Decisión nº PJ0152008000085 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2008-000132

Asunto principal: VP01-L-2007-001119

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.P., actuando en representación de la ciudadana KRISMALI COROMOTO ARENAS ESPINA, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por la nombrada ciudadana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.381.379, representada judicialmente por los abogados Z.P., H.C., V.P. y J.T., en contra de la FUNDACIÓN UNIDAD EDUCATIVA SACERDOTE J.P.P.B., sociedad civil sin fines de lucro, cuyo documento constitutivo está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 06 de julio de 2000, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo Primero, representada judicialmente por los abogados F.R., M.U. y J.G., la cual fue declarada sin lugar, en virtud de haber prosperado la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 14 de noviembre de 1999, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, quien la contrató bajo la condición que los tres primeros meses de trabajo estaría en período de prueba, pero que a partir del cuarto mes pasaría a formar parte de la planta del personal fijo, por lo que fue a partir del 15 de febrero de 2000, que comenzó a transitar como parte del personal fijo de la misma.

Segundo

Que desde el mismo momento en que fue contratada, la empleadora aprobó prácticamente su ingreso como personal fijo, pues, desde su incorporación a la misma, se le encomendó la Coordinación de la Unidad Educativa, y oportunamente le fueron señalados todas las condiciones de trabajo y de salarios a devengar, como en efecto, las desarrolló sin devengar gran parte de los sueldos, pues, aún la empresa le adeuda una gran cantidad de ellos, lo que traduce según su decir, la franca intención que tuvo la empresa para no someterse a período de prueba alguno.

Tercero

Que el día 14 de febrero de 2000, es decir, la fecha en que se venció su período de prueba fue informado por los Directores de la Fundación, sobre el hecho de que fue ascendida al cargo de Directora de la misma, que para esa fecha mantenía una matrícula muy baja, puesto que no disponía de primaria, la cual logró elevar durante su gestión a 600 educandos.

Cuarto

Que legalmente no fue notificada de su despido sin justa causa, ya que no fue sino hasta el día 30 de mayo de 2006, cuando verdaderamente se interrumpió la relación laboral entre la patronal y su persona, ya que según arguye, fue en dicha fecha cuando fue informada en forma verbal y personal por un representante de la empresa, sin tener facultad para ello, sobre su despido sin respetar la inamovilidad laboral existente, y el principio constitucional de la irrenunciabilidad a sus derechos laborales como trabajadora, agregando que el despido al que fue sometida se hizo sin cancelarle la patronal los sueldos adeudados así como tampoco, sus prestaciones sociales y otros conceptos.

Quinto

Que su jornada de trabajo iniciaba a las 08:00 am y finalizaba a las 12:00 m, horario éste que cumplió hasta el 1ero de octubre de 2002, ya que a partir de allí, comenzó a cumplir otros horario de trabajo en la misma institución al ser nombrada Directora en Educación Básica, lo que quería decir, que cubría dos horarios de trabajo, a saber, desde las 12:00 m hasta las 06:00 pm.

Sexto

Que aparte que laboraba para la demandada en el horario antes señalado, muchas veces lo hacía hasta las 08:00 pm, de lunes a viernes, disfrutando de dos días hábiles a la semana que eran los sábados y domingos, pero que, generalmente por el exceso de trabajo se encontraba prácticamente a disposición de la demandada.

Séptimo

Que la demandada cuando contrató sus servicios como coordinadora docente, le garantizó como retribución laboral un salario mensual de 380 mil bolívares, durante los tres primeros meses de trabajo, pactando igualmente las partes, que a partir del cuarto mes, pasaría a formar parte de la nómina de personal fijo, para lo cual comenzarían a cancelarle un salario mensual de 456 mil bolívares. Que asimismo, la empresa a partir del 15 de mayo de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2000, ofreció cancelarle como remuneración salarial durante ese tiempo 600 mil bolívares. Que desde el 1ero de enero de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2001, le aprobó un sueldo mensual de 900 mil bolívares. Que a partir del 1ero de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, la demandada acordó proporcionarle un sueldo mensual de 1 millón 400 mil bolívares. Que desde el 1ero de enero de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2003, le prometió proveerle un estipendio salarial mensual de 1 millón 600 mil bolívares. Que en cuanto a los correspondiente al 1ero de enero de 2004, al 30 de diciembre de 2004, debió devengar cada mes un sueldo de 1 millón 800 mil bolívares. Que referente a lo correspondiente al 1ero de enero de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2005, debió devengar igualmente un sueldo mensual de 1 millón 800 mil bolívares. Que sobre lo atinente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, la demandada tampoco le ha pagado los sueldos equivalentes a 1 millón 800 mil bolívares cada uno.

Octavo

Que la demandada desde el 1ero de octubre de 2002, fecha en la cual fue nombrada como directora de Educación Básica, implantó doble turno para poder atender todo lo relacionado al bachillerato y a la primaria, limitándose a negarle los pagos por conceptos salariales bajo el pretexto de que no disponía de sumas de dinero suficientes para cancelarle los mismos, en virtud de ello reclama la cantidad de 151 millones 200 mil bolívares por concepto de salarios dejados de percibir.

Noveno

Asimismo reclama por concepto de alimentación para el año 2000, la cantidad de 2 millones 329 mil 375 bolívares, para los años 2001 y 2002 la cantidad de 2 millones 682 mil 750 bolívares, respectivamente, y para los períodos 2003, 2004, 2005 y 2006, la cantidad de 12 millones de bolívares.

Décimo

Que en cuanto a su relación laboral, todo marchaba en un ambiente de cordialidad y normalidad, hasta que el 30 de mayo de 2006, se confirmó su despido sin que hasta la presente fecha haya recibido el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales ni otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

Décimo Primero

Que partiendo del concepto de salario conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 73 del Reglamento de la misma Ley, su sueldo mensual es la cantidad de Bs. 1.800.000,00 al cual se le debe agregar el bono por rango jerárquico de Bs. 120.000,00 mensuales, más la suma de Bs. 300.000,00 correspondiente al bono alimentario, lo cual arroja un total de Bs. 2.220.000,00, que equivale a Bs. 74.000,00 diarios.

