Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL.

PUERTO ORDAZ, 24 DE MARZO DE 2014

AÑOS: 203º Y 154º

Anotada como ha sido la presente solicitud en el Libro de Causas respectivo bajo el Nro. 14-4737, este Tribunal vista la ACCIÓN DE A.C. interpuesta el día miércoles 19/03/2014, siendo las dos y siete minutos de la tarde (02:07 p.m.), por e la ciudadana K.G., titular de la cédula de identidad No. 8.255.673, asistida por el abogado O.E.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.750, y de este domicilio, EN CONTRA DE LA DECISIÓN CONTENIDA EN EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo de la abogada M.O.M., en fecha 30 de octubre de 2013, cursante en el Expediente Nro.18.707, nomenclatura del tribunal a-quo; por cuanto alega que a través de esa decisión se le lesionan Derechos de Rango Constitucional por lo que por lo que fundamenta su recurso de conformidad con los artículos 27 de la Constitución Nacional, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto se observa lo siguiente:

A la solicitud de A.C. se acompañan los siguientes recaudos, los cuales rielan del folio 22 al folio 162, ambos inclusive:

• Cursa del folio 21 al folio 36, marcado “A1” al “A16”, copia certificada de escrito de promoción de pruebas, expediente No. 18.707.

• Consta del folio 37 al 41, marcado “A-17” al “A-21”, copias certificadas del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 15 de julio de 2013.

• Riela al folio 42, marcado “A-22”, diligencia suscrita por el abogado O.S., en fecha 18 de julio de 2013.

• Cursa al folio 43, marcado “A-23”, copia certificada del auto dictado en fecha 23 de julio de 2013, mediante el cual se fija la fecha para el nombramiento de expertos.

• Marcado “A-24”, riela al folio 44, acta de designación de expertos de fecha 26 de julio de 2013.

• Marcado “A-25”, cursante al folio 45, escrito presentado por el ciudadano R.C., mediante el cual acepta el cargo de experto que le fuere propuesto.

• Riela a los folios 46 al 48, marcado “A-26” al “A-28”, boletas de notificación libradas a los expertos.

• Cursa a los folios 49 y 50, y marcados “A-29” y “A-30”, auto dictado en fecha 26 de julio de 2013 por el tribunal de la causa.

• Consta al folio 51, y marcado “A-31”, diligencia suscrita en fecha 12 de Agosto de 2013, por el abogado O.E.S.C..

• Cursa al folio 52, y marcado “A-32”, auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2013, por el tribunal de la causa mediante el cual entre otras cosas fija los emolumentos de los expertos.

• Cursa al folio 53, marcado “A-33”, diligencia de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrita por el abogado H.E., mediante la cual manifiesta la imposibilidad de suministrar la clave de su representada por desconocerla.

• Riela del folio 54 al 57, y marcado “A-34” al “A-37”, auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2013 por el Tribunal de origen.

• Consta al folio 58, marcado “A-38”, diligencia suscrita por el abogado O.E.S.C., en fecha 02 de Octubre de 2013, mediante la cual consigna cheque de Gerencia librado por el Banco Caroní, Banco Universal por un monto de DOCE MIL CON 00/100, AL Tribunal de la causa, inserto al folio 59, marcado “A-39”, así como copia de depósito de cuenta corriente al Tribunal de la causa por DOCE MIL CON 00/100, inserto al folio 60.

• Cursa al folio 61, marcado “A-41”, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de Octubre de 2013.

• Riela al folio 62, y marcado “A-42”, diligencia de fecha 18 de octubre de 2013, suscrita por la abogada C.M., mediante la cual entre otras cosas apela de auto dictado en fecha 10 de octubre de 2013.

• Consta al folio 63, escrito presentado por el abogado O.E.S.C., mediante el cual solicita la revocatoria del auto que anuló la práctica de la experticia.

• Riela al folio 64, auto dictado en fecha 30 de octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa entre otras cosas niega la solicitud efectuada por el abogado O.S., mediante escrito presentado en fecha 21-10-2013.

• Cursa del folio 66 al 79, marcado “B-1” al “B-14”, escrito de contestación de la demanda, presentado por los co-apoderados judiciales de la ciudadana T.V.R.P..

- DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, en primer lugar, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer la acción de a.c. incoado EN CONTRA DEL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo de la abogada M.O.M., en fecha 30 de octubre de 2013, que declaró (sic…) “negó lo peticionado por el abogado O.S., mediante escrito de fecha 21-10-2013, pues en fecha 15-07-2013, se admitió la prueba de experticia en la cuenta de correo electrónico perteneciente a la accionante y en fecha 26-07-2013, se determinó el mecanismo de evacuación de la misma, en virtud que la parte accionada no suministró la clave de acceso en el lapso establecido en el auto de fecha 25-09-2013, se dejó si efecto la misma…”; cursante en el Expediente Nro.18.707, nomenclatura del tribunal a-quo; por cuanto alega que dicha decisión lesiona derechos de Rango Constitucional. Fundamentada dicha acción en los artículos 27 de la Constitución Nacional, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que EJERCIDA LA PRESENTE ACCIÓN CONTRA UNA DECISIÓN DICTADA POR EL REFERIDO TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo…de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.-

- DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción. En primer término, de la solicitud de a.c. se desprende que la decisión supuestamente lesiva es la dictada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que el 30-10-2013 negó el recurso de revocatoria contra la decisión del 10-10-2013 que dejó sin efecto la evacuación de una experticia promovida por la parte actora por la negativa de la parte demandada a colaborar con la práctica de la prueba.

Este juzgador observa que a pesar de que el accionante expresamente señala como lesivo el referido auto del 30-10-2013 lo que se deduce de la argumentación que fundamenta su solicitud de tutela es que el acto que en realidad impugna es el auto del 10-10-2013, esto es, el que dejó sin efecto la evacuación de la pericia probatoria promovida por la accionante en amparo. En efecto, el capítulo II de su escrito la accionante critica esa decisión del 10 de octubre acusando a la jueza de lesionar el orden público y de actuar fuera de su competencia. Argumenta que es un abuso el que la jueza M.O. hubiese exigido un requisito no previsto en la ley con el cual las partes no están de acuerdo como lo es el suministro de la clave de acceso de la demandada a su cuenta de correo electrónico.

Contra la decisión de dejar sin efecto la evacuación de la pericia la parte accionante ejerció el recurso de revocatoria que fue declarado improcedente y esta es la decisión que la accionante dice impugnar mediante el amparo. Lo que sucede es que en el petitorio lo que se pretende es que junto a la nulidad del auto que niega la revocatoria se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Jueza de Primera Instancia que evacue la experticia. Esto último solo sería posible si este Tribunal Constitucional revocara el auto del 10 de octubre, puesto que la anulación del auto que negó la revocatoria (de fecha 30-10-2013) únicamente tendría por consecuencia que se mandase a resolver nuevamente la petición de revocatoria puesto que, en sana lógica, no pueden extenderse los efectos de un hipotético mandamiento de amparo a una decisión anterior a la impugnada, salvo que se considere, como lo sostiene esta Alzada, que la decisión de no evacuar la pericia es la verdaderamente atacada por la vía del amparo.

Dicho lo anterior esta Alzada considera que el auto del 10 de octubre que dejó sin efecto la evacuación de una experticia promovida por la parte demandante, accionante en amparo, no es un auto de mera sustanciación puesto que ella resuelve un asunto de capital importancia dentro del proceso como lo es no evacuar una pericia que previamente había sido admitida fundándose la Juez accionada en la negativa de la parte no promovente a suministrar la colaboración material necesaria para llevar a cabo la prueba, decisión que tiene por base legal el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil. Obviamente que ese auto tiene carácter decisorio y no de simple impulso del proceso porque lo ordenado por la Jueza señalada como agraviante implica además de la prosecución del proceso otro efecto que se verificaría en la sentencia definitiva, cual es que se interprete la negativa a colaborar del no promovente como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones del demandante. De ahí que el referido auto del 10 de octubre tenga naturaleza decisoria dada la trascendencia que para el éxito de la pretensión deducida y de las excepciones o defensas opuestas tendrá la no evacuación de una pericia por la contumacia de una de las partes.

