Decisión nº WP01-R-2014-000268 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 12 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-002773

ASUNTO : WP01-R-2014-000268

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. del ciudadano KRENLYN J.M.M., titular de las cédula de identidad N° V- 22.279.489, en contra de la decisión emitida en fecha 17/04/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.D.. A tal efecto se OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo de la Defensora Pública, alegó entre otras cosas que:

…Efectivamente Señores Magistrados a mi defendido lo impusieron la medida Privativa de Libertad, desde la fecha: 17-04-14, en virtud del acta levantada por los funcionarios a la Policía del estado Vargas,donde (sic) la aprehensión de mi patrocinado, sin haberle incautado algún elemento de interés Criminalístico (sic), que pudiera conllevarlos a determinar que se trataba del autos (sic)…Ahora bien la juez (sic) decreto la medida anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista suficientes elementos de convicción que demuestre la comisión, ni la participación de mi patrocinado, pero aun así el Fiscal solicito le decretaran dicha medida y el Tribunal, así lo decidió aplicando, sin que se encuentre (sic) llenos los extremos del artículo 236, numeral (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenida en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducida, en este mismo orden de idea, invoca el contenido de los artículas (sic) 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia difiere de la decisión tomada por el PRIMERO (sic), por considerar que no existe suficientes elementos que determine que efectivamente se haya cometido la acción por parte de mi defendido. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mis representados (sic)…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN (SIC) LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA SE ELLO REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 236,237 numeral (sic) 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la decisión dictada en fecha 17-04-2014, por el Tribunal PRIMERO DE CONTROL, por no encontrarse lleno (sic) los extremos del Artículo (sic) 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…Solicitud que se le hace de conformidad con el artículo (sic) 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes…

(Folio 31 al 33 de la incidencia).

En el escrito de Contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por el (sic) profesional del Derecho Y.V., quien ejerce la defensa del ciudadano Krenly J.M., es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, expongo a su consideración los siguientes ítems: A.- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, en virtud de ello el imputado fue presentado en fecha 17 de abril de 2014 por ante la sede del Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, causa N° WP01-P-2014-002773, siendo en consecuencia, de acuerdo a la precalificación fiscal mayor de diez (10) años la pena que podría llegar a imponerse al mismo y tal como prevé el parágrafo primero del mencionado artículo "... se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual, o superior de 10 años..."...B.- En lo que respecta al numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye al imputado y que probará en su debida oportunidad, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde éste ciudadano atentó contra la vida de la víctima, el bien jurídico más protegidos (sic) por nuestro legislador, por ser el derecho a la vida un derecho inviolable. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el imputado, el mismo podría influir maliciosamente en los testigos y la víctima, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso. Además es importante destacar que el delito objeto de la siguiente investigación por demás grave, tienen su primigenia característica de ser unos delitos de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano KRELYN J.M.M., circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal (sic) al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución del imputado al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena…Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Y.V. defensora pública del ciudadano KRELYN J.M.M., a su vez solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas, en fecha 17 de abril de 2014...

(Folio 39 al 43 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17/04/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal vigente, por ser ésta precalificación provisional, pudiendo variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos (sic) los artículos 236, numerales 1º, y (sic) y 237, numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de perpetración, precalificado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal vigente; fundados elementos de convicción para estimar su participación en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevista, de verificación de objetos incautados y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano KRENLYN J.M.M., de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º (sic), en concordancia con el 237 numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándole como centro de reclusión, el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón)…

(Folio 18 al 22 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente que para que pueda sustentarse una medida como la decretada por el Tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, siendo que en el presente caso no fue incautado ningún elemento de interés crimianlístico que pueda señalar que su representado haya sido quién le disparo al ciudadano L.D., hoy victima en la presente causa, no existiendo a su decir suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación directa de su representado en el hecho indicando que no se encuentran llenos los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que estima que lo procedente y ajustado a derecho es que se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Primero de Control en contra del ciudadano KRENLYN J.M.M..

