Decisión nº 968-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1

195º Y 146º

Demandante: Krinilda Del R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.766.640, en representación de sus hijos, los adolescentes (Omitido artìculo 65 lopna).

Demandado: O.O.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.634.859.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 20 de octubre de 2.005, la ciudadana Krinilda Del R.A., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos, los adolescentes (Omitido artìculo 65 lopna), asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, Abg. P.L.R., solicitó fuese citado el padre de sus hijos, ciudadano O.O.O., ya identificado, a los fines de que le fijara una pensiòn de alimentos a los adolescentes en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales, además de cubrir los gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y otros necesarios para su optimo desarrollo emocional y físico de sus hijos. Consignó en ese mismo acto fotocopia de su cédula de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.

Admitida la solicitud en fecha 25 de octubre de 2.005, se ordenó citar al ciudadano O.O.O., a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 28 de octubre de 2.005, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada, asimismo, en fecha 31 de octubre de 2.005, consignó la boleta de citación del ciudadano O.O.O., debidamente firmada.

En fecha 03 de noviembre de 2.005, siendo las 09:00 am, hora y día fijado por este tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó expresa constancia que sólo la solicitante estuvo presente en el mismo y ese mismo dìa siendo las 2:30 pm, hora límite para despachar ante este Tribunal, se dejó constancia que el ciudadano O.O.O. no compareció a dar contestación a la solicitud.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÒN DE LA SALA

DE LOS HECHOS

Parte demandante

La ciudadana Krinilda Del R.Á., asistida por el Defensor Público Nº 08 del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, en el escrito de demanda alega que tiene un gasto aproximado de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 350.000, oo) en la manutención de sus hijos, sin incluir los gastos y eventualidades como medicina, vestuario, educación, recreación, gastos según la demandante en la mayoría de las veces no puede costear por si misma, siendo ésta una obligación alimentaria. Y por lo tanto, solicitó de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fijación de una pensión de alimentos para sus hijos en la cantidad arriba señalada, además de los gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes útiles escolares, recreación, cultura, deportes y otros necesarios para el óptimo desarrollo emocional y físico de sus hijos.

Parte demandada

Por su parte, el demandado, no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, como así se dejó constancia en autos.

DEL DERECHO

El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)

. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: ”La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo colabore en la satisfacción de sus necesidades.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción la adolescente puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)

.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “ Y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)” De las normas de los artículos anteriormente trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACION LEGAL

En cuanto al primer elemento, en los folios tres (3) y cuatro (4) corren insertas copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes, (Omitido artìculo 65 lopna) las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos en conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y de las cuales se evidencia que entre la adolescente (Omitido artìculo 65 lopna) y el demandado existe vínculo paterno filial, no así entre el adolescente J.A. y el mismo, por lo que esta acción es procedente únicamente en lo que se refiere a la joven y así se declara.

NECESIDAD E INTERES:

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no señaló expresamente en la solicitud cuales son las necesidades concretas de su hija y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. En el lapso probatorio promovió la prueba testifical con las declaraciones de las ciudadanas E.I.S.A. y R.Y.R.P., admitida dicha prueba, solo fue evacuada la declaración de la segunda ciudadana mencionada, quien declaró que conoce al ciudadano O.O.O. y que trabaja en la Estación de Servicio La Entrada, que el demandado no cumple con su obligación, que el adolescente J.A. es hijo del demandado y que los adolescentes están estudiando en la Unidad Educativa Calicanto y una vez analizada por esta Sala, el interrogatorio evidencia, que adminiculando la deposición de la testigo con la constancia de trabajo que corre en el folio dieciocho (18) de autos existe un indicio de la capacidad económica del obligado situación que es muy importante, como posteriormente se hará mención. Con respecto a que no cumple con su obligación, esta declaración se desecha por considerar, que no es el objeto del presente juicio. Y en cuanto a que el adolescente es hijo de demandado no se aprecia por considerar que para demostrar la filiación es insuficiente con la deposición de esta testigo. El folio quince (15) se desecha por no cumplir con el requisito de la norma del artículo 431 Código de Procedimiento Civil, pues exige la ratificación mediante la prueba testifical. La constancia de estudio que corre inserta en el folio diecisiete (17) de autos se aprecia como indicio de que la adolescente estudia en la Unidad Educativa Nacional E.C.. A pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas de la adolescente, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento asumiendo esta juez que no hay alguna de carácter especial que tenga la adolescente.

