Decisión nº KE01-X-2011-000114 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2011-000114

El 12 de abril de 2011, se recibió en este Juzgado el Oficio Nº 0971, de fecha 3 de marzo de 2011, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo a la cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, por la abogada M.E.H.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.007, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A, contra “(…) el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° PA-CLP-LTY/021-2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, (…) dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (…) mediante la cual se impuso la sanción de multa a [su] representada por la cantidad de UN MILLÓN DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 1.012.690,00), (…)”(sic).

En fecha 26 de abril de 2011, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones correspondientes.

Seguidamente, en fecha 20 de junio de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, siendo la oportunidad para conocer las medidas cautelares solicitadas en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la ciudad de Barquisimeto, la abogada M.E.H.A., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Kraft Foods Venezuela, C.A. (ambos identificados), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensión de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, contra la P.A. N° PA-CLP-LTY/021-2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que sancionó a su representada por la cantidad de un millón doce mil seiscientos noventa bolívares exactos (Bs. 1.012.690,00).

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2008, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer la presente solicitud por considerar que excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por decisión N° 2009-00012 de fecha 05 de mayo de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer el presente recurso de nulidad, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Con base a la sentencia N° 144 de fecha 5 de noviembre de 2008 (expediente N° 2007-000156, caso: “Industrias Esteller, C.A.”), de la Sala Plena de ese M.T. mediante la cual se acogió el criterio asumido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social en sentencias N° 29 del 19 de enero de 2007 y 1330 del 14 de junio de 2007, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 00260 de fecha 23 de febrero de 2011, concluyó que el órgano jurisdiccional competente para conocer el presente recurso de nulidad era este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

La parte actora presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medidas cautelares, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) En fecha 15 de julio de 2008, la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (…) notificó a [su] representada del contenido del Informe de Propuesta de Sanción, aprobado en la misma fecha por la Unidad de Sanción, (…), realizado con ocasión de unos supuestos incumplimientos de las normas de salud y seguridad en el trabajo contenidos en los artículos 53 numeral 1, 56 numeral 3 y 4, 60 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo(…)” (sic). (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Que “(…) la propuesta de sanción presentada (…) se fundamenta en tres (03) inspecciones realizadas por la DIRESAT LARA, (…) emitió unos ordenamientos, los cuales, muy a pesar de haber sido acatados y cumplidos en un NOVENTA POR CIENTO (90%), (…) considera ‘incumplidos’ por no ajustarse a los requerimientos del funcionario en cada caso o por no haber sido cumplidos en el plazo indicado por el organismo, plazos que en la mayoría de los casos fueron establecidos sin tomar en cuenta la complejidad del ordenamiento emitido, ello de acuerdo a la opinión del organismo cuyo acto se impugna.” (sic). (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Que una vez iniciado el procedimiento sancionatorio, en fecha 28 de julio de 2008 su representada presentó el escrito de descargo correspondiente y posteriormente en fecha 8 de agosto de 2008, escrito de promoción de pruebas.

Que en fecha 11 de agosto de 2008 se acordó el cierre del lapso probatorio y se remitió el expediente al Despacho de la Directora de la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2008 impuso una multa total de un millón doce mil seiscientos noventa bolívares (BS. 1.012.690,00) a la sociedad mercantil Kraft Foods de Venezuela C.A, “(…) por incumplir con la normativa legal antes señalada, en materia de Seguridad y S.L., situación que fue constatada por los funcionarios de Inpsasel (…), encontrándose incursa en las sanciones establecidas en los artículos 118, numeral 6 y 119 ordinales 19 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…)” (sic).

Que el acto administrativo recurrido, “(…) adolece de una serie de vicios de carácter constitucional y legal, que afectan su validez y eficacia, lesionando los derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos de [SU] REPRESENTADA, razón por la cual dicho acto administrativo de efectos particulares, violenta la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (sic).

Por último solicitó se decrete amparo cautelar, a los fines de que: 1) Se suspendan los efectos de la p.a. recurrida. 2) Se suspendan los efectos de la Planilla de Multa N° 0233 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por la cantidad de un millón doce mil seiscientos noventa bolívares exactos. 3) Se ordene al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social se abstenga de declarar en mora a su representada por falta de pago.