En tanto que el Ministerio Público, estima que a.c.h.s.l. argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido KRENLYN J.M.M., considera que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, en virtud de ello el imputado fue presentado en fecha 17 de abril de 2014 por ante la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, aunado al hecho de que al referido ciudadano podría llegársele imponer una pena mayor de los diez años, en virtud de la precalificación fiscal dada a los hechos, toda vez que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde éste ciudadano atentó contra la vida de la víctima, el bien jurídico más protegido, por tanto solicitó declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano KRENLYN J.M.M., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16/04/2014, en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

    "…siendo aproximadamente las 04:20 hrs. De (sic) la tarde del día de hoy 16-04-14, en el momento que nos encontrábamos por la vía principal de cerro las flores (sic) parroquia la guaira (sic), estado Vargas. Avistamos a un ciudadano que estaba siendo atendido por unos efectivos del 171 en la orilla de la vía principal, cuando nos detenemos procedimos a verificar, los ciudadanos informándome que el agraviado le había indicado que un ciudadano con un suéter gris y short blanco, e (sic) le había disparado en el momento que se había bajado de una unidad colectiva de color blanco, que se desplazaba a pocas (sic) distancia en el sentido Oeste-Este, donde acasos metros específicamente en la parada de cerro caído (sic), parroquia la guaira (sic), estado Vargas, avistamos a dos ciudadanos que se bajaron de una unidad colectiva, de color blanco marca Iveco, con las siguientes características el primero tez morena, contextura media, con una franela de color azul y blue jean, el segundo tez morena, contextura delgada, estatura baja, con suéter de color gris y un short de color blanco, con un arma de fuego en la mano, los mismos emprendieron la huida para la parte alta del sector, implementando un dispositivo, donde en las adyacencias se escucharon unos perro ladrando, procedimos a realizar una inspección en la parte posterior de una casa en donde estaban ladrando los animales, con la precaución del caso, una vez en el lugar logramos visualizar al segundo ciudadano descrito, en la parte alta de cerro caído (sic), en la parte posterior de una casa de color azul, parroquia la guaira (sic), estado Vargas, situación por la cual le dimos la voz de alto…ya que se sospecha el (sic) mismo podía tener oculto entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo, un arma de fuego, se deja constancia que para el momento de la inspección no se pudo tener testigo presencial, ya que en el sector las personas se negaron indicando que ellos no se meten en esos (sic)…procediendo el oficial con la revisión indicándome a los pocos minutos no haber logrado incautar ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado dicho ciudadano según sus datos aportado por el mismo como: 1.- KRENLYN J.M.M., V.- 22.279.489, DE 19 AÑOS DE EDAD no posee cedula (sic) de identidad…por lo que siendo aproximadamente las 4:35 horas de la tarde del día en curso procedí a practicarle la aprehensión a este ciudadano, imponiéndolos (sic) de sus derechos constitucionales…Acto seguido me comunique vía radiofónica con la central de operaciones policiales indicándole del procedimiento, y de la retención del ciudadano indicándome que los testigos del hecho estaban siendo trasladados a la División de Promoción de Estrategias Preventivas, no se pudieron verificar los datos del ciudadano aprehendido atreves (sic) del sistema SIPOLL, motivado a que el ciudadano no posee cedula (sic) de identidad, posteriormente nos trasladamos con el detenido a la División de Promoción de Estrategias Preventivas, con el objeto que fuera identificado por los testigos del hecho, al llegar los mismos indicaron que si era ese ciudadano quien había disparado en la unidad colectiva, trasladándonos donde el ciudadano agraviado fue ingresado al hospital Dr. J.M.V., siendo atendido por el grupo médico N° 3, por el Dr. E.P., MEDICO (SIC) cirujano, diagnosticándole quebrada de la (sic) medula ocia (fractura de la columna), quedando ingresado en la sala de trauma show del hospital, tomándole la entrevista a los testigos que presenciaron el hecho, que se identificaron como: BARRIOS MAYORA YENEIDAS MAILU…ARRATIA W.E.…DOMINGUEZ SÁNCHEZ CILISMAIZ DEL VALLE…LEPAGE JHAN CARLOS…” Cursante al folio 03 de la incidencia.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/04/2014, rendida por el ciudadano ARRATIA W.E., en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que manifestó lo siguiente:

    "…Hoy 16-04-2014, eran como las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, yo venía trabajando en un autobús de la línea C.l.m. – macuto (sic), como recolector, cuando veníamos por el Centro Comercial Litoral dos chamos que venían en el autobús no dejaron que el chofer se detuviera a recoger pasajeros ni que se parara para que se bajaran los pasajeros, luego comienzan a discutir y comenzaron a pelear dentro del autobús con otro chamo más, más adelante el chamo que estaba solo pidió parada, cuando el chofer detiene el vehículo, uno de los chamos el que es moreno y tenía un sweater de color gris y un short de color blanco saco una pistola y disparó varias veces para darle al chamo que se estaba bajando del autobús, y al (sic) chamo también que se estaba bajando cayó en el piso, y el que tenía la pistola apunto al chofer para que siguiera, el chofer continúo manejando y por cerro los cachos (sic) se zumbaron y arrancaron a correr, luego los demás pasajeros se bajaron todos en la sanidad, seguimos porque del miedo ya no íbamos a trabajar más, pero en punta de mulatos (sic) había una alcabala de la policía y les contamos lo que había pasado, nos trajeron para acá para identificar a un chamo que al parecer estaba metido en el problema y cuando lo vi, si lo reconocí como él que había disparado. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA N° 1: Diga Usted lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? –CONTESTO: -“Hoy 16-04-2014, como a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, en la ruta C.l.m.- macuto (sic)en una pasarela antes de la pasarela del sector cerro caído (sic), parroquia la guaira (sic), estado Vargas.” PREGUNTA N° 02 –Diga Usted, ¿Puede indicar las características fisionómicas del ciudadano que tenía la pistola y efectuó los disparos? CONTESTO: -“era un moreno, contextura delgada, estatura baja, tenía puesto un sweater (sic) gris y un short blanco”. –PREGUNTA N° 03: -Diga Usted, ¿Sí logró visualizar el arma de fuego que poseía el Ciudadano (sic) que menciona en su relato? CONTESTO: lo que pude ver era una pistola de color plateada. PREGUNTA N° 04: -Diga Usted, ¿Si el Ciudadano (sic) que la policía le mostro para que reconociera guarda relación con uno de los que estaba en el autobús? CONTESTO: -“Si, ese fue quien disparo al chamo y apunto al chofer”. –PREGUNTA N° 05: -Diga usted, ¿desea agregar algo más? –CONTESTO: no es todo lo que yo observe…” Cursante al folio 05 de la incidencia.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/04/2014, rendida por el ciudadano D.C., en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que manifestó lo siguiente:

    “…Hoy 16-04-2014, eran como las 04:15 horas de la tarde aproximadamente, yo venía trabajando en el aeropuerto, en la parada de barrio aeropuerto (sic), parroquia urimare (sic) estado Vargas, me monte en el autobús con mi cuñada y mi hermano, de la línea C.l.m. – macuto (sic) y cuando vamos a la altura del trébol (sic), dos sujetos con las siguientes características: 1.- era moreno, suéter de color gris, y una gorra gris, el segundo era blanco, camisa blanca, un short azul, se le acercaron a mi hermano de nombre L.J.D., luego el chamo de camisa blanca, empezó a decirle a mi hermano, que es lo que chamo me hago una mente, y mi esposo le respondió, qué por qué tú dices eso chamo si yo no te conozco pana, y el chamo dice es que tu prácticamente me quieres ver cara de gafo chamo, entre tantos problema, aclararon todo y se quedaron tranquilos, luego cuando vamos a la altura de la chivera que nos íbamos a bajar del autobús el muchacho del sueter (sic) gris, se paró nuevamente, y saco de un bolso una pistola de color plateado y le disparo a mi hermano tres veces de las cuales le dio uno nada más, mi hermano callo (sic) en el suelo y yo me baje también y como pude le pedí la colaboración a una patrulla de la policía municipal, y nos trasladaron al seguro de la guaira (sic), luego llame a mi cuñada por teléfono y le dije que está en el seguro, Al (sic) llegar al seguro, que estoy viendo el estado de salud de mi hermano, se e (sic) acercan unos policías, que si yo reconocía a los chamos que le dispararon a mi hermano LUIS, y le dije que si me enseñaron la foto y uno de ellos los (sic) reconocí, luego los policías me dijeron que nos dirigiéramos a macuto (sic) para rendir declaraciones de los hechos ocurrido (sic). SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERRORGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: -PREGUNTA N° 1 01: Diga Usted ¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? –CONTESTO: -“Hoy 16-04-2014, como a las 04:10 horas de la tarde aproximadamente en la ruta C.l.m. – macuto-entre (sic) la chivera, y cerro caído (sic), parroquia la guaira (sic), estado Vargas.”- PREGUNTA N° 02: -Diga Usted, -¿Puede indicar las características fisionómicas del ciudadano que tenía la pistola y efectuó los disparos? CONTESTO: -“era un moreno, contextura delgada, estatura baja, tenía puesto un sweater gris”. –PREGUNTA N° 03: -Diga Usted, ¿Si logro visualizar el arma de fuego que poseía el Ciudadano (sic) que menciona en su relato? CONTESTO: lo que puede ver era una pistola de color plateada. PREGUNTA N° 04: -Diga Usted, ¿Si el Ciudadano (sic) que la policía le mostro para que reconociera guarda relación con uno de los que estaba en el autobús? CONTESTO: -“Si, ese fue el chamo que le disparo a mi hermano Luis”. –PREGUNTA N° 05: -Diga Usted, ¡desea agregar algo más? –CONTESTO: No. Es todo…” Cursante al folio 06 de la incidencia.

