Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoInterdicto Despojo

PONENTE : JUEZ SUPERIOR. D.A. DURAN MORENO.

EXP. N° As. 473-2008

MOTIVO: Interdicto de Despojo

Competencia: Civil

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple decidir sobre la Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogado KRISANIL PULVETT en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLEMERYS DEL VALLE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.858.136, contra Sentencia de fecha 23 de Julio de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en Causa seguida por INTERDICTO DE DESPOJO.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de julio de 2008, “declara sin lugar el interdicto de despojo intentado por la ciudadana GLEMERYS CARRASQUEL BERRA…en juicio seguido en contra de los ciudadanos W.J.C. y M.D.C.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en : D.M., casa s/n, frente al mercado Municipal de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., y portadores de las cedulas de identidad N° 9.865.040 y 11.213.782”

En fecha 25 de julio de 2008, la Abg. KRISANIL PULVETT, apoderada judicial de la ciudadana : GLEMERYS CARRASQUEL, ejerce el Recurso de Apelación, contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de julio de 2008.

Sube a esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple en fecha 23 de Septiembre de 2008, dándosele entrada por esta corte, y se nombra como ponente al Juez Superior Abg. D.A. DURAN MORENO, como consta al folio 280.

Consta al folio 283 de las presentes actuaciones, escrito de Informes presentado por la Ciudadana KRISANIL PULVETT, apoderado judicial de la ciudadana GLEMERYS CARRASQUEL donde finalmente solicita de esta Corte de Apelaciones declare con lugar la Querella de Interdicto de Despojo incoada por su persona.

Posteriormente en Fecha 10 de Noviembre de 2008, la Ciudadana KRISANIL PULVETT, apoderado judicial de la ciudadana GLEMERYS CARRASQUEL, presentó las Observaciones de manera general al procedimiento para que surtan sus efectos legales, tal como consta al folio 289.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda de interdicto restitutorio, basándose en el supuesto que la demandante no había demostrado que efectivamente ostentaba la posesión del inmueble objeto del juicio, considerando por ello que no estaban dados los elementos exigidos por el artículo 783 del Código Civil.

Al respecto, precisa esta Corte que la posesión está caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable. De allí que la acción dirigida a obtener la protección de esa situación, implica la existencia previa de una situación de hecho, que por esencia es fácilmente demostrable.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin, se tomen las medidas precautelativas necesarias.

En el caso concreto al que se refiere la presente causa, - interdicto de despojo o restitutorio-, el fin es evitar que al poseedor del inmueble le sea enervado el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida.

En el artículo 783 del Código Civil se establece el mecanismo y el término de caducidad para ejercer la acción; señala: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De lo anterior se desprende que para la procedencia del interdicto de despojo, se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, es necesario que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo.

Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo…”

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Alega la querellante que …”acompañe dos ( 02 ) documentos de propiedad donde a través de los mismos quise y quiero demostrarle a la juez de Merito que soy poseedora y propietaria de los dos inmuebles que se encuentran identificados en autos”…

Según la querellante, …”adquirí los dos inmuebles cuando mis padres me lo vendieron teniendo solo diez años de edad y fui representada en dicho acto por ser menor de edad, pero acontece que siempre he velado por su conservación y cuidadado desde el año 1.974, tal como lo establecí en mi libelo de demanda, pagando los servicios basico como agua, aseo urbano, y en la limpieza de los mismos”…

Expone igualmente, que los demandados W.J.C. y M.D.C.C., …”se introdujeron de manera violenta forzando cerraduras y puertas y llevandose todas las propiedades que mis padres tenían por años”…

ALEGATOS DE LA QUERELLADA

La accionada M.D.C.C.B., niega que la querellante sea propietaria y poseedora legitima de los dos inmuebles señalados en el libelo de demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte querellante, acompañó:

DOCUMENTO DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías, presentado por ante el Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio federal D.A., del 28 de diciembre de 1.973, y fue presentado para su Registro en la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado D.A., en fecha 04 de enero de 1.974.

