Decisión nº 05-685 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de abril de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-002174

PARTE QUERELLANTE: E.G., KRAIFA Y. ESCALONA G., G.D.D.S., R.E.O.G., AREANI DE SILVA, L.E.G.D.S., M.D.P., E.D.D., A.P.G.M., J.A.E., F.R. S y R.A.V., titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.422.138, 5.744.394, 5.251.654. 7.386.984, 3.860.557, 5.440.446, 3.859.084, 2.536.556, 13.032.011, 7.403.069, 5.246.223 y 3.763.878, respectivamente, todos de este domicilio, en su carácter de miembros de la Asociación de Vecinos de la Urbanización “El Valle” (ASOVALLE).

ABOGADOS ASISTENTES: P.R. y P.I.R., inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 17.764 y 104.217, respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: Directiva de Asociación de vecinos de la Urbanización El Valle (ASOVALLE), en las personas de E.P., en su condición de coordinador de la organización, J.M., coordinadora de Salud y Bienestar Social, O.G., en su condición de coordinadora de Secretaria y HELYMAR ROJAS, coordinadora de Urbanismo, Servicios Públicos, Ecología, Medio Ambiente, Cultura, Recreación, Deporte y Eventos, titulares de las cédulas de Identidad N° 13.436.241, 3.131.100, 4-150.591 y 15.728.096, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Palavecino del estado Lara.

ABOGADOS ASISTENTES: M.R. de Aguilar y A.V., inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 16.177 y 90.413, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: 05-685 (KP02-R-2005-002174).

Se inició la presente acción de a.c., mediante solicitud presentada en fecha 31 de marzo de 2005, por los ciudadanos E.G., Kraifa Y. Escalona G., G.d.D.S., R.E.O.G., Areani de Silva, L.E.G.d.S., M.d.P., E.d.D., A.P.G.M., J.A.E., F.R.S. y R.A.V., debidamente asistidos por los abogados P.R. y P.I.R. (fs. 01 al 05 y anexos del folio 06 al 27), contra la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Valle (ASOVALLE), por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de propiedad y al derecho de libre tránsito.

Por auto de fecha 04 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la acción de a.c., y ordenó la notificación de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Valle (ASOVALLE), en la persona del ciudadano E.P., en su condición de coordinador de la organización, J.M. en su condición de coordinadora de Salud y Bienestar Social, Contraloría, Cooperativismo y Protección al Consumidor, O.G., en su condición de coordinadora de Secretaria y Helymar Rojas, en su condición de coordinadora de Urbanismo, Servicios Públicos, Ecología, Medio Ambiente, Cultura, Recreación, Deporte y Eventos, en su carácter de querellados y al Fiscal del Ministerio Público, a fin de celebrarse la audiencia constitucional. Diligencias materializadas conforme consta a los folios 32 al 38.

En fecha 09 de mayo de 2005, el juez O.R. se avocó al conocimiento de la presente causa, y estableció que a partir del día siguiente comenzaría a computarse el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 41).

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2005, se fijó el día lunes 06 de junio de 2005, a las 10:00 a.m., para la realización de la audiencia constitucional (f. 43), a la que comparecieron los querellante ciudadanos, R.V., A.G., E.d.D., M.d.P., Areani de Silva, R.O., G.d.D.S. y E.G., asistidos por los abogados P.R. y P.I.R.. En dicho acto se dejó constancia de que no se encontraba presente la parte querellada, ni por si ni por intermedio de abogados, y se dictó la dispositiva de la decisión mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de a.c. y se abstuvo de condenar en costas, por cuanto en el libelo no se estimó la demanda (fs. 44 al 46). En fecha 13 de junio de 2005 (fs. 56 al 62), fue publicada in extenso la sentencia, contra la cual los ciudadanos E.P., J.M., O.G. y Helymar Rojas, en su condición de parte querellada, interpusieron el recurso de apelación, en fecha 16 de junio de 2005 (fs. 64 al 68), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 20 de junio de 2005, y se ordenó su remisión a la URDD Civil, para que sea distribuido entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 69).