  4. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/04/2014, rendida por la ciudadana BARRIOS YENEIDA, en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que manifestó lo siguiente:

    “…Hoy 16-04-2014, eran como las 04:10 horas de la tarde aproximadamente, yo venía trabajando en el aeropuerto, en la parada de barrio aeropuerto (sic), parroquia urimare (sic) estado Vargas, me monte en el autobús de la línea C.l.m. – macuto (sic), y cuando vamos a la altura del trébol (sic), dos sujetos con las siguientes características: 1.- era moreno, suéter de color gris, y una gorra gris, el segundo era blanco, camisa blanca, un short azul, se le acercaron a mi esposo de nombre L.J.D., luego el chamo de la camisa blanca, empezó a decirle a mi esposo, que es lo que chamo me hago una mente, y mi esposo le respondió, que porque tú dices eso chamo si yo no te conozco pana, y el chamo dice es que tu prácticamente me quieres ver cara de cogió chamo, entre tantos problema (sic), aclararon todo y se quedaron tranquilos, luego cuando vamos a la altura de la chivera que nos íbamos a bajar del autobús el muchacho del suéter gris se paro nuevamente, y saco de un bolso una pistola de color plateado, y le disparo a mi esposo tres veces de las cual (sic) le dio uno nada más, mi esposo callo (sic) en el suelo y yo de los nervios me quede montada en el autobús y el mismo muchacho de suéter gris apunto con la pistola en la cabeza, y le decía dale dale porque si no te mato, y luego el autobús e (sic) para en la parada de la pasarela de cerro caído (sic), y ambos chamos se bajaron del autobús y arrancaron a correr hacía cerro caído (sic), luego el autobús siguió y me baje en la parada de la sanidad, y me devolví rápido a ver si mi pareja estaba todavía en el lugar, y mi cuñado me llamo y me dijo que ya lo habían trasladado al seguro de la guaira (sic). Al llegar al seguro, que estoy viendo el estado de salud de mi esposo, se acercaron unos policías, que si yo reconocía a los chamos que le dispararon a LUIS, y le dije que si me enseñaron la foto y uno de ellos lo reconocí, luego los policías me dijeron que nos dirigiéramos a macuto (sic) para rendir declaraciones de los hechos ocurrido (sic). SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERRORGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: -PREGUNTA N° 01: Diga Usted, ¿Lugar, hora y fecha del chamo que acaba de narrar? –CONTESTO: -“Hoy 16-04-2014. Como a las 04:10 horas de la tarde aproximadamente, en la ruta de C.l.m. – macuto (sic) entre la chivera, y cerro caído (sic), parroquia la guaira (sic), estado Vargas.” –PREGUNTA N° 02: -Diga Usted, ¿Puede indicar las características fisionómicas del ciudadano que tenía la pistola y efectuó los disparos? CONTESTO: -“era un moreno, contextura delgada, estatura baja, tenía puesto un sweater gris”. –PREGUNTA N° 03: -Diga Usted, ¿Si logro visualizar el arma de fuego que poseía el Ciudadano que menciona en su relato? CONTESTO: lo que pude ver era una pistola de color plateada. PREGUNTA N° 04: -Diga Usted, ¿Si el Ciudadano (sic) que la policía le mostro para que reconociera guarda relación con uno de los que estaba en el autobús? CONTESTO: -“Si, ese fue el chamo que le disparo a mi pareja y apunto al chofer”. PREGUNTA N° 05: -Diga usted, ¿desea agregar algo más? CONTESTO: no es todo lo que yo observe. Es todo…” Cursante al folio 07 de la incidencia.