DOCUMENTO DE PROPIEDAD , presentado por ante el Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio federal D.A., del 21 de diciembre de 1.973, y fue presentado para su Registro en la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado D.A., en fecha 03 de enero de 1.974.

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Justificativo de testigos, evacuados en fecha 28 de mayo 2008, donde los ciudadanos S.E.B. y V.A.G. declaran que la “ciudadana Glemeris Carrasquel iba todos los fines de semanas a limpiar los inmuebles que están ubicados frente al mercado municipal de esta ciudad… también, que vieron hacen años unos documentos donde ella aparece como propietaria de esos inmuebles”

La parte querellada:

Justicativo de testigos, I.E. OCANDO DE VIDAL, M.T.F. y J.M.O.C.. Estas personas exponen que “la demandante GLEMERIS DEL VALLE CARRASQUEL BERRA, vivió en los inmuebles en diputa y se crió ahí, luego se casó y se mudo a San Rafael de esta ciudad... La testigo, también, señala que tiene bastante amistad, conociendo desde que nació la demandante…que tiene mucha amistad con su mama…el testigo señala que en esas viviendas viven desde que nacieron tres hermanos W.C., J.C. y la hembra que es la ultima que llama sietemesina y que es tío de doditos”

Copia Certificada, expedida por la División de Tramitaciones de la Gerencia Region Guayana, de fecha 25 de marzo de 2008, en el cual se declaró solo la parte que le correspondía al difunto padre, el Cincuenta por Ciento ( 50 o/o ) del valor del inmueble. Con esta declaración, se pretende establece que el causante también era propietario de dicho inmueble.

Copia Certificada expedida por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Rentas, en Ciudad Bolívar, de fecha 14 de noviembre de 1.991, en la cual se presume que el causante también era propietario del ( 50 º/o ) del inmueble.

Carta de Residencia, firmada por la ciudadana M.G., Presidenta de la Junta de Vecinos de la Urbanización Dr. D.M., de fecha 12 de mayo de 2008, donde manifiesta que el ciudadano W.J.C.B., portador de la cedula de identidad N° 9.865.040, tiene más de Diez años domiciliado en la calle 1, cruce con avenida Casacoima, de la Urbanización Dr. D.M..

Este documento, no está apoyado por declaración aportada por la Ciudadana M.G., ante el Tribunal, por lo cual no tiene credibilidad.

Quien suscribe, aprecia que en la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 23 de julio de 2.008, la Jueza no analizó las pruebas de testigos aportadas por las partes demandadas, silenció estas pruebas, omitió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se pronunció por la tacha de esos testigos, opuestas por la parte demandante, violando el derecho a su defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela. Sobre las pruebas de testigos aportadas por la parte demandante, se pronunció de una forma ligera, no explicando los puntos uno a uno, señalando el porque desechaba la declaración de esos testigos, lo único que se limitó a indicar lo siguiente: …”conforme a la sana critica establecida en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta el referido testigo, pues no razona sus dichos debiendo desecharse y así se decide”.

Los testigos promovidos y evacuados por las partes demandadas, W.J.C. y M.D.C.C., ciudadanos : I.E. OCANDO DE VIDAL, M.T.F. y J.M.O.C., manifestaron en sus respectivas declaraciones entre otras cosas, ante el Tribunal de Instancia, al ser repreguntados por la contraparte, los dos primeros que “ tenían amistad o bastante amistad con la familia”, observándose que pueden ser catalogados como amigos intimos de los demandados. El tercero, manifiesta “Que es tío de toditos”, lo que lo inhabilita para ser testigo a favor del promovente. Estos testigos están inhabilitados de conformidad con los artículos 478, y 480 ejusdem.

Como consecuencia de la falta de motivación señalada, se procede anular esa decisión.