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 14 de julio de 2005, recibió las copias certificadas, y fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendario siguiente (f. 158). En fecha 15 de agosto de 2005, el precitado juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L. y repuso la causa al estado de que se fije para la audiencia constitucional y se notifique a las partes como al ministerio público, sobre la hora y la fecha de la realización de la misma (fs. 172 al 179).

Por acta de fecha 19 de septiembre de 2005 (f. 181), el abogado O.R., en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., se Inhibió de conocer la causa en virtud de haber dictado sentencia en fecha 13 de junio de 2005, y remitió las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de ser distribuida entre los juzgados de primera instancia, correspondiéndole el turno al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., el que mediante auto de fecha 10 de octubre de 2005, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público (f. 205), las cuales fueron debidamente practicadas conforme se evidencia desde el folio 206 al 226.

En fecha 18 de noviembre de 2005, se celebró la audiencia constitucional, a la que comparecieron los querellantes ciudadanos A.P.G.M., R.A.V., E.R.G.S. y J.A.E., en su condición de querellantes, debidamente asistidos por los abogados P.R.O. y P.I.R., y los ciudadanos J.E.P.P., J.A.M.S., O.d.J.G.C. y A.X.M.d.O. de Rodríguez, parte querellados, asistidos por los abogados M.R. de Aguilar y A.V. (fs. 228 al 230) y anexos a los folios 231 al 246. En fecha 23 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción de a.c. y condenó en costas a los querellantes. En fecha 28 de noviembre de 2005, los querellantes J.A., R.O., R.V., A.G. y E.G., ejercieron el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 258), el cual fue admitido en fecha 29 de noviembre de 2005, y se ordenó su remisión a la URDD Civil, para ser distribuido entre los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y Menores del estado Lara (f. 259).

En fecha 12 de diciembre de 2005, se recibieron las actuaciones en este juzgado superior y se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, conforme lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 261). En fecha 21 de diciembre de 2005, los ciudadanos E.G., R.E.O.G. L.E.G.d.S., M.Y.d.P., A.P.G.M., J.A. y R.A.V., presentaron escrito mediante el cual solicitaron se revoque la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L. y se declare con lugar la solicitud de a.c. (fs. 262 al 264). Mediante auto de fecha 27 de enero de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el cuarto día de despacho siguiente (f. 265).

Alegatos del querellante

Exponen los querellantes que luego de constituida la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Valle (ASOVALLE), el día 26 de enero de 2004 se realizó una Asamblea Extraordinaria con el objeto de elegir una nueva directiva de la asociación de vecinos para el periodo 2004-2006, la cual quedó conformada por los ciudadanos E.P., como Coordinador de Organización; J.M., en su condición de Coordinadora de Salud y Bienestar Social, Contraloría, Cooperativismo y Protección al Consumidor; la ciudadana O.G., como Coordinadora de Secretaria; J.C.C., coordinador de administración y Helymar Rojas, en su condición de Coordinadora de Urbanismo, Servicios Públicos, Ecología y Medio Ambiente, Cultura, Recreación, Deportes y Eventos, acta que quedó registrada en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, el 20 de septiembre de 2004, bajo el N° 18, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 25, tercer trimestre del año 2004.

Manifestaron que el órgano directivo desde un inicio no ha llenado las expectativas en cuanto al cumplimiento de sus deberes, ya que sus actuaciones han sido impositivas, humillantes y vejatorias de todos los derechos de los residentes de la urbanización el valle, al tomar medidas que atentan y afectan a los mismos. Alegaron que una de las primeras medidas fue la obligatoriedad de los asociados de pagar la cuota de mantenimiento correspondiente a esa Asociación, y al estar morosos se les impide sacar de la Urbanización cualquier bien mueble propiedad de los residentes, bien sea para repararlo o bien sea para realizar cualquier otro acto, lo cual es violatorio a la disposición contenida en el artículo 545 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal medida fue ratificada en una asamblea de vecinos realizada el 13 de mayo de 2005, en un reglamento interno presentado por el órgano directivo para su discusión y aprobación, normativa con la cual manifiestan no estar de acuerdo los querellantes.