  5. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/04/2014, rendida por el ciudadano LEPAGE JHAN CARLOS, en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que manifestó lo siguiente:

    …Eran como las 04:15 horas de la tarde aproximadamente, cuando yo me encontraba trabajando conduciendo un autobús modelo IVECO, color BLANCO, placa AD1021, que cumple la ruta C.l.m. (sic), Caraballeda, en la parada de Barrio Aeropuerto en sentido Oeste-Este, se montaron cinco (05) personas, los mismos a partir del centro comercial litoral (sic) no me dejaron subir más pasajeros me decían dale, dale el mío no hay mente si es por el viaje yo te lo pago, ellos venían discutiendo en voz alta decían si no te acordabas del tiro que me habías dado, estaban dándole golpes al autobús, me decían que no volteara que siguiera manejando, llegando al cerro las flores (sic), parroquia la guaira (sic), estado Vargas, la discusión fue más fuerte, cuando vi por el retrovisor que utiliza para visualizar a los pasajeros que piden parada, a dos de los chamos con la siguiente características: el primero tez morena de contextura regular, estatura media, con una franela de color azul y un blue jean, el segundo tez morena de contextura delgada, estatura baja, con un suéter de color gris y un short de color blanco, saco una pistola de color plateada y le disparo a un pasajero que había dicho que lo dejara en la parada, en el momento que al pasajero le dan los tiros se cayó del autobús, después el sujeto se para en el pasillo detrás de mi (sic) y me dijo que no lo viera, que le diera pata y si lo veía me mataba a mi también, cuando llegamos a la parada de cerro los cachos (sic) me dijo que me parara, se bajaron y corrieron para el cerro, a poco momento llegue a la sanidad todos los pasajeros se bajaron donde le gritaron a una unidad policial en el lugar de lo sucedido la policial (sic), e indicándonos que debíamos acompañarlos para el reconocimiento de un ciudadano que habían agarrado y que se encontraba en este despacho, reconociéndolo y era el que había disparado al muchacho en cerro las flores (sic), indicándome los policías que nuestra declaración de lo sucedido era importante para el esclarecimiento de lo sucedido por lo que accedí a rendir declaración. POSTERIORMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR LO INTERROGO DE LA SIGUIENTE MANERA. 1-¿Diga hora, lugar y fecha donde ocurrió (sic) los hechos que acaba de narrar? R: 04:30 horas de la tarde fecha 16 de Abril de 2014, en Cerro la flores (sic), parroquia la guaira (sic), estado Vargas. 2-¿Observo usted las características de los sujetos? R: Si el primero tez morena de contextura regular, estatura media, con una franela de color azul y un blue jean, el segundo tez morena de contextura delgada, estatura baja, con un suéter de color gris y chort (sic) de blanco. 3-¿Observo usted la detención de los ciudadanos que cometieron el hecho o algunos de ellos? R: No yo seguí mí ruta en la parada de la guaira (sic) (la sanidad) los policías me dijeron que habían agarrado a uno. 4-¿En qué momento reconoce usted al ciudadano como autor del hecho? R: Cuando los policías me trajeron para acá yo lo vi. 5-¿Diga usted cuál de los dos ciudadanos descritos anteriormente fue el que detuvieron los policías? R: El segundo tez morena de contextura delgada, estatura baja, con un suéter de color gris y un chort (sic) de color blanco, y cuando lo vi aquí tiene un tatuaje en el brazo izquierdo. ¿Diga usted si quiere agregar algo más a esta entrevista? R: No. Es todo…

    Cursante al folio 08 de la incidencia.

  6. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/04/2014, rendida por el ciudadano D.L., en su condición de víctima, en las instalaciones del Hospital “J.M.V.”, en la que manifestó lo siguiente:

    …Yo me encontraba en el autobús, me dirigía hacía mi casa, y como a la altura del trébol (sic), tuve un percanse (sic) con un sujeto que vestía para el momento con moreno, bajito (sic), de sueter (sic) gris, short blanco, luego cuando me voy a bajar del autobús, siento o escucho que varios disparos (sic), y caigo en el suelo mi hermana Calisdamay Domínguez fue quien me dijo que el sujeto que con quien tuve el percanse (sic) fue quien me disparo por la espalda. Es todo…

    Cursante al folio 09 y 10 de la incidencia.

