Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 06 de Octubre de 2004

194° y 145º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

PARTE ACTORA: KRHISTYAM F.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.044.766.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: D.D.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.671.

PARTE DEMANDADA: YRAIDA GUEVARA de MORETE, HORTENSIA MORETE GUEVARA, YRAIDA Z. MORETE GUEVARA y J.R. MORETE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.350.012, 9.449.139 y 9.449.138, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREFO J.M.M., O.A.M. y L.A.M.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.925, 34.756 y 4151, en su orden.

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Ha sido remitido el presente expediente a esta instancia con motivo del recurso procesal de apelación intentado por el abogado L.A.M., procediendo en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 21 de junio de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

En la decisión objeto de revisión, el a quo reapertura el lapso de promoción de pruebas en el juicio principal, en atención a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ello motivado a que el lapso probatorio transcurrió íntegramente sin que las partes hubiesen promovido pruebas, al haberse producido una expectativa legítima generada por el auto dictado el 27 de abril de 2004, cuando se designó un defensor ad litem para los terceros interesados, y siendo que las partes estaban a la espera de la juramentación del defensor, el lapso de promoción transcurrió sin que hayan hecho uso de tal derecho.

La representación de la parte actora en su escrito de informes consignado ante esta alzada, esgrime que el Tribunal de la primera instancia actuó apegado a derecho garantizándole a las partes el derecho de probar; por su parte, el recurrente en el escrito de observaciones presentado ante esta instancia señala que la actora se limita a transcribir parcialmente el auto dictado por el Tribunal de la causa y objeto de la apelación.

Alega la representación del demandado que el a quo actúa en contravención del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil cuando ordena la reapertura del lapso de promoción de pruebas una vez que conste a los autos la notificación de todas las partes, sosteniendo que se incurrió en falso supuesto, ya que las actuaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, produjo la consecución y preclusión de los lapsos procesales y siendo designado un defensor de oficio a los terceros llamados mediante un edicto, encontrándose la causa en etapa de promoción de pruebas, el Tribunal de la causa mediante auto dictado el 27 de abril del presente año, designa defensor a los terceros, lo cual no interrumpe el curso del proceso, cometiendo un error el Tribunal en dicho auto, siendo improcedente la reapertura del lapso de promoción de pruebas.

Posteriormente, la demandada en su escrito de observaciones hace una narración de la actividad procesal llevada a cabo ante la primera instancia, solicitando la revocatoria del auto apelado.

De un estudio del contenido de las actas procedimentales, se observa que el día 29 de septiembre de 2003, el a quo admite cuanto ha lugar en derecho las pretensiones del demandante en contra de los co-demandados, siendo el motivo de juicio la inquisición de paternidad. En ese mismo auto se ordena publicar un edicto en el diario “El Carabobeño” emplazando a las personas que puedan ver afectados sus derechos y tengan interés directo y manifiesto en el juicio, según lo establecido en el artículo 507 del Código Civil venezolano.

También consta a los autos que los co-demandados acudieron al proceso y presentaron escrito contentivo de su contestación a la demanda el día 13 de abril de 2004, procediendo posteriormente el a quo, previa petición de la parte actora, a la designación de un defensor judicial para los herederos desconocidos, consignando la parte demandada en escrito del 12 de mayo de 2004 la revocatoria por contrario imperio del mencionado auto.

La petición de revocatoria de la parte demandada produjo el auto del 24 de mayo de 2004 en el cual se acuerda en conformidad con lo solicitado y se revoca el referido auto que designó la abogada Y.P.G., defensora ad-litem de los terceros.

Posteriormente la parte actora mediante diligencia del 31 de mayo de 2004 solicita del Tribunal se ordene el proceso y señala cómo transcurrirá el lapso de promoción de pruebas, petición que fue refutada por la parte demandada en diligencia del 01 de julio de 2004 y que origina el auto sometida a revisión por esta instancia en donde se ordena la reapertura del lapso de promoción de pruebas.

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…

En este sentido, hay que señalar que las prorrogas de los lapsos judiciales no pueden ser nunca acordadas sino en los casos en que sea decretado antes de cumplirse el tiempo que se trata de prorrogar, porque de lo contrario se estaría ordenando una reapertura del lapso cumplido o concesión de un nuevo lapso, circunstancias permitidas en nuestro ordenamiento procesal cuando se presenten circunstancias especiales o de fuerza mayor.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, permite acodar la reapertura de un lapso, cuando existan razones imprevisibles o irresistibles, debiendo ser apreciados sanamente por el juez, para que de esa manera se cuide el derecho a la defensa de las partes.

El Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

…Para nosotros es obvio que la paralización del juicio por motivos ajenos a las suspensiones ordenadas por la ley, tienen el mismo efecto que éstas, y mal puede un litigante, sin poder acceder sin culpa cuya al tribunal o al expediente, sufrir las consecuencias que se derivan del transcurso de los lapsos; como tampoco puede hacerse depender de un acto procesal importante, como es la contestación a la demanda, el recurso pendiente, etc., del primer día en que haya despachado, luego de un estancamiento prolongado del juicio por Paro tribunalicio o por muerte o falta absoluta del Juez Titular, etc…

“…Debe haber una referencia, una garantía mínima para el litigante, que le permita establecer con certeza si corre el plazo pendiente o no corre. La reasunción imprevista del cómputo de los lapsos –que, dicho sea de paso, conlleva una concentración de actuaciones en ese día de reasunción de las actividades del tribunal, por efecto del artículo 200, según lo visto- justifica y reclama una definición legal de cesación del lapso procesal. De lo contrario, la defensa y el debido proceso quedan seriamente comprometidos…” “…Ambos sistemas, tanto el nuestro de prórroga o reapertura, como el del Código modelo, que opta por la suspensión del lapso, son válidos para las causas impeditiva que sólo afectan a la parte. Pero cuando se trata de casos fortuitos o razones de fuerza mayor que obran contra todos los litigantes y el tribunal, o respecto a todos los juicios que penden en el tribunal, o respecto a todos los tribunales de una determinada circunscripción o circuito judicial o, en fin, del Poder Judicial del país en general a la sede de los tribunales…”

La citación de la parte demandada se produjo el 11 de marzo de 2004, cuando el abogado L.A.M.H. produce instrumentos a los fines de que se le tanga como mandatario judicial de los accionados, procediendo a dar contestación a la demanda mediante escrito presentado el 13 de abril de 2004 y, según lo señalado por el a quo en el auto objeto de revisión, la contestación se produjo el decimocuarto día del lapso de comparecencia, aperturándose el lapso probatorio ope legis el 20 de abril de 2004, y siendo que el 27 de abril de 2004, es decir, el cuarto día del lapso de promoción de pruebas, es cuando el Tribunal de la primera instancia dicta el auto el 27 de abril de 2004 donde designa un defensor ad-litem, verificando este sentenciador en alzada que en el auto antes mencionado se hace referencia a que se entenderá citado “la parte demandada” desde el día de la juramentación del defensor ad-litem y aunque posteriormente fue revocado por contrario imperio el mencionado auto, no hay duda que se generó una situación de inseguridad en el proceso, entendiéndose que el auto del 27 de abril prácticamente interrumpió de facto el lapso de prueba que estaba transcurriendo.

Esta situación debe armonizarse con los postulados que dimanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV), el derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 49 CRBV), y el fin del proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257 CRBV).

En criterio de este sentenciador, el a quo apreció sanamente la situación presentada con ocasión al auto del 27 de abril de 2004, atendiendo la obligación de los jueces de garantizar a las partes su derecho a la defensa, y manteniéndolos en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades.

La posición asumida por el a quo se encuentra en total armonía con los postulados constitucionales antes señalados, amen de que nadie puede dudar que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, se pondera la necesidad de la reapertura del lapso de promoción de pruebas por considerar que se ha presentado una caso excepcional que de permitirse significaría una afrenta al derecho a la defensa, así como una violación a la tutela judicial efectiva a que tienen derecho los justiciables.

En virtud de las consideraciones precedentemente establecidas, este Tribunal Superior atendiendo a la instrumentalidad del proceso como fin de la realización de la justicia; a la garantía de una tutela judicial efectiva; el derecho a la defensa y a un debido proceso, tal y como lo consagra el dispositivo Constitucional vigente, aprecia que el a quo hizo uso debido de las facultades conferidas por la ley para garantizar la seguridad jurídica del juicio, cuando decreta la reapertura del lapso de promoción de pruebas.

Capitulo III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado L.A.M.H. en contra de la sentencia dictada el 21 de junio de 2004, SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada que ordena la reapertura del lapso de promoción de pruebas.

Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencidos en la presente incidencia.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

EXP. Nº 11023

MAM/DE/lm.-

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