Con fundamento en los anteriores, hechos procede a demandar los siguientes conceptos: bono por jerarquía (2003, 2004, 2005 y 2006); indemnización sustitutiva de preaviso, remuneración sustitutiva por vacaciones (2001-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006), bonificación especial por vacaciones, (2001-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005), utilidades, preaviso, antigüedad, aguinaldo, más los intereses legales, por mora, y corrección monetaria. Finalmente, estima el valor de la demanda en 240 millones 198 mil 290 bolívares con 50 céntimos.

Dicha pretensión fue controvertida por la representación judicial de la FUNDACIÓN UNIDAD EDUCATIVA “SACERDOTE J.P.P.B.”, asociación civil sin fines de lucro, de la siguiente manera:

Primero

Opuso como defensa de fondo, la prescripción de la acción, por cuanto desde el día 20 de marzo de 2006, fecha en la que la demandante decidió unilateralmente terminar su relación laboral con la demandada al no presentarse más a ejercer sus labores, retirándose de su cargo de Directora del plantel educativo, hasta el 30 de mayo de 2007, fecha en que fue admitida la presente demanda, transcurrió 1 año 2 meses y 10 días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la acción incoada se encuentra prescrita, ya que tampoco antes del transcurso del término de prescripción anual la parte demandante ejecutó acto teniente a interrumpir la prescripción tal como lo prescribe el artículo 64 ejusdem. Que tal hecho del retiro voluntario e injustificado de su cargo, se produjo a raíz de sus discrepancias terminales con su esposo, ciudadano L.M.C.F., Sub Director de Fundación demandada, las cuales conllevaron a una crisis definitiva del matrimonio y la consecuente solicitud de divorcio.

Segundo

Señaló que tras el correr de varias semanas, el vacío dejado por la Directora en el Instituto trascendió hasta el personal docente que no tenía quien supervisara sus actividades, así como a la comunidad de alumnos y representantes, quienes vieron truncados por un prolongado período las respuestas y soluciones a los diversos requerimientos que alrededor de la figura de la Dirección Docente del plantel educativo se plantean con asidua regularidad. Que la inesperada anomalía obligó a que no sólo los directivos de la Fundación sino que otros miembros de la comunidad educativa, se abocaran a la ubicación de un profesional de la docencia con el perfil para ejercer el cargo de la dirección de la unidad educativa, ofreciéndosele el cargo a la Profesora M.M., docente de experiencia, ya jubilada, quien por su condición se excusó de aceptar el cargo y se ofreció para prestar temporalmente su apoyo técnico y ayudar a contactar un profesional dispuesto a asumir el cargo, lo cual se logró pasados dos meses, que la nueva Directora aceptó el cargo, procediéndose a oficializar su nombramiento ante la Zona Educativa del Estado Zulia, en fecha 01 de junio de 2006, y que basado en ello, es que la demandante manifiesta falsamente que fue el 30 de mayo de 2006, cuando verdaderamente se interrumpió la relación laboral, utilizando como referencia la fecha en que se enteró o confirmó que ya había sido sustituida en el cargo, tratando de encubrir que fue su retiro voluntario e injustificado de la institución, el hecho cierto que puso cese a su relación de trabajo desde el 20 de marzo de 2006.

Tercero

Señaló que la demandante, incurre en una flagrante contradicción al sostener que legalmente no fue notificada de su despido, sin justa causa, no obstante, cuando el 30 de mayo de 2006, supuestamente es informada del despido por un representante del patrono sin facultad para ello, es cuando sorprendentemente la actora confirma que a partir de esa fecha estaba despedida, todo lo cual refleja que si hubiera estado cumpliendo regularmente con sus obligaciones laborales, no tenía porque sospechar que estaba despedida, ya que bastaba que no se aceptara su ingreso a la institución o se le dijera que estaba despedida, para que se configurara su despido, y la fecha cierta del mismo, sin ningún género de duda.

Cuarto

Señaló que lo realmente cierto es que la demandante abandonó sus obligaciones laborales y no regresó a trabajar a partir del 20 de marzo de 2006, en consecuencia, que la terminación de la relación laboral no se produjo el 30 de mayo de 2006, por despido, sino porque dejó de asistir a su trabajo y nunca más regresó al plantel, fecha desde la cual transcurrió 1 año, 2 meses y 10 días de concluida la relación laboral hasta que fue admitida la demanda el 30 de mayo de 2007.

Quinto

Seguidamente, procedió a negar que la demandante haya comenzado a laborar con la demandada el domingo 14 de noviembre de 1999, como Coordinadora Docente, ni tampoco que haya tenido un período de prueba de tres meses desde el 14 de noviembre de 1999 hasta el 14 de febrero de 2000, pasando por diciembre de 1999 y enero de 2000, ya que realmente comenzó a laborar el día lunes 14 de febrero de 2000, como personal fijo y de inmediato comenzó como Directora del plantel, a medio tiempo, de 08:00 am hasta las 12:00 m, devengando un salario de Bs. 320.000,00. Asimismo, señaló que era cierto que en el mes de octubre de 2002 se reinició la educación básica en la unidad educativa y a partir de entonces la demandante pasó a laborar como Directora de la unidad educativa a tiempo completo.

Sexto

Negó que la demandante ejerciera dos Direcciones o fuese dos veces Directora y aparentemente fuesen dos instituciones como maliciosamente pretende manipular, por cuanto se trata de una unidad educativa que imparte todo el ciclo de educación preuniversitaria y en la cual siempre ha existido una sola Dirección Académica.

Séptimo

Negó que la actora haya sido coordinadora docente durante los tres primeros meses de trabajo, por cuanto siempre fue la Directora de la Unidad Educativa, efectiva a partir del 14 de febrero de 2000.

Octavo

Negó que a la demandante le hayan sido prometidos o aprobados los salarios que menciona en su libelo de demanda, ya que lo cierto era que, efectivamente devengó los siguientes: del 14/02/00 al 31/12/00: Bs. 320.000,00; del 01/01/01 al 30/09/01: Bs. 350.000,00; del 01/10/01 al 30/09/02: Bs. 420.000,00; del 01/10/02 al 30/09/03: Bs. 600.000,00; del 01/10/03 al 30/09/04: Bs. 720.000,00; del 01/10/04 al 30/09/05: Bs. 864.000,00; y desde el 01/10/2005 hasta el 20/03/06: Bs. 1.036.800,00.

