la pars plana, de ahí las denominaciones alternativas de “ iclitos” y “pars planitis”. La uveítis posterior abarca cualquier forma de retinitis, coroiditis o neuritis óptica. La uveítis difusa implica inflamación de todas las partes del ojo, incluyendo estructuras anteriores, intermedias y posteriores.

    Las enfermedades sistémicas comunes que son causa de uveítis son:

    1. La espondilitis anquilosante es causa frecuente de uveítis anterior, que se presenta con dolor ocular, enrojecimiento, fotofobia y disminución de la visión, normalmente en un solo ojo……

    2. La artritis reumatoide juvenil, especialmente la de tipo pauciarticular, causa típicamente iridociclitis crónica bilateral…

    3. El síndrome de Behçet….. El curso clínico suele ser grave, con múltiples recidivas. El diagnóstico se basa en las manifestaciones sistémicas asociadas, como úlceras aftosas orales o úlceras genitales, dermatitis –incluido el eritema nodoso–, tromboflebitis y epididimitis. Pueden biopsiarse las aftas orales para demostrar una vasculitis oclusiva.

    4. La pars planitis es la uveítis intermedia idiopática, el tipo más frecuente de uveítis intermedia. Los síntomas y signos son los cuerpos flotantes, debidos a la presencia de células en el vítreo…….

    5. La toxoplasmosis es la causa más frecuente de retinitis en pacientes inmunocompetentes…Puede asociarse a inflamación del segmento anterior, con dolor, enrojecimiento y fotofobia……

    6. El citomegalovirus es la causa más frecuente de retinitis en pacientes inmunodeprimidos, afectando al 25-40% de los enfermos de SIDA, especialmente a aquellos con recuentos de linfocitos T por debajo de 50 células/ml…

    7. Otros miembros de la familia de los herpesvirus, especialmente herpes simple y herpes zóster,…..

    8. La toxocariasis es una de las causas más frecuentes de retinitis infantiles. La infección se produce tras la ingesta de Toxocara canis, que suele encontrarse en las heces de cachorros de perro……. Se reconocen tres formas típicas de uveítis toxocárica: un granuloma posterior en las cercanías del nervio óptico o la mácula; un granuloma periférico en la pars plana que produce uveítis intermedia, y una forma grave de inflamación intraocular difusa denominada endoftalmitis.

    9. La coriorretinopatía en perdigonada es una forma crónica y bilateral de uveítis posterior de causa desconocida…

    10. El síndrome de presunta histoplasmosis ocular ocurre con más frecuencia en regiones donde la histoplasmosis es endémica.

    11. La sífilis puede ser causa de uveítis en cualquier estadio de la enfermedad: primario, secundario, terciario o latente. Los síntomas y signos son variados, habiéndose descrito uveítis anterior, intermedia, posterior y difusa.

    12. La tuberculosis es una causa poco frecuente de uveítis.

    13. El síndrome de Vogt-Koyanagi-Harada, también denominado uveoencefalitis, es una rara enfermedad sistémica caracterizada por uveítis difusa asociada a alteraciones cutáneas y neurológicas…..

    14. La oftalmía simpática es una uveítis granulomatosa bilateral poco frecuente que se observa después de un traumatismo penetrante o una operación de un ojo….Los síntomas típicos incluyen cuerpos flotantes y disminución de la visión en el ojo no lesionado. La inflamación puede ser anterior, intermedia o posterior, aunque lo normal es la coroiditis, a menudo acompañada de desprendimiento exudativo de retina.

    15. La sarcoidosis ocular puede presentarse de varias formas. La uveítis ocurre en un 10% de los pacientes con sarcoidosis sistémica conocida, aunque la inflamación ocular puede aparecer aisladamente, con signos y síntomas de uveítis anterior, intermedia o posterior….

    16. La endoftalmitis es una infección intraocular que origina una uveítis aguda difusa y de carácter muy grave…..Casi todos los casos son exógenos, producidos por un traumatismo o una operación intraocular…..disminución de la visión acusados, con signos graves de inflamación intraocular….. Varios síndromes de enmascaramiento pueden producir inflamación intraocular que simula una uveítis y es preciso considerarlos en algunas situaciones clínicas.

    A.- Las neoplasias malignas intraoculares… Los síntomas pueden ser mínimos, como estrabismo o pérdida del reflejo rojo (leucocoria) en niños, y cuerpos flotantes y disminución de la visión en adultos…..

    B. Otros síndromes de enmascaramiento menos frecuentes incluyen la retinitis pigmentaria, grupo variado de degeneraciones hereditarias de la retina caracterizadas por disminución del campo visual y disminución de visión nocturna (nictalopia), y reacciones a fármacos como sulfamidas…..

    (Fin de la cita).

    (Manual Merck, décima edición, edición del centenario, sección 8, oftalmología, capítulo 98 Uveitis, J.A.M., Ediciones Harcourt, S.A, M.E.)

    De la investigación realizada sobre el término Uveítis, desde el punto de vista médico, es evidente que la causa es variable, partiendo de una inflamación de la retina –retinitis-, o del nervio óptico -neuritis óptica-, cuyas consecuencias van desde el enrojecimiento del ojo hasta la pérdida de la visión, siendo generada por diversos factores de tipo infeccioso, bacteriales o inmunológicos, como serían, la sífilis, la tuberculosis, la Toxoplasmosis, artritis, entre otros.

    Por las razones expuestas concluye quien decide que no resultó demostrado que un insecto -no identificado- que cayó intempestivamente en el ojo izquierdo del actor, le hubiera producido una patología visual de tal magnitud que una vez diagnosticada, se le denominó Uveítis Severa, con la consecuente pérdida visual de dicho ojo, cuya causa originó la intervención quirúrgica señalada siendo su secuela la pérdida de la visión, por cuanto los antecedente clínicos de dicha patología son otros, vale decir, son de origen genético, infectocontagiosos o inmunológicos.

    Por tanto, esta Alzada no encuentra ningún elemento de convicción que permita relacionar la ocurrencia del accidente aducido por el actor con la patología visual que padece, por cuanto no existe ningún informe médico oftalmológico concluyente que permita establecer la relacion de causalidad entre la actividad del accionante y el hecho -que dice- dañoso- vale decir su origen, tratamiento, secuelas y grado de incapacidad visual que padece el trabajador como consecuencia inmediata y directa de la actividad de éste.

    En consecuencia se declara sin lugar el recurso ejercido por el actor, por lo que se confirma el fallo recurrido y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

    • Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    • SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano KOWERD LLESETH QUERALES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 14.025.619, contra la sociedad mercantil “C. A. SERENOS ASOCIADOS ”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 10 de Octubre de 1958, anotada bajo el N° 18, Tomo 30-A.

    • Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

    • No se condena en COSTAS al apelante, dado que no pueden ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    • Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de J.d.A.D.M.S. (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    H.D.

    JUEZ ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:16 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2007-000278

    HDL/AH/lgp/accidente de trabajo

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