Ahora bien, la verdadera naturaleza del auto del 10 de octubre es el de una sentencia interlocutoria susceptible de causar un gravamen irreparable a la parte demandada, rebelde a colaborar con la evacuación de la prueba de experticia, puesto que la decisión de dejar sin efecto la evacuación únicamente la perjudicaría a ella de acuerdo con el tenor del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil de manera que la legitimación para interponer el recurso de apelación la tenía la parte demandada y no la accionante en amparo puesto que respecto de ésta tiene aplicación el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil ya que la decisión per se no ocasiona un gravamen irreparable a la promovente cuyas afirmaciones sobre los hechos que aspiraba a probar podrían ser consideradas exactas en el fallo definitivo.

De acuerdo con la interpretación expuesta en el párrafo anterior la peticionante de la tutela constitucional no disponía de un recurso judicial ordinario para pedir la evacuación de la pericia por cuya virtud si consideraba que la decisión en cuestión lesionaba su derecho al debido proceso y el derecho a la prueba la acción de a.c. se revela entonces como el mecanismo idóneo para obtener el restablecimiento de su situación jurídica lesionada por la orden de no evacuar la pericia promovida por ella misma. En consecuencia, esta Alzada declara que no está dada la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

En atención al presente recurso, este Tribunal observa que la parte accionante en el escrito de la solicitud de amparo ha dado cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidas en los otros ordinales del artículo 6 eiusdem se establece que no se configuran en el presente caso ninguna de tales causales, por lo que siendo así, este Tribunal ADMITE la acción de Amparo presentada en CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2013 DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo de la abogada M.O.M., en el Expediente Nro. 19.432, nomenclatura de ese tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

En lo que respecta a la procedencia de la acción esta Alzada considera que se esta ante una circunstancia que autoriza a emitir un pronunciamiento de fondo sin que sea menester convocar a las partes y a la jueza de primera instancia a la audiencia oral y pública. Ciertamente, al analizar la admisibilidad del amparo este Juzgador determinó que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia está fundada en una previsión legal, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación en el caso concreto sólo puede surgir en la sentencia definitiva del juicio llevado por ese órgano jurisdiccional la conclusión de que son ciertos los hechos que el promovente de la pericia probatoria pretendía probar. Desde esta perspectiva, la Jueza a cargo del Tribunal 2º Civil no actuó con abuso de poder ni extralimitación de atribuciones puesto que su decisión estuvo fundada en un precepto legal que la autoriza a actuar como lo hizo y, además, su decisión no es susceptible de perjudicar a la promovente –solicitante de la tutela constitucional- la cual resultaría favorecida en la sentencia definitiva si la jueza considera la rebeldía de la parte contraria como una confirmación de la exactitud de los hechos afirmados por la accionante en amparo.

Si en la sentencia definitiva la Jueza señalada como agraviante valorase la negativa en un sentido desfavorable a la promovente entonces tal decisión sería la que lesionaría su situación jurídica y sería impugnable mediante el recurso ordinario de apelación.

Por las razones expuestas, se declara improcedente in limine litis la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana K.G., asistida por el abogado O.E.S.C., ambos supra identificados, EN CONTRA DE LA DECISIÓN CONTENIDA EN EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo de la abogada M.O.M., en fecha 30 de octubre de 2013, cursante en el Expediente Nro.18.707, nomenclatura del tribunal a-quo.

DECISION

Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - PRIMERO: SE ADMITE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana K.G., asistida por el abogado O.E.S.C., ambos supra identificados, EN CONTRA DE LA DECISIÓN CONTENIDA EN EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo de la abogada M.O.M., en fecha 30 de octubre de 2013, cursante en el Expediente Nro.18.707, nomenclatura del tribunal a-quo.

  2. - SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. en cuestión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez Temporal,

Abg. M.A.C.,

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior. La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

MAC/lal/mr.

Exp Nº 14-4737.

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