Señalaron que otra de las acciones intimidantes, vejatoria y violatoria de sus derechos, por parte de la junta directiva lo constituye la construcción e instalación de un brazo basculante en la entrada principal ubicada en la avenida 1 de esa Urbanización, así como también en las calles 2, 3, 4 y 5, el cual fue instalado de manera inconsulta y arbitraria, y es operado por el personal de vigilancia de la comunidad, quienes reciben instrucciones de no subir o bajar a aquellos quienes son considerados morosos, ni a sus familiares o amigos que pudieran visitarles, como tampoco le es permitido el acceso al transporte escolar de los hijos de quienes claman estar afectados, lo que señala como violatorio a las disposiciones contenidas en el artículo 51 de la Ley de T.T. y del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indicaron que los actos que denuncian como violatorios al libre tránsito están contenidos en el reglamento interno aprobado en asamblea de vecinos de fecha 03 de abril de 2005, e indican que los mismos son ilegales según lo estableció la Alcaldía del Municipio Palavecino el estado Lara. Por todo lo anterior acuden a solicitar por vía de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 22 eiusdem, se restablezca la situación jurídica infringida por parte del órgano directivo de la asociación de vecinos de la Urbanización El Valle (ASOVALLE), relacionada con el derecho de libre tránsito, y señalan como agraviantes a los ciudadanos E.P., J.M., O.G. y Helymar Rojas, en su condición de integrantes de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Valle (ASOVALLE).

La parte querellante promovió las siguientes pruebas: copia simple de acta de comparecencia emanada de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino; copia simple de comunicación emanada de la misma División de fecha 08 de junio de 2004; copia simple de Resolución No. GPDO-011-04 emanada de la Alcaldía del Municipio Palavecino; y copia simple de comunicación de la Gerencia de Planificación y Desarrollo Urbano de la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Palavecino.

Alegatos de los querellados

En la oportunidad de la Audiencia Constitucional, celebrada el 18 de noviembre de 2005, los querellados ciudadanos J.E.P.P., J.A.M.S., O.d.J.G.C. y A.X.M.d.O. de Rodríguez, debidamente asistidos por los abogados M.R. de Aguilar y A.V., alegaron en primer término la inadmisibilidad de la acción de amparo. Indicaron que los querellados no demostraron la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales, y que al no haber presentado sus pruebas junto con su solicitud de a.c., precluyó para ellos la oportunidad para promoverlas.

Alegaron que la caseta y el balancín se construyeron para garantizar la seguridad de los habitantes de la urbanización, y que al momento de decidir su fabricación los miembros estuvieron de acuerdo. Niegan la violación del libre tránsito, por cuanto se evidencia que los querellantes han podido salir de la urbanización con cierto control; que lo que ellos no tienen es el servicio de vigilantes, pero que los querellantes pueden levantar y salir de la urbanización, alegaron igualmente que desde la situación supuestamente lesiva hasta la fecha de la solicitud habían transcurrido más de seis (6) meses.

Los querellados promovieron copia simple de comunicación emanada de la Asociación de la Urbanización El Valle a la Ingeniería Municipal del Concejo Municipal Cabudare; copia certificada del acta celebrada por ante la Prefectura del Municipio Palavecino; copia simple de acta de comparecencia por ante la División de Ingeniería Municipal de Palavecino; copia simple de comunicación emanada de la misma división de la Alcaldía de Palavecino a los Vecinos de la Urbanización El Valle; copia simple de comunicación dirigida al Presidente de la Comisión de Urbanismo.