Noveno

Negó que a partir del 1ero de octubre de 2002, cuando la demandante empezó a laborar a tiempo completo, la demandada se haya negado a pagarle sus salarios mensuales y consecutivos.

Décimo

Negó que los salarios señalados mes a mes por la demandante fuesen sus verdaderos salarios, ni mucho menos que no los haya cobrado durante todos los meses y años indicados en su libelo, por cuanto lo cierto era que todos los salarios que le asignó la Unidad Educativa los cobró oportunamente, en consecuencia, negó que le adeude la cantidad de 151 millones 200 mil bolívares por concepto de salarios dobles presuntamente no devengados.

Décimo Primero

Sobre el bono de alimentación convino en pagarle la cantidad de 11 millones 675 mil 328 bolívares por éste concepto.

Décimo Segundo

Negó que se le ofreciera ni se le concediera un bono por jerarquía de Bs. 120.000,00 mensuales, en consecuencia, negó que se le adeude cantidad alguna por éste concepto.

Décimo Tercero

Negó que le correspondiese un salario integral de Bs. 2.200.000,00.

Décimo Cuarto

Que con fundamento en su alegato de que la demandante fue quien dio por terminada unilateralmente la relación de trabajo, al retirarse de sus obligaciones laborales, negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de omisión de preaviso, que en todo caso era la demandante quien se lo adeudaba a la demandada.

Décimo Quinto

Negó que la actora nunca haya disfrutado de sus vacaciones, en consecuencia, señala que su reclamo es improcedente. Ahora bien, conviene parcialmente en cancelarle por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 3.691.008,00.

Décimo Sexto

En cuanto al concepto referido a la bonificación especial por vacaciones, convino parcialmente en pagar la cantidad de Bs. 2.007.936,00.

Décimo Séptimo

Asimismo, en cuanto al concepto de antigüedad, convino en el pago de Bs. 8.588.586,11 y por concepto de intereses sobre prestaciones Bs. 3.207.530,41 de acuerdo al salario realmente devengado por la demandante en el mes inmediatamente anterior al que se produce la liquidación anual.

Décimo Octavo

Negó la pretensión de la actora de que se le paguen los conceptos de utilidades y aguinaldo a la vez, ya que ambos conceptos resultan excluyentes, siendo que en el presente caso por tratarse de una fundación sin fines de lucro, lo aplicable es el pago de una bonificación de fin de año, por lo que la reclamación así planteada es improcedente en derecho, no obstante convienen en pagar por éste concepto la cantidad de Bs. 2.043.333,33.

Décimo Noveno

Finalmente negó que le adeude a la actora la cantidad total de Bs. 240.198.290,50, que es la suma definitiva a la cual ascienden los montos reclamados por los diferentes conceptos laborales plasmados tanto en su libelo original como en su reforma de la demanda, en consecuencia, convienen en cancelarle un total de 31 millones 213 millones 721 bolívares con 85 céntimos.

A fecha 21 de febrero de 2008, el Juez de Juicio dictó sentencia desestimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró con lugar la defensa de fondo de prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada.

No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, manifestando que se ha pretendido consolidar una situación jurídica, como lo es la prescripción alegada por la parte demandada, bajo el pretexto de que la actora dejó de ejercer sus funciones el 20 de marzo de 2006, cuestión ésta que según su decir es incierta, por cuanto la actora, como Directora de la unidad educativa demandada, en realidad dejó de ejercer sus funciones, el día 30 de mayo de 2006, y es que, la función de docente de acuerdo al Reglamento Educativo, establece que los períodos de la docencia son de un año, y que por lo tanto, el mismo debe estimarse tal cual como está establecido, siendo el caso, que según arguye, en la presente causa no ha operado la prescripción, toda vez que, la actora si hubiera trabajado hasta el 20 de marzo de 2006, indudablemente ella tenía derecho a permanecer fuera del colegio hasta el 30 de julio, que es cuando se inicia el período de vacaciones escolares, pero que, durante el proceso en una inspección solicitada por la parte demandada, se trasladaron a la Unidad Educativa demandada, y en el expediente había una constancia, que la demandante no sabía que existía, el cual contenía el hecho de que la demandada, le había notificado a la Zona Educativa que la actora trabajaba hasta el 30 de mayo y que a partir del mes de junio de 2006, se iniciaba una nueva Directora, pero que dicha constancia no fue acompañada por una razón elemental, la cual la constituye el hecho de que la actora no tenía conocimiento de la existencia del mismo, pero que sin embargo, el a quo tuvo en sus manos el expediente, la representación judicial de la parte demandante, pudo detectar la existencia del documento en referencia, y se lo hizo resaltar al ciudadano Juez, que posteriormente al solicitar que se fotocopiara el documento, por motivos ajenos a la voluntad del juez, sino por alegatos de la Zona Educativa, quien dijo que no tenía un medio para poder reproducirlo, lograron obtener una fotocopia, la cual procedió a consignar en ésta audiencia, visto que no se había dejado constancia en las resultas de la inspección, siendo éste un elemento de presunción para el Juez de la causa, planteándose una duda razonable, la cual se refería a la constancia emitida por la Zona Educativa, decretando el Juez la prescripción, pero que sin embargo, fue consignado como al igual procedió a consignar en éste acto en copia certificada, lo cual lo hace fundamentada en los artículos 434 y 435 del Código Civil, por ser una copia certificada emanada de la Zona Educativa que se convierte en un documento de fuerza pública, y de donde es fácil leer que será sustituida la actora, quien ejercía funciones como Directora hasta el 30 del mes de mayo del 2006, y que su sustituta se reintegraría a partir del primero de junio de 2006, en consecuencia, que con la referida documental, se puede dejar claro que no operó la prescripción de la acción, señalando que la parte demandada, ha pretendido efectuar un fraude procesal al desconocer su propia afirmación, y que en caso de que no hubiere existido el presente documento, el a quo debió aplicar el principio indubio pro operario.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, señalando que, en la presente causa no hubo despido alguno, tal como efectivamente lo alegó la parte actora en su libelo, es decir, que legalmente nunca fue despedida, sino que simplemente manifestó que tenía una sospecha y la confirmó el 30 de mayo de 2006 a través de una persona representante del patrono que no tenía capacidad o cualidad para despedirla, de manera que según señala, ese hecho constitutivo del despido no aparece en la demanda, sino que es una simple sospecha, pero que no obstante, la parte demandada se excepcionó al manifestar que no fue por despido sino por el retiro, la voluntad unilateral de la parte actora de abandonar sus obligaciones laborales, acompañada de la materialización de su separación de su cargo, teniendo ésta la carga de la prueba de demostrar, que no había sido por despido, sino el abandono del cargo por parte de la profesora y que en consecuencia, fueron evacuados una serie de testigos, de personas vinculadas que también laboran en la zona educativa, quienes dieron su declaración de manera conteste, en cuanto a que la actora el 20 de marzo de 2006 dejó de acudir a la unidad educativa, y esa separación de su cargo se hizo de manera permanente en el tiempo, por cuanto más nunca regresó, quedando destruido el alegato de la parte actora, respecto a que fue despedida, y en razón de ello, desde la fecha en que abandonó sus labores hasta la fecha de interposición de la demanda, habían excedido el lapso de prescripción, por lo que fatalmente la acción se encontraba prescrita.