En cuanto al derecho de posesión de los inmuebles tantas veces señalados en este proceso por las partes en litigio. Se observa que la parte demandante, ciudadana GLEMERIS DEL VALLE CARRASQUEL BERRA, asistida por la Dra. KRISANIL PULVETT, no probó la ocurrencia del despojo, como lo señalan los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Debido a que en el libelo de demanda, ni en todo el proceso señaló la fecha en la cual fue privada de los inmuebles, tampoco señaló el tiempo especifico que estuvo en posesión de los inmuebles. Los testigos promovidos, S.E.B., B.A.G. y E.S., solamente fueron evacuados los dos primeros ante el Tribunal de Instancia, los cuales no fueron repreguntados por la contraparte, y en sus declaraciones al referirse a la parte demandante y a los inmuebles en litigio, hablan en tiempo pasado y se contradicen cuando dicen que vivía y que luego venía los fines de semana a limpiar los inmuebles. Cuando el Tribunal, le preguntan al testigo S.E.B., lo siguiente : ¿ Diga el testigo si le consta que la ciudadana Glemeris Carrasquel iba todos los fines de semana a limpiar los inmuebles que están ubicados frente al mercado municipal de esta ciudad y que aquí se discuten ? Contesto : “Sí me consta fijese en aquel entoces esta muchacha siempre fue preocupada por sus padres, incluso vivía ahí y vivía en esos locales y ella fue preocupada bastante por la señora Celestina como el señor Pirulo, posteriormente cuando ellos fallecen ella continuo de manera rutinaria a ir los fines de semana, era una rutina semanal siempre estuvo y ha estado pendiente”. también, estos testigos manifiestan al Tribunal, que la demandante no vívía en esas viviendas, igualmente, se contradicen cuando aportan la dirección donde estan domiciliados con los inmuebles en litigio, debido a estos últimos de acuerdo a documento registrado, se hallan en la urbanización D.M. y el de los testigos se encuentran en otro punto de la ciudad, bastante separados como es la calle Pativilca y calle B. deT., por lo que no se entiende como estas personas sabían lo que hacía a diario la parte demandante. Por lo señalado, se desechan las declaraciones aportadas por estas personas por contradictorias.

Con relación a los documentos DOCUMENTO DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías, presentado por ante el Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio federal D.A., del 28 de diciembre de 1.973, y fue presentado para su Registro en la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado D.A., en fecha 04 de enero de 1.974. DOCUMENTO DE PROPIEDAD , presentado por ante el Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio federal D.A., del 21 de diciembre de 1.973, y fue presentado para su Registro en la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado D.A., en fecha 03 de enero de 1.974.

Observa esta Corte que los documentos en cuestión, se refieren que la demandante es presunta propietaria de las bienhechurías, desde el 28 de diciembre de 1.973 y 21 de diciembre de ese mismo año, de esos inmuebles. Lo que se contradice con la demanda, ya que la demandante denuncia el despojo de los inmuebles, no la propiedad.

Para quien suscribe esta decisión, aprecia que la parte demandante, no demostró en este proceso los elementos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, que nos habla de los requisitos que debe cumplir la persona que sufre del despojo de un bien inmueble.

DISPOSITIVA

Por Todos los razonamientos de Derecho esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara : Primera : Se anula la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de fecha 23 de julio de 2.008. Segunda : Se declara Sin Lugar el Interdicto de Despojo intentada por la ciudadana GLEMERIS DEL VALLE CARRASQUEL BERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cedula de identidad N° 9.858.136, asistida por la Dra. KRISANIL PULVETT abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.886, en contra de los ciudadanos : W.J.C. y M.D.C.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en : D.M., casa s/n, frente al mercado Municipal de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., y portadores de las cedulas de identidad Nº 9.865.040 y 11.213.782. Tercera. Se condena en costas a la parte demandante. Notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y remítanse las presentes actuaciones a través de la Unidad de alguacilazgo al Tribunal de Origen a los fines de la tramitación correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Corte Superior con competencia Civil, Mercantil, , Menores, Bancario y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. en Tucupita, a los cinco ( 05 ) días del mes d marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Corte de Apelaciones:

Dr. D.A. DURAN MORENO.

Juez Superior (Ponente)

Dr. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS.

Juez Superior

Dr. A.G. BARRIOS.

Juez Superior

La Secretaria

Exp. As. 473-2008 Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

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