Llegada la oportunidad para decidir la presente solicitud de a.c., este juzgado superior observa:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

La presente acción tiene por objeto lograr la restitución del derecho constitucional de libre tránsito previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue presuntamente conculcado a los querellantes por los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización “El Valle” (Asovalle), en aplicación de un reglamento interno aprobado por la asamblea de vecinos en fecha 03 de abril de 2005, y ratificado por la Asamblea de Socios en fecha 13 de mayo de 2005.

El derecho de tránsito se encuentra previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley”.

El derecho de libre circulación está reconocido en el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece que:” Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país”.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela en fecha 14 de julio de 1977, conforme consta en Gaceta Oficial No 31.256, en su artículo 22 establece que: 1. “ Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo, y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales” ….”3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.

Por último el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, conforme consta en Gaceta Oficial No 2.146, reconoce a toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado, “El derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia”. Se establece además que los derechos antes mencionados “no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

La l.d.t. implica entre otros aspectos, el derecho de toda persona a circular libremente, recorrer, trasladarse, viajar, caminar por el territorio, y a elegir su residencia en el territorio de cualquier Estado, con el derecho de salir y regresar libremente a dicho territorio. El derecho al libre tránsito no es absoluto, sino que el mismo puede ser restringido, por ejemplo en los casos de pena por confinamiento, en los casos de expulsión del territorio nacional, en los parques nacionales, en las zonas de seguridad del Estado en las instalaciones militares, etc.

En el caso sub iudice se denuncia la violación al derecho constitucional al libre tránsito por parte de los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Valle, los cuales colocaron a la entrada de dicha Urbanización un brazo que impide o limita el derecho al libre tránsito de los habitantes de la misma.

El artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que los Municipios y demás entidades locales deberán favorecer la constitución y desarrollo de las diversas formas de organización de la sociedad, destinadas a la defensa de los intereses colectivos. Las asociaciones de vecinos son organismos a través de los cuales se materializa la participación política de los habitantes de determinada comunidad en las gestiones de la administración local, pero también se han convertido en un instrumento de participación de la comunidad para: a) canalizar la solución de los problemas; b) recopilar, procesar y realizar propuestas y elevarlas al conocimiento de los Consejos Locales de Planificación Pública; c) para organizarse como contralorías sociales para fiscalizar la gestión pública y valorar el desempeño de las entidades y de los organismos de la administración pública municipal; d) para elaboración de los planes de ordenación del territorio y de ordenación urbanística, etc.

Pero fundamentalmente y esto en relación al caso de autos se han constituido en instrumentos fundamentales para la protección de los intereses colectivos o corporativos propios de los vecinos agrupados en la asociación, tales como de limpieza, seguridad, etc.

La parte quejosa promovió anexo a su solicitud de a.c., copia simple de acta constitutiva de la asociación de vecinos de la Urbanización el Valle (ASOVALLE) (fs. 06 al 15), registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 1995, bajo el No 3, folios 1 al 9, protocolo primero, la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se encuentra establecido que son deberes de los miembros, pagar la cuota o contribuciones aprobadas en las asambleas, cumplir con las disposiciones de las Estatutos internos. Se establece además la existencia de órganos internos, como la asamblea de miembros, las cuales pueden ser ordinarias y extraordinarias, y representan la máxima autoridad de la asociación. Ahora bien, las decisiones que se adopten en dichas asambleas de miembros requieren de una mayoría calificada de las dos terceras partes de los miembros, cuando se trate de decisiones calificadas como de particular importancia.