Asimismo, señaló que durante el juicio, se hicieron dos inspecciones judiciales, una en la Unidad Educativa, y otra en la Zona Educativa, así pues, que de la primera, no se observa que el a quo haya visto ocularmente constancia alguna, de hecho que no aparecieron archivos de nómina, por cuanto hasta la fecha en la cual estuvo la profesora prestando sus servicios no se llevaba nómina, igualmente, señaló que no hubo impugnación alguna de la referida inspección, que posteriormente, se trasladaron a la Zona Educativa, y que en ninguna parte estuvo la constancia a la vista, lo cual no era cierto, que el Juez la haya visto, por lo que nunca existió en la demanda el hecho constitutivo del despido, por cuanto no hay fecha cierta del mismo, lo que hay es una sospecha que la parte actora en su libelo plasma de manera categórica, al alegar que nunca fue legalmente despedida.

De otra parte, señaló respecto al documento traído al proceso ante ésta instancia, que en la etapa de juicio, fue igualmente consignado copia simple de instrumento donde la Unidad Educativa, le participaba a la Zona Educativa, el nombramiento de la nueva directora, sobre el mismo, la representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho de impugnarla como fotocopia y el a quo declaró que el referido documento era extemporáneo, igualmente al presentarse en éste momento, el cual no existía para el momento en que fue hecha la inspección judicial, procedió a impugnarla por extemporánea declarando que la parte demandante, está falseando la inspección judicial que está en el expediente y que nunca fue impugnada.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos lo hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, así como que la misma conviene en cancelarle a la parte actora la cantidad de 31 millones 213 bolívares 721 bolívares con 85 céntimos, por concepto de: bono de alimentación, vacaciones, bonificación especial por vacaciones, antigüedad, intereses sobre prestaciones y bonificación de fin de año.

Ahora bien, habiendo la demandada alegado que la acción estaba prescrita, la presente controversia, se encuentra limitada a determinar en primer término si la acción efectivamente se encuentra prescrita o no, para lo cual se deberá determinar en que oportunidad finalizó la relación de trabajo, es decir, si fue el 20 de marzo de 2006 como lo señala la parte demandada, en virtud del abandono por parte de la actora a sus labores dentro de la unidad educativa demandada, o por el contrario, si la misma fue despedida en fecha 30 de mayo de 2006, tal como lo alegó la actora en su libelo de demanda, y en el supuesto de que la defensa perentoria sea desestimada, este Tribunal cumpliendo con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, ordenaría la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicte sentencia pronunciándose sobre el mérito de la controversia.

De seguida, se analizará como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la Unidad Educativa demandada a través de su representación judicial, procediendo este Tribunal a a.l.p.q. constan en actas:

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante:

  1. - Prueba documental:

    Copia simple de cuenta individual y datos de la actora como asegurada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de fecha 04 de mayo de 2007, extraída de la página web del mismo Instituto de Seguridad Social, documental de la cual no se evidencia ningún elemento de convicción en relación a la prescripción de la acción.

    Copias simples de títulos de bachiller, así como fotos escaneadas, certificación de calificaciones, constancias de buena conducta y copia simple de carnet correspondiente a la actora, documentos que este tribunal desestima como prueba, por cuanto no aportan nada en relación a determinar si la prescripción de la acción se consumó o no.

    Original de constancia de trabajo expedido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, suscrita por la directora de la ZONA EDUCATIVA DEL ZULIA, que se analizará más adelante.

  2. - Promovió la testimonial de los ciudadanos: E.G., YULEIDA ANGARITA, SIXDANEA TORO, C.H., C.M., A.Q., J.P., O.G., P.G..

    Se observa que sólo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Yuleida Angarita, C.H., A.Q. y J.P., quienes declararon lo siguiente:

    Yuleida Angarita, declaró que conoce la existencia de la unidad educativa demandada; que en alguna oportunidad acudió a la sede de la demandada a los efectos de poder prestar sus servicios como Licenciada en Educación Física, así como profesora de danza; pero que sin embargo, nunca llegaron a ningún acuerdo, por cuanto la remuneración que le ofrecían era muy poca para su condición de profesional, siendo la directora del plantel, la ciudadana Krismali, siendo ésta quien la atendió. Respecto de la declaración de la ciudadana Yuleida Angarita, se observa que la misma únicamente estuvo en la sede de la demandada a los fines de obtener un trabajo, sin embargo éste hecho nunca se materializó, no teniendo conocimiento sobre los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, es desechada del proceso.

