Decisión nº WP02-R-2012-000270 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de julio de 2012

202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2012-001387

RECURSO WP02-R-2012-000270

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal A.A., en su carácter de defensora del imputado KRISKO FIGUEIRA J.G., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal.

En fecha 09 de julio de 2012 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000270 y se designó ponente a la Jueza Roraima M.G..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08 de junio de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se admite la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de LESIONES GENERICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 420 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público a lo que no tuvo objeción la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por considerar esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal (sic), declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Publico en cuanto a la aplicación de Medida Cautelar y en consecuencia se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.G.K.F. titular de la cedula de Identidad N° 17.692.674, plenamente identificado al inicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...

(Folios 34 al 36 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 20 de junio de 2012 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 61 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 51 al 53 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…“ Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida Sustitutiva de Libertad al imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal A.A., en su carácter de defensora del imputado KRISKO FIGUEIRA J.G., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 58 y 59 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada PAUDELIS SOLÓRZANO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal A.A., en su carácter de defensora del imputado KRISKO FIGUEIRA J.G., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

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