CAPACIDAD ECONÒMICA:

En cuanto a la capacidad económica del obligado, corre inserta en autos en el folio dieciocho (18) constancia de trabajo de la Estación de Servicio y Restaurant J.A., C.A. del mes de noviembre de este año en curso en la cual señalan que el demandado, presta su servicio como bombero y devenga un sueldo mensual de trescientos setenta y un mil doscientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 371.299,80), demostrando una gran responsabilidad, honestidad y eficiencia. Esta documental por si sola no posee pleno valor, pero adminiculándola como se hizo referencia anteriormente, con la deposición de la testigo, cuando ésta declaró que el obligado trabajaba en la Estación de Servicio La Entrada, C.A., se aprecia como un indicio de conformidad con la norma del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil con el cual se está demostrando, uno de los elementos indispensables al momento de determinar el monto de la obligación alimentaria como es la capacidad económica de quién se le requiere.

Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, pues es lógico pensar que el obligado como ser humano requiere satisfacerse sus necesidades más elementales, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades, circunstancia esta no demostrada por el demandado, quién ni siquiera compareció a contestar la demanda.

Ahora bien, como se expresó anteriormente el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que constituye una presunción de que admite lo alegado por la demandante de conformidad con la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo considera quien juzga que esta presunción no puede ser tan rígida en este caso tomando en cuenta que existe en auto una prueba que favorece al demandado, como lo es la constancia de trabajo, y de la cual se evidencia que el demandado percibe sin las deducciones laborales que se le hacen a los trabajadores legalmente, que no aparecen reflejadas en el informe del organismo empleador, un monto casi igual al que peticiona la demandante.

En este sentido el Tribunal tiene que buscar el equilibrio entre la que se solicita y lo que percibe realmente el demandado, para ser lo más justo posible, tomando en cuenta para ello, la situación inflacionaria en el país, pues no es un secreto para nadie la disminución del poder adquisitivo del venezolano, y los gastos personales del demandado, como los tiene todo ser humano, por otra parte, como ya se señaló con antelación con la trascripción de un fragmento de las normas de los artículos 76 de nuestra Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es compartida entre el padre y la madre, por lo que la ciudadana Krinilda Del R.A., tiene su cuota de responsabilidad en la manutención de su hija, por tanto esta Sala no puede satisfacer en su totalidad el requerimiento de la demandante. Así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: parcialmente con lugar, la demanda de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Krinilda Del R.A., en representación de su hija, la adolescente (Omitido artìculo 65 lopna) Ocanto Alvarez, contra el ciudadano O.O.O.. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales a razón treinta mil (Bs. 30.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que la adolescente requiera. Vista la petición de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente (Omitido artìculo 65 lopna) Ocanto Alvarez en el Banco Industrial de Venezuela, este tribunal ordena oficiar a dicha entidad a los fines de su apertura.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:

• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador el cual deberá depositar en la cuenta de ahorros que la ciudadana Krinilda Del R.A., aperture a nombre de la adolescente.

• Retención del veinte (20%) de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de su hija, cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro.

• Retención del veinte (20%) de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro o jubilación del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.

Con respecto a la retención sobre el bono vacacional no se acuerda, pues es criterio de quien juzga, que se debe respetar el bono que por el trabajo de un año se merece el obligado, aunado que con la retención del 20% sobre las prestaciones sociales se está garantizando el cumplimiento de la obligación alimentaria en caso de retiro o despido del organismo empleador.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de noviembre del año 2.005. Años 195º y 146º.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 968-2.005 siendo las 11:30 am.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 1SJ-4.121-05

RCZ/amr-3

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