    C.H., declaró que conoce a la parte actora, por cuanto sus hijos estudiaron bachillerato en el liceo que tenía la actora, ciudadana Krismali Arenas, que en algunas asambleas realizadas por la demandada, escuchó que la unidad educativa estaba pasando por una situación de pocos recursos, que no recuerda la fecha exacta en que fueron celebradas las asambleas, que uno de los hijos de la testigo egresó en el período 2004-2005, y el otro no se graduó allí, por cuanto tuvo un problema con el ciudadano M.C., aproximadamente para el año 2003, que no recuerda muy bien. Respecto de la declaración de la ciudadana C.H., este Tribunal la desecha toda vez que no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia, en cuanto a dilucidar la verdadera fecha de terminación de la relación de trabajo y el motivo de la misma.

    A.Q., declaró que conoce a la demandada, así como a la parte actora, por cuanto estudió cuatro años en la institución; asimismo manifestó que la demandada presentaba problemas económicos, hecho que sabe por cuanto el profesor L.M.C. lo comentaba con los alumnos; que inclusive a la mayoría de los profesores no le cancelaban el verdadero salario que les correspondía; que en el año 2004 se interrumpieron las labores en la unidad educativa demandada, por cuanto los estudiantes protestaron por el retiro de la ciudadana Krismali de la institución, que dicho retiro fue por algún motivo según mencionó el profesor M.C., pero que sin embargo, no lo compartió; asimismo, manifestó el testigo que no conoce la causa por la cual la actora salió de la unidad educativa, finalmente declaró que estudió en la institución hasta el año 2005. Respecto de la declaración del ciudadano A.Q., éste Tribunal la desecha toda vez que no aporta elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia, es decir, en cuanto a la verdadera fecha de terminación de la relación de trabajo y el motivo de la misma.

    J.P., declaró que conoce a la actora, por cuanto es estudiante de la unidad educativa demandada; que los recursos económicos para las mejoras de institución devenían de la actora y de su familia; asimismo, declaró que no recuerda para qué años estudió en la institución. Respecto de la declaración del ciudadano J.P., éste Tribunal la desecha toda vez que sus dichos no aportan elementos probatorios capaces de dirimir la presente controversia.

  3. - Promovió la inspección intralitem, a los fines de que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede de la Fundación Unidad Educativa Sacerdote J.P.P.B., sociedad civil sin fines de lucro, a los fines de que dejara constancia si en la referida sede existe un departamento de nómina; que en caso de la existencia de dicho departamento se dejara constancia de los nombres de las personas que trabajaban como docentes en la institución, durante los períodos escolares 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, que de existir dichas nóminas, se dejara constancia de los salarios devengados por la actora.

    El Tribunal a quo, se trasladó y constituyó en la sede de la demandada, dejando constancia que no existía un Departamento de Nómina sino a partir del año 2006, que como quiera que el Departamento de Nómina existió a partir de dicho año, era imposible para la Fundación proporcionar dicha información en el momento, por cuanto la institución no tenía ningún archivo, por lo que tampoco podía informar sobre los salarios devengados por la actora, ni señalar la existencia de su firma sobre algún recibo, en consecuencia, éste Tribunal desecha el valor de la prueba de inspección promovida, por cuanto no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Igualmente consignó en una prolongación de la audiencia preliminar fotografías y carnet en original, documento a los cuales no se le atribuye ningún valor probatorio en virtud de haber sido consignados en una oportunidad distinta a la del inicio de la audiencia preliminar.

    Asimismo, procedió a consignar en la audiencia de apelación las siguientes documentales: Copia de escrito de contestación de la demanda en la presente causa, copia de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado a quo, y acta de transacción referida al expediente N° VP01-L-2007-002273, asunto éste seguido por la ciudadana Ketherine Arenas en contra de la Unidad Educativa Sacerdote J.P.P.B., documentos que nada aportan a la solución de la controversia, acompañando en la misma oportunidad documentos consistente en constancia de fecha 10 de abril de 2008, copia certificada de comunicación de fecha 09 de junio de 2006, escrito de promoción de pruebas correspondiente al juicio seguido por K.A. contra la demandada en esta causa, con sus anexos, documentos a los cuales se hará referencia posteriormente.

    Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada:

    Copia certificada de documentos que reposan en la Zona Educativa del Estado Zulia, remitidos por la ciudadana actora, documentos que no aportan nada a la determinación de la prescripción de la acción.

    Copia fotostática de documento de adquisición de apartamento por la ciudadana Krismali Arenas, que nada aporta a la resolución de la controversia.

    Originales de facturas expedidas por la empresa Refrigeración Maracaibo, C.A., (REFRIMAR), que nada aportan a dilucidación de la controversia.

    Boletas de notificaciones dirigidas a la Unidad Educativa demandada, emitidas por los Juzgados 13 ° y 9 ° de Sustanciación de éste Circuito Judicial Laboral, en las causas Nros. VP01-L-2005-000515 y VP01-L-2005-000516, respectivamente, las cuales nada aportan a la resolución de la controevrsia.

    Copias simples constante de factura y detalle de la factura de fecha 07 de agosto de 2005 emitida por la agencia de viajes TURASER, a nombre L.M.C., esposo de la actora, contentiva de reservación de pasaje doble y alojamiento, con destino ida y vuelta a Porlamar, que nada aportan a la decisión de la controversia.

    Copia simple de sentencia de divorcio de los señores L.C. y Krismali Arenas, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial de fecha 18 de octubre de 2006, de la cual no se evidencia ningún elemento que conlleve a dilucidar la controversia.

    Copias simples de la demanda de amparo y el auto de admisión de la acción de amparo seguido por la profesora Y.C., en contra de la demandada, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en expediente signado bajo el Nro. 8900 del año 2005, de la cual no se evidencia ningún elemento de prueba que sirva para dilucidar el asunto sometido al conocimiento de la alzada.

  4. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: M.V., Z.N., R.M., Yusgeily Acacio, S.D., M.S., D.M., D.V., Neptario Briceño, K.P., H.C., O.d.Z., M.M., E.T., J.M., Caribel Sarcos, Yamilex Cardera, J.F.H., L.C., Á.d.C. y J.B., a los cuales se hará referencia más adelante.

  5. - Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil y al Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines de que informen sobre los particulares allí solicitados, sin que consten en actas las resultas de la misma.

  6. - Promovió la prueba de inspección, a los fines de que el Tribuna se constituya en las entidades privadas u oficinas públicas que se determina a continuación: Banco Mercantil, y en la Zona Educativa.

