Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 8 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000249

ASUNTO : YP01-P-2007-000249

DECISION No. 262.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a la acusada: THABEILA DEL VALLE JIMENEZ, este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

En el presente asunto figura como acusada la ciudadana: THABEILA DEL VALLE JIMENEZ, venezolana, de 48 años de edad, de profesión u oficio Docente, residenciada en la Urbanización Villa Manamo, calle las Guarichas, casa sin numero, de esta Ciudad de Tucupita y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.334.873, debidamente asistida por su Defensora Publica: ABG KRISANIL AMARIL PULVETT.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó a la referida ciudadana por la comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano I.D.J.R., titular de la cedula de identidad N°. 3.049.465.

Asimismo solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos y que ordene el enjuiciamiento de la referida acusada, por ser esta responsable y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

DE LOS HECHOS

Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 17 de abril de 2006, la ciudadana: BRAULIBETH DEL VALLE PALOMO, interpuso denuncia por ante el Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, donde entre otras cosas expuso ella y su marido tenían un terreno en calidad de arrendamiento por parte de la Alcaldía de Tucupita, ubicado en la Urbanización Villa Manamo, donde iban a construir una vivienda por parte del Servicio de Vivienda Rural de Malariología. Que tenían todos los trámites listos, cuando la ciudadana: THABEIDA JIMENEZ, les invadió el terreno y construyó allí una barraca, privando a su grupo familiar de la posibilidad de una vivienda digna. Que esta señora es maestra jubilada y su hijo menos tiene 21 años y tiene además una casa de platabanda y dos pisos en la Urbanización Hacienda del Medio. Que vive alquilada con su concubino R.I.D.J. y sus hijos.

Cursa al folio 03 del presente asunto, copia del acuerdo No. 285-01, celebrado por el C.M.d.M.T.d.E.D.A., donde se acuerda otorgar en arrendamiento con opción a compra al ciudadano R.I.D.J., una parcela de terreno ejido Municipal ubicada en la urbanización Villa Manamo Municipio Tucupita Estado D.A., constante de 12 metros de frente por 30 de fondo, estableciéndose los linderos del mismo, cuyas cláusulas se reflejan en el contrato inserto a los folios 10 y 11 suscrito entre el Alcalde del Municipio Tucupita y el ciudadano R.I.D.J..

El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ordenó practicar la inspección No. 418, en la referida parcela donde el funcionario J.C. deja constancia que se trata de una extensión de terreno denominada parcela, de 12 metros por 30, delimitada en su parte frontal este por una cerca de alambre de púas, al este, y norte por una pared, y al sur una cerca de alambre de púas. Que en dicha parcela se encuentra en su interior una vivienda improvisada, elaborada en láminas de zinc de cinco por dos metros dotada con una puerta única de acceso, elaborada en el mismo material, con cadenas y candado. De igual manera observaron una habitación elaborada en paredes de bloque de 7 por 3 metros de techo de zinc y una puerta uncía de acceso.

La ciudadana THABEILA DEL VALLE JIMENEZ, expreso ante el Ministerio Público y en presencia de su defensor lo siguiente:

….si vamos a llegar a un acuerdo de que yo tenga que devolver el terreno, yo lo que quiero es que me paguen las bienhechurias que yo hice en el terreno desde que lo navío, es todo…

A preguntas formuladas responde que tiene conocimiento que el terreno pertenece al ciudadano: I.R.. Que no posee documentación que la acredite como propietaria del mismo.

En la audiencia preliminar afirmó:

…cuando ese terreno estaba abandonado yo no lo conozco a el, la asociación me dijo a mi mira tu que no tienes vivienda, cuando vi el terreno me metí estaba enmontado, al otro día llego la policía y le pago 50 mil bolívares para que me sacara, me ubique porque los vecinos me dijeron que ahí había culebra y estaba solo, yo no tengo casa porque sino yo hago eso.

.

El ciudadano: I.D.J.R., rindió entrevista ante el Ministerio Público, donde entre otras cosas expuso que su concubina fue a la Guardia Nacional a formular denuncia en relación a la invasión de un terreno ubicado en la calle la Guaricha, Urbanización Villa Manamo, el cual había sido invadido por la ciudadana THABEIDA J.D.G.. Que no acato la orden de la Guardia Nacional y de la Alcaldía quien le ordenó paralizar la construcción.

Al folio 05 cursa copia expedida por el Registro Civil donde se deja constancia que los ciudadanos: I.D.J.R. y BRAULIBETH DEL VALLE PALOMO ROJAS, son concubinos.

Cursa al folio 07 del presente asunto autorización provisional otorgada por Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Tucupita donde se autoriza al ciudadano R.I.D.J., para solicitar crédito habitacional con el objeto de construir una vivienda unifamiliar enclavada en una parcela ubicada en la Urbanización Villa Manamo, cuyos linderos coinciden con el terreno arrendado, cuya constancia de solvencia municipal y plano general y especifico de ubicación del terreno cursan en el presente asunto a los folios 08 y 09.