Promovió el querellante copia simple del acta extraordinaria de la asociación de vecinos de la mencionada urbanización realizada en fecha 26 de enero de 2004 (fs. 16 y 17), en la que se reformó el artículo 15 del Acta Constitutiva, y se procedió a la elección del nuevo órgano directivo, la cual fue registrada en fecha 20 de septiembre de 2004, bajo el No 18, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 25. En la precitada acta se evidencia que la asociación de vecinos estará dirigida y administrada por un órgano directivo colegiado, integrado por coordinadores de áreas sectoriales. Dicha acta se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el querellante promovió copia simple del reglamento interno de la asociación de vecinos Urbanización “El Valle” (fs. 18 al 25), en el que entre otras disposiciones se estableció en su artículo tercero que “En caso de mudanza, el propietario o inquilino de la vivienda, debe obtener de la junta directiva de ASOVALLE la correspondiente solvencia necesaria para presentar a la vigilancia de turno y poder retirar sus pertenencias de la urbanización El Valle”. Por su parte el artículo 18 del precitado reglamente interno establece que “El propietario o inquilino de la Urbanización EL VALLE que incumpla con el pago mensual señalado en el artículo 12 de este reglamento, en detrimento del bienestar común, deberá acatar las siguientes sanciones: a) Si tiene vehículo, no tendrá el beneficio de que el vigilante le levante el balancín o le abra el portón, por lo tanto el propietario o inquilino moroso, previa identificación por ante la vigilancia, deberá subir el balancín y luego volverlo colocar en su sitio, y en caso de no dar cumplimiento a lo aquí señalado, será sancionado a través de amonestación escrita por parte de la Directiva de ASOVALLE”.

En este sentido se observa que corre agregado al folio 18 del presente expediente copia simple de reglamento interno de la Urbanización El Valle, el en el cual se indica en los artículos 15 y 18 que el pago de la cuota mensual establecida es obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 2 del documento constitutivo de la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Valle; que el propietario o inquilino de la Urbanización que incumpla con el pago mensual señalado en el artículo 12 de dicho reglamento será sancionado, si tiene vehículo, perdiendo el beneficio de que el vigilante le levante el balancín o le abra el portón, por lo que el propietario o inquilino moroso deberá subir el balancín y luego volverlo a colocar en su sitio.

De lo antes indicado se desprende que la actuación denunciada como violación de un derecho constitucional se encuentra establecida en el reglamento interno de la asociación en el cual se sanciona al propietario o inquilino moroso, con la perdida del beneficio de que el vigilante le levante el balancín o le abra el portón para ingresar a la urbanización, y por tanto, el propietario o inquilino moroso deberá subir el balancín.

Los querellados negaron la violación al derecho a libre tránsito, por cuanto se evidencia que los querellantes han podido salir de la urbanización con cierto control; que lo que ellos no tienen es el servicio de vigilantes, pero que los querellantes pueden levantar y salir de la urbanización. En tal sentido indicaron que la actual directiva de la Urbanización El Valle (ASOVALLE) no les esta impidiendo el libre tránsito a los querellantes por la mencionada urbanización, puesto que ellos pueden transitar libremente dentro de la misma, como al igual que entrar y salir libremente, el hecho esta en que a los ciudadanos E.G., Kraifa Y. Escalona G., G.d.D.S., R.E.O.G., Areani de Silva, L.E.G.d.S., M.d.P., E.d.D., A.P.G.M., J.A.E.F.R.S. y R.A.V., no se les presta el servicio de vigilancia, por que efectivamente tal como lo alegaron en la audiencia constitucional, se encuentran en mora con el pago de la cuota de mantenimiento establecida como obligatoria por la junta directiva de la asociación de vecinos.