    En cuanto a la inspección efectuada en el Banco Mercantil, nada aporta ala solución de la controversia y, en cuanto a la evacuada en la Zona Educativa, se evidencia que la actora aparece en las nóminas del personal directivo y docente correspondientes a los períodos escolares 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, señalando sólo el cargo desempeñado como Directora, lo cual nada aporta a la resolución de la controversia.

    En una prolongación de la audiencia de juicio, la parte demandada consignó documento de compra venta de inmueble a nombre de la demandante, documento público que nada aporta a la resolución de la controversia, y documentos privados consistentes en cuatro recibos, cuya consignación resultó extemporánea.

    El Tribunal de la causa en primera instancia, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar declaración a la demandante y al representante legal de la demandada, ciudadano L.M.C..

    En cuanto a la declaración de la parte actora, se hará referencia a la misma más adelante y, en cuanto a la declaración de la parte demandada, a través del ciudadano L.M.C., este manifestó que el Colegio no era de él solo sino de la familia, lo cual nada aporta a la solución de la controversia.

    Analizadas las pruebas, este Tribunal pasa a resolver el punto previo relativo a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    PUNTO PREVIO

    Ahora bien, en relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone a la demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde el día 20 de marzo de 2006, fecha en la que la demandante decidió unilateralmente terminar su relación laboral con la demandada al no presentarse más a ejercer sus labores, retirándose de su cargo de Directora del plantel educativo, hasta el 30 de mayo de 2007, fecha en que fue admitida la demanda, transcurrió 1 año 2 meses y 10 días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la acción incoada se encontraba prescrita, ya que tampoco antes del transcurso del término de prescripción anual la parte demandante ejecutó acto teniente a interrumpir la prescripción tal como lo prescribe el artículo 64 ejusdem.

    La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    (…)Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda (aún cuando en el nuevo proceso laboral puede alegarse en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar), por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

    Ahora bien, en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo y el motivo del mismo a los fines de verificar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta, observa el Tribunal que la parte demandada señaló que en fecha 20 de marzo de 2006, la actora decidió unilateralmente terminar su relación laboral con la demandada al no presentarse más a ejercer sus labores, abandonando sus obligaciones dentro de la Unidad Educativa demandada.

    Así pues, sobre el abandono del trabajo la jurisprudencia ha establecido que “El alegato patronal de que la trabajadora no ha sido despedida sino que abandonó el trabajo, no envuelve una excepción que haga recaer sobre el demandado la carga de la prueba, ya que la demandante ha debido probar que ella no abandonó el trabajo, que fue despedida”, (Sent. del 17-11-58, Corte Superior del Trabajo.).

    En este mismo orden de ideas, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, dejó asentado lo siguiente: “…Por lo que se refiere al trabajador, debe demostrar que fue despedido y le corresponden los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa cuando señala que el trabajador no concurrió más al trabajo, que lo abandonó, no se está excepcionando, está manifestando que no procedió a despedir al actor, sino que este no acudió más a sus labores, por lo que este tiene la carga probatoria de tal hecho…”.

    Ahora bien, de las jurisprudencias parcialmente trascritas, encuentra éste Tribunal que el criterio seguido en sentencias dictadas para el año 1958, así como en sentencias dictadas en años más recientes, a saber 2004, en cuanto a quién le corresponde la carga probatoria de demostrar que la actora fue despedida como lo alegó en su escrito de demanda y no que abandonó su puesto de trabajo como lo señaló la demandada en la contestación, corresponde precisamente a la ciudadana Krismali Arenas, parte actora en el presente proceso, siendo ella quien debe aportar a la causa las pruebas que permitan a este Juzgador determinar que efectivamente fue despedida por la demandada en fecha 30 de mayo de 2007, sin que ello exima a la parte demandada de aportar pruebas que demuestren su alegato de abandono. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, y habiendo analizado las pruebas que constan en el expediente, se observa que corre inserto al folio 61, original de documento administrativo referido a constancia de trabajo suscrita por la Directora de la Zona Educativa del Estado Zulia, consignada por la parte demandante en la etapa de promoción de prueba, el cual no fue atacado por la parte demandada, evidenciándose del mismo que la parte actora prestó sus servicios como Directora para la demandada desde el año escolar 1999-2000 hasta el período 2005-2006, no obstante, no señala con exactitud hasta qué mes del año 2006 laboró en la unidad educativa, por lo que al encontrarse controvertida la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, el 20 de marzo de 2006 o por el contrario el 30 de mayo de 2006, y no evidenciarse el referido hecho en la presente documental, necesariamente la misma debe ser desechada del proceso, no logrando con ésta prueba cumplir la parte actora con la carga probatoria que le correspondía.

    De otra parte, y muy por el contrario, se observa de las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada, a saber, lo siguiente: La ciudadana R.M., declaró que prestó servicios para la demandada como Coordinadora Docente de la unidad educativa demandada, y que a partir del mes de marzo de 2006, la actora no acudió más al plantel, que dejaron de verla, manifestó además, que no conoce la razón por la cual la actora dejó de acudir, que imagina que fue por problemas con su esposo, dejando de fungir desde esa fecha como directora del plantel.

    La ciudadana Yusgeily Acacio, declaró que fungía como asistente de secretariado, manifestó que para el mes de marzo de 2006, la actora dejó de asistir a la institución, que ella se dio cuenta de ese hecho al transcurrir los días por cuanto no la vio más. Respecto de ésta testigo, observa el Tribunal que fue tachada por la parte demandante, pudiendo evidenciar este Tribunal de la video grabación de la audiencia de juicio que la parte demandante fundamentó su tacha en el hecho de que según su decir, la testigo fue a rendir declaración en virtud del agradecimiento que tenía para con el ciudadano L.M.C., por haber ayudado a un hermano de la testigo que tuvo un problema de carácter penal. En al misma oportunidad la parte demandada insistió en la declaración de la testigo.

    Dicha tacha fue declarada sin lugar, pudiendo observar este Tribunal que la parte tachante no promovió ninguna prueba para fundamentar su impugnación, por lo que se confirma dicha declaratoria.