En la audiencia preliminar este ciudadano expreso:

…La parcela en la cual la señora ha invadido ha sido fruto de mi trabajo desde que empezamos a custodiar porque teníamos un proyecto muy bonito, haciéndome daño perdiendo yo como siete millones y pico, me ha sido imposible que mi parcela no se ha realizado por este mismo problema, yo hoy desde tanto tiempo pasando necesidad por que no ha sido posible que pueda hacer mi vivienda por este problema, esta señora me invadió mi casa y yo también tengo necesidad, yo llamen la guardia pero se me ha sido imposible sacarlos de ahí, yo no me voy a enfrentara ellos, por eso estoy haciendo mis tramites por todos los organismos…

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que la ciudadana: BRAULIBETH DEL VALLE PALOMO y su concubino I.D.J.R., afirmaron que la ciudadana: THABEIDA DEL VALLE JIMENEZ, invadió un terreno que poseen en calidad de arrendamiento por parte de la Alcaldía de Tucupita, ubicado en la Urbanización Villa Manamo, donde iban a construir una vivienda por parte del Servicio de Vivienda Rural de Malariología, donde tenían todos los trámites listos,

Alegan los denunciantes que según el acuerdo No. 285-01, celebrado por el C.M.d.M.T.d.E.D.A., se le otorgó en arrendamiento con opción a compra la parcela de terreno de Ejido Municipal, antes referida, cuyo contrato de arrendamiento fue suscrito entre el Alcalde del Municipio Tucupita y el ciudadano: R.I.D.J..

Se dejó constancia que en la referida parcela se encuentra en su interior una vivienda improvisada, elaborada en láminas de zinc de cinco por dos metros dotada con una puerta única de acceso, elaborada en el mismo material, con cadenas y candado. De igual manera se construyó una habitación elaborada en paredes de bloque de 7 por 3 metros de techo de zinc y una puerta de acceso. Estas afirmaciones fueron presenciadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según inspección No. 418,

La defensa abogado KRISANIL AMARIL PULVETT, alegó que no consta la propiedad del terreno. Que se celebró un acuerdo de cámara. Que se tiene un tiempo establecido para poder construir. Que sino no se construye en ese lapso, pasa a ser ejido municipal. Que la asociación de vecino le adjudico a la señora TAHABEIDA JIMENEZ, la parcela. Que interpone la excepción del artículo 28 literal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su opinión no estamos en presencia de un delito de carácter penal. Que el denunciante no presenta documento debidamente protocolizado de propiedad. Que se están violando los derechos de la ciudadana THABEIDA DEL VALLE JIMENEZ.

A los fines de resolver este Tribunal observa que en fecha 20-10-05, la Sala Penal del Tribunal Supremo de con Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., interpreta el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esta Sala es competente para conocer los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de las disposiciones legales de naturaleza penal en lo sustantivo y adjetivo, estableció lo siguiente:

“….La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide…”.

Así mismo en dicha sentencia la Sala Penal ratificó la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló:

...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...

(resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.).

Mas adelante en torno a los actos que se deben realizar en forma oral o por escrito dentro del lapso preclusivo, expreso:

“…Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber. En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos ...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente. No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide….”

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar extemporánea la excepción interpuesta por la defensa, dado que el escrito de acusación fue presentado en fecha 14 de marzo de 2007, y se fijó la audiencia preliminar para el día 10 de abril de 2007, lo que indica que el lapso para interponer las excepciones fue hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

La defensa no puede pretender interponer las excepciones en la audiencia preliminar en forma oral, dado que las únicas acciones oral son las anteriormente referidas, es decir las contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

La abogada KRISANIL AMARIL PULVETT, alegó que no consta la propiedad del terreno. Que la asociación de vecino le adjudico a la señora TAHABEIDA JIMENEZ, la parcela. Que el denunciante no presenta documento debidamente protocolizado de propiedad.

Al respecto se observa que el artículo 471-A del Código Penal, prevé que quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

El sujeto activo de este delito es cualquier persona que invada (irrumpa, penetre, ocupe Vado vadis vádere significa andar, marchar, avanzar. Vado vadas vadare significa vadear (de vadum vadi = vado), atravesar un río o una corriente andando. La diferencia entre uno y otro es sólo de desinencia, no de raíz; el primero es de la tercera conjugación, el otro de la primera. Cuando se forma en el latín clásico el verbo invádere, significa entrar (in) en algún lugar o invadir; pero predomina el aspecto agresivo que aporta la preposición in, uno de cuyos significados es "contra") un terreno, inmueble o bienhechuría ajena.

Con el propósito de obtener bien sea para sí o para un tercero provecho ilícito de esa invasión.