En atención a lo antes indicado, se desprende que la instalación de una caseta de vigilancia con su respectivo brazo vasculante, no constituye una actuación unilateral y arbitraria por parte de la Junta Directiva, sino que la misma fue acordada por los socios reunidos en asamblea de miembros de la Junta de Vecinos; que no existe en autos una prueba de la que se desprenda que los querellados se les impide el libre tránsito a la urbanización, toda vez que lo que conforme a lo alegado y probado, lo que no cuentan es con el servicio de subir y bajar el brazo para la entrada y salida a la urbanización; y tomando en consideración que los querellantes no demostraron haber intentado previamente la nulidad de las asambleas de socios o en su defecto de haber cumplido previamente con las obligaciones de pago de las cuotas de vigilancia o de mantenimiento de la Urbanización, esta juzgadora que la presente acción de a.c. debe declararse sin lugar, toda vez que este mecanismo de tutela de derechos constitucionales, no puede ser utilizado para evadir el cumplimiento de obligaciones asumidas en el documento constitutivo y en los reglamentos internos aprobados por los miembros reunidos en asamblea.

En lo que se refiere a la permisología, fue promovida copia simple del acta de comparecencia de fecha 01 de junio de 2004, ante la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, División de Ingeniería Municipal (f. 26), en la cual se ordenó la paralización inmediata del cierre vial hasta tanto no se tramite la permisología correspondiente y se obtenga la licencia para la construcción del mismo, se promovió copia simple del oficio N° 100, de fecha 08 de junio de 2004, emanado de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, División de Planificación Urbana dirigido a los vecinos de la Urbanización El Valle (f. 27), mediante el cual informan que respecto a la denuncia de fecha 31 de mayo de 2004, por la instalación de un brazo vasculante, que se ordenó la paralización inmediata y el tramite de los permisos correspondiente, las anteriores instrumentales se aprecian como documentos públicos administrativos, y de los mismos se desprende la ausencia de autorización por parte del órgano municipal.

Corre agregada a las actas comunicación suscrita en fecha 12 de abril de 2005, por la Gerencia de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, mediante al cual, en respuesta a la comunicación de fecha 12 de abril de 2005, firmada por los vecinos de la Urbanización El Valle, informan que la Urbanización se planteó de manera abierta y no como un desarrollo de carácter privado; copia simple de resolución No GPD0-011-04, suscrita en fecha 19 de mayo de 2004, por la Gerente de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, con ocasión a la denuncia formulada por los habitantes de la Urbanización El Valle en fecha 27 de febrero de 2004, ambos instrumento se aprecian como documentos administrativos, no obstante quien juzga considera que el a.c. persigue la restitución de derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, pero no es la idónea para ejecutar decisiones de órganos que forman parte de la administración pública y así se decide.

En consecuencia, no existiendo prueba alguna de la que se desprenda la violación al derecho constitucional de libre tránsito, por cuanto quedó demostrados que los querellados con lo que no cuentan es con el servicio que presta la vigilancia, pero que los mismos pueden entrar y salir de la urbanización, y por cuanto de las pruebas aportadas al procedimiento no se desprende que tal actuación se haya efectuado de manera arbitraria e inconsulta por parte de la Junta Directiva de la precitada asociación, quien sentencia considera que la presente solicitud debe forzosamente declararse sin lugar, como en efecto se declara.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2005, por los ciudadanos J.A., R.O., R.V., A.G. y E.G., en su condición de miembros de la Asociación de Vecinos de la Urbanización “El Valle (ASOVALLE), contra la decisión dictada el día 23 de noviembre del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se declara SIN LUGAR la Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos E.G., KRAIFA Y. ESCALONA G., G.D.D.S., R.E.O.G., AREANI DE SILVA, L.E.G.D.S., M.D.P., E.D.D., A.P.G.M., J.A.E.F.R. S Y R.A.V., contra la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Valle (ASOVALLE), en la persona de los ciudadanos E.P., en su condición de coordinador de la organización; J.M. en su condición de coordinadora de Salud y Bienestar Social, Contraloría, Cooperativismo y Protección al Consumidor; O.G., en su condición de coordinadora de Secretaria y HELYMAR ROJAS, en su condición de coordinadora de Urbanismo, Servicios Públicos. Ecología, Medio Ambiente, Cultura, Recreación, Deporte y Eventos, todos plenamente identificados.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., en fecha 23 de noviembre de 2005.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente al tribunal de origen oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

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