    La ciudadana Suahil Delgado declaró que laboró para la demandada, en el cargo de Docente de Segundo Grado, y que a partir del 20 de marzo de 2006, la actora dejó de asistir al plantel, y no volvió más, hecho que conoce por cuanto como trabajadora que es de la institución empezó a notar que la actora no iba a la unidad educativa demandada. La ciudadana O.R., declaró que funge como presidenta de la sociedad de padres y representantes de la unidad educativa demandada, y que desde el 20 de marzo de 2006, no volvió a ver a la actora ejerciendo su cargo de Directora dentro de la unidad educativa, y que los días subsiguientes a la mencionada fecha la actora no volvió a la institución, hecho que lo sabe, por cuanto ella como presidenta de la sociedad de padres y representantes había pautado reuniones para la fiesta de fin de año, además de que la testigo como representante de una alumna que estudiaba en la institución iba todos los días a llevarla, y esperaba que su hija entrara al aula, y finalmente la ciudadana E.T., declaró que funge como docente en la unidad educativa demandada, manifestando también que a partir del mes de marzo de 2006, no vio más a la actora en el turno de las mañanas.

    De las anteriores testimoniales, evidencia éste Juzgador que la ciudadana Krismali Arenas abandonó sus labores dentro de la unidad educativa demandada, para el día 20 de marzo de 2006, tal como lo señaló la parte demandada en su escrito de contestación.

    De las demás declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada, esto es, los ciudadanos:

    M.V., declaró que conoce tanto a la demandada, como a la demandante, por cuanto presta sus servicios como secretaria para la institución; que siempre ha percibido sus sueldos, que lo recibía por parte de la actora y otras veces por parte del ciudadano M.C.; asimismo declaró que la actora dejó de asistir a ejercer su cargo como Directora en la sede de la demandada el día 20 de marzo de 2006, pero que sin embargo, tiene confusión en cuanto al año, manifestando además que nunca regresó a laborar. Respecto de la declaración de la ciudadana M.V., éste Tribunal observa que la misma no tiene plena certeza en cuanto a la fecha exacta en la cual la actora dejó de prestar sus servicios para la demandada, por cuanto tenía mucha confusión, en consecuencia, es desechada del proceso.

    Á.V., declaró que trabajaba en el cafetín únicamente en el horario de la mañana y que no veía a la demandante, en consecuencia, ésta testimonial es desechada, toda vez que no aporta elementos probatorios capaces de dirimir la presente controversia.

    R.M., declaró que labora como Coordinadora Docente para la unidad educativa demandada; que a partir del mes de marzo de 2006, la actora no acudió más al plantel, que a partir de ese momento dejaron de verla, manifestó además que, no conoce la razón por la cual la actora dejó de acudir, que imagina que fue por problemas con su esposo, dejando de fungir desde esa fecha como directora del plantel. Respecto de la declaración de la ciudadana R.M., éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma prestó servicios para la demandada como Coordinadora Docente, lo cual la hace una testigo presencial del hecho controvertido en la presente causa, es decir, que la parte actora, dejó de asistir en el mes de marzo de 2006 a la institución y nunca más regresó.

    J.M., quien era un vendedor que iba ocasionalmente a vender sus productos a la institución y que nada aporta a la decisión de la controversia.

    Asimismo, se observa de la declaración de parte efectuada ante el Juzgado a quo por la ciudadana Krismali Arenas, en su condición de parte actora, que la misma declaró que fue despedida a finales del mes de mayo, que fue o el 29 o el 30 de mayo de 2006, lo que quiere decir que ni la propia parte actora tiene certeza del día en el cual supuestamente fue despedida, lo que hace entender a esta Alzada que nunca hubo un despido formal y categórico por parte de la demandada, lo que lleva a esta Alzada a la convicción de que el despido alegado por la actora no ocurrió.

    Igualmente, observa el Tribunal que tal como lo señaló la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, la parte demandante consignó en fecha 01 de febrero de 2008, es decir, en la audiencia de juicio, copia simple de documental referida a comunicación emitida por la unidad educativa demandada en donde se le notifica a la Magíster Z.B., que será sustituida la Licenciada Krismali Arenas, quien ejercía funciones como Directora hasta el 30 de mayo de 2006, por la Licenciada Vanessa de los Á.C., a partir del 01 de junio de 2006.

    Ahora bien, la consignación de dicha documental fue declarada extemporánea por el a quo, lo cual considera acertado este Tribunal de Alzada pues se trata de la copia simple de un documento privado, que siendo consignado nuevamente en copia simple, ante ésta Alzada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, señalando la parte demandante recurrente que, durante el proceso en una inspección solicitada por la parte demandada, se trasladaron a la Unidad Educativa demandada, y en el expediente había una constancia, que la demandante no sabía que existía, el cual contenía el hecho de que la demandada, le había notificado a la zona educativa que la actora trabajaba hasta el 30 de mayo y que a partir del mes de junio de 2006, se iniciaba una nueva Directora, pero que dicha constancia no fue acompañada por una razón elemental, la cual la constituye el hecho de que la actora no tenía conocimiento de la existencia del mismo, pero que sin embargo, el a quo tuvo en sus manos el expediente, la representación judicial de la parte demandante, pudo detectar la existencia del documento en referencia, y se lo hizo resaltar al ciudadano Juez, que posteriormente al solicitar que se fotocopiara el documento, por motivos ajenos a la voluntad del juez, sino por alegatos de la zona educativa, que dijo que no tenía un medio para poder reproducirlo, lograron obtener una fotocopia, la cual procedió a consignar en ésta audiencia, visto que no se había dejado constancia en las resultas de la inspección, siendo éste un elemento de presunción para el Juez de la causa, planteándose una duda razonable, la cual se refería a la constancia emitida por la zona educativa, decretando el Juez la prescripción, pero que sin embargo, fue consignado como al igual procedió a consignar en éste acto en copia certificada, lo cual lo hace fundamentada en los artículos 434 y 435 del Código Civil, por ser una copia certificada emanada de la zona educativa que se convierte en un documento de fuerza pública, y de donde es fácil leer que será sustituida la actora, quien ejercía funciones como Directora hasta el 30 del mes de mayo del 2006, y que su sustituta se reintegraría a partir del primero de junio de 2006, en consecuencia, que con la referida documental, se puede dejar claro que no operó la prescripción de la acción, señalando que la parte demandada, ha pretendido efectuar un fraude procesal al desconocer su propia afirmación, y que en caso de que no hubiere existido el presente documento, el a quo debió aplicar el principio indubio pro operario.

