Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2012.

Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000230.

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001253

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. R.K., en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: G.J.R.I., debidamente asistido por las Defensoras Privadas Abg. A.M.B. y Neyerlys A.R.; M.A.R.B., J.D.B.S., debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. R.D. y J.J.B.C., debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. P.T..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Delito: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en grado de autor principal en contra del ciudadano G.J.R.I., y para M.A.R.B., J.D.B.S. y J.J.C.B., cooperadores en el delito de Peculado Doloso.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. R.K., en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en audiencia oral celebrada en fecha 18 de Mayo de 2012 y fundamentada en fecha 19 de Mayo de 2012, mediante el cual impone medida de Arresto Domiciliario a los funcionarios G.J.R.I. y J.J.C.B., que deberá cumplir en el Destacamento Batallón de Infantería 141 de Infantería Mecaniza.C.D.S.R., en relación con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y a los civiles M.A.R.B., J.D.B.S., Arresto Domiciliario bajo la supervisión y vigilancia de las Fuerzas Policiales.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 22 de Mayo de 2012, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. R.K., en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en audiencia oral celebrada en fecha 18 de Mayo de 2012 y fundamentada en fecha 19 de Mayo de 2012, mediante el cual impone medida de Arresto Domiciliario a los funcionarios G.J.R.I. y J.J.C.B., que deberá cumplir en el Destacamento Batallón de Infantería 141 de Infantería Mecaniza.C.D.S.R., en relación con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y a los civiles M.A.R.B., J.D.B.S., Arresto Domiciliario bajo la supervisión y vigilancia de las Fuerzas Policiales.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. R.K.:

…Posteriormente Pide la palabra el Fiscal del Misterio Publico, el cual solicita el efecto suspensivo con el artículo 374 del COPP, en virtud de considerar que el hecho punible calificado en esta audiencia merece pena privativa de libertad, y excede en su límite máximo los tres años, ya que va de tres a diez años el delito de peculado doloso el cual fue fundamentado, en los extremos del artículo 250 251 252 del copp, aparte de que los delitos de lesa patria como lo establece la ley de corrupción son lesa patria ya que son dos funcionarios del ejercito…

La Defensa Privada, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

…Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada; Esta defensa comparte el criterio de arresto domiciliario del Tribunal, así mismo en sala constitucional a que el mismo se equipara a la privativa de libertad, ya que si bien es cierto es de lesa humanidad, también existe la crisis carcelaria. Seguidamente la defensa pública Abg. P.T., manifiesta que es inconstitucional el recurso suspensivo solicitado por el Ministerio Público…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 18 de Mayo de 2012, lo hizo en los siguientes términos:

…Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos G.J.R.I., J.D.B.S., M.A.R.B.J. Y J.B.C. por el delito de Peculado Doloso previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de autor principal en contra del ciudadano G.J.R.I., y en grado de Cooperadores previsto y sancionado en el artículo 83 del COPP para los ciudadanos J.D.B.S., M.A.R.B., y J.J.B.C.. SEGUNDO: Se acuerda la presecución de la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con 373 del COPP. TERCERO: Se impone medida de Arresto Domiciliario a los funcionarios G.J.R.I., y J.J.B.C., ya identificados, que deberán cumplir en el Destacamento Batallón de Infantería 171 de Infantería Mecaniza.C.D.S.R., en relación con el artículo 256 ordinal 1

Y los civiles M.A.R.B. y J.D.B.S., se impone también Medida de Arresto Domiciliario bajo la supervisión y vigilancia de las Fuerzas Policiales.

Ello en virtud que el Ministerio Público ha solicitado medida privativa de libertad, y en consecuencia a la crisis carcelaria, y de tratarse de personas carácter primario, respecto a las cuales revisados en el sistema Juris no cursa causa alguna en contra de los mismos, en consonancia con deficiente existencia de elementos imputables atinentes a la presunta gravedad del hecho cometido, en sintonía a la falta de la recabación de los elementos determinantes de la investigación dirigidos al esclarecimiento de los hechos, por parte del Ministerio Público, ello constituye razón a criterio de esta juzgadora de lo dictaminado provisto y de las medidas impuestas. De otra parte, es necesario acotar que según Jursisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la medida de Arresto Domiciliario se equipara a la medida de privativa de Libertad.

