Decisión nº 050-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

Asunto No.: TI-2U-8806-09.-

Sent. Definitiva No.: JJ1-050-10.

Fecha:27-10-10.

Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 27 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: TI-2U8806-09

DEMANDANTE: KRISHANA L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.582.636, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: L.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.967.621, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑOS (AS): E.D.C.S., de 8 años de edad.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ADMISIÓN: 13 de octubre de 2009.

SETENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado escrito por la ciudadana KRISHANA L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.582.636, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.182, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de su hijo, el niño y/o adolescente E.D.C.S., para demandar por concepto de la Obligación de Manutención, al ciudadano: L.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.967.621, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que, desde hace un tiempo, el ciudadano L.G.C.C., irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle se ha desligado de la obligación de suministrarle a su hijo alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuarios, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerla total y absolutamente abandonada tanto material como espiritual y moralmente, como lo indica el artículo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que el ciudadano L.G.C.C. sea obligado por el Tribunal en asignarle una obligación de Manutención a su hija a objeto de cubrir las necesidades más elementales de la prenombrada niña.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha trece (13) de octubre del año 2009, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del reclamado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, recaudos de citación del demandado, quien se negó a firmar.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, presentó diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitando se realice la Notificación por Carteles conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2009.

En fecha ocho (08) de Junio de 2007, día fijado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia que compareció la Abogada P.B., en su carácter de Defensor Público Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así mismo se dejó constancia que no comparecieron las partes, ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el acto.

En fecha diez (10) de marzo de 2010, compareció el ciudadano L.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.967.621, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada Yhajaira Ruz, y presentó diligencia solicitando se fije acto conciliatorio, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de amrzo de 2010.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Para resolver, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente…”, asimismo, el artículo 366 de la citada Ley, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o cuando no se tenga la guarda de los hijos.

Asimismo, para determinar si la solicitud de fijación de obligación de manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la obligación de manutención debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - A los folios dos (02) y tres (03) del presente asunto, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, correspondiente a los ciudadanos L.G.C. y KRISHANA L.S., expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

  2. - A los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al n.E.D.C.S., expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promoción y evacuación de pruebas, por lo que este Tribunal no tiene pruebas que valorar.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”.

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de Fijación de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana KRISHANA L.S., por lo que no habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a su hijo E.D.C.S. esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado se tendrá como referencia el monto del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional. ASI SE DECIDE.-

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: KRISHANA L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.582.636, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.182, en contra del ciudadano L.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.967.621, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. y en beneficio del n.E.D.C.S., en consecuencia y tomándose en consideración la capacidad económica del obligado, se establece por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de las mencionadas adolescentes, lo siguiente:

Se fija como Obligación de Manutención mensual, la cantidad de cuatrocientos ocho bolívares (Bs.408,00), previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar el obligado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer necesidades materiales y espirituales de las adolescentes de autos en Navidad y Año Nuevo, la cantidad de ochocientos dieciséis bolívares (Bs.816,00), la cual deberá suministrar el obligado dentro de los quince primeros días del mes de diciembre de cada año.

Se fija la cantidad de cuatrocientos ocho bolívares (Bs.408,00), a los fines de cubrir los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares que anualmente requieran las adolescentes de autos, la cual deberá suministrar el obligado antes del inicio del año escolar.

Se insta al obligado a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como de cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo. Se acuerda asimismo

que el demandado deberá costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de asistencia médica y de medicinas.

Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean entregadas directamente y en las oportunidades señaladas por el ciudadano L.G.C.C. a la ciudadana KRISHANA L.S..

No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE. INSÉRTESE. NOTIFÍQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER

En la misma fecha anterior, siendo las 10:00 a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número JJ1- 050-10, en el libro respectivo.

LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER

ZBV/lcdef

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