Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXP. 18.707

DEMANDANTE: K.D.V.G.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.255.673, de este domicilio.

DEMANDADO: T.V.R.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.595.135.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECURSO DE RECLAMO)

En fecha 06-11-2013 se recibe escrito por parte de la profesional de derecho C.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.025 contentivo de recurso de reclamo propuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil contra la decisión proferida por el Tribunal Comisionado (Juzgado 3º del Municipio Caroní) en fecha 14/10/2013 que negó la solicitud de reposición de la causa al estado que se ordenará la notificación de las partes, a fin de que se llevará a cabo el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte accionante:

Alega la reclamante:

(..) que la comisión llegó al Juzgado 3º de Municipio en fecha 05-08-2.013. Que no fue sino hasta el 26/09/2013 cuando fue admitida por el Juzgado de Municipio, transcurriendo más de once (11) días de despacho de haber llegado. Que tal circunstancia es violatoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Que al no haberse admitido la comisión dentro de los tres días siguientes a su recepción, las partes perdieron la estadía a derecho y al no haberse realizado la notificación correspondiente se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado. Que luego de la tardía admisión (26/09/2013) se fijó la evacuación de testigos al tercer día siguiente a esa fecha. Que no estuvieron enterados de dicha cuestión debido a esa incertidumbre judicial con respecto a la admisión y entrada de la comisión. Que tal circunstancia le impidió que en nombre de su representada pudieran ejercer el derecho de repreguntar a los testigos que se evacuaron al no haberse notificado de la admisión de la comisión, vulnerándole el artículo 49 del texto constitucional que consagra el debido proceso y el derecho a la defensa y los artículos 15 y 196 del Código de Procedimiento Civil. Que tales circunstancias fueron advertidas al Juzgado comisionado en fecha 02/10/2013 y en el cual se solicitó la reposición del despacho de comisión al estado de nueva admisión y notificación de las partes y así corregir los vicios que pudieran anular ese acto procesal. Que el Juzgado Tercero de Municipio en decisión de fecha 14-10-2013 declara improcedente la solicitud y con la misma fecha ordenó la devolución de la comisión (..)

.

En virtud del recurso de reclamo propuesto en fecha 02-12-2013 se ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte demandante para que conteste el escrito de fecha 06-11-2.013 atinente al reclamo.

En fecha 13/12/2013 el apoderado judicial de la actora se da por notificado de la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del CPC.

Mediante escrito de fecha 17/12/2013 el profesional del derecho O.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contesta el escrito de fecha 06-11-2013 en los siguientes términos:

(..) Que en la comisión no transcurrieron los días de despacho que señala su contraparte ya que no se había dictado el auto de admisión. Que debe quedar claro que la recepción de la misma es un acto de gestión tipo administrativa más no un acto jurisdiccional, en tal sentido no había transcurrido los lapsos. Que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil no podía continuar analizándolo su contraparte como mejor le parezca y solo para ocultar su desidia en el proceso. Que el principio de celeridad procesal contenido en esa norma exige que el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente, lo que se pregunta ¿en que momento en esa comisión se verificó alguna solicitud?. Que ese articulo establece la celeridad del proceso pero en los días a que se hace referencia son solo para dar respuestas a las solicitudes que se realicen lo cual no existió en esa causa. Que los apoderados de la contraparte comparecieron a ese Tribunal solo el día 23 de septiembre de 2013 solicitaron el expediente en el archivo y nunca más lo solicitaron o investigaron, nunca más acudieron a consultarlo como si fue en su caso, por lo que mal pueden esperar que su negligencia sea subsanada por ese Juzgador. Que al día siguiente del acto de evacuación de testigos, los abogados solicitantes accedieron al expediente lo que les lleva a colegir que como viven fuera del territorio de este Tribunal fue su desden el que los hizo presentarse posteriormente al acto. Que el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil establece un principio relativo a la citación única y a la estadía de derecho de las partes que rigen el derecho procesal venezolano. Que después de la citación inicial salvo las excepciones no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de las actuaciones procesales del tribunal o de las partes, debido al principio de que las partes están a derecho las citaciones se hace innecesarias. Que entre las excepciones al principio en materia de notificaciones se encuentran al menos dos: una es la creación jurisprudencial y la otra responde a la ruptura al estado a derecho. Que la segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. Que dicha paralización ocurre cuando el ritmo del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debía realizarse bien por las partes o por el tribunal. Que entonces hay que reconstituir a derecho a las partes para que el proceso continué a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal. Que en el caso de marras, no se inicio el proceso para que surgiera la obligatoriedad de la notificación de las partes. Que era deber de las partes estar pendiente de la revisión del expediente, pero que como los apoderados no viven en Ciudad Guayana No quisieron nunca cumplir sus deberes. Que el recurso ejercido por la solicitante no existe para este tipo de pedimentos ya que el reclamo contra los autos y providencias y el procedimiento residual del artículo 607 ejusdem es para evitar se tome alguna determinación lo que les indica que no es ninguno de los supuestos que permita a este Tribunal haber aperturado esta incidencia. Que este Tribunal carece de competencia para anular la decisión dictada por el Tribunal comisionado, ya que cuando el tribunal dictó la decisión respetiva los solicitantes debieron apelar de la misma y no lo hicieron pretendiendo que este Juzgado anule la decisión del tribunal comisionado en una vía distinta a la apelación. Que no consta y nunca ha constado en autos algún elemento que haga pensar o colegir los lapsos que alega la solicitante que no ha presentado ninguna circunstancia del tiempo transcurrido por lo que frente a esa ausencia de pruebas, no puede este Tribunal acordar lo solicitado ya que no le consta el tiempo transcurrido (…) .

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir este tribunal observa:

La pretensión deducida en el recurso de reclamo propuesto por la parte accionada se limita a determinar si el Tribunal Comisionado (Tribunal 3ero de Municipio Caroní) vulneró su derecho a la defensa cuando fijó la oportunidad para oír las deposiciones de los testigos sin haberlos notificado de la fijación de dicho acto.

El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser representados por la parte para su examen ante el juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia comisionado al efecto

.

De la lectura del artículo transcrito supra se advierte que la evacuación de la prueba testifical debe tener lugar el tercer día siguiente a aquel en que la misma fue admitida. Asimismo, que cada una de las partes tiene la carga de presentar al Tribunal aquellos testigos que no necesiten citación en la oportunidad que corresponda. Igualmente en los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo la fijación la hará el Juez comisionado.

Esta última observación subrayada por este Tribunal es necesaria a.a.f.d.e. decisión respecto al reclamo formulado por la representación de la parte accionada.

Se advierte de la revisión de la comisión No. 1280-13 nomenclatura interna del Tribunal 3° de Municipio Caroní que el referido Tribunal comisionado fijó la oportunidad de deposición de los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte accionante por medio de auto de fecha 26/09/2013 tomando los parámetros siguientes: para el tercer día de despacho siguiente a las 9:30, 10:00 y 10:30 a.m., los ciudadanos C.C.C., C.R.L.C. y J.J.G..

La comisión fue remitida por este despacho al Juzgado de Municipio (Distribuidor) el día 31/07/2013.

Fue distribuida la comisión el día 01/08/2013.

Fue recibida la aludida comisión en el Tribunal Tercero de Municipio Caroní a quien correspondió por distribución el conocimiento de la comisión el día 05/08/2013 y por último fue fijada la oportunidad para oír las deposiciones de los testigos el día 26/09/2013.

La Sala Constitucional en su sentencia Nº 1442 de fecha 24/11/2000 puntualizó:

…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…

.

“El derecho a la defensa “se concretiza en materia de pruebas, en dos principios que le son inherentes: el de contradicción y el del control de la prueba. En consecuencia como transgresión de dichos principios causa indefensión a la parte perjudicada (..) (Dr. J.E.C.R.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 1) .

(..) Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho a la Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio de control de la prueba requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de pruebas promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios (..)

. (Dr. J.E.C.R.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 24) .

En razón de la jurisprudencia y doctrina reconocida supra transcrita esta sentenciadora considerando que el derecho a controlar los medios probatorios aportados oportunamente por las partes está vinculado al derecho Constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, considerando que desde la fecha que es recibida la comisión el 05/08/2013 en el Juzgado 3º de Municipio hasta el día que es fijada la oportunidad para oír las deposiciones de los testigos 26/09/2013 transcurrió sobradamente el lapso previsto por el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (12 días de despacho según computo remitido por el Juzgado Tercero de Municipio el día 23/01/2014 y agregado al expediente este mismo día) y considerando que las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal vigilando indefinidamente el expediente ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente para evitar una emboscada procesal o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa tal como textualmente lo puntualizó la Sala Constitucional en su fallo No. 250 del 14/02/2002:

Esta Sala ha señalado de manera reiterada y pacífica que:

el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos. Tal notificación obedece a que al consumirse los términos que corresponden al desarrollo normal del proceso, entrando la causa en un marasmo por falta de actividad, se hace necesario reconstituir la estadía a derecho, que la paralización ha roto.

Tal ruptura y la necesidad de reconstituir la estadía a derecho, mediante notificación que obre a instancia de parte (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) o de oficio (artículo 251 del mismo Código), atiende a una razón lógica; las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa

. (sent. del 24 de marzo de 2000, Caso: Categoría Motors Catia, S.R.L.(..) Resaltado de este Tribunal

Esta Juzgadora declara que el Tribunal Tercero del Municipio Caroní por haber fijado tardíamente (12 días de despacho según computo remitido por el Juzgado Tercero de Municipio el día 23/01/2014 y agregado al expediente este mismo día) la oportunidad para oír las deposiciones de los testigos debió notificar a las partes a fin de que se llevará a cabo el acto de evacuación de la prueba testimonial de manera de no causarle indefensión a las partes, específicamente en el caso analizado, a la accionada quien no podía estar enraizado en el recinto del Tribunal a la espera que el Tribunal fijará la oportunidad para evacuar dicha prueba cuya comisión reposaba en ese Juzgado desde el 05/08/2013, por tanto, forzosamente se debe declarar CON LUGAR el recurso de reclamo interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, se deja sin efecto la comisión No. 1280-13 nomenclatura interna del Tribunal 3° de Municipio Caroní, dejando constancia que una vez recibida las resultas de la prueba de informes promovidas por las partes las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal, se declarará concluido expresamente el lapso probatorio y de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil de oficio se fijará oportunidad para que los ciudadanos C.C.C., C.R.L.C., J.J.G., L.D.M.L.P., J.E.V.S. y G.D.V.M.M. titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.372.908, 16.944.964, 16.391.076, 10.389.237, 5.234.111 y 16.944.797 respectivamente y de este domicilio rindan declaración en este juicio.

Se ordena la notificación de las partes

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2014. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó en el día de hoy, agregándose al Expediente No. 18.707, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ

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