    Respecto de lo anterior, encuentra éste Tribunal que la documental en referencia, es un documento privado y el hecho de que esté certificado por la autoridad administrativa no le otorga el carácter de documento público ni de documento administrativo, como erróneamente indica la parte actora, pues en esencia continúa siendo un documento privado que debió aportarse a las actas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de allí que no se le atribuye ningún valor probatorio.

    Asimismo, la recurrente, procedió a consignar en la etapa de apelación, documento administrativo de fecha 10 de abril de 2008, posterior a las fechas del juicio y la sentencia de primera instancia, referido a constancia de trabajo emitida por la ciudadana D.E. en su carácter de Directora de la Zona Educativa, donde hacía constar que la actora prestó servicios para el plantel demandado, desde el 15 de noviembre de 1999 hasta el 30 de mayo de 2006.

    Sobre este particular observa el Tribunal que la referida constancia de trabajo fue emitida por la Zona Educativa del Estado Zulia, por lo que se trata de un documento administrativo.

    Al respecto la Sala de Casación Social ha señalado que si bien puede aplicarse analógicamente el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, conteste con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual son admisibles en segunda instancia, entre otras pruebas, los instrumentos públicos, cuando se trata de documentos públicos administrativos, si bien estos gozan de la presunción de veracidad y legitimidad, tal presunción de certeza es desvirtuable por cualquier prueba en contrario, por lo que su consignación en alzada resulta extemporánea (Sentencia Sala de Casación Social No.905 del 08 de mayo de 2007), de allí que este Tribunal no le atribuye a dicha documental, emitida con posterioridad al fallo de primera instancia, ningún valor probatorio.

    Finalmente, consignó ante la Alzada escrito de promoción de pruebas promovido por la ciudadana Ketherine Arenas, en un caso intentado por ella en contra de la misma Unidad Educativa demandada, siendo la nombrada ciudadana hermana de la actora en la presente causa. Ahora bien, respecto de las documentales que acompañan el escrito de promoción de prueba, éste Tribunal no las valora, toda vez que, constituyen documentos privados emanados de la propia parte actora, ya sea porque fueron emitidas por ella, ya sea porque fueron recibidas por ella, las cuales no pueden ser traídos al proceso en la etapa de apelación, por lo que se declara su extemporaneidad y se desechan del proceso, pudiendo agregar este Tribunal que se trata de de documentos correspondientes a la ciudadana K.A., es decir, un tercero ajeno a la controversia, que no tiene nada que ver con la misma, por lo que igualmente carecen de valor probatorio alguno.

    Así pues, por todo lo anteriormente señalado, y habiendo analizado las pruebas que constan en el expediente, éste Tribunal observa que la parte demandante en ningún momento y con ninguna prueba promovida y evacuada, logró demostrar su alegato referido a que en fecha 30 de mayo de 2006 la demandada procedió a despedirla, sino muy por el contrario, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de las testimoniales evacuadas por la demandada, se evidencia que efectivamente la demandante abandonó sus labores como Directora para la Unidad Educativa demandada el 20 de marzo de 2006 y desde allí no acudió más a la institución, sin que como se dijo, exista prueba alguna que ofrezca plena certeza en cuanto al hecho del despido alegado por la actora como ocurrido el 30 de mayo de 2006, en consecuencia, se tiene que, respecto de la fecha de terminación de la relación de trabajo así como el motivo de la misma, que fue en fecha 20 de marzo de 2006, por abandono unilateral y voluntario de la actora de su labores de trabajo. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, se observa que luego de la culminación de la relación laboral el día 20 de marzo de 2006, la parte actora introdujo la demanda el día 30 de mayo de 2007, por lo que se evidencia que la parte actora procedió a demandar después del lapso de un (1) año contado a partir de su retiro de la unidad educativa demandada, específicamente interpuso la demanda habiendo transcurrido 1 año 2 meses y 10 días, sin que se evidencia de actas algún acto interruptivo de la prescripción tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, éste Tribunal declara que en el presente caso operó indefectiblemente la prescripción de la acción. Así se declara.

    Así pues, vista la declaratoria procedente de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, resulta inoficioso para éste Juzgador pronunciarse sobre el resto de las pruebas evacuadas en el presente proceso.

    Se impone, en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida y se declarará sin lugar la demanda, por haber prosperado la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, no habiendo condenatoria en costas procesales tanto con respecto a la demanda como en cuanto al recurso, por encontrarse la actora dentro de los supuestos de exención de costas establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber devengado para la época de la terminación de la relación de trabajo, al 20 de marzo de 2006, menos de tres salarios mínimos, habida consideración que para ese momento el salario mínimo estaba fijado en la cantidad de 465 mil 750 bolívares mensuales según Decreto 4.274 de fecha 01 de febrero de 2006, publicado en gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 30 de enero de 2006, reimpreso en Gaceta Oficial No. 38.372 del 03 de febrero de 2006. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por la ciudadana KRISMALI COROMOTO ARENAS ESPINA, en contra de la FUNDACIÓN UNIDAD EDUCATIVA SACERDOTE J.P.P.B., sociedad civil sin fines de lucro.

    2) CON LUGAR la defensa de fondo de la prescripción de la acción.

    3) SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana KRISMALI COROMOTO ARENAS ESPINA, en contra de la FUNDACIÓN UNIDAD EDUCATIVA SACERDOTE J.P.P.B., sociedad civil sin fines de lucro, en consecuencia;

    4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a veintinueve de abril de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    __________________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    _________________________________

    L.E.G.P.

    Publicada en el mismo día de su fecha a las 09:00 horas. Registrado bajo el No. PJ0152008000085

    La Secretaria,

    _________________________________

    L.E.G.P.

    MAUH/jmla

    VP01-R-2008-000132

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