En cuanto al amparo cautelar, señaló que la presunción de buen derecho se desprende por la violación al principio de legalidad, previsto en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la Administración incurre en graves contradicciones, pues a pesar de reconocer que la empresa capacitó a los trabajadores, de igual manera sanciona a la empresa argumentando en este caso que entre todos los talleres contados por ella en el expediente administrativo, existen algunos talleres que se realizaron con posterioridad a la reinspección y que por ello se ve forzada a tomar la determinación de aplicar la sanción. Que la actividad de la DIRESAT Lara en el procedimiento sancionatorio no estaba dirigida a constatar los incumplimientos del empleador en materia de seguridad e higiene en el trabajo sino que su objeto fue únicamente verificar si sus ordenamientos fueron cumplidos en los plazos por ella señalados. Que lo que se sanciona con multa es el incumplimiento de las obligaciones previstas en la LOPCYMAT, motivo por el cual las facultades de la DIRESAT Lara son verificar el cumplimiento de las mismas y sólo está habilitada para dictar sanciones cuando constata fehacientemente los incumplimientos del empleador, motivo por el cual constituye una violación al principio de legalidad de las infracciones que se pretenda sancionar con multa por el hecho que, a pesar de haberse demostrado que se cumplía antes de la primera inspección y que durante el procedimiento sancionatorio se demostró que la empresa continuó realizando talleres de entrenamientos en materia de prevención de accidentes y enfermedades, sin embargo se razona que se aplica la sanción porque se evidenciaron talleres realizados con posterioridad a la reinspección de fecha 1 de julio de 2008.

En lo que se refiere al periculum in mora adujo que imponer a su representada una sanción que ordena el pago de una multa por la cantidad de Un Millón Doce Mil Seiscientos Noventa Bolívares (Bs. 1.012.690,00) fundamentada tal decisión en las graves violaciones al principio de legalidad de las sanciones, produce perjuicios de diversa índole no susceptibles de ser reparados por una sentencia definitiva, siendo que le será revocada la solvencia laboral y por lo tanto impedido, hasta que se obtenga una sentencia definitivamente firme, el acceso a las divisas ante CADIVI, hecho que implicaría en el corto plazo la paralización de sus actividades, pues la producción de alimentos está sujeta a la compra en el exterior de insumos y materia prima.

Asimismo estaría impedida de obtener divisas para la adquisición de repuestos y equipos necesarios para operar las máquinas con las cuales se fabrican los productos de la empresa, se afectaría el abastecimiento de alimentos, se colocaría en riesgo el giro comercial de la empresa y la llevaría necesariamente al recorte de la producción y por lo tanto la eliminación de puestos de trabajo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. No obstante, cabe aclarar que el presente asunto aun cuando ha sido interpuesto como un recurso contencioso administrativo de nulidad, será tramitado como un recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme se señala en el auto de admisión, cuyas consideraciones serán explanadas en la oportunidad de la sentencia definitiva.

No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del “acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° PA-CLP-LTY/021-2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, (…) dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (…) mediante la cual se impuso la sanción de multa a [su] representada por la cantidad de UN MILLÓN DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 1.012.690,00), (…)”(sic).

En tal sentido, se observa preliminarmente que a través de la P.A.N. PA-CLP-LTY/021-2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, se impuso sanción de multa a la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., por la cantidad total de Un Millón Doce Mil Seiscientos Noventa Bolívares (Bs. 1.012.690,00), por la infracción a las normas allí señaladas, por la violación al principio de legalidad, previsto en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la Administración incurre en graves contradicciones, pues a pesar de reconocer que la empresa capacitó a los trabajadores, de igual manera sanciona a la empresa argumentando en este caso que entre todos los talleres contados por ella en el expediente administrativo, existen algunos talleres que se realizaron con posterioridad a la reinspección y que por ello se ve forzada a tomar la determinación de aplicar la sanción. Que la actividad de la DIRESAT Lara en el procedimiento sancionatorio no estaba dirigida a constatar los incumplimientos del empleador en materia de seguridad e higiene en el trabajo sino que su objeto fue únicamente verificar si sus ordenamientos fueron cumplidos en los plazos por ella señalados. Que lo que se sanciona con multa es el incumplimiento de las obligaciones previstas en la LOPCYMAT, motivo por el cual las facultades de la DIRESAT Lara son verificar el cumplimiento de las mismas y sólo está habilitada para dictar sanciones cuando constata fehacientemente los incumplimientos del empleador, motivo por el cual constituye una violación al principio de legalidad de las infracciones que se pretenda sancionar con multa por el hecho que, a pesar de haberse demostrado que se cumplía antes de la primera inspección y que durante el procedimiento sancionatorio se demostró que la empresa continuó realizando talleres de entrenamientos en materia de prevención de accidentes y enfermedades, sin embargo se razona que se aplica la sanción porque se evidenciaron talleres realizados con posterioridad a la reinspección de fecha 1 de julio de 2008.