  7. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/04/2014, rendida por la ciudadana JOSKELLYS D.S., en las instalaciones del Hospital “J.M.V.”, en la que manifestó lo siguiente:

    …Soy hermana del ciudadano L.J.D.S. que fue el agraviado de un hecho ocurrido el día de aller (sic) en cerro las flores (sic), parroquia loa guaira (sic)…siendo las 04:30 horas de la tarde recibi (sic) una llamada de parte de mi hermana quien me dijo que a mi hermano Luis, lo tenían en el Hospital Dr. J.M.V., por el motivo que le habían dado un tiro cuando venia (sic) del trabajo para la casa, de inmediato me traslade al hospital, donde a pocos minutos los médicos me dijeron que la bala le había perforado la medula ocia (sic), que motivado a eso quedaría invalido, que no bolveria (sic) a caminar. Es todo…

    Cursante al folio 11 de la incidencia.

  8. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 16/04/2014, la cual describe la siguiente evidencia colectada:

    …UN SUÉTER DE COLOR GRIS Y UN SHORT DE COLOR BLANCO…

    Cursante al folio 12 de la incidencia.

  9. -ACTA POLICIAL COMPLEMENTARIA de fecha 17/04/2014, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-024 DUQUE JORDAN, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, en la se deja constancia de lo siguiente:

    …Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana de hoy 17-04-2014, nos dirigimos hasta el hospital J.M.V., ubicado en el sector e guanape (sic), parroquia la guaira (sic), estado Vargas, con la finalidad de entrevistar al ciudadano L.J.D., quien es víctima de los hechos ocurridos el día de ayer, donde al llegar al lugar nos entrevistamos con el grupo numero 4° de guardia, y de igual manera se le hizo conocimiento que referido ciudadano iba a ser entrevistado, por lo que procedimos a entrevistarlo, una vez culminado, se le tomo la entrevista a su hermana mayor de nombre: JOSKELLYS DOMINGUEZ…a su vez nos dirigimos hasta la dirección del referido hospital, con el fin de solicitar el informe médico del ciudadano antes mencionado, y se encontraba cerrado motivado a los días feriados de semana santa (sic)…

    Cursante al folio 13 de la incidencia.

    Consta en los folios 18 al 22 de la presente incidencia acta de la Audiencia para Oír al Imputado, mediante el cual el ciudadano imputado KRENLYN J.M.M., fue impuesto de sus derechos y asistido de defensa, se acogió al precepto constitucional.

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 16 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, venían varias personas a bordo de un transporte colectivo que tenía la ruta C.L.M. – Caraballeda, posteriormente en la parada de Barrio Aeropuerto se montaron dos sujetos los cuales a los pocos minutos iniciaron una discusión con el hoy víctima, luego se calmaron y cuando éste solicitó la parada el hoy imputado saco a relucir un arma de fuego, la cual accionó en contra del ciudadano L.D., quién cayó del vehículo herido, posterior a esto los sujetos amenazaron al chofer quien siguió su ruta y a nivel de Cerro Caído los mencionados individuos se bajaron de la camioneta y salieron corriendo hacía el cerro, siendo perseguidos por funcionarios policiales, los cuales se habían percatado que uno de ellos se bajó con un arma de fuego en la mano, el cual fue aprehendido a los pocos minutos sin que se le pudiera incautar objeto criminalístico alguno, por lo que posteriormente todo el procedimiento fue trasladado hasta Macuto junto con los testigos, una vez en el comando policial los ciudadanos ARRIATA W.E. y LEPAGE JHAN CARLOS, manifestaron que el sujeto aprehendido que vestía short blanco y suéter gris era la persona que disparó contra la humanidad del ciudadano L.D., además de ello los ciudadanos CALISDAMAIZ DOMÍNGUEZ y Y.B. también lo reconocieron a través de una fotografía que les enseñaron los funcionarios policiales, siendo que conforme el acta policial que cursa al folio 3 de la incidencia y a la declaración de la ciudadana JOSKELLYS DOMÍNGUEZ, el diagnóstico médico que presenta la víctima, es el de fractura de columna, aduciendo está última que por información médica el mismo quedó paralitico, por lo que se determina que para este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, desechándose el alegato de la defensa sobre la inexistencia de los requisitos antes señalados.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; además de ello, se debe tomar en cuenta cómo ocurrieron los hechos, ya que el imputado de autos accionó el arma de fuego que portaba en contra de la humanidad del ciudadano hoy víctima, razones estas por las cuales lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado KRENLYN J.M.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17/04/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano KRENLYN J.M.M., titular de las cédula de identidad N° V- 22.279.489, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.D..

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.G.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.G.

    RMG/RCR/NSM/corina.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR