Decisión nº WP01-R-2012-000270 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de julio de 2012

202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2012-001387

RECURSO WP01-R-2012-000270

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.A., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado KRISKO FIGUEIRA J.G., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03/11/1985, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Gerente de Restaurante, hijo de Wassis krisko (F) y de M.F. (V), titular de la cedula de Identidad N° 17.692.674, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:

…Analizados los argumentos tomados en consideración por el Tribunal para imponer a mi defendido la medida de coerción personal que le impuso en su oportunidad, referida a las presentaciones periódicas ante la sede de alguacilazgo y a estar atento al llamado que le haga la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; por otra parte, el Tribunal admite la precalificación jurídica dada a los hechos ocurridos por el Ministerio Público, sobre todo en lo que respecta al delito de Lesiones Genéricas Culposas. Ahora bien el Tribunal toma como elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal en contra de mi defendido, el acta policial de fecha 07/06/2012, el Informe del accidente de transito de fecha 07/06/2012, croquis del accidente e Inspección Técnica del área del accidente, pero no entiende esta defensa como toma en consideración tales elementos para decretar en contra de mi defendido alguna medida de coerción personal y acoger la precalificación jurídica dada a los hechos, a saber, LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS; ya que considera la defensa que falta el elemento más importante como lo es un examen medico legal o constancia medica practicada a la supuesta victima, en donde se pueda verificar el tipo de lesión que supuestamente sufrió la persona involucrada en dicho accidente…Por otra parte el Tribunal de la causa, tampoco establece en la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2012, bajo cual de los supuesto (sic) de la culpa presuntamente actuó mi defendido, siendo que el legislador señala una serie de supuestos como lo son: la negligencia, la imprudencia, la impericia o la inobservancia de las órdenes reglamentos o instrucciones, para que se configuren tales delitos. En tal sentido considera la defensa que en el presente caso no se encuentra satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, ordinales (sic) 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para darse por acreditado el delito de LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, ni mucho menos existen fundados elementos de convicción para estimarlo autor de tales hechos punibles, en consecuencia mal pudo decretarse en su contra medida de coerción personal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es decretar la L.S.R. del ciudadano J.G.K.F. (sic)…

El Ministerio Público fundamenta su escrito de contestación del recurso de apelación, alegando que:

…estima quien aquí suscribe hacer la siguiente aclaratoria, las líneas de investigación en todo proceso penal que se inicie, deben necesariamente estar acondicionadas al tipo de delito y por supuesto a las circunstancias en que se perpetro el mismo. Es el caso, que en materia de hechos de tránsito, las diligencias que por excelencia deben ser consideradas como más ahínco, son las precisamente (sic) el informe del accidente de tránsito; del cual se desprende toda la parte técnica del accidente, así como la velocidad de impacto, desprendiéndose de dicho informe igualmente, identidades de las personas involucradas, así como las lesiones sufridas y centros asistenciales a los cuales se trasladaron las personas, el croquis del accidente, el cual nos proporciona una visión gráfica de cómo pudo suceder, así como las posiciones finales de los vehículos y víctimas o personas involucradas e inspección técnica del área del accidente; el cual soporta o complementa lo plasmado en el croquis…Dicho lo anterior, no se explica esta Representación Fiscal, como no puede la defensa explicarse, el porque el Tribunal ad quo, se vale de dichos elementos para fundamentar su decisión, ya que por el tipo de hecho y sus circunstancias, la línea de investigación apunta es en traer primordialmente al proceso las mencionadas diligencias, visto lo esencial de sus resultas para la determinación del hecho en sí…Por otro lado, cabe señalar, que por encontrarnos ante un procedimiento que inicia bajo las reglas que rigen la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sería adelantado hablar que en las actuaciones se debió contar con el examen médico legal, visto que el tipo de procedimiento que fuere solicitado y acordado fue el Procedimiento Ordinario, precisamente por estar conscientes de aquellas diligencias también esenciales que deben practicarse antes de darse un pronunciamiento Fiscal, no obstante ello no debe ser ápice como para que deba estimarse que no hubo delito, o que los hechos no sucedieron como se indican en las actas o que realmente no hubo una víctima objeto de lesiones…De igual manera, se considera que la Medida de Coerción impuesta al imputado de marras, fue la ajustada a derecho conforme a los elementos traídos al proceso, máxime, cuando a criterio del Ministerio Público y así concordó el Tribunal, se encontraban llenos todos y cada uno de los extremos del Artículo 250 del COPP…

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano KRISKO FIGUEIRA J.G., fue precalificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 420 numeral 1, ambos del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 07 de Junio de 2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 5 y 6 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal Nº 3 Vargas, en fecha 07/06/2012, en la que se deja constancia de:

…En el día de hoy, 07 de Junio del presente año, siendo las 6:00 horas de la Mañana, encontrándome de servicio de guardia accidente en la Unidad Patrullera Placa: P033, recibí llamada vía telefónica de la Red de Emergencia 171 sobre la ocurrencia de un accidente de transito en la AVENIDA C.S. CON CALLE MIRABAL, ADYACENTE AL DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PARROQUIA MAIQUETIA EDO VARGAS, y el vehículo involucrado se encontraba en la AVENIDA C.S. CRUCE CON CALLE NUEVA FRENTE AL POLIDEPORTIVO J.M.V. donde un funcionario de la policía del Estado Vargas Oficial/Jefe Bonilla Freddy clave 3130, me hizo entrega del conductor y el vehículo involucrado ya que se había ausentado del lugar de los hechos quedando identificado de la manera siguiente ciudadano: J.G.K.F. de 26 años de edad…quien conducía el vehículo Placas: SAE52V, Marca: HONDA, Modelo: CIVIC EX 1.6 4, Tipo SEDAN, Clase: AUTOMÓVIL, Año: 1997, Color: PLATA, Serial de Carrocería: H6EK14W200742, serial de motor: 4VV200742, inmediatamente me traslade al lugar del accidente donde realice el gráfico demostrativo (croquis) del área con sus medidas respectivas, no se gráfico el vehículo ni la ruta ya que fue movido del lugar de los hechos, de la misma manera se desconoce la ruta del peatón, posteriormente me traslade hasta el Hospital "Dr. R.M.J." donde me entreviste con el grupo medico de guardia N° 04, quienes me dijeron que a ese Centro hospitalario había ingresado una persona lesionada a consecuencia de un accidente de transito, indicándome nombre y diagnostico medico previo ciudadano: P.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 2.132.958, de 70 años de edad, residenciado PARIATA CEMENTERIO VIEJO, CALLE REAL CASA N° 19 PARROQUIA MAIQUETIA ESTADO VARGAS, quien presento POLITRAUMATISMO COMPLICADO, POLITRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO CON EPISTAXIS COMPLICADO Y FRACTURA DE CUBITO Y RADIO BRAZO IZQUIERDO Y ESCORIACIONES. Seguidamente cumpliendo con el artículo 181 numeral 4 el vehículo fue trasladado hasta el Estacionamiento "Bolpar 2021 C.A" ubicado en Tanaguarena Estado Vargas. Con todos estos recaudos me traslade al Comando Central ubicado en los HANGARES DE CONVIASA, RAMPA-4 DEL AEROPUERTO DE MAIQUETIA, donde informe sobre mis actuaciones al jefe de los servicios SGTO/MAYOR (TT) R.R. quien me ordeno elaborar el parte respetivo y la presente Acta, entregando posteriormente el expediente en la Sala procesadora de Accidentes con Lesionados y Muertos donde hice entrega al SGTO/2DO (TT) 4017 G.M.O.J. del departamento de Accidentes con Lesionados y/o Muertos Es todo…

Al folio 7 de la incidencia, cursa informe del accidente de tránsito levantado por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal Nº 3 Vargas.

Al folio 8 de la incidencia, cursa croquis del accidente levantado por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal Nº 3 Vargas, donde se deja constancia de colisión entre vehículo con persona lesionada.

Al folio 10 de la incidencia, cursa Registro del Estacionamiento Bolpar 2021, C.A, Expediente Nº 00594, donde consta las características el vehículo placas: SAE52V, marca: HONDA, modelo: CIVIC EX 1.6 4, Tipo SEDAN, clase: AUTOMÓVIL, año: 1997, color: PLATA, serial de carrocería: H6EK14W200742, serial de motor: 4VV200742.

A los folios 11 y 12 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana M.I.A.D.P., quien entre otras cosas expuso:

…El día de ayer Jueves 07 de Junio del presente año, a las cinco y media de la mañana, yo me iba a trabajar hacia la Guardia Nacional Destacamento 58, mi esposo siempre me acompaña hacia mi trabajo, y cuando estábamos cruzando la vía, la luz estaba en rojo habían carros parados de este lado que bajaban y del otro lado nosotros pasamos confiado porque estaba la luz roja, mi esposo iba un poquito adelante mió cuando un carro que venia como de Caracas o C.L.M. se metió por el rayado comiéndose la luz y le dio a mi esposo P.C., lo dejo tirado allí y se fue a la fuga, después de eso llegaron los policías hable con ellos y fueron los que me ayudaron, ellos llamaron a los bomberos, pero como le metieron una tabla por debajo los bomberos no pudieron llevárselo, los policías fueron que se lo llevaron al periférico de pariata (sic) y allí lo dejaron, como a la media hora, los policías me fueron a buscar y me dijeron que habían agarrado al carro, me llevaron hasta Mare Abajo donde tenían el caso y reconocí el carro que había arrollado esposo (sic), los que estaban dentro del carro estaban tomando porque cargaban vasos en las manos, luego ellos me llevaron otra vez al Periférico de Pariata. Es todo. Seguidamente este Despacho realizo preguntas en relación al hecho PRIMERA PREGUNTA; ¿DIGA USTED, FECHA HORA Y LUGAR DEL ACCIDENTE? CONTESTO. Eso fue el 07 de Junio del presente año, en la Avenida Soublette, semáforo entrada del Puerto de La Guaira, Estado Vargas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, el nombre y apellido, dirección de su esposo? CONTESTO: El se llama P.C.. C.l V-2.132.958, de 70 años de edad residenciada en PARIATA, CALLEJÓN JUANA DE ARCO, CASA NRO. 02, AL LADO DE LA PANADERÍA LA SURTIDORA, ESTADO VARGAS. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, de donde venían y hacia donde se dirigían para el momento del accidente? CONTESTO: Veníamos de la casa y nos dirigíamos hacia mi trabajo al destacamento 58 de la Guardia Nacional. CUARTA PREGUNTA. ¿DIGA USTED: para el momento del accidente el semáforo se encontraba funcionado? CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED. En cual luz se encontraba el semáforo cuando ustedes estaban cruzando la Avenida? CONTESTO: En rojo para la avenida Soublette y habían carros parados en ambos (sic), SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED. En que sentido de la circulación venia el carro que arrollo a su esposo, CONTESTO: Venia como de Caracas hacia Maiquetía y venia por el rayado amarillo. SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED? Quien auxilio a su esposo. CONTESTO: Lo auxilio la policía y los bomberos y lo llevaron al Periférico de Pariata. OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED, si el conductor del vehículo que arrollo a su esposo, se paro en el lugar del accidente. CONTESTO: No se paro acelero y se fue a la fuga. NOVENA PREGUNTA: DIGA USTED, cuando fue a identificar vehículo en mare abajo (sic) cuantas personas abordaban dicho vehículo. CONTESTO: Habían cuatro personas. DECIMA PREGUNTA: DIGA USTED, si esas personas encontraban bajo el efecto de bebidas alcohólicas. CONTESTO: Si estaban tomando y tenían vasos en sus manos. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, Si en el lugar del accidente habían otras personas o testigos que observaron el accidente. CONTESTO: Habían bastantes personas que yo no conozco. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED: en cual canal de circulación se encontraba su esposo cuando el vehículo lo arrollo. CONTESTO: El carro venia por el medio del rayado amarillo y el semáforo estaba en rojo...

Al folio 15 de la incidencia, cursa Experticia de Reconocimiento de Seriales, Expediente No. 088-12, levantada por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección Nacional.

A los folios 18 al 21 de la incidencia, cursa Inspección de Expediente N° 088-12 de fecha 07-05-2012, suscrito por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal N 3 Vargas, en el que entre otras cosas se concluye:

…1-Se trata de un área de suceso abierto con pavimento en buen estado en toda su extensión, constituido por una intersección en forma de cruz…2.- Manifiesta el funcionario actuante en el croquis demostrativo que no gráfica la posición final del vehículo ya que fue movido del área del accidente…3.- No se observa punto de impacto en el gráfico elaborado por el funcionario actuante…4.- Que según él la ruta del vehículo plasmado en el gráfico (croquis) demostrativo el vehiculo circulaba en sentido Oeste-Este…4.- Que el funcionario actuante según infracciones verificadas por él en la Planilla LP9 manifiesta que el Conductor del Vehículo Único presentó aliento etílico infringiendo èste lo estipulado en el Artículo 152 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre donde manifiesta que todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales…5-Que el funcionario actuante según infracciones verificadas por él en la Planilla LP9 manifiesta que el Conductor se ausento del lugar del accidente infringiendo este lo estipulado en el Artículo 86 numeral 1,2,3 y 4 de la Ley de Transporte Terrestre donde indica lo siguiente: Que todo conductor o conductora implicado o implicada en un accidente de tránsito deberá: 1.-Detener el vehículo, en el lugar del accidente. 2.-Cerciorarse si se han producido víctimas personales o daños a bienes publico o privados como consecuencia del accidente; prestarle a las personas los debidos auxilios, procurando mantener el estado de las cosas. 3.- Avisar a las autoridades competentes en todo caso. 4.-Salvaguardar la fluidez y seguridad de la circulación e intercambiarse recíprocamente los datos de identificación de los vehículos y demás personas involucradas en el accidente y de ser posible de los testigos presenciales. 5.- Que en cuanto al Pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público para establecer la Experticia de Velocidad de Impacto del referido accidente, no se pudo Realizar el Cálculo matemático ya que en el Gráfico Demostrativo del accidente (croquis) elaborado por el funcionario actuante no existen suficientes elementos probatorios tales como marcas de Frenado o Arrastre...