En corolario con ello observa este Tribunal en sede cautelar, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos.

Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia,“(...) 6. [n]inguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Ahora bien, lo expuesto por la parte actora, no conduce a desprender del amparo cautelar invocado la presunción de buen derecho en los términos señalados, pues la solicitante de la medida alude en parte que “lo que se sanciona con multa es el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Lopcymat, motivo por el cual las facultades de la DIRESAT LARA son verificar el cumplimiento de las mismas y sólo está habilitada para dictar sanciones cuando constata fehacientemente los incumplimientos del empleador, motivo por el cual constituye una violación al principio de legalidad de las infracciones que se pretenda sancionar con multa por el hecho que, a pesar de haberse demostrado que se cumplía antes de la primera inspección y que durante el procedimiento sancionatorio se demostró que la empresa continuó realizando talleres de entrenamientos en materia de prevención de accidentes y enfermedades, sin embargo se razona que se aplica la sanción porque se evidenciaron talleres realizados con posterioridad a la reinspección de fecha 1 de julio de 2008”, es decir, prima facie se desprende que lo dilucidado es el cumplimiento o no de las obligaciones por las cuales fue sancionado en virtud de la oportunidad en que fueron aparentemente cumplidas, lo cual escapa del análisis del amparo cautelar en los términos del derecho constitucional que fue invocado.

En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos, solicitada de conformidad con el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de interposición del recurso, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En ese sentido se observa que alegó la parte actora a los efectos del fumus boni iuris que en el presente caso se impone una sanción de multa por unos supuestos incumplimientos que el propio INPSASEL en el acta de reinspección reconoce haber evidenciado su cumplimiento. Que la p.a. impugnada no valoró los elementos probatorios que fueron incorporados en el expediente administrativo y además consideró que en vista de que en algunos casos el cumplimiento de los ordenamientos se realizó con posterioridad a la reinspección de fecha 2 de julio de 2008, de igual manera decide aplicar la sanción de multa. En lo que respecta al periculum in mora indicó que su representada sería objeto de las sanciones sucesivas y acumulativas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, le sería revocada la solventa laboral, y existe la imposibilidad de obtener divisas.

Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, acordar la medida cautelar de suspensión de efectos tal como fue solicitada implicaría necesariamente analizar los alegatos presentados en el recurso principal lo cual vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo que le está vedado al juez cautelar, siendo que la valoración que haya realizado la Administración sobre las pruebas presentadas, conforme fue planteado, constituyen materia de fondo.

Al respecto, la mencionada Sala se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)

(Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar)” (Negrillas de este Juzgado).

En todo caso se observa del acto administrativo recurrido que la Administración se pronunció sobre las pruebas promovidas, aduciendo que persistía el incumplimiento o que el posible cumplimiento se realizó con posterioridad a la reinspección, correspondiéndole a este Juzgado realizar una revisión de las pruebas cursantes en autos a los efectos de la verificación del cumplimiento de las obligaciones y la oportunidad en que se verificó, lo cual es propio del recurso principal, siendo que la Administración valoró las pruebas promovidas aún cuando su conclusión no haya sido acorde con lo esperado por la parte actora.

Aunado a ello, en el presente caso, si bien la parte actora alegó que se le ocasionaría un daño patrimonial, no es menos cierto que no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable. Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago (Vid. Sentencia Nros. 00507 y 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004 y 15 de marzo de 2007, respectivamente).

A su vez la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado lo siguiente:

”En concordancia con lo antes expuestos, resulta oportuno acotar que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. Asimismo, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.

Por otra parte, también ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Vid. sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio)” (vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, sentencia de fecha 15 de julio de 2008, caso: TAVSA TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA S.A.)

Por los motivos expuestos, conforme fue solicitada la medida, resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia de la suspensión de efectos a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada M.E.H.A., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., identificada supra, contra “(…) el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° PA-CLP-LTY/021-2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, (…) dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (…) mediante la cual se impuso la sanción de multa a [su] representada por la cantidad de UN MILLÓN DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 1.012.690,00), (…)” (sic).

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada M.E.H.A., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., identificada supra, contra “(…) el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° PA-CLP-LTY/021-2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, (…) dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (…) mediante la cual se impuso la sanción de multa a [su] representada por la cantidad de UN MILLÓN DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 1.012.690,00), (…)”. (sic).

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.

Al.- La Secretaria,

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