El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.

Dentro de las exigencias del tipo penal no se exige necesariamente la Titularidad o protocolización de documentos como afirma la defensa, basta que el sujeto que comete la acción no sea el propietario de la misma, como sucede en el caso de autos donde la ciudadana THABEILA DEL VALLE JIMENEZ, presuntamente no es la propietaria del terreno, sino que pertenece a la Alcaldía del Municipio, quien presuntamente le había otorgado derechos sobre el mismo al ciudadano: I.D.J.R..

Para la acusada los derechos sobre los terrenos comprenden lo exigido en el tipo cuando exige “ajena” que pertenezca a otro.

Observa el tribunal que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de propiedad, estableciendo que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, como bien le parezca, respetándose la función social que tiene el derecho de propiedad; en el caso de expropiación se debe respetar los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública y Social.

Con la declaración rendida por la acusada, en forma libre, sin apremio ni coacción, estando sin juramento, afirmar que iban a llegar a un acuerdo de que ella le devolvería el terreno, pero que le paguen las bienhechurias que ella hizo en el terreno desde que lo invadió. Que tenia conocimiento que el terreno pertenece al ciudadano: I.R.. Además que no posee la documentación que la acredite como propietaria del mismo. Que la asociación de vecinos le dijo que invadiera ya que no tenia vivienda.

En consecuencia, observa este Tribunal que los hechos encuadran o se subsumen dentro del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en el cual se observa que no prevé el elemento de violencia dentro de sus verbos rectores sino el de obtener para sí un provecho ilícito (invasión) como lo es en el presente caso donde la ciudadana THABEIDA DEL VALLE JIMENEZ, según sus declaraciones presuntamente tenían el propósito de construir viviendas en el referido terreno, ya que carecían de las mismas.

En consecuencia, observa este Tribunal que se ha cometido un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así mismo existen fundados elementos, de convicción que estima el Tribunal que la acusada THABEIDA DEL VALLE JIMENEZ, es la presunta autora del mismo.

Cierto es que en Venezuela la problemática de falta de vivienda conlleva a un desespero de la familia venezolana, como lo es en el caso que hoy nos ocupa, donde personas carentes de recursos económicos para comprar o arrendar vivienda, optan por invadir terrenos o inmuebles, quizás arengados por terceros con alguna pretendida finalidad económica.

Es por ello que el legislador sabiamente entendiendo esta problemática en dicho artículo expresa que será “…eximente de responsabilidad penal…”, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.

La ciudadana THABEIDA DEL VALLE JIMENEZ, consigna en la audiencia preliminar, titulo supletorio debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Tucupita del Estado D.A., el cual es de fecha 04 de junio de 2007, fecha este posterior, que de su lectura se evidencia y ratifica aun mas los hechos anteriormente narrados.

Que el C.M., tiene facultad o no de recovar el acuerdo donde se da en arrendamiento la parcela al ciudadano: I.D.J.R.. Que este ciudadano no construyó la vivienda en tiempo oportuno. Que la acusada esta tramitando los permisos correspondientes ante las autoridades competentes a los fines de construir o no vivienda en el referido terreno. Que consigna documentos con fechas posteriores; son todos estos supuestos que no obstaculizan la persecución penal por parte del Ministerio Público, la cual es de acción pública, perseguible de oficio y no de acción privada como pretende la defensa, al afirmar que los terrenos son del Municipio y no del ciudadano: I.D.J.R., y es aquel quien tiene que accionar.

DE CALIFICACION JURIDICA

En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y define la participación de la ciudadana THABEIDA DEL VALLE JIMENEZ, como presunta autora del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano I.D.J.R., titular de la cedula de identidad N°. 3.049.465.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la presunta responsabilidad penal de la ciudadana THABEIDA DEL VALLE JIMENEZ.

Los cuales especificó en su escrito de acusación de la siguiente manera: Testimoniales: del 1 al 03. Documentales: del 1 al 04.

Haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales, informes y experticias deben ser ratificadas en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso e instruyó a la acusada de las medidas alternativas de prosecución del proceso como son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia la acusada: THABEIDA DEL VALLE JIMENEZ, expreso su voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima exigiendo el pago de veinte millones de bolívares al ciudadano: I.D.J.R., en los siguientes términos:

…Vamos a llegar un acuerdo reparatorio, que el señor pague la bienhechuria que esta actualmente en el terreno. Es Todo...

.

Seguidamente se le pregunta a la victima ciudadano: I.D.J.R., si está de acuerdo con la propuesta realizada por la acusada, quien expreso no estar de acuerdo.

En consecuencia la acusada: THABEIDA DEL VALLE JIMENEZ, manifestó su deseo de demostrar su inocencia en el juicio oral y público correspondiente.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena a la secretaria del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL.

DR. A.E.D.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. YOANSIR GONZALEZ

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