Posteriormente Pide la palabra el Fiscal del Ministerio Publico, el cual solicita el efecto suspensivo con el artículo 374 del COPP, en virtud de considerar que el hecho punible calificado en esta audiencia merece pena privativa de libertad, y excede en su limite máximo los tres años, ya que va de tres a diez años el delito de peculado doloso el cual fue fundamentado, en los extremos del artículo 250 251 252 del copp, aparte de que los delitos son lesa patria como lo establece la ley de corrupción son lesa patria ya son dos funcionarios del ejercito. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada; Esta defensa comparte el criterio de arresto domiciliario del Tribunal, así mismo en sala constitucional ya que el mismo se equipara a la privativa de libertad, ya que si bien es cierto es de lesa humanidad, también existe la crisis carcelaria. Seguidamente la defensa Pública Abg. P.T., manifiesta que es inconstitucional el recurso suspensivo solicitado por el Ministerio Público. Se acuerda el procedimiento suspensivo establecido en el 374 del COPP.

Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese la respectiva Boleta de Arresto Domiciliario. La secretaria da lectura al acta al culminar la misma, quedando las partes notificadas de la presente decisión, cuya fundamentación se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:20 p.m…

Así mismo, en fecha 19 de Mayo de 2012, la Jueza a quo, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

…Corresponde a este Tribunal de Control n° 10, Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar Medida Sustitutiva de Privativa de Libertad impuesta a imputados G.J.R.I., J.D.B.S., M.A.R.B. y J.J.B.C., identificados supra, conforme a lo dispuesto en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por el delito de Peculado Doloso en grado de autor principal G.J.R.I., y cooperadores ídem J.D.B.S., M.A.R.B., y J.J.B.C., previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Concedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos, del día 17 del presente mes y ano, en horas de la tarde fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios del Batallón 141 de Infantería Mecanizada, Coronel D.S.R., adscritos al ejercito Bolivariano, encontrándose de servicio se trasladaron a pasar revista, al personal de ese componente militar que se encuentran prestando seguridad a la estación de Corpoelec, ubicado en la calle Bolívar en la Zona Colonial, cuando al llegar al sitio visualizan que están ingresando a las referidas instalaciones un vehiculo de color azul, modelo LTD, de manera en retroceso, esperando la comisión a que este vehiculo entraran, procediendo al tocar el portón del mismo, ya que al ingresar el vehiculo fue cerrado el portón, momento en el cual le abre el ciudadano el cual no portaba ningún carne que lo identificara como personal de esta empresa, el cual le parece extraño y dichos ciudadano pretendían salir huyendo de las instalaciones al ver la presencia de los funcionarios, con aptitud nerviosa, al preguntarle que hacia en el lugar este no respondía, y este en voz alta llama al sargentos Ibarra quien se encontraba de guardia, no respondiendo su llamado, y precede entonces a buscarlos encontrándolo saliendo de uno de los depósitos, con un dedo en su mano cortado este le pregunto el porque estos dos sujetos se encontraban en las instalaciones y dicho vehiculo, respondiéndole el sargento que se había cortado sacando una tapa, y que los dos ciudadanos del vehiculo venían a buscar un material, a lo que insistió en preguntar que tipo de material, respondiéndole que una maquinas y una bombonas de oxígenos el cual utilizarían para sacar material de la planta, al verificar que estaba confabulado con los dos ciudadanos el efectivo militar les notifica de su aprehensión, a su superior y al Ministerio Publico, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito Peculado Doloso previsto y sancionado en el articulo 52 de La ley Contra la corrupción a los ciudadanos G.J.R.I., Peculado Doloso, y para J.D.B.S., M.A.R.B., y J.J.B.C., Cooperadores del delito de peculado previsto y sancionado en la ley de Corrupción Peculado Doloso previsto y sancionado en el articulo 52 de La ley Contra la corrupción de conformidad con el articulo 130 y para los ciudadanos, Cooperadores 83 de la ley de Corrupción (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSION EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO articulo 280 del COPP.. Asimismo, solicito que visto que están llenos los extremes del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para los cuatro ciudadanos. Seguidamente se deja constancia que se encuentran uniformados, tal como visualiza el tribunal con vestimenta atinente al ejercito el cual se encuentran adscritos. Es todo. Seguidamente, el Juez explica a la imputada el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Publico, asimismo le informa que e! Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Preparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, Seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para este influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción cada uno por separado responden: "Si deseo declarar. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: "Esta Defensa Técnica vista Abg. P.T. del ciudadano J.C., una vez escuchada a la fiscalia se adhiere al procedimiento ordinario pero rechaza la medida privativa de libertad, ya que el articulo 52 de la ley de Corrupción hay unos requisitos que no se cumplen, en actas se señala q el mismo hace caso omiso en tal caso el funcionario teniente, espera que dicho vehiculo entre, sin darle la voz de alto, así mismo no se indica la posesión de dichos objetos, no se encuentran dentro del vehiculo, es una persona que es primario, el cual no se equipara a la calificación fiscal, esta defensa solicita una medida menos gravosa, y copias simples, de la audiencia. Es Todo. De seguidas se le concede el derecho de palabra Abg. Danne Ramos de su defendidos M.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.941.712 y J.D.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20,943.269, expone; Me adhiero a lo expuesto por la defensora publica en cuanto al procedimiento ordinario, pero desvirtuó la medida establecida en el articulo 250, expone lo siguiente se observa que el funcionario estimo un tiempo prudencial para que el vehiculo entrara en forma de retroceso, y para cerrar el portón, así como también este funcionario debería ser responsable, así mismo no se le encontraron objetos de convicción, no hay ningún objeto que pudiera considerable en su poder pertenecientes a Corpoelet, en el argo militar existen rangos el ciudadano señala, emite un juicio condenando a este funcionarios, es muy fácil preguntar a un funcionario de menor rango, este procedimiento esta viciado, hay una presunción de inocencia articulo 83 del Código Penal, titulo 7 señala de la concurrencia de varias personas en un mismo hecho, y efectivamente no se estaba ejecutando ya que estamos hablando de una flagrancia, solicito una medida menos gravosa, son primarios, y no hay evidencia física así mismo podemos determinar que hay cualquier cantidad de objetos en el citio pero son de desechos, solicito que no se tome en cuenta la medida de la fiscalia o se imponga una menos gravosa. Posteriormente se le concede la palabra a la ABG A.B. en representación del ciudadano Gilberto, quiero señalar a este tribunal, que el sitio donde ocurrieron los hechos, es un sitio de total abandono, es un criadero de malandros, no hay ningún bien del estado; solo existen desechos, no entendemos que Fuerte Manaure manden a custodiar a un sitio desolado, existen rangos no entendemos por que el teniente espero cierto tiempo para dar la voz de alto, así mismo no encontró ninguna evidencia, para calificar el delito de peculado, y que solamente se le imputa a mi representado y no a los demás, nos llama la atención de quien abrió la puerta el funcionario nunca dice quien le abrió la puerta, el procedimiento esta mal llevado, estoy de acuerdo se siga por el procedimiento ordinario para que se investigue, Abg. Neyerlys Rodríguez, esta defensa manifiesta que visto que estamos en la fase de investigación, hago énfasis en el acto policial el Teniente Villamizar señala que visualiza el vehiculo y no previno a detenerlo, y es un lugar en ruinas, al sargento Gilberto se le asigna a resguardar, pero no se le hace un acta de inventario, de lo que se encuentra en dicho lugar. Y si este tribunal declara la medida solicitada por la fiscalia, se imponga una menos gravosa nuestro defendido en funcionario del ejercito, esta domiciliado en Carora; es primario, el peligro de fuga no puede estar acreditado en este caso, señalo la situación carcelario de nuestro país, y se le imponga una medida menos gravosa, Es Todo",.,

