Decisión nº 245 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 23158

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS.

PARTES: KRISBERLYN SOTO MONTIEL Y STEEWARD J.P.L..

Abogados Asistentes: J.L.H.B..

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos KRISBERLYN SOTO MONTIEL Y STEEWARD J.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.832.386 y 15.012.894, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., asistidos por la abogada en ejercicio E.D.C.T.P., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.355; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., el día tres (03) de Febrero del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 50, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha trece (13) de marzo del año dos mil trece (2.013) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha tres (03) de Mayo del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil catorce (2.014), los ciudadanos KRISBERLYN SOTO MONTIEL Y STEEWARD J.P.L., asistidos por el abogado en ejercicio J.L.H.B., solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos KRISBERLYN SOTO MONTIEL Y STEEWARD J.P.L., de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día trece (13) de Marzo del año dos mil trece (2.013), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, ambos padres podrán visitar a su hijo en todo momento mientras ello no sea incompatible con las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño; en cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternada por ambos padres, siempre y cuando la niña no este imposibilitada de salud, lo cual requiere el cuidado directo de quien detenta la guarda y custodia; con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos padres, por ejemplo: si carnavales lo comparte con el padre, año nuevo lo compartirá con la madre, salvo previo acuerdo para el cambio de las condiciones entre los padres; la niña no podrá viajar ni dentro ni fuera del país con cualquiera de los padres y/o otro familiar sin la autorización de ambos padres. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, todos los gastos relativos a la educación tanto normal como extraordinaria de la niña, vale decir, inscripciones, matrícula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniformes, útiles escolares, juguetes y demás enseres, así como cursos especiales, deportivos, recreativos, educativos y otros que sean necesarios para su formación integral; así como todos los gastos relacionados con su manutención, tales como alimentos, vestidos y vivienda, además de todos los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, correrán por cuenta de ambos progenitores, así como también el progenitor cancelará mensualmente la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por concepto de cesta ticket y gastos extras que no estén estipulados dentro de este acuerdo, pero el mismo será revisado y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa de inflación interanual declarada por el Gobierno Nacional de acuerdo al Informe del Banco Central de Venezuela, como justa compensación para la manutención de la niña, por el deterioro del ingreso derivado del proceso inflacionario que vive el país. El progenitor cancelará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) el mes de diciembre de cada año, cantidad que igual será ajustada según la regla antes descrita, ambos progenitores escogerán de mutuo acuerdo los centros asistenciales y médicos que tratarán normalmente a su hija, pero si sugiere una urgencia y cualesquiera de los padres, no pudiera localizar al otro, quien este en el momento con la niña será el que escogerá la clínica y el medico que ameriten las circunstancias.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos KRISBERLYN SOTO MONTIEL Y STEEWARD J.P.L., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., el día tres (03) de Febrero del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 50, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Abril de dos mil catorce (2.014). 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P..

En la misma fecha, siendo las 9:05 AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 245. Las Secretaria.-

Exp. 23158

IHP/FC*

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