A los folios 22 al 25 de la incidencia, cursa fijación fotográfica general, particular y en detalle del accidente levantado por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal Nº Vargas.

A los folios 34 al 36 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 08/06/2012, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano KRISKO FIGUEIRA J.G. se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 07 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, en la Avenida C.S. con calle Mirabal, adyacente al Destacamento de la Guardia Nacional, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, fue arrollado el ciudadano P.C. por el vehículo placas: SAE52V, marca: HONDA, modelo: CIVIC EX 1.6 4, Tipo SEDAN, clase: AUTOMÓVIL, año: 1997, color: PLATA, serial de carrocería: H6EK14W200742, serial de motor: 4VV200742, el cual era conducido por el hoy imputado, hecho ocurrido cuando la víctima junto con su esposa cruzaban la avenida al encontrarse el semáforo a su favor, siendo que posteriormente al hecho el conductor del referido vehículo huyó del lugar y la víctima fue asistidas por funcionarios policiales y bomberos del estado Vargas, quienes lo trasladaron a un centro asistencia, al cual el funcionario que levantó el presente procedimiento acudió y el grupo médico de guardia Nº 4 del Hospital “Dr. R.M.J.”, le informaron que la víctima presentaba “…POLITRAUMATISMO COMPLICADO, POLITRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO CON EPISTAXIS COMPLICADO Y FRACTURA DE CUBITO Y RADIO BRAZO IZQUIERDO Y ESCORIACIONES…”; posteriormente, la esposa de la víctima fue trasladada al lugar donde se encontraba detenido el vehículo involucrado en los hechos el cual fue reconocida por ésta y además manifestó, que el conductor se dio a la fuga, lo cual corrobora lo asentado en el acta policial en relación a este punto y en la inspección que cursa a los folios 18 al 21 de la presente incidencia, en la que además se asentó que el conductor del vehículo, hoy imputado, presentó aliento etílico, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

En este sentido, advierte esta Superioridad que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del A-quo en la que impuso al ciudadano KRISKO FIGUEIRA J.G., la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de su imposición, ello en virtud que el vigente Código Orgánico Procesal Penal contempla en su artículo 313, que pasado seis (6) meses se podrá solicitar la imposición de un lapso prudencial para que se concluya la investigación. Y así se decide.

La defensa en su escrito de apelación alego que en la causa no cursa examen médico legal o constancia que establezcan las lesiones sufridas por la víctima. En este sentido se advierte, que en el acta policial que cursa a los folios 5 y 6 de la presente incidencia se deja constancia del diagnóstico previo de las lesiones que presentó el ciudadano P.C., elemento este suficiente conjuntamente con los informes de tránsito y la declaración de la ciudadana M.A., quien es la esposa de la víctima, para presumir que las lesiones del ciudadano P.C. no son de carácter leve, lo cual será verificado por el médico forense al practicarle el examen a la víctima, lo cual forma parte de la investigación y de allí que se haya solicitado y se haya decretado el procedimiento ordinario en la presente causa, razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa.

Asimismo, la defensa alega que no se estableció en cuáles de los supuestos de la culpa incurrió su defendido. En este sentido advierte este Superior Despacho, que la causa se encuentra en etapa investigativa, siendo la oportunidad procesal de llegarse al caso, para determinar si incurrió en negligencia, imprudencia, impericia o inobservancias de las órdenes, reglamentos o instrucciones, el acto conclusivo que el representante del Ministerio Público tenga a bien presentar en el caso de marras, por lo que se desecha el alegato de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 08/06/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que IMPUSO al ciudadano KRISKO FIGUEIRA J.G. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 420 numeral 1, ambos del Código Penal, medida que deberá cumplir por un lapso de seis (6) meses.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

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