El Tribunal Para Decidir Observa:

Analizadas las actas procesales y exposiciones de las partes se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la perpetración del hecho punible de Peculado Doloso G.J.R.I. previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y J.D.B.S., M.A.R.B., y J.J.B.C., Cooperadores del delito de Peculado Doloso previsto y sancionado en la Ley de Corrupción, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y no obstante el delito referido merece privativa de libertad, en orden al contenido del precepto legal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres presupuestos, se hace menester considerar que si bien se encuentran llenos al caso de autos, las primeras dos premisas establecidas en la norma in comento, numerales 1° y 2°, es decir, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito referido merece privativa de libertad; sin embargo, ante la presencia de poseer los imputados domicilio establecido de manera suficiente expresada en actas del Tribunal, ello contraria el presupuesto del ordinal 3° del precepto legal a que se contrae el articulo 250 de la referida ley, referido al peligro de fuga por parte de los imputados, Concorde a la grave circunstancia de la crisis carcelaria se hace forzoso a criterio de esta Juzgadora dictaminar medida cautelar sustitutiva de coerción prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3 ; es decir, Arresto Domiciliario a todos los co-imputados.

Así mismo de acuerdo a las circunstancias en que se logro la aprehensión en flagrancia, por el delito de Peculado Doloso previsto y sancionado en el articulo 52 de La ley Contra la corrupción, G.J.R.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.499.906 y J.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.374.680, ordena la medida de Arresto Domiciliario en relación con el articulo 256 ordinal 1, el cual deberá cumplirla en el Comando al cual pertenecen, y a los civiles M.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.941.712 y J.D.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-20.943.269, se le impone también la Medida Arresto domiciliario bajo la supervisión y vigilancia de las Fuerzas Policiales, en virtud de que el Ministerio Publico ha solicitado la medida de privativa de libertad, y a saber, vista la crisis carcelaria, y por el carácter primario acreditado por los encartados, respecto a los cuales revisados en el sistema Juris no existe causa alguna en contra de los mismos, en consonancia con deficiente existencia de elementos imputables atinentes a la presunta gravedad del hecho cometido. y en consideración a la falta de la recabacion de los mismos por parte del Ministerio Publico, constituye razón a criterio de esta juzgadora lo dictaminado provisto y de las medidas impuestas. En ese orden de ideas, hay que acotar que según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la medida de Arresto Domiciliaria se equipara a la medida de privativa de Libertad y Así Se Decide.

DISPOSITIVA.

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos G.J.R.I., J.D.B.S., M.A.R.B.J., J.B.C. por el delito de Peculado Doloso previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del ciudadano G.J.R.I.. Así mismo por el delito de Peculado Doloso en grado de Cooperadores previsto y sancionado en la Ley Ejusdem en concordancia con el artículo 83 del COPP, en contra de los imputados J.D.B.S., M.A.R.B., y J.J.B.C.. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con 373 del COPP. Remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones con efecto suspensivo…

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, objetó la decisión de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, dictada en audiencia oral celebrada en fecha 18 de Mayo de 2012 y fundamentada en fecha 19 de Mayo de 2012, mediante el cual impone medida de Arresto Domiciliario a los funcionarios G.J.R.I. y J.J.C.B., que deberá cumplir en el Destacamento Batallón de Infantería 141 de Infantería Mecaniza.C.D.S.R., en relación con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y a los civiles M.A.R.B., J.D.B.S., Arresto Domiciliario bajo la supervisión y vigilancia de las Fuerzas Policiales.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Es necesario destacar, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

Esta Alzada, verifica que en el presente caso, los delitos imputables por el Ministerio Público, están referidos a: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Contra la Corrupción, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 18 de Mayo de 2012 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó a los procesados de autos, tales tipos penales, es de destacar que nos encontramos en una etapa netamente preparatoria, en la cual, una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Asimismo, esta Tribunal Colegiado observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y NEgrilas Nuestras)

Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo del Efecto Suspensivo, cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, en virtud de que la Jueza a quo, señala expresamente los motivos por los cuales acordó sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos en su oportunidad, en virtud de considerar que “…que si bien se encuentran llenos al caso de autos, las primeras dos premisas establecidas en la norma in comento, numerales 1° y 2°, es decir, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito referido merece privativa de libertad…”; estimó la misma que “…ante la presencia de poseer los imputados domicilio establecido de manera suficiente expresada en actas del Tribunal, ello contraria el presupuesto del ordinal 3° del precepto legal a que se contrae el articulo 250 de la referida ley, referido al peligro de fuga por parte de los imputados, Concorde a la grave circunstancia de la crisis carcelaria se hace forzoso a criterio de esta Juzgadora dictaminar medida cautelar sustitutiva de coerción prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3 ; es decir, Arresto Domiciliario a todos los co-imputados…”; acordando la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, explicando los motivos y razones por las cuales se desvirtuó el peligro de fuga.

Por lo que se evidencia que la Jueza a quo, expuso claramente las razones y los motivos, así como haber cumplido con la normativa de ley, al haber acordado la medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo del Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en audiencia oral celebrada en fecha 18 de Mayo de 2012 y fundamentada en fecha 19 de Mayo de 2012, mediante el cual impone medida de Arresto Domiciliario a los funcionarios G.J.R.I. y J.J.C.B., que deberá cumplir en el Destacamento Batallón de Infantería 141 de Infantería Mecaniza.C.D.S.R., en relación con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y a los civiles M.A.R.B., J.D.B.S., Arresto Domiciliario bajo la supervisión y vigilancia de las Fuerzas Policiales. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en audiencia oral celebrada en fecha 18 de Mayo de 2012 y fundamentada en fecha 19 de Mayo de 2012, mediante el cual impone medida de Arresto Domiciliario a los funcionarios G.J.R.I. y J.J.C.B., que deberá cumplir en el Destacamento Batallón de Infantería 141 de Infantería Mecaniza.C.D.S.R., en relación con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y a los civiles M.A.R.B., J.D.B.S., Arresto Domiciliario bajo la supervisión y vigilancia de las Fuerzas Policiales.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, una vez registrada y publicada la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 24 días del mes de Mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000230

YBKM/*Emili*

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